DECRETO 2742 DE 1948
(agosto 11)
Diario Oficial No. 26.798 de 20 de agosto de 1948
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 9 del Decreto 958 de 1949>
Por el cual se autoriza el comercio de algunos artículos de cacería y practica de este deporte,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Solo podrán vender artículos para cacería, como vainillas vaciás, vainillas a media carga, cartuchos para cacería, pólvora para caza, perdigones de plomo y fulminantes para cartuchos de caza, aquellos comerciantes que tengan expendios autorizados conforme a las disposiciones sobre la materia, y que figuren en la lista que elabore y remita a los comandantes la Dirección de Material de Guerra.
ARTÍCULO 2o. Las autoridades militares expedirán permisos para que los comerciantes autorizados puedan vender los artículos de cacerías; mencionados a aquellos particulares que posean salvoconductos para portar escopeta de cacería.
Estos permisos se expedirán por triplicado, dejando copia en el archivo y entregando dos copias al destino del comerciante.
ARTÍCULO 3o. Solo podrán autorizarse ventas por las siguientes cantidades de artículos y por cada arma con salvo conducto;
Cartuchos de caza, vainillas de media carga, hasta 100 por semana. Perdigones de plomo hasta 2 libras por semana. Pólvora para caza hasta 1 libra por semana.
ARTÍCULO 4o. Los comerciantes rendirán mensualmente a la Dirección de Servicios de material de guerra un cuadro de las ventas ocurridas durante el mes, adjuntando una copia de los permisos de venta expedidos por la autoridad militar. Copia de este cuadro debe enviarse a la autoridad militar que expidió los permisos de venta.
ARTÍCULO 5o. Las ventas de artículos para cacería, citados en esta disposición por parte de comerciantes mayoristas a los minoristas, solo deben ser utilizadas por el Ministerio de Guerra lo mismo que los traslados de dichas mercancías.
ARTÍCULO 6o. Las ventas de los fabricantes a los expendios con licencia solo pueden ser autorizadas por el Ministerio de Guerra.
ARTÍCULO 7o. Antes de autorizar las ventas alas autoridades militares levantaran un inventario en cada expendio, de los artículos de cacería existentes y conformaran si están de acuerdo las existencias con las registradas en enero, cuando se congelaron las mercancías.
ARTÍCULO 8o. Si un comediante mayorista tiene existencias de Artículo de cacería en cantidad tal que pueda constituir un peligro por posible saqueo o accidente las autoridades militares deben tomar la mayor parte de esta mercancía en deposito y entregarla paulatinamente al interesado según el consumo.
ARTÍCULO 9o. Los comerciantes que vendan sin permiso de las autoridades militares serán sancionados con multas de $5 a $500 o hasta 60 días de arresto, conforme a los dispuesto al Artículo 1º del Decreto 1308 de 1940, previa cancelación de permiso de venta.
ARTÍCULO 10. No se autoriza la venta de otros artículos no citados en esta disposición.
ARTÍCULO 11. Solamente pueden expedir salvoconductos para portar escopetas de cacería, de fisto o de cápsula, además de la Dirección del Servicio de Material de Guerra, las siguientes autoridades militares: Comandantes de Brigada, Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas, Bases Marítimas y Fluviales y Compañías Destacadas. Estos salvoconductos serán provisionales y el plazo máximo de 60 días como máximo.
ARTÍCULO 12. Los salvoconductos se expedirán en papel sellado y pagaran en estampillas $0.25 para escopetas de avancarga y $2 para escopetas de cápsulas. (anima lisa)
ARTÍCULO 13. Para expedir el salvoconducto se exigirá a los interesados presentar una solicitud donde se detalle la filiación del arma ( marca, numero, calibre, etc.) acompañada de una certificación de dos personas de reconocida honorabilidad que conozcan al interesado y lo recomienden como honrado, de sanas costumbre y sin antecedentes policivos o judiciales.
ARTÍCULO 14. Las autoridades militares citadas abrirán un libro de registro de salvoconductos y un archivo de los antecedentes que justifican su expedición.
ARTÍCULO 15. Mensualmente debe remitirse a la Dirección Nacional de Guerra un cuadro de los salvoconductos expedidos durante el mes.
ARTÍCULO 16. El porte de armas sin correspondiente salvoconducto vigente, se sancionara conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º del decreto 1308 de 1940.
ARTÍCULO 17. Las multas de que trata este Artículo solamente serán impuestas por el Ministerio de Guerra mediante el estudio del informativo que la autoridad militar debe levantar sobre la infracción y remitiendo a la Dirección de Servicio de Material de Guerra, con concepto.
ARTÍCULO 18. La Dirección de Servicio de Material de Guerra dará instrucciones complementarias a la autoridades militares relativas a aquí dispuesto, y que tiendan a aclara las dudas que se presten.
ARTÍCULO 19. quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo establecido por este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en bogota a 11 de agosto de 1948
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
DARÍO ECHANDIA,
El Ministro de Guerra,
Teniente General,
GERMAN OCAMPO,
El Ministro de Comercio e Industrias,
JOSÉ DEL CARMEN MESA M.




