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RESOLUCIÓN 979 DE 2008
(octubre 15)
Diario Oficial No. 47.148 de 20 de octubre de 2008
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010>
Por la cual se reglamenta la jornada laboral en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 5, del artículo 40, de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia, en el artículo 122, al establecer lo relacionado con la Función Pública, determina que todo servidor público, para entrar a ejercer su respectivo empleo, debe prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, así como la obligación de estar al servicio del Estado y de la comunidad en la forma prevista por la Constitución, la ley y el Reglamento;
Que el Gobierno Nacional en el artículo 2o, del Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, exige a las entidades públicas establecer horarios extendidos de atención al público adicionales a sus jornadas habituales para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas;
Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su condición de Establecimiento Público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el numeral 5 del artículo transitorio 27 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, junto con los artículos 33 y 35 de la Ley 938 de 2004, pertenece a la rama judicial, y tiene la misión fundamental de prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses;
Que el Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en el marco del Sistema Penal Oral Acusatorio “POA”, específicamente en el artículo 204, define como órgano Técnico Científico, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en el artículo 406, determina que el servicio de peritos se prestará, entre otras entidades, por este Instituto;
Que según el artículo 410 del mismo ordenamiento penal, el nombramiento de perito, en tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio;
Que dicha actividad, a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, se convierte en una función pública de carácter permanente, debido a su relación directa con la administración de justicia;
Que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico, en el artículo 34, numeral 11, consagra como deber de todo servidor público: Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, y en el artículo 35, numeral 15, ibídem, prohíbe ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados;
Que en igual sentido, el Decreto 1647 de 1967, preceptúa que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales, están obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación;
Que en la actualidad, la jornada laboral de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra reglamentada por la Resolución número 245 del 6 de mayo de 2002;
Que la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en el artículo 2o, numeral 2, en concordancia con el literal j) del artículo 7o, ibídem, califica como conducta de persecución laboral, la siguiente: “La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto de la jornada laboral o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa o en forma discriminatoria respecto de los demás trabajadores o empleados”;
Que el Decreto 4669 del 27 de diciembre de 2006, por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional, en el artículo 20, con relación a las horas extras, dominicales y festivos para atención de urgencias medicolegales y forenses, establece que para la compensación o el pago de las mismas el empleado deberá pertenecer al Nivel Profesional, Técnico y/o Asistencial, atendiendo para ello a lo preceptuado en el Decreto 1042 de 1978 y condicionado a la disponibilidad presupuestal;
Que frente al tema en reglamentación vale la pena señalar lo que el Consejo de Estado ha dicho: “La relación laboral de algunos servidores públicos que trabajan en entidades que por su naturaleza y fines deben prestar determinados servicios que interesen a la comunidad y que hace relación, especialmente, con la tranquilidad ciudadana, el orden público, la salubridad y seguridad de las personas, no puede someterse a una jornada de labores con límite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente. De ahí que, en virtud de los reglamentos internos de dichas instituciones, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado” (C.E. Sec. Segunda, sent. Mayo 4 de 1990);
Que con fundamento en lo anterior, se hace necesario reglamentar la jornada laboral de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de ajustarla a los nuevos requerimientos de la administración de justicia en todo el territorio nacional, tal y como lo exige la misión institucional;
Que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 4669 del 27 de diciembre de 2006, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, la presente reglamentación se rige por lo establecido en el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, y demás normas que lo supriman, modifiquen o adicionen, en lo relacionado con jornada de trabajo y recargos por trabajo extra, nocturno, dominical y festivo. En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> La jornada laboral para los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tanto misionales (forenses o periciales) como de apoyo (administrativos), será de máximo cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo cual equivale a ciento setenta y seis (176) horas mensuales.
PARÁGRAFO. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quienes ocupen cargos de dirección, confianza y manejo no están sujetos a la citada jornada laboral, porque las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados deben estar en disponibilidad permanente para acudir al cumplimiento de sus deberes.
Con lo anterior se pretende evitar vacíos de autoridad que puedan producir funestas consecuencias frente al cumplimiento de la misión institucional y a la comunidad.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> La jornada laboral que aquí se reglamenta tendrá dos (2) modalidades: Jornada ordinaria y jornada de turnos, las cuales se definen de la siguiente manera:
Jornada Ordinaria: Rige para todos los servidores públicos del Instituto, tanto misionales como de apoyo, que por su naturaleza no requieren prestación continua del servicio. Comprende ocho (8) horas diarias de trabajo de lunes a viernes y en su intermedio, se tendrá derecho a una (1) hora para almorzar.
Esta jornada en el nivel central (Bogotá D. C.) será de 8 a. m. a 5 p. m., y, en las demás zonas del país, podrá ser de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p. m., a 6 p. m. según sea la idiosincrasia del ente territorial y las necesidades del servicio que así lo permitan.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, caso en el cual se aplicará lo dispuesto para el tiempo suplementario o de horas extras.
Jornada de turnos: Rige únicamente para el personal que desempeña funciones misionales y comprende seis (6) horas laborales de lunes a viernes con turnos adicionales en fines de semana, alternando un sábado o un domingo. Dependiendo de la naturaleza de cada servicio, pueden ser asignados en horarios diurnos o nocturnos, de la siguiente manera:
1. Lunes a viernes de 7 a. m. a 1 p. m. o de 1 p. m. a 7 p. m., con turnos de fin de semana adicionales, de doce (12) horas cada uno, de 7 a. m. a 7 p. m., alternando siempre en la programación cada quince (15) días, un sábado o un domingo, según el caso.
2. En aquellos sitios donde la demanda del servicio lo requiera, se podrán organizar turnos de seis (6) horas laborales de lunes a viernes de 4 p. m. a 10 p. m., con fines de semana en la forma establecida en el numeral inmediatamente anterior.
3. Cuando se trate de los días festivos a que se refiere la Ley 51 de 1983, estos se deberán trabajar alternadamente en el horario de seis (6) horas habitualmente asignado, de tal forma que, si se trabaja uno, el siguiente se descansa y así sucesivamente. Al cabo del respectivo mes, si el cómputo de horas trabajadas llegare a exceder el límite establecido en el artículo 1o de la presente resolución, habrá lugar a otorgar los respectivos compensatorios dentro del mes inmediatamente siguiente al de la causación, sin dar lugar a acumulación de un mes para otro.
4. El horario nocturno, en los servicios donde estrictamente se requiera laborar durante las horas de la noche de manera ininterrumpida, será de 7 p. m. a 7 a. m., cada cuarta (4) noche, acorde con las necesidades del servicio y el área de desempeño.
Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., del día siguiente.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p. m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Los Subdirectores, los Directores Regionales y Seccionales, junto con los respectivos Coordinadores de Grupo, deberán elaborar o aprobar las programaciones de turnos laborales correspondientes a las áreas que sean necesarias para la adecuada prestación del servicio, y podrán asignar horarios diferentes a los contenidos en la presente resolución, siempre y cuando las necesidades del servicio así lo exijan, y sin que estas en ningún caso excedan la jornada laboral establecida en el artículo 1o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En aquellos puntos de atención, especialmente aquellas Unidades Básicas, donde solo se cuente con un funcionario del nivel profesional y otro del nivel asistencial, se podrán establecer jornadas de seis (6) horas de trabajo de lunes a viernes, alternándose en turnos de fin de semana cada quince (15) días, de tal forma que se garantice la prestación del servicio conforme a lo previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tendrán a su cargo el control y vigilancia del efectivo cumplimiento de los horarios aquí establecidos y su omisión dará origen a la aplicación del Código Disciplinario Unico.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Cuando las necesidades del servicio requieran que los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, y las labores se desarrollen en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), y podrá compensarse con periodos de descanso.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Cuando por razones especiales del servicio fuere indispensable realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria de labor, se autorizará el descanso compensatorio, bajo las siguientes condiciones:
1. El empleo deberá pertenecer al nivel Profesional, Técnico o Asistencial.
2. El trabajo deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita por quien tenga la competencia en el nivel Directivo o Asesor, según el caso, en la cual se debe especificar las actividades que hayan de desarrollarse.
3. Las horas extras diurnas se liquidarán con un recargo del veinticinco (25%), sobre la remuneración básica mensual, sin que en ningún caso excedan las cincuenta (50) horas mensuales.
Con base en lo anterior, el tiempo compensatorio se reconocerá a razón de un (1) día hábil por cada ocho horas extras de trabajo en caso de jornada ordinaria, o por seis (6) o doce (12) horas si se trata de jornada de turnos, según sea su jornada habitual.
4. Las horas extras nocturnas se liquidarán con un recargo del setenta y cinco (75%), sobre la remuneración básica mensual y en los demás aspectos se regularán por lo dispuesto en el numeral anterior.
5. La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles del servicio, para cubrir urgencias medicolegales y forenses.
PARÁGRAFO. El tiempo que implique la asistencia a las audiencias públicas del “SPOA” y demás requerimientos judiciales, en ningún momento se constituye como trabajo suplementario o de horas extras, por tratarse de un deber legal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo.
Los Jefes de Area y los Coordinadores de Grupo, para tales efectos, redistribuirán y racionalizarán la asignación de la carga laboral acorde con el tiempo utilizado para cumplir el requerimiento de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Los servidores públicos del Instituto, que en razón a la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación básica mensual.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Por razones especiales del servicio relacionadas con la atención de urgencias medicolegales y forenses, los funcionarios competentes en el nivel Directivo o Asesor, podrán autorizar trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para ello, la remuneración y pago se hará bajo las siguientes reglas:
1. Las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6o de la presente resolución.
2. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor, sin perjuicio de la asignación a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La remuneración por el día de descanso compensatorio, al igual que en los casos anteriores, se entiende incluida en la asignación básica mensual.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Las ausencias al trabajo y demás excepciones al cumplimiento de los horarios aquí establecidos estarán justificadas cuando el servidor público se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas legalmente establecidas, previa expedición del correspondiente acto administrativo. Dichas situaciones administrativas son:
1. Licencias: Ordinaria, por enfermedad, por maternidad o paternidad.
2. Permiso: Hasta por tres (3) días.
3. Comisión: De servicio, de estudios o especial, tanto al interior como al exterior del país.
4. Vacaciones.
5. Suspensión del ejercicio de sus funciones: Por solicitud de autoridad judicial, por solicitud de funcionario investigador en procesos disciplinarios o como sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> Los encargados del control y vigilancia del cumplimiento de los horarios a que se alude en el artículo 4o del presente acto administrativo, deberán informar a la Oficina de Personal, en el reporte de novedades de nómina, las ausencias injustificadas presentadas en el respectivo mes por el personal a su cargo, con el fin de efectuar el descuento de los días no trabajados, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 472 de 2010> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las que le sean contrarias, en especial la Resolución número 000245 del 6 de mayo de 2002.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 2008.
PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ.