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RESOLUCIÓN 472 DE 2010

(abril 19)

Diario Oficial No. 47.688 de 22 de abril de 2010

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Por la cual se reglamenta la jornada laboral en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se dictan otras disposiciones.

LA DIRECTORA GENERAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 5, del artículo 40, de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, la jornada laboral comprende el periodo de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición de la administración en desarrollo de las funciones que les corresponde ejercer. Su fijación es de orden legal, no solamente con el fin de que el servicio se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.

Que el cumplimiento de la jornada laboral hace parte de los deberes y prohibiciones que le competen a todo servidor público, quien tiene la obligación de estar al servicio del Estado y de la comunidad en la forma prevista por la Constitución, la ley, y el Reglamento.

Que con relación a este asunto el Consejo de Estado ha preceptuado: La relación laboral de algunos servidores públicos que trabajan en entidades que por su naturaleza y fines deben prestar determinados servicios que interesen a la comunidad y que hace relación, especialmente, con la tranquilidad ciudadana, el orden público, la salubridad y seguridad de las personas, no puede someterse a una jornada de labores con límite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente. De ahí que, en virtud de los reglamentos internos de dichas instituciones, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado”. (C.E. Sec. Segunda, sent. Mayo 4 de 1990).

Que en igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-024 de 1998, expresó que toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los periodos de descanso a ellas correspondientes.

Que para cumplir con tal propósito, se expidió la Resolución número 000979 del 15 de octubre de 2008, por la cual se reglamentó la jornada laboral en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se dictan otras disposiciones, acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial, Edición 47.148 del lunes 20 de octubre de 2008.

Que la precitada reglamentación viene generando una serie de consultas e interpretaciones que se hace necesario aclarar y unificar por medio de una nueva resolución, con el fin de propender por el mejoramiento continuo del servicio, en especial la atención eficiente y oportuna de los requerimientos de la administración de justicia en todo el territorio nacional, tal y como lo exige la misión institucional.

Que son normas aplicables: Constitución Política de Colombia, Ley 51 de 1983, Ley 270 de 1996, Ley 734 de 2002, Ley 906 de 2004, Ley 938 de 2004, Ley 1010 de 2006, Decreto 1647 de 1967, Decreto 1042 de 1978, Decreto 01 de 1984, Decreto 2150 de 1995, Decreto 1692 de 1996, Decreto 4669 de 2004, Decreto 1737 de 2009, y demás normas que los modifiquen, revoquen o adicionen.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La jornada laboral para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses será de máximo cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo cual equivale a ciento setenta y seis (176) horas mensuales.

PARÁGRAFO. Los empleos de dirección, confianza y manejo, dentro de los cuales se incluye a quienes cumplan la función de coordinación, no están sujetos a la citada jornada laboral porque son de disponibilidad permanente.

ARTÍCULO 2o. La jornada laboral que aquí se reglamenta, tendrá dos (2) modalidades:

Jornada ordinaria: Rige para todos los servidores públicos del Instituto, tanto misionales como de apoyo, que por su naturaleza no requieren prestación continua del servicio. Comprende ocho (8) horas diarias de trabajo de lunes a viernes.

El tiempo de almuerzo no es negociable o acumulable para el cumplimiento de las ocho (8) horas de la jornada.

Para la jornada ordinaria se fija el siguiente horario, dependiendo de las necesidades del servicio, así:

MODALIDAD 1 - JORNADA ORDINARIA

LUNES A VIERNESDe 8:00 a. m. a 5:00 p. m.Una (1) hora para almorzar de 12:00 m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p. m. a 2:00 p. m.

MODALIDAD 2 - JORNADA ORDINARIA

LUNES A VIERNESDe 8:00 a. m. a 6:00 p. m.Dos (2) horas para almorzar de 12:00 m. a 2:00 p. m.

Jornada de turnos: Se podrá aplicar por razones del servicio debidamente justificadas, únicamente al personal que desempeña funciones misionales, especialmente en las áreas de clínica y patología forense.

Comprende seis (6) horas laborales de lunes a viernes de 7:00 a. m., a 1:00 p. m., o de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., con turnos complementarios cada quince (15) días, alternándolos en sábado o domingo, los cuales pueden ser hasta de doce (12) horas cada uno dentro del horario comprendido de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.

MODALIDAD 1 - JORNADA TURNOS

LUNES A VIERNESDe 7:00 a. m., a 1:00 p. m., o de 1:00 p. m., a 7:00 p. m.Alternando cada quince (15) días, un sábado o un domingo, turnos de hasta 12 horas.

MODALIDAD 2 - JORNADA TURNOS

LUNES A VIERNESDe 7:00 a. m., a 1:00 p. m., o de 1:00 p. m., a 7:00 p. m.Alternando cada quince (15) días, únicamente los sábados turnos de hasta 12 horas.

MODALIDAD 3 - JORNADA TURNOS

LUNES A SÁBADODe 7:00 a. m., a 1:00 p. m., o de 1:00 p. m., a 7:00 p. m.

MODALIDAD 4 - JORNADA TURNOS NOCTURNOS

LUNES A DOMINGODe 7:00 p. m. a 7:00 a. m., del día siguienteCada cuarta (4) noche.

PARÁGRAFO 1o. No cumplen horario nocturno los servidores públicos que terminan su turno a las 7:00 p. m. (Decreto 1042 de 1978, artículo 34).

PARÁGRAFO 2o. En las modalidades 1, 2 y 3, los días festivos a que se refiere la Ley 51 de 1983, se trabajará en el horario normal de seis (6) horas asignado de lunes a viernes de manera alternada, es decir, que se trabaja un festivo y se descansa el siguiente.

Cuando el festivo coincida con sábado o domingo, se trabajará como un día de jornada habitual en dichas modalidades.

ARTÍCULO 3o. Los Subdirectores, Directores Regionales y Seccionales, junto con los respectivos Coordinadores de Grupo, deberán elaborar y aprobar las programaciones de turnos laborales. Excepcionalmente se podrán asignar horarios diferentes cuando las necesidades del servicio así lo requieran, previa justificación y aprobación de la Secretaría General.

PARÁGRAFO. En las Unidades Básicas donde solo se cuente con un servidor público del nivel profesional y otro del nivel asistencial, se podrán establecer jornadas de seis (6) horas de trabajo de lunes a viernes, alternándose en turnos de fin de semana cada quince (15) días, de tal forma que se garantice la prestación del servicio conforme a lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. Por razones especiales e imprescindibles del servicio, los servidores públicos competentes en el nivel Directivo o Asesor, podrán autorizar de manera ocasional jornadas adicionales de los servidores públicos a su cargo, en días ordinarios, dominicales o festivos.

PARÁGRAFO. El tiempo que implique la asistencia a las audiencias públicas del “SPOA” y demás requerimientos judiciales, en ningún momento se constituye como trabajo suplementario o de horas extras, por tratarse de un deber legal.

Los Jefes de las respectivas Unidades Organizacionales, para tales efectos, redistribuirán y racionalizarán la asignación de la carga laboral acorde con el tiempo utilizado para cumplir el requerimiento de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 5o. Para realizar el cómputo de tiempo trabajado, el número de horas se multiplicará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

FACTORES PARA EL CÓMPUTO DE TIEMPO TRABAJADO
Decreto 1042 de 1978 artículos 34 y ss.

JORNADAORDINARIA PORNOCTURNA PORDOMINICAL O FESTIVA POR
DE TURNOS EN CUALQUIER MODALIDAD10.353
OCASIONAL O EXTRA1.251.752

PARÁGRAFO. El trabajo adicional, ocasional o de horas extras se compensará en tiempo, dentro del mes inmediatamente siguiente al de la causación, siempre y cuando se exceda la jornada máxima legal. En ningún caso se podrán acumular ni sumar compensatorios a otra clase de situaciones administrativas.

La remuneración por el tiempo de descanso compensatorio, se entiende incluida en la asignación básica mensual.

Para quienes cumplen la función de conducción se podrá autorizar el pago en dinero hasta sesenta (60) horas mensuales, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 6o. Los encargados del control y vigilancia del cumplimiento de los horarios a que se alude en el artículo 3o del presente acto administrativo, deberán llevar un registro detallado del cumplimiento de los mismos e informar a la Oficina Asesora de Personal, en el reporte de novedades de nómina, las ausencias injustificadas presentadas en el respectivo mes por el personal a su cargo, con el fin de efectuar el descuento de los días no trabajados, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las que le sean contrarias, en especial, la Resolución número 000979 del 15 de octubre de 2008.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2010.

LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ.

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