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RESOLUCIÓN 620 DE 2014

(marzo 28)

Diario Oficial No. 49.117 de 8 de abril de 2014

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

Por la cual se señala al Banco de la República y a los establecimientos de crédito los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, que facilite la financiación de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores”, se precisa el alcance y contenido de los contratos marco de permuta financiera de tasas de interés a que se refiere el artículo 10 de que trata el Decreto 161 del 5 de febrero de 2014, y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 8o del Decreto-ley 555 de 2003 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 161 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 161 de 2014 reglamentó el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 en lo que respecta a la cobertura de tasa de interés que se otorgará a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” que trata los Decretos 1432 y 2391 de 2013 para facilitar la financiación de las viviendas de interés social prioritaria nueva que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el marco del mencionado programa, a través de créditos otorgados por los establecimientos de créditos para la compra de viviendas.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 161 de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) debe señalar al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisar el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 10 del citado decreto, así como los demás aspectos derivados de su aplicación.

Que el artículo 2o del Decreto 161 de 2014, señala que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) definir el número de coberturas disponibles para los créditos que serán objeto del beneficio.

Que el artículo 8o del Decreto 161 de 2014, establece que la restitución de los recursos de la cobertura por parte de los establecimientos de crédito se efectuará de acuerdo a las instrucciones que para el efecto impartirá el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Que por lo anteriormente expuesto, y con la finalidad de lograr la efectividad del mecanismo de la cobertura de tasa de interés de que trata el Decreto 161 de 2014, se hace necesario expedir la presente resolución.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DE LOS CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASA DE INTERÉS E INTERCAMBIO DE FLUJOS.

ARTÍCULO 1o. CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASA DE INTERÉS. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través del Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, deberán celebrar con el Banco de la República como administrador del Frech, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de conformidad con lo previsto en el Decreto 161 de 2014. Dichos contratos deberán contener como mínimo las siguientes cláusulas:

a) Partes: El Banco de la República, en su calidad de administrador del Frech, y cada establecimiento de crédito.

b) Objeto: Intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasas de interés otorgada a los deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia el Decreto 1432 de 2013, para la compra de viviendas de interés social prioritaria nueva urbana que se ejecuten en los proyectos seleccionadas en el marco del mencionado programa, en los términos previstos en el artículo 10 del Decreto 1432 de 2013 modificado por el artículo 1o del Decreto 2391 de 2013 y en el Decreto 161 de 2014.

c) Plazo: Hasta la finalización de la última cobertura de tasa de interés registrada en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores por parte de cada establecimiento de crédito.

d) Derechos y obligaciones de las partes: Se deben establecer las obligaciones a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 161 de 2014.

e) Beneficiarios de la cobertura: Deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia el Decreto 1432 de 2013 y sus modificaciones, en los términos previstos en el Decreto 161 de 2014.

f) Alcance de la cobertura: La cobertura de tasa de interés consagrada en el Decreto 161 de 2014 se encuentra limitada al número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) para los créditos, en los términos establecidos en el Decreto 161 de 2014 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

g) Condiciones del intercambio de flujos: El intercambio de flujos entre los establecimientos de crédito y el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, se realizará de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 161 de 2014, la presente resolución y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

h) Contenido de la información: El envío de toda la información por parte del establecimiento de crédito al Banco de la República, como administrador del Frech, en los términos previstos en el literal c) del numeral 1 del artículo 10 del Decreto 161 de 2014, se entenderá certificada por el representante legal de la entidad.

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES PARA REALIZAR EL INTERCAMBIO DE FLUJOS DE LA COBERTURA.

1. Inicio: La cobertura iniciará, a partir del desembolso del crédito con derecho al beneficio.

2. Fechas de liquidación: La fecha de liquidación de la cobertura corresponderá a la fecha de corte que tenga cada crédito. En ese sentido, el saldo de capital vigente no vencido aplicable, para efectos del cálculo de los intereses y las coberturas correspondientes, será el de la fecha de la anterior liquidación.

3. Intercambio de flujos: Dentro del proceso de intercambio de flujos entre el establecimiento de crédito y el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, el establecimiento de crédito se compromete a informar y certificar la tasa pactada en el crédito de vivienda, así como a calcular y certificar mensualmente, a través del representante legal, los valores correspondientes a:

a) El monto en pesos resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura, y

b) El monto en pesos resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de la cobertura (5%) al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior a la cobertura. En ningún caso este monto podrá ser superior al monto en pesos contemplado en el literal a) de este numeral.

En todo caso, el monto a reconocer y entregar por parte del establecimiento de crédito al Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores debe ser igual a la diferencia entre el literal a) y el literal b) del presente numeral, conforme al monto certificado por el mismo establecimiento de crédito. Este monto deberá ser positivo o cero en el caso en que la tasa de interés pactada sea menor o igual a la tasa de la cobertura.

Así mismo, el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores se compromete a reconocer y entregar al establecimiento de crédito el monto en pesos, resultante de aplicar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito al saldo de capital vigente no vencido al momento de la liquidación anterior de la cobertura, conforme al monto certificado por el mismo establecimiento de crédito para el literal a) del presente numeral.

Para efectos del cálculo de los flujos que intervienen en la permuta financiera de tasa de interés y de los montos a certificar se aplicará lo siguiente:

3.1. Liquidación para meses completos

Para efectos del cálculo de los montos a certificar y entregar por parte del establecimiento de crédito se tendrá en cuenta la siguiente fórmula para los créditos denominados en Unidades de Valor Real (UVR):

3.2. Cuando el período de liquidación de la cobertura no corresponda a meses completos

Cuando el período de liquidación de la cobertura corresponda a períodos distintos a meses completos, en razón a que se presenta por ejemplo un cambio en la fecha de corte de facturación del crédito, o esta no se establezca al término del mes siguiente del desembolso del crédito, o la cesión de la obligación o la fecha de terminación de la vigencia de la cobertura no ocurra en la fecha de corte de facturación del crédito, la fórmula aplicable para los créditos denominados en UVR será la siguiente:

3.3. Cuando en el período de liquidación se presenten modificaciones en el saldo del crédito

Cuando dentro del período de liquidación se presenten eventos que modifiquen el saldo del crédito, como la realización de prepagos parciales, el período de liquidación se dividirá en subperiodos de forma que el cálculo del Interést y de la Coberturat para dicho período de liquidación tengan en cuenta el saldo de capital vigente no vencido para cada etapa y la tasa efectiva ajustada al período de tiempo para el cual el correspondiente saldo de capital es aplicable.

En este sentido, para los créditos denominados en UVR, las fórmulas a aplicar son las siguientes:

En caso de pago parcial de los créditos, el establecimiento de crédito aplicará la suma correspondiente de acuerdo con la opción señalada por el titular del crédito, debiendo siempre calcular la cobertura sobre el saldo de capital no vencido de los créditos objeto de la cobertura.

4. Pago de la cobertura: El pago producto de la permuta financiera por parte del Frech–Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3269 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional con cobertura vigente que hayan sido objeto del otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas o de redefinición de sus condiciones crediticias en el marco de las Circulares Externas 007, 014 y 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el valor a reconocer y pagar por parte del FRECH por concepto de la cobertura, no podrá exceder el monto mensual proyectado de la cobertura para cada crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional de acuerdo con lo establecido por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA en el parágrafo transitorio de los artículos 2.1.1.3.3.5, 2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015 y en los términos previstos en los artículos transitorios del Capítulo I de las Resoluciones 0620 de 2014, 0666 de 2017 y 1860 de 2019, y demás normas que los modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

5. Cobro y aplicación de intereses de mora: En caso de retraso o mora en el crédito, el establecimiento de crédito calculará y cobrará los intereses de mora correspondientes sobre el capital vencido, sin que ello afecte la continuidad en su aporte ni el cálculo de la cobertura, la cual se liquidará sobre la misma base que se utiliza para el cálculo de los intereses pactados en el crédito. No obstante lo anterior, en ningún caso, los intereses moratorios podrán ser cubiertos con cargo a los recursos de la cobertura, así como ningún otro costo derivado del otorgamiento o administración del crédito.

6. Vigencia de la cobertura: La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito, o hasta el momento en que se presente alguno de los eventos de terminación anticipada de la cobertura.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE CRÉDITOS. Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, los establecimientos de crédito presentarán al Banco de la República, como administrador del Frech, para su registro en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, una relación de los créditos desembolsados, en el mes inmediatamente anterior, con derecho a la cobertura que hayan sido previamente registrados en la Central de Información Financiera (CIFIN). Si transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en este artículo, el establecimiento de crédito no presenta la relación para su respectivo registro en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, perderá el derecho a realizar el registro de los créditos y a presentar las cuentas de cobro de que trata el artículo siguiente de esta resolución. Lo anterior no afectará el beneficio de cobertura que pueda tener el deudor.

La relación de los créditos que se presenten para su registro en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores deberá ir suscrita por el representante legal del establecimiento de crédito.

En todo caso, la cobertura se registrará en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, atendiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) desembolso efectivo del crédito y b) fecha de recibo en el Banco de la República de la relación de los créditos con derecho a la cobertura presentados por el establecimiento de crédito, respetándose estrictamente el orden de llegada.

ARTÍCULO 4o. CUENTAS DE COBRO Y PAGO DE LA PERMUTA. Sin perjuicio de que las coberturas sean liquidadas en fechas distintas, los establecimientos de crédito presentarán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes al Banco de la República, como administrador del Frech, las cuentas de cobro correspondientes a los créditos registrados con cobertura en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, por el monto neto del intercambio de flujos calculado para los créditos objeto de cobertura, liquidados durante el mes anterior.

La cuenta de cobro deberá ir suscrita por el representante legal del establecimiento de crédito.

El Banco de la República, por su parte, efectuará el pago correspondiente a las cuentas de cobro antes señaladas, dentro de los catorce (14) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto para la presentación de las cuentas de cobro.

En el evento en que el establecimiento de crédito presente las cuentas de cobro en un plazo distinto al establecido en el presente artículo, no se efectuará ningún reconocimiento adicional sobre los valores liquidados por concepto de la cobertura. En todo caso, el establecimiento de crédito perderá el derecho a presentar la cuenta de cobro correspondiente cuando transcurran tres (3) meses, contados a partir del vencimiento de la fecha establecida en este numeral. Lo anterior no afectará el beneficio reconocido al deudor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 3269 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de que las cuentas de cobro de la cobertura deban presentarse por el monto neto resultante del intercambio de flujos derivado de la cobertura, el valor a reconocer y pagar por parte del FRECH por concepto de la cobertura no podrá exceder el monto mensual proyectado de la cobertura establecido por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA para cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que hayan sido objeto del otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas o de redefinición de sus condiciones crediticias en el marco de las Circulares Externas 007, 014 y 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el parágrafo transitorio de los artículos 2.1.1.3.3.5, 2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015 y en los términos previstos en los artículos transitorios del Capítulo I de las Resoluciones 0620 de 2014, 0666 de 2017 y 1860 de 2019 y demás normas que los modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. TERMINACIÓN ANTICIPADA. La cobertura será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del crédito, salvo que se deba restituir en los términos del artículo 8o del Decreto 161 de 2014 respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura o cualquier otra suma que deba restituirse. Entre estos eventos, la terminación anticipada de la cobertura se da por la ocurrencia de:

a) Pago anticipado del crédito: El pago anticipado del crédito, antes del vencimiento del plazo establecido como vigencia de la cobertura, dará lugar a su terminación automática desde la fecha en que se realice el pago.

b) Mora de los deudores: La mora en el pago de tres cuotas consecutivas, correspondientes a las cuotas del crédito objeto de la cobertura, ocasionará la terminación automática de la misma, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de la tercera cuota incumplida sin necesidad de aviso o requerimiento alguno. En este caso, el titular del crédito perderá el derecho a la cobertura respecto del saldo del crédito correspondiente, y de ninguna manera, podrá exigir su restitución, o acceder a una nueva, mediante la vinculación con otro crédito.

c) Petición de los deudores: Los deudores titulares de créditos objeto de cobertura podrán darla por terminada en cualquier tiempo durante su vigencia, previa notificación escrita al establecimiento de crédito respectivo. La terminación de la cobertura se hará efectiva a partir del día en el que el establecimiento de crédito reciba la notificación escrita, aunque se informe al Banco de la República en el siguiente período de corte. En este caso el titular del crédito perderá el derecho a la cobertura respecto del saldo del crédito, y de ninguna manera, podrá exigir su restitución, o acceder a una nueva, mediante la vinculación con otro crédito.

d) Por cesión del crédito por parte del deudor: La cesión del crédito objeto de cobertura, generará la terminación automática de la misma, sin penalidad alguna, a partir de la fecha en que se produzca dicha cesión.

e) Por reestructuración del crédito: La reestructuración del crédito que al momento de la reestructuración implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos, dará lugar a la terminación de la cobertura a partir de la fecha en que se efectúe la reestructuración.

f) Por aceleración del plazo: La cobertura finalizará por la aplicación de las causales definidas en el pagaré para la aceleración del plazo, a partir de la fecha en que el establecimiento de crédito establezca dicha aceleración de plazo.

PARÁGRAFO. Respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura y las inconsistencias hayan sido detectadas por Fonvivienda en los datos suministrados por parte de los deudores en la solicitud de la cobertura y/o en los documentos que la acompañan, o en las condiciones para su acceso, con posterioridad a su otorgamiento, corresponde a Fonvivienda mediante acto administrativo ordenar la restitución de las sumas de dinero que fueron reconocidas por concepto de la cobertura al deudor sin tener derecho a ello.

Una vez ejecutoriado el mencionado acto administrativo, Fonvivienda deberá comunicar al correspondiente establecimiento de crédito sobre la decisión adoptada, para que registre la terminación anticipada de la cobertura. Igualmente, Fonvivienda deberá trasladar al funcionario que corresponda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el respectivo acto administrativo para que inicie el proceso de cobro coactivo.

Fonvivienda definirá en su oportunidad la metodología de cálculo para determinar el valor de las sumas a restituir por parte de los deudores a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

La ocurrencia de cualquiera de los eventos antes señalados, obliga al establecimiento de crédito a certificar ante el Banco de la República, la fecha exacta en la que se produjo la terminación anticipada de la cobertura.

ARTÍCULO 6o. VENTA, CESIÓN Y TITULARIZACIÓN DE CARTERA OBJETO DE COBERTURA. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o del Decreto 161 de 2014, la totalidad de los derechos y obligaciones a cargo de los establecimientos de crédito derivados de los contratos marco de permuta financiera de tasa de interés, se entenderán radicados en los establecimientos de crédito que adquieran los créditos, a partir de la fecha en que se perfeccione su cesión, venta o enajenación a cualquier título.

En caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, los derechos y obligaciones a que se hace referencia en este artículo, serán ejercidos por el cesionario, entendido como sociedades titularizadoras, sociedades fiduciarias o por las entidades legalmente facultadas para titularizar cartera, directamente o por conducto del administrador de los créditos hipotecarios designado por tales entidades para el proceso de titularización correspondiente.

Para efectos del registro de las cesiones de créditos con cobertura registrados en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, el establecimiento de crédito cedente de la obligación como el cesionario de la misma, o el que ejerza sus derechos, deberán informar de esta situación al Banco de la República, como administrador del Frech. El Banco de la República podrá definir las condiciones adicionales en virtud de las cuales el cesionario deba cumplir con las obligaciones propias del establecimiento de crédito originador de la cartera.

ARTÍCULO 7o. RESTITUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3040 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas provenientes de las restituciones previstas en el artículo 2.1.1.3.3.8 del Decreto 1077 de 2015, que deban realizar los establecimientos de crédito, al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores con ocasión de los eventos que allí se mencionan, serán trasladadas directamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para realizar las restituciones se deberá tener en cuenta:

1. Cálculo de las restituciones: FONVIVIENDA definirá en su oportunidad la metodología de cálculo para determinar el valor de las sumas a restituir por parte de los establecimientos de crédito directamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Procedimiento: El establecimiento de crédito remitirá una comunicación al Banco de la República, certificada por el representante legal de la entidad, informando: a) el monto total de los recursos objeto de restitución y el monto de los recursos entregados por el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores al establecimiento de crédito por la liquidación de la cobertura, adjuntando el soporte del cálculo realizado para determinar el monto total de los recursos objeto de restitución y; b) la identificación completa del deudor beneficiario de la cobertura (tipo de identificación, número de identificación y nombre completo y el número del crédito), y el evento que dio origen a la restitución de los recursos, con una breve explicación del mismo.

El Banco de la República revisará la información remitida frente a la registrada en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y si la encuentra satisfactoria dará su conformidad al establecimiento de crédito, con copia a FONVIVIENDA para que el establecimiento de crédito, realice la restitución de los recursos directamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la forma que FONVIVIENDA le señale. Si la validación no es satisfactoria, el Banco de la República se abstendrá de dar la conformidad e informará por escrito de este hecho al establecimiento de crédito, con copia a FONVIVIENDA, indicando las inconsistencias encontradas. En este evento el establecimiento de crédito deberá remitir una nueva comunicación certificada al Banco de la República con las correcciones a que haya lugar.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artrículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 803 de de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pacten períodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o en contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio de los artículos 2.1.1.3.3.5, 2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionados por el Decreto 493 de 2020, en la Circular Externa 007 y en la Circular Externa 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta por un período de seis (6) meses, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura a que se refieren los citados artículos.

En estos casos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas adicionales y/o aclaratorias para efectos de realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, presentar las cuentas de cobro de la cobertura y determinar los siete (7) años de vigencia de la misma, conforme a la presente resolución:

a) Se mantendrá la liquidación de la cobertura de tasa de interés y el intercambio de flujos con los establecimientos de crédito, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 (Fecha de liquidación) y 3 (Intercambio de flujos) del artículo 2o de la presente resolución. De esta forma se mantendrán los mismos flujos en Pesos y en UVR, según sea el caso, que se hubiesen tenido de no haberse otorgado los periodos de gracia.

b) Los establecimientos de crédito deberán presentar al Banco de la República, como administrador del FRECH, las cuentas de cobro de las coberturas de los beneficiarios que cuentan con periodo de gracia. Estas cuentas de cobro, deberán conservar las condiciones acordadas del crédito hipotecario o del contrato de leasing habitacional (plazo, tasa y amortización) a la fecha de inicio del otorgamiento del período de gracia en los términos previstos en el artículo 4° de esta resolución.

c) El plazo de 7 años de vigencia de la cobertura (numeral 6 del artículo 2 de esta resolución) no será objeto de modificación; el establecimiento de crédito deberá asumir temporalmente los pagos correspondientes de las cuotas o cánones durante el periodo de gracia. Lo anterior sin perjuicio que los establecimientos de crédito y los deudores de los créditos y locatarios de los contratos, acuerden el pago de las cuotas asumidas por el establecimiento de crédito durante del periodo de gracia.

d) El plazo total del crédito o del contrato de leasing habitacional podrá extenderse de tal forma que el plazo adicional no exceda el del período de gracia otorgado, sin que esto implique aumento del número de cuotas faltantes al momento de otorgarse el periodo de gracia, ni el cobro de las coberturas de las cuotas del crédito o de los cánones del contrato de leasing habitacional asumidas por el establecimiento de crédito, conforme a lo previsto en el literal anterior

Los establecimientos de crédito deberán informar al Banco de la República, como administrador del FRECH, en la forma y oportunidad que este determine, en cumplimiento de los contratos marco de permuta financiera celebrados con estas entidades, los créditos y contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH con cobertura de tasa de interés vigente, a los cuales se les haya otorgado los períodos de gracia de que trata el presente artículo. Para tal efecto, suministrarán para cada crédito o contrato de leasing habitacional, entre otros, la siguiente información: Tipo y Número de identificación del deudor principal de la obligación, fecha inicial y fecha final del período de gracia, fecha en que se entiende pactado entre las partes el período de gracia, nuevo plazo del crédito o del contrato de leasing en caso de haberse extendido el plazo de la obligación debido al otorgamiento del período de gracia, teniendo en cuenta lo previsto en el literal d) de este artículo, etc. y demás información que solicite el Banco de la República.

El Banco de la Republica deberá informar a FONVIVIENDA, en los reportes contractuales mensuales, las novedades de los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH a que se refiere el inciso anterior, presentadas por los establecimientos de crédito y que hayan sido tramitadas por el Banco de la República, como administrador del FRECH.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3269 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del parágrafo transitorio de los artículos 2.1.1.3.3.5, 2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1420 del 3 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA establecerá el monto mensual proyectado máximo a reconocer y a pagar por concepto de la cobertura hasta la vigencia de la misma para cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de la cobertura de tasa de interés que hayan sido objeto del otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas en el marco de las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 de la Superintendencia de Colombia.

En consecuencia, el valor mensual a pagar por concepto de cobertura corresponderá al menor valor entre el monto mensual máximo a reconocer y a pagar proyectado por FONVIVIENDA y el monto resultante del intercambio de flujos de la cobertura de acuerdo con el numeral 3 y los subnumerales 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo 2 de las Resoluciones 0620 de 2014, 0666 de 2017 y 1860 de 2019, según corresponda. Cuando el período de liquidación de la cobertura no corresponda a meses completos, el monto mensual proyectado máximo a pagar de la cobertura se determinará de la forma prevista en el artículo transitorio - Plan de Acompañamiento al Deudor de este Capítulo.

FONVIVIENDA realizará la proyección del valor mensual máximo a pagar para crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional, teniendo en cuenta lo señalado en los literales a) y b) del artículo transitorio - Plan de Acompañamiento al Deudor de este Capítulo.

El monto mensual proyectado máximo a pagar por la cobertura que establezca FONVIVIENDA empezará a aplicarse a partir del mes siguiente en que el Banco de la República, como administrador del FRECH, cuente concurrentemente con:

i) El monto mensual proyectado máximo a reconocer y a pagar por concepto de la cobertura para cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional establecidos e informados por FONVIVIENDA a los establecimientos de crédito y al FRECH, administrado por el Banco de la República. Estos montos podrán ser actualizados por FONVIVIENDA con la periodicidad que este considere, caso en el cual, los nuevos valores proyectados serán informados a los establecimientos de crédito y al Banco de la República en su condición de administrador del FRECH para su aplicación a partir del siguiente mes. Para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a los cuales FONVIVIENDA no reporte información del monto mensual proyectado máximo en pesos a reconocer y pagar, el Banco de la República, como administrador del FRECH, no aplicará el monto máximo a pagar de la cobertura previsto en este artículo; y

ii) La información reportada por los establecimientos de crédito al FRECH señalada en este artículo transitorio relacionada con cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de la cobertura que hayan sido objeto del otorgamiento de los períodos de gracia o prórrogas en desarrollo de las Circulares Externas 007 y 014 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De acuerdo con lo establecido en las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, los establecimientos de crédito podrán otorgar períodos de gracia o prórrogas en capital e intereses en las condiciones previstas en dichas circulares hasta el 31 de julio de 2020.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Cuando se pacten períodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o en contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio de los artículos 2.1.1.3.3.5, 2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionados por el Decreto 493 de 2020, y en la Circular Externa 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta por un período de seis (6) meses, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura a que se refieren los citados artículos.

En estos casos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas adicionales y/o aclaratorias para efectos de realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, presentar las cuentas de cobro de la cobertura y determinar los siete (7) años de vigencia de la misma, conforme a la presente resolución:

1) Durante el período de gracia:

a) Se suspenderá la liquidación de la cobertura de tasa de interés y el intercambio de flujos, en consecuencia, no se aplicará lo establecido en los numerales 2 (Fecha de liquidación) y 3 (Intercambio de flujos) del artículo 2o de la presente resolución.

b) Los establecimientos de crédito solo podrán presentar al Banco de la República, como administrador del FRECH, las cuentas de cobro de la cobertura que tengan fechas de liquidación anteriores a la fecha de inicio del período de gracia del crédito o del contrato de leasing habitacional, en los términos previstos en el artículo 4o de esta resolución.

2) Terminado el período de gracia se reanudará la liquidación de la cobertura de tasa de interés y el intercambio de flujos correspondiente, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para la primera liquidación de la cobertura se tomará como fecha de liquidación la correspondiente a la fecha de corte más próxima que tenga el crédito o el contrato de leasing habitacional al término del período de gracia. El cálculo de los intereses y el valor de la cobertura en la fecha de liquidación se realizará con base en el saldo de capital vigente no vencido que registraba la obligación en la fecha de la anterior liquidación antes del otorgamiento del período de gracia[1] del crédito o del contrato de leasing habitacional.

b) Los flujos que intervienen en la permuta financiera de tasa de interés y de los montos a certificar[2] en la fecha en que deba hacerse la liquidación de la cobertura se calcularán según el subnumeral 3.1, 3.2 o 3.3 del numeral 3 a que haya lugar. Es de anotar que la duración n del primer período de liquidación de la cobertura posterior al período de gracia, se calculará así:

Siendo:

Donde:

n: Duración del primer período de liquidación de la cobertura, para lo cual: i) se calculará el número de días calendario entre el día siguiente a la fecha de la anterior liquidación de la cobertura que debió realizarse en la fecha de corte más próxima al inicio del período de gracia (Fechaliqt-1) y la fecha en que deba realizarse la primera liquidación de la cobertura después de haberse terminado dicho período (Fechaliqt); y ii) se restará del resultado anterior el número de días calendario del período de gracia (npgracia) existentes entre la fecha de inicio (FechaPGinicial) y la fecha final (FechaPGFinal) del período de gracia del crédito o del contrato de leasing habitacional.

3) Para determinar el plazo de 7 años de vigencia de la cobertura (numeral 6 del artículo 2 de esta resolución) se excluirá el tiempo correspondiente al período de gracia otorgado al crédito o al contrato de leasing habitacional con cobertura de tasa de interés.

4) El plazo total del crédito o del contrato de leasing habitacional podrá extenderse de tal forma que el plazo adicional no exceda el del período de gracia otorgado sin que esto implique aumento del número de cuotas faltantes al momento de otorgarse el periodo de gracia.

Los establecimientos de crédito deberán informar al Banco de la República, como administrador del FRECH, en la forma y oportunidad que este determine, en cumplimiento de los contratos marco de permuta financiera celebrados con estas entidades, los créditos y contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH con cobertura de tasa de interés vigente, a los cuales se les haya otorgado los períodos de gracia de que trata el presente artículo. Para tal efecto, suministrarán para cada crédito o contrato de leasing habitacional, entre otros, la siguiente información: Tipo y Número de identificación del deudor principal de la obligación, fecha inicial y fecha final del período de gracia, fecha en que se entiende pactado entre las partes el período de gracia, plazo del crédito o contrato de leasing incluido el período de gracia otorgado, etc. y demás información que solicite el Banco de la República.

El Banco de la Republica deberá informar a FONVIVIENDA, en los reportes contractuales mensuales, las novedades de los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH a que se refiere el inciso anterior, presentadas por los establecimientos de crédito y que hayan sido tramitadas por el Banco de la República, como administrador del FRECH.

ARTÍCULO TRANSITORIO. PLAN DE ACOMPAÑAMIENTO AL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3269 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 475 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pacte la redefinición de las condiciones de los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de la cobertura de tasa de interés del FRECH en el marco del Plan de Acompañamiento al Deudor-PAD de que trata la Circular Externa 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio de los artículos 2.1.1.3.3.5, 2.1.1.4.2.5 y 2.1.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015, y las demás normas que las adicionen, modifiquen, sustituyan o complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.

En estos casos, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA establecerá el monto mensual proyectado máximo a reconocer y a pagar por concepto de la cobertura hasta la vigencia de la misma para cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés que redefinan sus condiciones financieras en desarrollo del PAD.

En consecuencia, el valor mensual a pagar por concepto de la cobertura corresponderá al menor valor entre el monto mensual máximo a reconocer y a pagar proyectado por FONVIVIENDA y el monto resultante del intercambio de flujos de la cobertura de acuerdo con el numeral 3 y los subnumerales 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo 2 de las Resoluciones 0620 de 2014, 0666 de 2017 y 1860 de 2019, según corresponda.

Cuando el período de liquidación de la cobertura no corresponda a meses completos el monto mensual proyectado máximo a pagar de la cobertura se determinará así:

MMPCtn1 = MMPCt * (n1/n)

Donde:

MMPCt = Monto mensual proyectado máximo en pesos a reconocer y pagar por el FRECH para la cobertura liquidada en la fecha de liquidación de la coberturat.

MMPCtn1 = Monto mensual proyectado máximo en pesos a reconocer y pagar por la cobertura en el período n1 para la cobertura liquidada en la fecha de liquidación de la coberturat.

n1 = Número de días del período de liquidación de la cobertura, el cual será equivalente al número de días existentes entre el día siguiente de la liquidación de la cobertura anterior t-1 y la fecha de liquidación de la coberturat.

n = Número de días calendario del mes en que se inicia el período de liquidación de la coberturat.

Cuando el MMPCt sea estimado en UVR, dicho valor se convertirá a pesos utilizando el valor de esta unidad en la fecha de liquidación de la coberturat.

Para efectos de la proyección del valor mensual máximo a pagar para cada crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional, FONVIVIENDA tomará como base:

a) Las últimas condiciones financieras (plazo, tasa y sistema de amortización) registradas en el FRECH hasta el mes de octubre de 2020 para cada crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con la información presentada por los establecimientos de crédito al Banco de la República. Para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que no hayan sido registrados en el FRECH hasta el mes anteriormente señalado y se les aplique el PAD, se tomarán las condiciones financieras (plazo, tasa y sistema de amortización) registradas en el FRECH, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito al Banco de la República en la fecha de su registro en el FRECH.

b) El último saldo de capital vigente no vencido reportado al FRECH en la cuenta de cobro de la cobertura con fecha de liquidación más reciente (mes y año) presentada por el establecimiento de crédito hasta el mes de octubre de 2020. Para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que no hayan sido registrados en el FRECH hasta el mes anteriormente señalado y se les aplique el PAD, el saldo de capital no vencido corresponderá al monto del desembolso del crédito o del contrato de leasing informado por el establecimiento de crédito al Banco de la República con ocasión del registro del crédito o del contrato de leasing en el FRECH.

El monto mensual proyectado máximo a pagar por la cobertura que establezca el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA empezará a aplicarse a partir del mes siguiente en que el Banco de la República, como administrador del FRECH, cuente concurrentemente con:

i) El monto mensual proyectado máximo a reconocer y a pagar por concepto de la cobertura para cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional establecidos e informados por FONVIVIENDA a los establecimientos de crédito y al FRECH, administrado por el Banco de la República. Estos montos podrán ser actualizados por FONVIVIENDA con la periodicidad que este considere, caso en el cual, los nuevos valores proyectados serán informados a los establecimientos de crédito y al Banco de la República, en su condición de administrador del FRECH, para su aplicación a partir del siguiente mes. Para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a los cuales FONVIVIENDA no reporte la información de este inciso, el Banco de la República, como administrador del FRECH, no aplicará el monto máximo a pagar de la cobertura previsto en este artículo; y

ii) La información reportada por los establecimientos de crédito al FRECH, relacionada con cada uno de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de la cobertura que hayan sido objeto de redefinición de las condiciones crediticias en desarrollo de la Circular Externa 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el establecimiento de crédito deberá informar al FRECH: el Tipo y Número de identificación del deudor principal y la fecha de inicio de vigencia de la redefinición del crédito o del contrato. El Banco de la República deberá informar FONVIVIENDA, en los reportes contractuales mensuales, las novedades a que se refiere este inciso.

Adicionalmente, se tendrá en cuenta las siguientes reglas adicionales y/o aclaratorias para efectos de realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, presentar las cuentas de cobro de la cobertura y determinar los siete (7) años de vigencia de la misma, conforme a lo señalado en las Resoluciones 0620 de 2014, 0666 de 2017 y 1860 de 2019:

i) El plazo de siete (7) años de vigencia de la cobertura no será objeto de modificación.

ii) Para los créditos de vivienda y los contratos de leasing habitacional que tengan el beneficio de la cobertura y sean objeto de redefinición de las condiciones en el marco de la Circular Externa 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se mantendrá la liquidación de la cobertura de tasa de interés y el intercambio de flujos con los establecimientos de crédito, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 (Fecha de liquidación) y 3 (Intercambio de flujos) del artículo 2 de las Resoluciones 0620 de 2014, 0666 de 2017 y 1860 de 2019, manteniendo los mismos flujos en Pesos y en UVR, que se hubiesen tenido de no haberse otorgado la redefinición de los créditos o contratos de leasing y conservando las condiciones vigentes (plazo, tasa y amortización) que tenía el crédito de vivienda o el contrato de leasing habitacional con anterioridad a la fecha de redefinición de sus condiciones.

iii) Cuando la redefinición de las condiciones se realice en créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con períodos de gracia o prórrogas en desarrollo de las Circulares Externas 007 y 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia que hayan sido informadas al FRECH conforme a lo dispuesto en la Resolución 0803 de 2020, aplicarán las condiciones dispuestas en este artículo transitorio. Así mismo, de encontrarse vigentes los períodos de gracia o prorrogas señalados anteriormente, los establecimientos de crédito deberán presentar al Banco de la República como administrador del FRECH las cuentas de cobro de las coberturas correspondientes a estos periodos de gracia o prorrogas durante la vigencia de estas medidas de acuerdo con lo establecido en el literal b) de la Resolución 0803 de 2020.

iv) Cuando la redefinición de las condiciones de los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional considere el otorgamiento de períodos de gracia o prórrogas, los establecimientos de crédito deberán presentar al Banco de la República, como administrador del FRECH, durante el período de gracia o prórroga, las cuentas de cobro de las coberturas que hayan sido objeto de estas medidas de redefinición.

v) El saldo de capital vigente no vencido que reporte el establecimiento de crédito en las cuentas de cobro mensuales que presente al Banco de la República, como administrador del FRECH, y que correspondan a fechas de liquidación de la cobertura posteriores al mes de agosto de 2020, en ningún caso podrá ser superior o igual al saldo de capital vigente no vencido a que se refiere el literal b) de este artículo.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 1992 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior aplicará para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a los que los establecimientos de crédito otorguen las medidas aquí contempladas a sus deudores hasta el 31 de agosto de 2021 en las condiciones previstas en la Circular Externa 022 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN DE LAS COBERTURAS DISPONIBLES.

ARTÍCULO 8o. DEFINICIÓN DE COBERTURAS. <Consultar resoluciones que modifican este artículo en Notas de Vigencia. El texto original es el siguiente:> El número de coberturas disponibles para los créditos otorgados por los establecimientos de crédito para la compra de las viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata el Decreto 1432 de 2013 será de hasta 86.000 coberturas para los créditos que al cumplir con las condiciones exigidas se desembolsen en las fechas previstas en el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 161 de 2014. Las coberturas antes mencionadas se distribuirán según el año de desembolso del crédito así:

Año de desembolso del créditoNo de coberturas VIPAsignación por vigencia(cifras en millones $)Vigencias futuras(cifras en millones $)Total Recursos(cifras en millones $)
201420.0002.234156.302158.535
201566.00056.904466.262523.166
TOTAL86.00059.138622.564681.702

Fuente: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En todo caso, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá optar por modificar el número de coberturas.

El Banco de la República durante los seis (6) primeros días hábiles de cada mes, informará a los establecimientos de crédito y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el número de coberturas registradas en el Frech – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y las disponibles para cada año.

En desarrollo de lo previsto en el Decreto 1432 de 2013 y el documento Conpes 3746 de 2013, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio obtuvo en sesión del Confis del 28 de octubre de 2013, la modificación al aval fiscal otorgado en sesión del 11 de abril de 2012 para la ejecución del “Programa de Cobertura Condicionada para Créditos de Vivienda Segunda Generación”, con el propósito de que los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” puedan acceder al beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011.

Anualmente, entre los años 2014 y 2015 y con fundamento en el documento Conpes 3725 de 2012 que declaró de importancia estratégica el “Programa de Cobertura Condicionada para Créditos de Vivienda - Segunda Generación”, previo cumplimiento de los respectivos trámites presupuestales y en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitará autorización para comprometer vigencias futuras con el objeto de financiar el otorgamiento de coberturas en la respectiva anualidad.

Los recursos aportados por el Gobierno Nacional a efectos de realizar la cobertura de tasa en los términos establecidos en el Decreto 161 de 2014 y la presente resolución, se comprometerán presupuestalmente con la expedición de los actos administrativos de asignación de recursos del Frech en los que se indicará el monto de la cobertura a otorgar en cada vigencia para las viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata el Decreto 1432 de 2013, expedidos con fundamento en la autorización para comprometer vigencias futuras antes mencionado, y se ejecutarán con su giro a dicho fondo.

CAPÍTULO III.

SOLICITUD Y VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA COBERTURA.

ARTÍCULO 9o. DEBER DE INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de democratización del crédito, los establecimientos de crédito que aprueben solicitudes de crédito para compra de viviendas de interés social prioritaria nuevas urbanas a que se refiere el Decreto 161 de 2014 y la presente resolución, deberán informar a los potenciales beneficiarios de dichas solicitudes, las condiciones de acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a que se refiere el Decreto 161 de 2014 en concordancia con lo establecido en la presente resolución, así como las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

En igualdad de condiciones, y en caso de que el potencial deudor se encuentre interesado en recibir dicha cobertura, deberá informar por escrito mediante manifestación expresa al establecimiento de crédito que conoce y acepta las obligaciones y condiciones que implica la cobertura, así como las consecuencias del incumplimiento en el pago del crédito y en general, de todas las formas de pérdida y terminación de la cobertura.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE ACCESO A LA COBERTURA DE TASA PARA FINANCIACIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIAS NUEVAS URBANAS DEL “PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES”. Los potenciales deudores de crédito pertenecientes a hogares beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” interesados en obtener el beneficio de cobertura de tasa de que trata el Decreto 161 de 2014 deberán presentar la correspondiente solicitud de acceso, ante el establecimiento de crédito.

El formato de solicitud deberá ser suscrito conjuntamente por todos los potenciales deudores del crédito y la información se entenderá suministrada para todos los efectos bajo la gravedad de juramento.

Dicha solicitud deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. La información que permita establecer la identificación personal de los deudores.

2. La información relacionada con los ingresos totales de los deudores, los cuales no podrán ser superiores a dos (2 smlmv) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de 2 o más deudores, este requisito debe cumplirse en forma conjunta.

3. Declaración expresa de los deudores de crédito, en la que manifiesten que cumplen las condiciones para ser beneficiarios de la cobertura de que trata el Decreto 161 de 2014.

4. La aceptación por parte de los deudores, para que el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) revise en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por él o los solicitantes.

5. El compromiso de restituir los recursos desembolsados si el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) llegare a detectar inconsistencias en los datos suministrados en la solicitud de acceso a la cobertura y/o en los documentos que la acompañan o en las condiciones para el acceso a la cobertura.

6. La manifestación expresa que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura.

La solicitud de acceso a la cobertura de tasa deberá presentarse por escrito con anterioridad al desembolso de crédito, so pena de no ser sujetos de la misma.

ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA COBERTURA. El cumplimiento de la condición para el acceso a la cobertura prevista en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 161 de 2014, debe verificarse por el establecimiento de crédito con la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda emitido por las Cajas de Compensación Familiar o Fonvivienda, la cual debe ser aportada por el potencial deudor o deudores del crédito, la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda debe indicar expresamente que se trata de un subsidio en el marco del “ Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” y el proyecto de vivienda en el cual podrá ser ejecutado.

En cuanto a la verificación de lo dispuesto en los ordinales i) y ii) del artículo 11 del Decreto 161 de 2014, se realizará por parte de los establecimientos de crédito, mediante consulta a la Central de Información Financiera (CIFIN).

Así mismo, la verificación del cumplimiento de la condición establecida en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 161 de 2014, la debe efectuar el establecimiento de crédito con una certificación que solicitará al patrimonio autónomo que se constituya para el manejo de los recursos a que se refiere el Decreto 1432 de 2013, en la que constarán los plazos definidos en los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos, y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso para el desembolso de los créditos y el proyecto específico en el cual se desarrollará la vivienda a adquirir.

El establecimiento de crédito debe verificar que los plazos para el desembolso de los créditos definidos en los términos de referencia se encuentren comprendidos dentro de las fechas de desembolso establecidas en el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 161 de 2014.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE COSTOS Y RECARGOS. La solicitud, acceso, ejecución, terminación y liquidación de la cobertura no generarán costos ni recargos para los deudores, salvo los propios de la administración de la cartera hipotecaria.

ARTÍCULO 13. FACTURACIÓN PARA EL DEUDOR. En las facturas o extractos remitidos a los deudores para efectos del pago de la respectiva cuota, los establecimientos de crédito informarán de forma desagregada el valor de la cuota con la tasa pactada, el valor de la cobertura y el valor real a pagar, con la advertencia de que en caso de mora en los términos establecidos en el numeral 2, artículo 5o del Decreto 161 de 2014, se terminará de forma anticipada la cobertura.

ARTÍCULO 14. PROYECCIÓN DE LOS CRÉDITOS OBJETO DE LA COBERTURA. Los establecimientos de crédito efectuarán una proyección anual de los valores que deben ser pagados mensualmente por los deudores con los saldos de los créditos objeto de la cobertura, incluyendo el efecto de la cobertura.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2014.

El Director Ejecutivo Fondo Nacional de Vivienda,

JORGE ALEXÁNDER VARGAS MESA.

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