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RESOLUCION 1501 DE 2005

(abril 19)

Diario Oficial No. 45.887 de 22 de abril de 2005

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se reglamentan las situaciones administrativas y se dictan otras disposiciones para la administración de personal en la Fiscalía General de la Nación.

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere la Ley 938 de 2004,

RESUELVE:

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

DE LA APLICACIÓN Y PLANTA DE PERSONAL.

ARTÍCULO 1o. La presente resolución se aplica a los servidores de la Fiscalía General de la Nación sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

ARTÍCULO 2o. Para ser servidor de la Fiscalía General de la Nación, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano ciudadano en ejercicio, no hallarse incurso en causal alguna de impedimento, inhabilidad o incompatibilidad y reunir las calidades exigidas para el desempeño de cada empleo, de conformidad con la Constitución, la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 3o. La planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, para garantizar mayor capacidad de manejo y así atender las cambiantes necesidades del servicio, y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden.

ARTÍCULO 4o. Para determinar los requisitos y condiciones de remuneración los empleos de la Fiscalía General de la Nación se clasifican de la siguiente manera:

Nivel Directivo.

Nivel Asesor.

Nivel Ejecutivo.

Nivel Profesional.

Nivel Técnico.

Nivel Asistencial.

Nivel Auxiliar.

ARTÍCULO 5o. NIVEL DIRECTIVO. Es el que cumple funciones de dirección, coordinación, determinación de política, planes y programas direccionados al cumplimiento de la misión de la Fiscalía General de la Nación.

Nivel Asesor: Le corresponde asistir, dictaminar y asesorar al nivel directivo, controlar el cumplimiento de las políticas, planes y programas adoptados por la Fiscalía General de la Nación.

Nivel Ejecutivo: Sus funciones comprenden la ejecución, coordinación, supervisión y control de las actividades de las diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación.

Nivel Profesional: Realiza funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley.

Nivel Técnico: Le corresponde el desarrollo de funciones q ue requieren un nivel de preparación técnica especializada, y que prestan apoyo en la ejecución de tareas de esa naturaleza.

Nivel Asistencial: Presta colaboración y apoyo no especializado.

Nivel Auxiliar: Corresponde a los empleos que ejecutan funciones complementarias o auxiliares.

ARTÍCULO 6o. El régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación es el establecido por la ley y el que le sea aplicable de la rama judicial.

CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES.

ARTÍCULO 7o. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público de la Fiscalía General de la Nación:

1. La protección y apoyo de las autoridades.

2. Percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo o función.

3. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

4. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

5. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como la vivienda educación recreación, cultura, deporte y vacacionales.

6. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o reglamentadas vigentes.

7. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley y los reglamentos.

8. Recibir tratamientos cortes con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

9. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

10. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

11. Los derechos consagrados en la Constitución los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes, las ordenanzas los acuerdo municipales, los reglamentos y los manuales de funciones.

ARTÍCULO 8o. Son deberes de los servidores de la Fiscalía General de la Nación:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud e imparcialidad las funciones de su cargo.

3. Obedecer y respetar a sus superiores.

4. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

5. Observar en sus relaciones con el público y sus compañeros de labores toda la consideración y cortesía debidas.

6. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue; así como por la ejecución de las órdenes que imparta.

7. Guardar la reserva que requieren los asuntos relacionados con su trabajo.

8. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que le han sido encomendadas.

9. Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta de su utilización.

10. Poner en conocimiento de la entidad los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

11. Las demás que la Constitución Política, ley o los reglamentos les señalen.

CAPITULO III.

PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 9o. A los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, según el caso, les está prohibido:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 4021 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo el ejercicio de la docencia universitaria hasta por 5 horas semanales, siempre y cuando no se perjudique el normal cumplimiento de sus funciones, igualmente con las mismas limitaciones puede realizar investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.

2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio.

5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia.

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

7. La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley.

8. Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

10. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá esta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará a quien se comprobare que ha violado esta prohibición, de acuerdo con lo establecido en la ley disciplinaria.

11. Facilitar o coadyuvar de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.

12. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.

13. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo emisión de su voto en elecciones generales.

14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

15. Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

16. Aceptar de las par tes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

17. Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

18. Las demás señaladas en la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 10. INHABILIDADES. En los términos señalados en la Constitución Política y las leyes no podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación:

a) Quienes se hallen en interdicción judicial;

b) Quienes padezcan afección física o mental, previamente calificada por la respectiva entidad encargada de realizar el examen médico de aptitud, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o labores, lo anterior teniendo en cuenta las normas que rigen la materia;

c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que impliquen la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional;

d) Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente, serán inhábiles hasta los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente, cesará cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales;

e) Quienes hayan sido declarados responsables de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos culposos;

f) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado;

g) Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por un término superior a tres (3) meses continuos o discontinuos dentro de los cinco (5) años anteriores;

h) Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción;

i) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público;

j) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral, de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo;

k) Quienes hayan sido declarados insubsistentes por calificación insatisfactoria del desempeño del cargo no podrá desempeñar cargos en la entidad por un término de cinco años contados a partir de la misma.

ARTÍCULO 11. El nominador no podrá designar en cargos de libre nombramiento y remoción o en los que se hagan con carácter provisional, a personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrá designar a personas vinculadas por los mismos lazos con quienes hayan participado en su elección o nombramiento.

ARTÍCULO 12. No podrán ser designados para ocupar cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, salvo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas sobre ingreso o ascenso mediante carrera administrativa.

Entiéndase por dependencia funcional, aquel estado de subordinación o inferioridad jerárquica en que se encuentra un servidor respecto de otro, por razón de las funcione s a desarrollar.

PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo aquí dispuesto y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad sobreviviente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 13. INCOMPATIBILIDADES. Los cargos y empleos de la Fiscalía General de la Nación son incompatibles con:

a) La aceptación o desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o con los de elección popular y de representación política;

b) Los de árbitro conciliador, amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones por razón de su cargo;

c) Los de albacea, curador dativo y en general los de auxiliar de la justicia;

d) La condición de miembro activo de la fuerza pública;

e) El ejercicio del comercio y la dirección o fiscalización de sociedades comerciales;

f) La gestión profesional de negocios y la participación en el ejercicio de la abogacía, salvo aquellas propias del ejercicio del cargo;

g) El desempeño del Ministerio en cualquier culto religioso;

h) La aceptación y el desempeño de cargos, empleos, comisiones o mercedes provenientes de gobiernos o entidades extranjeras sin la previa autorización del Gobierno Nacional;

i) La celebración directa o indirecta de contratos con entidades públicas, salvo que lo hagan por mandato u obligación legal o para usar bienes o servicios que se ofrezcan al público en condiciones comunes;

j) La adquisición o intervención directa o indirecta en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control o vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

TITULO SEGUNDO.

DEL INGRESO AL SERVICIO.

CAPITULO I.

DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS.

ARTÍCULO 14. PROVISIÓN. Los empleos se proveerán por nombramiento, encargo, traslado y ascenso.

ARTÍCULO 15. COMPETENCIA PARA VINCULAR AL SERVICIO. El Fiscal General de la Nación será elegido por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Presidente de la República. Los demás cargos de la Fiscalía General de la Nación serán provistos por el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 16. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación según su naturaleza y la forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera, en los términos que señalen la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 17. NOMBRAMIENTO. El ingreso al servicio se hará por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera administrativa.

1. Ordinario: El nombramient o para proveer los empleos que tienen el carácter de libre nombramiento y remoción será ordinario.

2. En período de prueba: Se ingresa a la Fiscalía General de la Nación, en período de prueba por el término de tres (3) meses, para desempeñar cargos de carrera, por selección mediante concurso de méritos.

3. En propiedad: Superado el período de prueba y obtenida calificación satisfactoria, el aspirante debe ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación.

4. En provisionalidad: Tendrán este carácter, cuando se proveen transitoriamente cargos de carrera, vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso de méritos. En ningún caso este nombramiento genera derechos de carrera.

CAPITULO II.

COMUNICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO.

ARTÍCULO 18. COMUNICACIÓN. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, al recibo del acto administrativo por parte del competente.

No se comunicará cuando el cargo para el cual ha sido nombrado no se encuentre vacante definitivamente.

ARTÍCULO 19. Quien ha sido nombrado para ocupar un cargo en la Fiscalía General de la Nación, deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del acto administrativo de nombramiento.

La aceptación deberá ser dirigida al nominador y presentada ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente, en el Nivel Central, la presentación se realizara en la Oficina de Personal.

CAPITULO III.

POSESIÓN.

ARTÍCULO 20. DE LA POSESIÓN. Ningún servidor de la Fiscalía General de la Nación podrá entrar a ejercer su cargo sin haber tomado posesión legal del mismo.

Para efectos de la posesión, el servidor deberá prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y la ley y desempeñar fielmente los deberes que el cargo le imponen de lo cual se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 21. DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA POSESIÓN. Para tomar posesión se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

2. Fotocopia de la libreta militar, cuando a ello hubiere lugar.

3. Fotocopia del certificado de pasado judicial vigente.

4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Con vigencia no mayor de tres meses).

5. Para los abogados, además, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Certificado médico de aptitud expedido por la entidad encargada, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.

7. Declaraciones juramentadas del nombrado sobre:

a) Ausencia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades;

b) Bienes y renta;

c) Boletín de deudores moroso con el Estado.

9. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Nación.

10. Los que acrediten los estudios y experiencia exigidos para el desempeño de cada empleo, según la Constitución, la ley y los reglamentos.

11. Fotocopia de la licencia de conducción, cuando a ello hubiere lugar.

12. Formato de hoja de vida, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Estos documentos se deberán entregar con no menos de tres (3) días de antelación a la fecha del término para tomar posesión, ante le Oficina de Personal en el nivel central o en las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras correspondientes.

PARÁGRAFO. Cuando se presentaren copias simples de los documentos exigidos por el presente artículo, el interesado deberá exhibir ante el empleado que los recibe el documento original, a efectos de verificar su exactitud.

ARTÍCULO 22. TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 890 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La persona nombrada para desempeñar un empleo en la Fiscalía General de la Nación deberá tomar posesión del mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que acepta la designación.

El término señalado en el inciso anterior, podrá ser prorrogado por el Secretario General, por una sola vez, siempre que medie justa causa y la solicitud se formule antes del vencimiento, mediante escrito que debe ser presentado ante la Oficina de Personal o Dirección Seccional Administrativa y Financiera que comunicó el nombramiento, la cual lo remitirá de manera inmediata a la Secretaría General.

La prórroga no podrá exceder de treinta días calendario y una vez concedida, se comunicará al interesado y se enviará copia de la misma a quien sea competente para realizar la posesión.

ARTÍCULO 23. ACTA. De la posesión se levantará un acta, en donde conste ciudad, fecha, nombre e identificación del posesionado, documentos presentados, cargo a desempeñar y efectos fiscales, como también la fórmula de juramento. El acta se suscribirá por quienes intervinieron en ella: quien posesiona, el posesionado.

ARTÍCULO 24. EJERCICIO DEL CARGO. Solamente a partir de la fecha de la posesión, el servidor público entrará a ejercer las funciones propias del cargo para el cual fue nombrado, cualquiera fuere la forma de vinculación. En consecuencia se prohíbe la posesión con efecto retroactivo.

ARTÍCULO 25. POSESIÓN DE ENCARGO. Cuando se trate de encargo, el servidor público que lo asuma tomará posesión previa presentación de la cédula de ciudadanía, una vez verificado por quien posesiona el lleno de los requisitos establecidos por la Constitución y la ley y/o el reglamento para el cargo que va a desempeñar en encargo.

ARTÍCULO 26. COMPETENCIAS. La posesión se surtirá así:

1. El Fiscal General de la nación se posesiona ante el Presidente de la República.

2. El Vicefiscal, Secretario General, Directores Nacionales, Director de Asuntos Internacionales y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, tomarán posesión ante el Fiscal General de la Nación.

3. Los Jefes de Of icina y los Directores Seccionales Administrativos y Financieros se posesionan ante el Secretario General o en su defecto estos últimos se posesionarán ante el Gobernador de su sede.

4. Los servidores públicos del nivel central, distintos de los señalados en los literales anteriores, se posesionarán ante el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación.

5. Los servidores públicos de las Direcciones Seccionales se posesionarán ante el Director Seccional Administrativo y Financiero correspondiente.

6. Los Directores Seccionales de Fiscalías y del Cuerpo Técnico de investigación se posesionarán ante el Director Seccional Administrativo y Financiero correspondiente.

ARTÍCULO 27. ARCHIVO. Los documentos presentados para la posesión se conservarán en el archivo de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente y en la Oficina de Personal en el nivel central.

ARTÍCULO 28. Incurre en causal de mala conducta quien posesiona sin exigir o verificar los requisitos de ley, o quien lo hace sin ser competente.

ARTÍCULO 29. El documento original del acta de posesión deberá reposar en la hoja de vida del funcionario.

ARTÍCULO 30. Impedimentos para dar posesión. No se dará posesión en los siguientes casos:

1. Cuando el designado no presente los documentos requeridos en el término señalado.

2. Cuando se hayan vencido los términos previstos sin que se hubiere aceptado el nombramiento o prorrogado el plazo para tomar posesión.

3. Cuando la persona nombrada se encuentre gozando de una pensión, salvo las excepciones contempladas en la ley.

4. Cuando el nombramiento recaiga en persona que no reúna los requisitos señalados para el ejercicio del cargo.

5. Cuando el cargo para el cual fue nombrado no se encuentre vacante definitivamente.

6. Cuando la persona tenga los requisitos exigidos para la pensión.

7. Cuando la persona tenga más de sesenta y cinco (65) años de edad.

8. Cuando el aspirante se encuentre en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad.

ARTÍCULO 31. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión, o el darla en contravención a lo dispuesto en el presente capítulo, no invalidará los actos del funcionario o empleado posesionado como tampoco lo excusará de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

TITULO TERCERO.

DE LAS VACANCIAS.

ARTÍCULO 32. VACANCIA. <Ver Notas del Editor> Habrá vacancia de un cargo cuando el servidor que lo ejerce se encuentre separado del ejercicio de sus funciones temporal o definitivamente.

ARTÍCULO 33. VACANCIA TEMPORAL. <Ver Notas del Editor> Habrá vacancia temporal, cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

- Vacaciones.

- Licencia.

1. Comisión de estudio y especial.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo.

3. Prestación del servicio militar o social obligatorio; o convocatoria en calidad de reservista.

4. Encargo de otro empleo con desvinculación de las funciones propias del cargo d el cual es titular.

ARTÍCULO 34. VACANCIA DEFINITIVA. <Ver Notas del Editor> Se considera que un empleo se encuentra vacante definitivamente en la Fiscalía General de la Nación por:

1. Renuncia regularmente aceptada.

2. Destitución.

3. Declaratoria de insubsistencia.

4. Declaratoria de insubsistencia por inhabilidad directa o sobreviniente.

5. Revocatoria del nombramiento.

6. Invalidez absoluta del servidor.

7. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez.

8. Declaratoria de nulidad del nombramiento.

9. Muerte.

10. Declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

11. Traslado.

12. Ascenso.

13. Mandato de la ley.

14. Vencimiento del período.

15. Retiro forzoso motivado por la edad.

TITULO CUARTO.

MOVIMIENTOS DE PERSONAL.

CAPITULO I.

DEL ENCARGO.

ARTÍCULO 35. ENCARGO. <Ver Notas del Editor> Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Fiscalía General de la Nación para asumir, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

El cargo del cual se encarga puede ser de superior, igual o inferior categoría.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las funciones del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

ARTÍCULO 36. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Vicefiscal, reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.

ARTÍCULO 37. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 722 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las vacancias temporales o definitivas de los cargos en la Fiscalía General de la Nación podrán ser provistas mediante encargo. El servidor público encargado tendrá derecho mientras dure el encargo, a percibir la diferencia de la remuneración señalada para el empleo que desempeña temporalmente, siempre y cuando el titular no la esté devengando.

ARTÍCULO 38. DURACIÓN. <Ver Notas del Editor> La duración del encargo está condicionada a la suerte de la vacancia a proveer, así:

1. Si se trata de proveer una vacancia temporal el encargado solo podrá desempeñar el cargo hasta por el término de ella.

2. Si se trata de proveer una vacancia definitiva el encargado solo podrá desempeñar el cargo:

a) Hasta por tres (3) meses para los cargos de libre nombramiento y remoción;

b) Hasta por el término que dure el concurso, para los cargos de carrera.

ARTÍCULO 39. <Ver Notas del Editor> El encargo no interrumpe el tiempo de servicio ni afecta la situación del servidor frente a la carrera.

ARTÍCULO 40. <Ver Notas del Editor> El acto administrativo que concede el encargo señalará el término de su duración, como también si se separa o no al servidor de las funciones propias del cargo del cual es titular.

ARTÍCULO 41. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Fiscal General de la Nación proveer mediante encargo los siguientes cargos que se encuentren vacantes temporal o definitivamente:

a) Vicefiscal;

b) Secretario General;

c) Director Nacional;

d) Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia;

e) Director de Asuntos Internacionales.

ARTÍCULO 42. PREFERENCIA. <Ver Notas del Editor> Para proveer mediante encargo los empleos diferentes de los señalados en el artículo anterior, se preferirá al servidor público del área respectiva, si ello no fuere posible, se encargará a un servidor de distinta área, previa solicitud de los respectivos Directores.

PARÁGRAFO. Cuando por ausencia del titular del cargo no se genere vacancia temporal o definitiva, se podrán asignar funciones del cargo a otro servidor.

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Compete al nominador o en quien este delegue tal facultad, proveer mediante encargo los empleos distintos a los señalados en el artículo 41.

CAPITULO II.

DEL TRASLADO.

ARTÍCULO 44. TRASLADO. <Ver Notas del Editor> Se produce cuando un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoción se designa para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

ARTÍCULO 45. <Ver Notas del Editor> El traslado puede tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2261 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de los eventos señalados en este artículo, deberán expresarse las razones que justifican el traslado. Adicionalmente, cuando se trate de traslado de fiscales la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente, deberá solicitar y obtener previamente el visto bueno del Director Nacional de Fiscalías, quien evaluará y decidirá sobre su procedencia en un término no superior a tres días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

ARTÍCULO 46. GASTOS DE TRASLADO. <Ver Notas del Editor> Cuando el traslado se produzca por necesidades del servicio, la Fiscalía General de la Nación asumirá los gastos de transporte del servidor y de su menaje, previa presentación de al menos dos cotizaciones para la contratación del transporte del menaje.

En consecuencia, cuando el traslado obedezca a solicitud del servidor no habrá lugar al pago de los gastos de transporte de este y su menaje.

ARTÍCULO 47. TÉRMINO. <Ver Notas del Editor> El traslado se efectúa mediante acto administrativo, determinando la fecha a partir del cual se hará efectivo el mismo, el cual será dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada mes, pudiéndose prorrogar por una sola vez, hasta por el terminado señalado inicialmente.

De la resolución de traslado se remitirán copias a la Dirección Nacional y Seccional del área correspondiente, y a la Oficina de Personal de la entidad, para los fines legales pertinentes.

ARTÍCULO 48. <Ver Notas del Editor> Una vez se haga efectivo el traslado, el servidor deberá presentarse ante el Director Nacional o Seccional correspondiente así como informar inmediatamente a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera respectiva.

ARTÍCULO 49. <Ver Notas del Editor> El traslado no implica nueva posesión, ni exigencia de acreditar los requisitos para el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 50. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Compete al nominador o en quien este delegue tal facultad, conferir el traslado.

CAPITULO III.

DEL ASCENSO.

ARTÍCULO 51. ASCENSO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por tal, la provisión de empleos de carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso con servidores públicos inscritos e n la carrera. En este caso no habrá lugar a período de prueba.

CAPITULO IV.

DEL REINTEGRO.

ARTÍCULO 52. REINTEGRO. <Ver Notas del Editor> Es la reincorporación al servicio de una persona, en cumplimiento de una decisión judicial que así lo ordene, como consecuencia de la declaración de nulidad de su desvinculación, de conciliación en los términos legales, y en los casos en que termine la suspensión del cargo por alguna causa legal.

ARTÍCULO 53. <Ver Notas del Editor> Cuando el reintegro obedece a la declaración de nulidad de su desvinculación, o de conciliación en los términos legales, una vez notificado por la autoridad competente el fallo o la conciliación, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente o la oficina de personal en el nivel central, deberán remitir la documentación a la Oficina Jurídica para la proyección del acto administrativo de reintegro y firma del señor Fiscal General de la Nación.

La resolución mediante la cual se hace el reintegro, no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 54. <Ver Notas del Editor> Cuando la solicitud de reintegro sea consecuencia de la orden de levantamiento de la suspensión del cargo, una vez notificada la entidad a través de las direcciones seccionales administrativas y financieras o la oficina de personal en el nivel central, se debe enviar la documentación Oficina Jurídica para que se proceda a proyectar el acto administrativo de reintegro, mediante resolución motivada y susceptible del agotamiento de la vía gubernativa, para firma del Secretario General.

TITULO QUINTO.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTÍCULO 55. <Ver Notas del Editor> Las situaciones administrativas son las diversas modalidades que surgen de la relación laboral entre los servidores públicos y la Fiscalía General de la Nación, sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él.

ARTÍCULO 56. <Ver Notas del Editor> Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación pueden hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas, de conformidad con la ley:

1. En servicio activo.

2. En comisión de servicio.

3. En comisión de estudio.

4. En comisión especial.

5. En licencia ordinaria no remunerada.

6. En licencia especial no remunerada.

7. En incapacidad para laborar por enfermedad general, profesional o accidente de trabajo.

8. En licencia remunerada por maternidad.

9. Licencia remunerada por paternidad.

10. En uso de permiso.

11. En vacaciones.

12. Suspendido por medida penal o disciplinaria.

13. Separados temporalmente por prestación del servicio militar o social obligatorio o por convocatoria en calidad de reservista.

ARTÍCULO 57. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> Compete al nominador, o quien este delegue tal facultad, co nferir las situaciones administrativas aquí previstas.

En todo caso las situaciones administrativas relacionadas con el Vicefiscal serán conferidas por el Fiscal General.

CAPITULO I.

DEL SERVICIO ACTIVO.

ARTÍCULO 58. SERVICIO ACTIVO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por tal, el cumplimiento de las funciones propias del cargo del cual se ha tomado posesión.

ARTÍCULO 59. <Ver Notas del Editor> Es deber de todos los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en servicio activo, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas, así como cumplir a cabalidad con las responsabilidades que su misión les impone y con los deberes previstos en la Constitución, la ley y los reglamentos.

CAPITULO II.

DE LAS COMISIONES.

ARTÍCULO 60. DE LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> Las comisiones pueden ser de servicio, de estudio y especial y solamente pueden conferirse para fines que directamente se relacionen con las funciones propias de la entidad.

ARTÍCULO 61. COMISIÓN DE SERVICIO. <Ver Notas del Editor> La comisión de servicio se da cuando el servidor público ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o para desarrollar transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo del cual es titular, pero relacionadas con él. También podrá conferirse para asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Fiscalía General de la Nación.

El cumplimiento de las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público de la Fiscalía General de la Nación y no constituye forma de provisión de empleo.

ARTÍCULO 62. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La solicitud de comisión deberá ser presentada a través de escrito por el jefe inmediato del servidor a comisionar y será dirigida al nominador o a quien este delegue la facultad para concederla.

Dicha solicitud deberá contener:

a) Nombre, identificación y cargo del servidor;

b) Objeto de la comisión;

c) Sitio donde deben cumplirse las funciones;

d) Duración de la misma e indicación de si hay lugar o no al pago de viáticos;

e) Certificación por parte del jefe inmediato de los servidores designados en comisión para capacitación, en la que conste que el curso o programa al que se convoca, corresponde a las funciones que habitualmente desempeña o aspira a desempeñar en el grupo, dependencia o unidad en la que presta sus servicios;

f) Certificación expedida por los Directores Seccionales Administrativos y Financieros o por el jefe de personal según el caso, en donde conste que el servidor designado para adelantar el respectivo curso o programa, no se encuentra en alguna de las siguientes situaciones administrativas: licencia, vacaciones, suspensión, que le impidan asistir a la totalidad de las jornadas académicas allí previstas.

ARTÍCULO 63. VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE. <Ver Notas del Editor> La comisión de servicios puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de tra nsporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Cuando la comisión de servicio se confiera dentro de la misma ciudad, no habrá lugar al pago de viáticos ni gastos de transporte.

ARTÍCULO 64. DURACIÓN DE LA COMISIÓN DE SERVICIO. <Ver Notas del Editor> La duración no puede ser superior a treinta (30) días, pudiéndose prorrogar por una sola vez hasta por el mismo tiempo cuando se justifique por necesidades del servicio, salvo para aquellos servidores que tengan funciones específicas, tendientes a una pronta y cumplida administración de justicia, respecto de los cuales y previa motivación, podrá concederse comisión sin tener en cuenta el límite establecido. En todo caso, se prohíbe la comisión de servicios con carácter permanente.

El acto que confiere la comisión de servicios deberá señalar el término de su duración.

PARÁGRAFO. Cuando se trata de comisión para capacitación de los servidores con funciones especificas tendientes a una pronta y cumplida administración de justicia, deberá cumplir sin excepción con todos los requisitos establecidos en el artículo 62 de la presente resolución.

CAPITULO III.

DE LA COMISIÓN DE ESTUDIO.

ARTÍCULO 65. COMISIÓN DE ESTUDIO. <Ver Notas del Editor> La comisión de estudio tiene por objeto permitir al servidor concurrir o participar en cursos de capacitación, de especialización o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones inherentes a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 66. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La solicitud de comisión de estudios se debe presentar con el visto bueno del jefe inmediato, por el Director Seccional respectivo, ante el Director Nacional correspondiente, para que se surta el trámite ante el nominador o en quien este delegue tal facultad. En el Nivel Central la solicitud se presentará con el visto bueno correspondiente, ante el Secretario General, para que se surta el trámite a que haya lugar.

ARTÍCULO 67. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La solicitud de comisión de estudio deberá contener:

a) Nombre, identificación y cargo del servidor;

b) Objeto de la comisión y afinidad de ella con las funciones del cargo desempeñado o inherentes a la Fiscalía General de la Nación;

c) Sitio donde debe llevarse a cabo;

d) Duración de la misma;

e) Programa académico a desarrollar;

f) Certificación de preinscripción en el establecimiento educativo;

g) Certificación de obtención de beca, si a ello hubiere lugar;

h) Indicación del pago de gastos de transporte, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 68. REQUISITOS. <Ver Notas del Editor> La comisión de estudio solo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación por tiempo no inferior a un año.

2. Haber obtenido calificaciones de servicio satisfactorias durante el año anterior, en caso de encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera de la Fiscalía General de la Nación.

3. No haber sido sancionado ni penal ni disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores al otorgamiento de la misma.

ARTÍCULO 69. DURACIÓN. <Ver Notas del Editor> La duración de la comisión de estudios no podrá exceder los doce (12) meses, pudiéndose prorrogar por una sola vez hasta por el término inicialmente otorgado.

ARTÍCULO 70. <Ver Notas del Editor> El otorgamiento de la comisión de estudio se rige además por las siguientes reglas:

1. Al servidor en comisión de estudio, se le pagará la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular y podrá dar lugar al pago de los gastos de transporte que genere el desplazamiento del mismo a sede distinta a la habitual de trabajo.

2. La comisión de estudio no da lugar al pago de viáticos.

3. La comisión de estudio podrá implicar el pago de los costos de matrícula en que se incurra con ocasión del curso o investigación correspondiente.

4. Cuando la comisión de estudio conferida, implique la separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo por seis (6) meses o más calendario, el beneficiario deberá suscribir con la Fiscalía General de la Nación un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión de estudios, contando a partir de la fecha en que venza la misma; en ningún caso podrá ser inferior a un año.

5. Cuando la comisión de estudio se realice en el exterior por un término menor a seis (6) meses, el servidor estará obligado a suscribir el referido convenio, mediante el cual se compromete a prestar sus servicios en la entidad por un lapso no inferior a seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la misma.

6. Todo lo anterior no implica fuero de inamovilidad del servidor que límite el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni desconocimiento del sostenimiento y acatamiento de los deberes del servidor frente a la entidad, so pena de las medidas administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 71. DE LA CAUCIÓN. <Ver Notas del Editor> Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, relacionadas con el artículo anterior, el beneficiario otorgará a favor de la Fiscalía General de la Nación una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el convenio, no pudiendo ser inferior al 50% del monto total de los sueldos a devengar por el servidor durante el término de la comisión, más los gastos adicionales que origine.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio por causas imputables al comisionado, mediante resolución motivada, la cual es susceptible de los recursos de ley.

ARTÍCULO 72. OBLIGATORIEDAD DE LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO. <Ver Notas del Editor> No podrá otorgarse comisión de estudios sin la previa celebración del convenio que asegure la prestación de los servicios a que se refieren los artículos anteriores.

ARTÍCULO 73. DE LA REINCORPORACIÓN DEL SERVIDOR. <Ver Notas del Editor> Una vez terminada la comisión el servidor deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, así como dar cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito entre este y la Fiscalía General de la Nación, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 74. DE LA REVOCATORIA DE LA COMISIÓN DE ESTUDIO. <Ver Notas del Editor> La comisión de estudio po drá revocarse en cualquier momento y exigirse al servidor que reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca demostrado, por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorias, o que se han incumplido los deberes del servidor frente a la entidad.

En consecuencia, el servidor deberá reincorporarse a sus funciones en forma inmediata y cumplir con las obligaciones contenidas en el convenio suscrito para el otorgamiento de dicha comisión, de lo contrario se hará efectiva la caución constituida y sin perjuicio de las medidas administrativas a que haya lugar.

CAPITULO IV.

DE LA COMISIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 75. COMISIÓN ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado, estados extranjeros u organismos internacionales, o desempeñar cargos administrativos o docentes en la Rama Judicial, por un término no mayor de dos (2) años. La comisión especial podrá dar lugar al pago de viáticos y/o gastos de transporte y será conferida por el nominador o en quien este delegue tal facultad.

ARTÍCULO 76. COMISIÓN POR INVITACIÓN DEL GOBIERNO EXTRANJERO. <Ver Notas del Editor> Cuando la comisión haya de cumplirse en el exterior y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 de la Constitución Política, el nominador o en quien este delegue tal facultad, suministrará a la Presidencia de la República la información que a continuación se relaciona:

1. Clase e importancia de la comisión.

2. Sitio donde debe cumplirse.

3. Duración de la comisión.

4. Si hay lugar al pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que debe pagarlos o la de que no existirá este gasto con cargo al tesoro nacional, y si el pago de pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario nacional, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso; o no haciendo el pago de dicho gasto, la indicación de la persona o entidad que vaya a asumirlo. Si existe disponibilidad presupuestal, cuando fuere el caso.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE COMISIONES.

ARTÍCULO 77. INFORME. <Ver Notas del Editor> Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de toda comisión, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento al servidor que la concede.

ARTÍCULO 78. <Ver Notas del Editor> El tiempo de duración de toda comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 79. <Ver Notas del Editor> El comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 80. COMISIONES EN EL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, el término será el señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir además el tiempo requerido para los desplazamientos correspondientes.

La comisión de servicios en el exterior podrá dar lugar a la asignación de funciones, para su determinación será competente el servidor que otorga dicha comisión.

CAPITULO VI.

DE LA LICENCIA.

ARTÍCULO 81. LICENCIA. <Ver Notas del Editor> Es un derecho de l os servidores de la Fiscalía General de la Nación. Se da cuando el servidor se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, enfermedad, riesgos profesionales o maternidad o paternidad.

CAPITULO VII.

DE LA LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA.

ARTÍCULO 82. LICENCIA ORDINARIA NO REMUNERADA. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho por cada año calendario, a licencia ordinaria no remunerada hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado.

ARTÍCULO 83. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La solicitud de licencia ordinaria debe elevarse por escrito con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha señalada para su inicio, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, ante el jefe inmediato, para que este, con su visto bueno, la remita al competente para concederla, con veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando así se requiera.

En los casos de fuerza mayor o caso fortuito se dará tramite preferencial, sin tener en cuenta los términos anteriormente señalados.

ARTÍCULO 84. SOLICITUD DE PRÓRROGA. <Ver Notas del Editor> La solicitud de prórroga deberá presentarse con cinco (5) días hábiles de anticipación al vencimiento de la licencia ordinaria, ante el jefe inmediato, quien la remitirá con cuatro (4) días hábiles de antelación al vencimiento de la misma, al competente para concederla, sin que medie solución de continuidad.

La prórroga podrá concederse hasta por un término que sumado al anterior no exceda los tres (3) meses.

ARTÍCULO 85. OPORTUNIDAD. <Ver Notas del Editor> Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, el jefe inmediato antes de dar el visto bueno a la solicitud, determinará la oportunidad de concederla en el mismo escrito, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 86. <Ver Notas del Editor> La licencia ordinaria debe concederse siempre que el servidor la solicite y ella obedezca a razones que no tengan relación con los artículos referentes a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señalados en la constitución, la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 87. IRREVOCABILIDAD DE LA LICENCIA ORDINARIA. <Ver Notas del Editor> La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito.

La renuncia de la licencia, debe elevarse ante el jefe inmediato, quien la remitirá al competente, para que este produzca el acto administrativo correspondiente, sin el cual el servidor no se podrá reintegrar al servicio.

ARTÍCULO 88. SEPARACIÓN DEL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Sin la comunicación del acto administrativo que concede la licencia ordinaria, el servidor no podrá separarse del servicio. Dicha separación solo procederá en la fecha establecida en el acto que la concede.

ARTÍCULO 89. <Ver Notas del Editor> Durante la licencia ordinaria el servidor quedará sujeto a los derechos, deberes y obligaciones que como tal le imponen la Constitución, las leyes y los reglamentos por pertenecer a la Fiscalía General de la Nación.

Las prohibiciones e incompatibilidades que la ley establece se extienden a quienes se hallen en uso de licencia, y su violación constituye falta disciplinaria.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la seguridad social de los servidores a quienes se l es otorga licencia no remunerada y previa autorización escrita del servidor, la Fiscalía General de la Nación, hará el pago de los aportes respectivos, los cuales están a cargo del servidor y serán descontados de los pagos futuros o sus prestaciones.

ARTÍCULO 90. <Ver Notas del Editor> Durante la licencia ordinaria no habrá remuneración alguna y el tiempo que dure no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto.

ARTÍCULO 91. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> La licencia ordinaria se autoriza por el jefe inmediato y se confiere y acepta su renuncia por el nominador o por quien en este delegue tal facultad.

CAPITULO VIII.

DE LA LICENCIA ESPECIAL NO REMUNERADA.

ARTÍCULO 92. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios y empleados inscritos en el escalafón de la carrera, podrán solicitar para proseguir cursos de especialización, licencia especial no remunerada hasta por dos años.

ARTÍCULO 93. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios y empleados inscritos en el escalafón de la carrera, podrán solicitar licencia especial no remunerada para realizar actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.

ARTÍCULO 94. <Ver Notas del Editor> Los funcionarios y empleados inscritos en el escalafón de la carrera, también tienen derecho a licencia especial no remunerada hasta por dos años, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

CAPITULO IX.

DE LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD O PATERNIDAD  E INCAPACIDADES POR RIESGOS PROFESIONALES.

ARTÍCULO 95. LICENCIAS POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD O PATERNIDAD E INCAPACIDAD POR RIESGOS PROFESIONALES. <Ver Notas del Editor> Estas se rigen por las normas del Régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 96. RIESGOS PROFESIONALES. <Ver Notas del Editor> El Sistema General de Riesgos Profesionales se rige por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, comprende los accidentes de trabajo y las licencias por enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 97. LICENCIA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD. <Ver Notas del Editor> Se rige por la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002 y las demás normas concordantes, que las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 98. INCAPACIDAD O LICENCIA. <Ver Notas del Editor> La incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales, licencia maternidad o paternidad, es concedida por la entidad competente, de conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 99. PRESENTACIÓN DE LA INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad el servidor beneficiario de esta tiene la obligación de presentarla al jefe inmediato, quien la remitirá a la Oficina de Personal o a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera respectiva, según el caso, el mismo día de su recibo. Si no se justifica la ausencia se puede incurrir en abandono del cargo.

El certificado original de la incapacidad o licencia será el único soporte válido para acreditarla.

ARTÍCULO 100. REFRENDACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Si el servidor de la Fiscalía General de la Nación, es asistido por un facultativo ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto, de conformidad con las normas de seguridad social en salud.

ARTÍCULO 101. DURACIÓN. <Ver Notas del Editor> La duración de la incapacidad por enfermedad y riesgos profesionales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el termino que se determine en el certificado médico de incapacidad o licencia expedido por la entidad competente y en las condiciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 102. DE LA REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Al vencerse la licencia el servidor, deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

ARTÍCULO 103. VENCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. <Ver Notas del Editor> Cuando la incapacidad para trabajar sobrepase el término señalado en la ley de seguridad social o en las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen, se deberá retirar del servicio al servidor con base en la calificación que expida la autoridad competente sobre el estado de invalidez, que puede ser absoluta o temporal. Lo anterior, sin perjuicio de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derecho el servidor, con sujeción a las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 104. PAGO. <Ver Notas del Editor> La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad estará a cargo de la entidad competente de conformidad con la ley de seguridad social y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 105. CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. <Ver Notas del Editor> El término de la incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales o licencia de maternidad o paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.

CAPITULO X.

DE LA LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS.

ARTÍCULO 106. LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. <Ver Notas del Editor> La Fiscalía General de la Nación concederá licencia remunerada a favor de los servidores deportistas, dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales, siempre y cuando sea solicitada a través de Coldeportes, con indicación de la escogencia y del tiempo requerido para asistir al evento, el cual no podrá sobrepasar los noventa (90) días.

Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, el término de la licencia será reducido proporcionalmente y el beneficiario deberá reincorporarse a sus labores. Si no lo hace, incurre en abandono del cargo.

Cuando el evento deportivo se realice en el país, los servidores deberán contar con la autorización del Fiscal General de la Nación, para los efectos de lo establecido en el Decreto 1295 de 1994.

ARTÍCULO 107. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> La licencia para eventos deportivos será conferida por el nominador o por quien este delegue para concederla.

CAPITULO XI.

DE LOS PERMISOS.

ARTÍCULO 108. PERMISOS. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a permisos remunerados hasta por tres (3) días calendario, siempre y cuando se acrediten justas causas, ante el jefe inmediato.

ARTÍCULO 109. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá solicitarse por escrito ante el jefe inmediato, quien lo autorizará por escrito, si a su juicio considera que es procedente.

ARTÍCULO 110. PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. <Ver Notas del Editor> Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el s ervidor deberá una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia del servicio.

ARTÍCULO 111. CITAS MÉDICAS. <Ver Notas del Editor> Los permisos para solicitar y cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato.

ARTÍCULO 112. PERMISO PARA ESTUDIO. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encuentren adelantando estudios, tramitarán el permiso respectivo para la variación del horario de trabajo, más no para la disminución del mismo, ante el jefe inmediato, acreditando que adelantan estudios mediante la constancia expedida por el establecimiento educativo, en donde se indique: la fecha de iniciación y terminación de las labores académicas, el horario de clases y la vigencia de la matrícula correspondiente.

Este permiso se debe solicitar por escrito ante el jefe inmediato, quien lo concederá igualmente por escrito con las constancias respectivas.

ARTÍCULO 113. PERMISO DE LACTANCIA. <Ver Notas del Editor> La entidad está en la obligación de conceder permiso remunerado de una hora diaria a la servidora que ha culminado la licencia por maternidad, durante los seis (6) meses posteriores al parto.

Este permiso será solicitado por la interesada y concedido por escrito por el jefe inmediato.

ARTÍCULO 114. RESPONSABILIDAD POR LA CONCESIÓN DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> Todos los permisos concedidos a los servidores deben ser informados por quien los concede en el formato establecido para tal efecto al jefe de personal del nivel central o quien haga sus veces en el nivel seccional, para que sean ingresados a la base de datos para el control de ausentismo y para que dicha información repose en la hoja de vida correspondiente.

La concesión injustificada de un permiso es causal de mala conducta, tanto para el beneficiario como para quien lo concede.

ARTÍCULO 115. <Ver Notas del Editor> Los permisos no generan vacancia del cargo, por lo mismo no dan lugar a encargo.

CAPITULO XII.

DE LAS VACACIONES.

ARTÍCULO 116. VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a vacaciones remuneradas individuales por cada año de servicios continuos o discontinuos, en los términos y condiciones que fijen la constitución, la ley y el reglamento.

ARTÍCULO 117. <Ver Notas del Editor> Las vacaciones deben concederse por el nominador o por quien está delegado para el efecto, mediante resolución que se podrá proferir oficiosamente o a petición del interesado.

ARTÍCULO 118. SOLICITUD. PLAN ANUAL DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> En las Direcciones Nacionales y Seccionales y en los despachos del Fiscal, Vicefiscal y Secretario General así como en las dependencias adscritas a ellos los jefes inmediatos elaborarán el plan anual de las vacaciones de los servidores que laboran en cada una de las dependencias fijando la fecha en que se inicia el disfrute de la misma.

El plan se deberá remitir antes del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior al que se hará el disfrute de las vacaciones a la Oficina de Personal del nivel central y las Direcciones Administrativas y Financieras, según el caso para que se expida el acto administrativo que las confiere.

ARTÍCULO 119. DURACIÓN. <Ver Notas del Editor> Sin excepción, las vacaciones para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán un período de veinticinco (25) días calendario continuos, por cada año de servicio.

ARTÍCULO 120. ACUMULACIÓN DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones correspondientes a tres (3) años de servicio cumplido y el goce de por lo menos el primer período debe decretarse dentro del año siguiente.

ARTÍCULO 121. APLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Una vez concedidas las vacaciones sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, estas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio. El jefe inmediato deberá informar mediante escrito al competente tal circunstancia, para que mediante resolución motivada proceda de conformidad. De lo anterior deberá dejarse constancia en la respectiva hoja de vida del servidor.

El aplazamiento mediante acto administrativo, interrumpe el término de prescripción.

ARTÍCULO 122. <Ver Notas del Editor> Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente a ellas, el nominador o en quien este delegue tal facultad determine el aplazamiento de las mismas, al servidor le quedará pendiente por disfrutar los días sin que tenga que reintegrar el valor recibido por este concepto.

ARTÍCULO 123. INTERRUPCIÓN. <Ver Notas del Editor> El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguiente causales:

1. Incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad o paternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente.

2. Otorgamiento de una comisión.

3. Llamamiento a filas.

4. Por hallarse en detención preventiva por delito doloso aunque goce del beneficio de excarcelación o haya sido afectado por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad. En tal caso se procederá a solicitud de autoridad judicial o cuando la Entidad se informe por cualquier medio de esta circunstancia, a tiempo con el procedimiento de suspensión en el ejercicio del cargo.

5. Por suspensión en el ejercicio del cargo originada en investigación disciplinaria.

Excepcionalmente por necesidades del servicio.

ARTÍCULO 124. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. <Ver Notas del Editor> Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario debe reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute dentro de la misma vigencia fiscal en lo posible.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el nominador o por quien en este haya delegado tal competencia.

ARTÍCULO 125. PRESCRIPCIÓN. <Ver Notas del Editor> El término de prescripción de las vacaciones es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su causación.

ARTÍCULO 126. COMPENSACIÓN EN DINERO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 722 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que cesen en sus funciones, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.

ARTÍCULO 127. PÉRDIDA DEL DISFRUTE. <Ver Notas del Editor> Cuando sin existir aplazamiento, no se hiciese uso, en la fecha señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas mediante resolución por el competente, el derecho a disfrutarlas se pierde.

ARTÍCULO 128. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima correspondiente de que trata esta resolución, se tendrán en cuenta el salario del cargo del cual es titular el servidor en la fecha en la cual se inicia el disfrute.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de reanudarlas.

El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado en su totalidad con anterioridad a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

ARTÍCULO 129. PRIMA DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho, por las vacaciones anuales que se causen, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo que se pagará al tiempo con el valor de las vacaciones.

Cuando el servidor se retire del servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 130. PÉRDIDA DE LA PRIMA DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Se pierde el derecho al pago de la prima de vacaciones, cuando el servidor haya sido retirado del servicio como consecuencia de destitución o por habérsele decretado vacancia por abandono de cargo.

ARTÍCULO 131. CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA PAGO DE VACACIONES. <Ver Notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de vacaciones no se computará el tiempo servido en las entidades de la administración pública del orden nacional, aun cuando no haya solución de continuidad, salvo en el caso de que provenga de la Rama Judicial, y no se encuentren causadas y no exista solución de continuidad.

Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del orden nacional.

ARTÍCULO 132. EFECTOS. <Ver Notas del Editor> El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere, en los términos de la ley.

CAPITULO XIII.

DE LA SUSPENSIÓN.

ARTÍCULO 133. SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> La suspensión consiste en la separación temporal que de sus funciones se hace a un servidor, por causa disciplinaria o por orden de autoridad judicial, por medio de resolución motivada.

ARTÍCULO 134. CLASES DE SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> La suspensión puede ser:

a) A solicitud de autoridad judicial;

b) Provisional a solicitud del funcionario competente en los procesos disciplinarios;

c) Como sanción disciplinaria.

PARÁGRAFO. En los casos señalados en los literales:

a) La suspensión se decretará mediante acto administrativo, no susceptible de recurso en la vía gubernativa;

b) En los demás casos se regirá por las disposiciones del régimen disciplinario de la Entidad.

ARTÍCULO 135. REINTEGRO DEL SERVIDOR SUSPENDIDO. <Ver Notas del Editor> Habrá lugar al reintegro en el ejercicio del cargo del servidor suspendido cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la misma.

El reintegro del servidor cuya suspensión se produjo por orden de autoridad judicial, se efectuará mediante resolución motivada expedida por el nominador o por quien este delegue y susceptible del agotamiento de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 136. <Ver Notas del Editor> El servidor suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

3. Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.

CAPITULO XIV.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR O SOCIAL OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 137. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Ver Notas del Editor> Cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, su situación como servidor en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio público en la Entidad y según sus funciones y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

ARTÍCULO 138. <Ver Notas del Editor> El servidor de la Fiscalía General de la Nación que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, deberá comunicar el hecho a su superior inmediato, quien procederá a diligenciar ante el nominador o ante quien esté delegada la competencia, la correspondiente autorización para separarse del servicio por el tiempo de prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria.

ARTÍCULO 139. EFECTOS. <Ver Notas del Editor> El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos del pago de prestaciones sociales, en la forma y términos que señale la ley.

ARTÍCULO 140. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas de que gozaba al momento de su separación.

ARTÍCULO 141. <Ver Notas del Editor> Terminada la prestación del servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista el servidor tendrá treinta (30) días para reinco rporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término, si no se presentase a reanudar sus funciones incurrirá en abandono del cargo, pero si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio, aceptándole la renuncia.

TITULO SEXTO.

RETIRO DEL SERVICIO.

CAPITULO I.

CAUSALES DE RETIRO.

ARTÍCULO 142. El retiro definitivo de un servidor inscrito en el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se produce por:

1. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación del desempeño no satisfactoria.

2. Declaratoria de insubsistencia cuando el servidor se niegue a cumplir traslado ordenado por necesidades del servicio o motivos de seguridad.

3. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable.

4. Renuncia aceptada con arreglo a la ley.

5. Haber cumplido requisitos para la pensión de jubilación, con arreglo a la ley.

6. Invalidez absoluta.

7. Cumplir la edad de retiro forzoso.

8. Declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

9. No acreditar los requisitos para el nombramiento.

10. Supresión del cargo.

11. Sentencia judicial ejecutoriada que así lo disponga o declare responsabilidad penal, exceptuando los delitos culposos.

12. Desvinculación como consecuencia de sanción disciplinaria que así lo determine.

13. Desvinculación a causa de responsabilidad fiscal.

14. Cuando exista estudio de seguridad que permita establecer razonablemente la inconveniencia de la permanencia del servidor en la carrera y en el servicio por razones de seguridad institucional o reserva de las investigaciones.

15. Las demás previstas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 143. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA COMO CONSECUENCIA DE CALIFICACIÓN DEL DESEMPEÑO NO SATISFACTORIA. Procede para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se encuentren inscritos en carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el régimen de la misma.

El nombramiento de los servidores inscritos en el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora, de conformidad con lo establecido en el régimen de carrera de la Entidad, mediante resolución motivada susceptible del recurso de reposición.

ARTÍCULO 144. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CUANDO EL SERVIDOR SE NIEGUE A CUMPLIR TRASLADO POR NECESIDADES DEL SERVICIO O MOTIVOS DE SEGURIDAD. Los servidores que sean trasladados por necesidades del servicio o motivos de seguridad, deberán cumplir su traslado a la nueva sede en el término señalado en el acto administrativo que así lo disponga.

ARTÍCULO 145. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E I NCOMPATIBILIDADES APLICABLES. Quienes se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el Título I Capítulo III de la presente resolución no podrán ser nombrados o desempeñar cargo alguno en la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 146. RENUNCIA ACEPTADA CON ARREGLO A LA LEY. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su deseo de separarse definitivamente del servicio.

Debe ser presentada con un término superior a treinta (30) días antes de la fecha del retiro.

ARTÍCULO 147. IRREVOCABILIDAD DE LA RENUNCIA. La renuncia es irrevocable, desde la fecha que se determine en el acto administrativo que la acepta.

ARTÍCULO 148. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y debe ser efectuada por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia.

La renuncia deberá ser dirigida al nominador y presentarse ante el jefe inmediato, quien la remitirá a la Oficina de Personal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación, para los fines legales pertinentes.

ARTÍCULO 149. No son válidas las renuncias presentadas en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor.

La aceptación de la renuncia no puede tener efectos retroactivos.

ARTÍCULO 150. El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 151. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON ARREGLO A LA LEY. Cuando se decrete y se encuentre debidamente ejecutoriada por la entidad competente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez a un servidor de la Fiscalía General de la Nación, la Institución deberá retirarlo definitivamente del servicio. En todo caso, el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 152. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. Cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación presente invalidez absoluta, por enfermedad o riesgos profesionales, deberá ser retirado del servicio, previa calificación de la invalidez por parte de la entidad competente a la que esté afiliado. En todo caso, el retiro por invalidez absoluta se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

ARTÍCULO 153. RETIRO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación que lleguen a la edad de 65 años, deberán manifestarlo a la entidad para proceder a su retiro.

ARTÍCULO 154. DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO. La vacancia del empleo por abandono del cargo se produce cuando un servidor de la Fiscalía, sin justa causa:

a) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;

b) No se presenta a laborar al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista;

c) No concurre al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

ARTÍCULO 155. VERIFICACIÓN DE CAUSALES. Corresponde a la Oficina de Personal del nivel central o a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente, establecer en forma breve y sumaria la existencia de cualquiera de las causales del artículo anterior.

Una vez verificada la causal, el informe que la soporta se remitirá al nominador para los fines legales pertinentes.

PARÁGRAFO. Para la verificación de la existencia de cualquiera de las causales se podrán utilizar cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 156. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL CARGO. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 157. NO ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO. Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, se podrá revocar el nombramiento.

ARTÍCULO 158. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. El Fiscal General de la Nación podrá revocar un nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando aún no se ha comunicado el acto.

2. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos señalados.

3. Cuando el designado manifiesta expresamente que no acepta.

4. Cuando recaiga el nombramiento en una persona que no reúne los requisitos señalados por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones, para el desempeño del empleo.

5. Cuando el nombramiento recaiga en persona inhabilitada para desempeñar empleo en la Fiscalía General de la Nación o se encuentre incursa en causal de impedimento o incompatibilidad.

6. Cuando se haya nombrado para ocupar un cargo inexistente.

7. Cuando el nombramiento se realice por acto administrativo inadecuado.

8. Cuando el cargo no se encuentre vacante definitivamente.

PARÁGRAFO. El nominador podrá aclarar o modificar el acto de nombramiento cuando se haya cometido error en la denominación o ubicación del cargo, o cuando se haya identificado indebidamente a la persona designada.

ARTÍCULO 159. RETIRO POR SUPRESIÓN DEL CARGO. Si como consecuencia de la reforma de planta de personal debidamente motivada y fundamentada en las necesidades del servicio o cambios, en el régimen de administraci ón de justicia, basada en estudios técnicos o la ley que determinen la supresión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, se procederá al retiro de los servidores que ocupen dichos cargos.

ARTÍCULO 160. RETIRO POR SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA QUE ASÍ LO DISPONGA O DECLARE RESPONSABILIDAD PENAL, EXCEPTUANDO LOS DELITOS CULPOSOS. Cuando un servidor de la Fiscalía General de la Nación esté incurso en una inhabilidad sobreviniente, se retirará mediante resolución motivada, proferida por el nominador, susceptible del recurso de reposición.

ARTÍCULO 161. DESVINCULACIÓN COMO CONSECUENCIA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE ASÍ LO DETERMINE. DESTITUCIÓN. Es la sanción disciplinaria más grave que se le impone a un servidor, previo proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 162. DESVINCULACIÓN A CAUSA DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando un servidor de la Fiscalía en forma dolosa o culposa produzca directamente lesión del patrimonio público o contribuya al detrimento del mismo, y sea declarado responsable por la Contraloría General de la Nación, deberá ser retirado de la entidad.

Se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representado en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

ARTÍCULO 163. El retiro definitivo de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción o nombrado en provisionalidad de la Fiscalía General de la Nación, se produce por:

1. Declaratoria de Insubsistencia discrecional.

2. Declaratoria de insubsistencia cuando el servidor se niegue a cumplir traslado ordenado por necesidades del servicio o motivos de seguridad.

3. Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable.

4. Renuncia aceptada con arreglo a la ley.

5. Cuando se haya reconocido la pensión de jubilación o de vejez.

6. Invalidez absoluta.

7. Cumplir la edad de retiro forzoso.

8. Declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo.

9. No acreditar los requisitos para el nombramiento.

10. Supresión del cargo.

11. Sentencia judicial ejecutoriada que así lo disponga o declare responsabilidad penal, exceptuando los delitos culposos.

12. Desvinculación como consecuencia de sanción disciplinaria que así lo determine.

13. Desvinculación a causa de responsabilidad fiscal.

14. Las demás previstas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 164. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la Fiscalía General de la Nación que ocupe cargos de libre nombramiento y remoción y no se encuentre inscrito en carrera.

Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento, no procede recurso alguno, de lo cual se deberá dejar constancia en el acto administrativo que la decrete.

ARTÍCULO 165. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL NOMBRAMIENTO. Cuando como consecuencia de sentencia proferida por la jur isdicción contencioso-administrativa se declare nulo un nombramiento hecho por la Fiscalía General de la Nación, la entidad entrará a darle estricto cumplimiento al fallo en los términos ordenados.

ARTÍCULO 166. VACANCIA DEL CARGO POR MUERTE. Recibida la noticia de la muerte de un servidor, el jefe inmediato informará dicha novedad a la Dirección Administrativa y Financiera respectiva y a la oficina de personal en el nivel central, con el fin de que cesen los pagos salariales y prestacionales que le puedan corresponder, así como al nominador para los fines pertinentes, adjuntando el registro civil de defunción.

ARTÍCULO 167. COMPETENCIA. La vacancia por muerte se declara por el nominador, o por quien este delegue mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 168. DECLARACIÓN DE VACANCIA EN CASO DE MUERTE VIOLENTA. Si la muerte fuere violenta, la resolución de vacancia se motivará además con una breve relación de los hechos y se indicará si el servidor se encontraba o no en ejercicio de funciones propias de su cargo, o si la muerte se produjo con ocasión o por razón de su empleo, aun cuando estuviere temporalmente separado del mismo.

ARTÍCULO 169. DE LA DECLARACIÓN DE BIENES. Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 122 de la Constitución Política, el servidor que sea retirado por cualquiera de las formas previstas en este título, salvo por muerte, deberá presentar ante la Oficina de Personal en el nivel central o ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente, para que repose en su hoja de vida, declaración actual de sus bienes y rentas.

TITULO SEPTIMO.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 170. Copia de las novedades, situaciones administrativas y movimientos de personal de los servidores de la Fiscalía General de la Nación deberá reposar en la hoja de vida del servidor respectivo.

ARTÍCULO 171. Las hojas de vida de los servidores del nivel central y de los Directores Nacionales y Seccionales reposarán en la Oficina de Personal de la Secretaría General.

Las hojas de vida de los servidores de las Direcciones Seccionales reposarán en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera correspondiente.

ARTÍCULO 172. Corresponde a la Oficina de Personal la elaboración de los actos administrativos relacionados con movimientos de personal, situaciones administrativas y retiro del servicio de los servidores, excepción de la destitución que le corresponde a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno.

ARTÍCULO 173. Corresponde a la Oficina Jurídica la elaboración de los actos administrativos de reintegro en los términos señalados en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 174. Corresponde a la Oficina de Personal la elaboración de las resoluciones de nombramiento y las de retiro del servicio de la entidad, excepción hecha de las resoluciones de destitución, previa solicitud y autorización del Fiscal General.

ARTÍCULO 175. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 1280 de 1995 y todas las demás que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de abril de 2005.

El Fiscal General de la Nación,

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA.

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