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RESOLUCIÓN 387 DE 2007
(febrero 12)
Diario Oficial No. 46.542 de 14 de febrero de 2007
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Por la cual se establecen directrices para el procedimiento de transmisión de la diligencia de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y sus Decretos Reglamentarios 4760 de 2005, 2898 y 3391 de 2006 y 315 de 2007.
EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,
en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 17 del artículo 11 de la Ley 938 de diciembre 30 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 975 de 2005 se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, y para acuerdos humanitarios;
Que el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, es especial en relación con otras disposiciones para el trámite ordinario de los procesos penales;
Que la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, en razón de la competencia que le atribuyen los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005, debe adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad sobre las conductas objeto de investigación atribuibles como autores o partícipes a personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, cuando hayan sido cometidas durante y con ocasión de esa vinculación;
Que en el Derecho Internacional se considera que los crímenes de lesa humanidad son actos de violencia que por su gravedad y extensión trascienden al individuo agredido y afectan a la humanidad entera, razón por la cual toda ella tiene derecho a conocer la verdad;
Que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política los derechos y deberes allí consagrados deben interpretarse de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en recientes pronunciamientos ha precisado que el derecho a la verdad tiene un carácter colectivo que conlleva el derecho de la sociedad a tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos, y un carácter particular como derecho de las víctimas a conocer lo sucedido, lo cual constituye una forma de reparación;
Que para el citado tribunal internacional el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios, las correspondientes declaraciones de responsabilidad y sanciones a través de la investigación y el juzgamiento de las mencionadas conductas, elemento esencial para combatir la impunidad, hacer cesar las violaciones a los derechos humanos y lograr la reconciliación nacional;
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su pronunciamiento de agosto 1o de 2006 sobre la aplicación y alcance de la Ley de Justicia y Paz en Colombia, puntualizó “la necesidad de que las autoridades del Estado colombiano hagan cumplir de manera rigurosa los requisitos que condicionan el acceso a la pena atenuada y a su preservación; y contribuyan al desarrollo de una investigación diligente y exhaustiva de los graves crímenes sometidos a este régimen legal, a fin de que la imposición de las sanciones reducidas resulte de la obtención plena de la verdad y no descanse de manera exclusiva en la confesión de los imputados”;
Que la citada Comisión igualmente resaltó “la confesión de los imputados no exime a las autoridades del deber de investigar diligentemente los hechos. Esta obligación, en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, tiene una doble dimensión. En primer lugar, tiene la dimensión de asegurar el esclarecimiento total de los hechos. En la mayoría de los casos, la confesión no será suficiente para el pleno esclarecimiento de los sucesos y el Estado deberá agotar todas las medidas investigativas a su alcance a fin de asegurar la verdad...”;
Que el derecho a la verdad se materializa en el esfuerzo de que la verdad procesal corresponda a lo realmente acontecido;
Que para reconstruir la verdad, la Ley 975 de 2005 previó un procedimiento especial que se inicia con la diligencia de versión libre y confesión que rinde el postulado, la cual debe ser objeto de verificación e investigación durante el plazo razonable que estableció la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006, lapso dura nte el cual el fiscal del caso agotará el programa metodológico diseñado para el efecto. Esto significa que la víctima y la sociedad tienen derecho a conocer el resultado de esas actuaciones orientadas a establecer lo que verdaderamente sucedió y al ulterior enjuiciamiento y sanción de los responsables;
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2002 precisó, en relación con el debido proceso, que “la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de actos, relacionados entre sí de manera directa o indirecta”, de manera tal que “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”;
Que la citada Corporación en Sentencia C-370 de 2006 señaló que “El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional. Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad”;
Que la misma Corte Constitucional en el citado fallo precisó “Por las razones que han sido expresadas, en casos como estos, además de confiar en la voluntad de buena fe de quienes deciden entrar a la legalidad, el Estado debe adoptar mecanismos procesales idóneos para asegurarse de que las personas a quienes se beneficia a través de la imposición de penas alternativas reducidas respecto de los delitos cometidos, colaboren eficazmente en la satisfacción de los derechos a la verdad de sus propias víctimas... De otra forma el Estado estaría renunciando a su deber de adelantar investigaciones serias y exhaustivas sobre los hechos dentro de un plazo razonable, y estaría sacrificando desproporcionadamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad integral y fidedigna de lo ocurrido”;
Que de lo anterior se colige que la reconstrucción de la verdad de los hechos atribuibles a un postulado al procedimiento y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 se realiza a través del proceso especial que inicia con la versión libre y confesión, seguida de las actuaciones de verificación e investigación que corresponda, del desarrollo de las audiencias previstas en la citada ley y de la valoración del acervo que realiza la Sala de Justicia y Paz respectiva;
Que al referirse a la diligencia de versión libre, la Corte Constitucional en Sentencia C370 de 2006 puntualizó “En primer término debe tenerse en cuenta que la labor de verificación del fiscal parte de la existencia de una confesión que de hecho pone un marco a la investigación... Esta interpretación permite la coexistencia de los propósitos de búsqueda de la paz que animan la ley, con los imperativos de justicia, en particular con su dimensión relativa al deber de investigación con miras a garantizar el derecho a la verdad de las víctimas”. Más adelante señaló “Respecto del término de 60 días que establece el segmento acusado, encuentra la Corte que el mismo se orienta a un cometido muy específico cual es el de la investigación y verificación de los hechos confesados por el imputado y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia”;
Que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación consagrados en la Ley 975 de 2005 no pueden generar menoscabo a otros derechos de igual valor consagrados en la Carta Política como lo son la intimidad, el buen nombre y la honra de las víctimas y demás personas que puedan resultar afectadas por las afirmaciones del versionado, hasta tanto no sean verificadas o investigadas por el fiscal del caso;
Que el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece “la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”;
Que el Estatuto de Roma, según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2002, “prevé la posibilidad de que el Fiscal convenga que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento cierto tipo de documentos o información a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a efectos de obtener nuevas pruebas (artículo 54.3. literal e) ER), circunstancia que resulta razonable en la medida en que de lo que se trata no es de ocultar la fuente, contenido y alcance de pruebas específicas que se incorporan al proceso debidamente –que siempre tendrá que ser conocidas por todos los sujetos procesales– sino el contenido detallado de la información que dio noticia de su existencia”. Asimismo precisó que se podrá “adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas (artículo 54. 3 literal f) ER)”;
Que el citado Estatuto, en términos de la sentencia citada, dispone que si bien el juicio será público “la Sala de Primera Instancia podrá decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 68 debido a circunstancias especiales o para proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya de presentarse en la práctica de la prueba. La Corte tiene la obligación general de 'adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos' (artículo 68 ER) tomando en cuenta, para ello, factores tales como la edad, el género, la salud y el tipo de delitos que son objeto del juicio. Tales medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un proceso justo e imparcial. Partes del juicio, o la presentación de pruebas por medios especiales se podrán hacer a puerta cerrada -in camera- como excepción al principio de audiencias públicas (artículo 68. 2.), y la Corte adoptará tales medidas particularmente en el caso de una víctima de violación sexual o en aquellos otros en los que un menor de edad que es la víctima del delito que se juzga. Sobre esta materia, la experiencia de los tribunales ad hoc habrá de guiar la implementación de estos mecanismos, que incluso puedan guardar relación con las reglas de confidencialidad (artículo 65 9.) que los Estados Partes pueden alegar en su favor en casos en los que la investigación y el juicio que adelanta la Corte afecten asuntos relacionados con la defensa o soberanía nacionales”;
Que esa protección resulta armónica con principios de tutela constitucional consagrados en los artículos 15, 16 y 44, relacionados con el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de víctimas, testigos y menores de edad que puedan resultar afectados durante el procedimiento;
Que la Ley 975 de 2005 en su artículo 39 prevé como excepción a la publicidad en el juicio la celebración de audiencias a “puerta cerrada” con el fin de proteger a víctimas, testigos y acusado, como también cuando se trate de víctimas de agresión o menores de edad;
Que el artículo 40 de la citada ley establece que “cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”;
Que sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 2006 precisó “En los términos de la Constitución, la regla general de la publicidad sólo puede tener excepciones en virtud de leyes que, de manera específica, establezcan los casos concretos en los cuales ciertas autoridades claramente definidas pueden establecer que determinada información es reservada. Adicionalmente, la reserva sólo resulta procedente si el legislador aporta razones suficientes para justificarla. En este sentido la Corte ha señalado estrictas condiciones para que el legislador pueda establecer excepciones a la regla general prevista en el artículo 74 Superior. Al respecto, la jurisprudencia constitucional prevé que tales limitaciones serán admisibles cuando se compruebe: (i) La existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) La necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional, y (iii) El carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”;
Por lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. REGISTRO TÉCNICO DE LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE. Las salas de versión libre deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro completo y seguro de esa diligencia para la memoria histórica, la conservación de lo actuado y su posterior difusión a la sociedad colombiana, sin perjuicio de las restricciones de publicidad previstas en esta resolución.
ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA RECEPCIÓN DE LA VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Una vez el fiscal asignado al caso culmine la diligencia de versión libre y confesión rendida por el postulado, continuará las labores de verificación e investigación de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y agotará, en lo posible, el programa metodológico tendiente a la averiguación de la verdad material; la determinación de las víctimas, autores y partícipes; el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas punibles cometidas que serán objeto de imputación y, entre otras actividades, evaluará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, según sea el caso.
ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN ACLARATORIA O COMPLEMENTARIA EN LOS REGISTROS TÉCNICOS DE LA VERSIÓN LIBRE. Cumplido lo previsto en el artículo anterior, el Fiscal del caso dispondrá que se elabore para la publicidad un registro técnico de la versión libre con las advertencias y anotaciones que deban hacerse como resultado de las labores de verificación e investigación posteriores, y para garantizar la seguridad de víctimas, versionado u otros intervinientes, como también la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas que puedan resultar afectadas por las afirmaciones del versionado. Al efecto contará con el apoyo de la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación y del personal experto asignado por esa dependencia.
ARTÍCULO 4o. TRANSMISIÓN DE LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE. Para garantizar a las víctimas su derecho de acceder a la justicia, la diligencia de versión libre se transmitirá en directo a la sala habilitada para ellas, quienes por el solo hecho de su presencia en ese lugar adquieren la obligación de guardar la reserva con la finalidad de no menoscabar garantías constitucionales de las víctimas y demás personas que pudieran resultar afectadas con las manifestaciones del versionado, en el entendido que la versión del postulado debe ser objeto de verificación e investigación para lograr la verdad material. El fiscal del caso, al inicio y final de la diligencia, hará las advertencias correspondientes.
ARTÍCULO 5o. RESTRICCIÓN AL ACCESO A LAS SALAS DE VERSIÓN LIBRE Y DE VÍCTIMAS. En ningún caso podrán acceder a las salas de versión libre y de víctimas, personas distintas a aquellas que por mandato legal tienen derecho a participar o intervenir en la citada diligencia.
Los medios de comunicación que se hayan acreditado ante el fiscal del caso por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha prevista para la versión, podrán acceder a la sala de víctimas en número no superior a dos (2) delegados de aquellos, previamente convenidos por quienes tengan interés en asistir.
Sin embargo, el acceso de los medios de comunicación solo podrá permitirse durante el acto de instalación de la diligencia de versión libre y hasta antes de que el fiscal del caso inicie formalmente el interrogatorio al versionado sobre los propósitos de la misma, momento en el cual deberán abandonar la sala.
ARTÍCULO 6o. TRANSMISIÓN EN DIFERIDO DE LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE. Cumplido lo dispuesto en los artículos 2o y 3o de la presente resolución, el Fiscal del caso comunicará al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz que el registro elaborado podrá ser transmitido por los medios de comunicación –radio, televisión o Internet– disponibles y al efecto le entregará copia del mismo.
ARTÍCULO 7o. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DE LA DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE. De conformidad con la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional reseñada en las consideraciones previas de esta resolución, el fiscal del caso podrá disponer restricciones a la transmisión de la diligencia de versión libre cuando las manifestaciones del postulado puedan entrañar peligro para (i) las víctimas u otras personas; (ii) el interés de la justicia o la investigación, o la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida; (iii) la intimidad, honra y buen nombre de las personas, y (iv) la defensa y soberanía nacionales; asimismo cuando se trate de víctimas de violencia sexual o menores de edad.
En los anteriores eventos la transmisión en directo será suspendida por el tiempo que se considere necesario y al momento de la reanudación el fiscal del caso hará un resumen de los elementos de conocimiento sobre los cuales se aplicó la restricción.
En ningún caso la restricción de la publicidad podrá generar perjuicio a los derechos del acusado o al debido proceso.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DE LA OFICINA DE DIVULGACIÓN Y PRENSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Recibida la copia del registro de la versión libre que corresponda, la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación dispondrá los mecanismos necesarios para que la transmisión esté precedida de información introductoria y de cierre de la misma con el fin de hacer pedagogía con la sociedad colombiana, advertencias sobre el contenido expuesto mediante el uso del generador de caracteres y su restricción para menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la presente resolución.
ARTÍCULO 9o. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de Televisión asignará a la Fiscalía General de la Nación los espacios disponibles para la transmisión en diferido de las diligencias de versión libre y confesión de que trata la presente resolución, y la transmitirá de acuerdo con lo convenido por el Comité de Coordinación Interinstitucional creado por el Decreto 3391 de 2006.
ARTÍCULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.
El Fiscal General de la Nación,
MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA.