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RESOLUCIÓN 231 DE 2007
(febrero 15)
Diario Oficial No. 46.738 de 1 de septiembre de 2007
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009>
Por medio de la cual se adopta al interior del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el Manual de Procedimiento de Cobro Coactivo, se asignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y en especial las conferidas en el Decreto 1591 de 1989, el artículo 112 de Ley 6ª de 1992, el Decreto 2174 de 1992, el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 116, establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas;
Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 209, señala que: “la función administrativa está al servicio de los intereses Generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”;
Que la Ley 6ª de 1992 en su artículo 112 faculta a las entidades públicas del orden nacional como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que hagan exigibles todas las obligaciones que a su favor consten en títulos que presten mérito ejecutivo, mediante la aplicación del cobro coactivo, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 2174 de 1992 y demás normas que lo reglamentan;
Que el artículo 1o del Decreto 2174 de 1992, al reglamentar el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, señaló que le corresponde al representante legal de la entidad organizar el cobro por jurisdicción coactiva en desarrollo de la facultad conferida en el citado artículo 112;
Que de acuerdo con lo preceptuado a la norma citada en el considerando anterior, para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades podrán organizar en la medida en que lo permita la ley, Grupos de Trabajo para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de las mismas;
Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, mediante la cual el Congreso de la República dictó normas para la normalización de la cartera pública, en su artículo 5o estableció la obligatoriedad para las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo, la aplicación del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;
Que el numeral 1 del artículo 2o de la precitada ley, señaló para las entidades públicas que tengan cartera a su favor, la obligación de establecer el reglamento interno del recaudo de cartera;
Que dicho Reglamento debe ser expedido por las entidades públicas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de las condiciones mínimas y máximas a las que deben acogerse los mencionados reglamentos internos de recaudo de cartera, de conformidad como lo disponen los parágrafos 2o y 3o del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006;
Que mediante el Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, se reglamentó la citada Ley 1066 de 2006, estableciendo las citadas condiciones y en su artículo 6o reiteró la obligatoriedad de las entidades públicas de expedir su propio reglamento interno;
Que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia expidió el acto administrativo respectivo, a través del cual se implementó al interior de la entidad el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera;
Que el artículo 1o de la Ley 1066 de 2006, preceptúa que los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público;
Que el numeral 1 del artículo 2o de la misma ley señala que las entidades públicas que tengan cartera deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera y además les impuso las siguientes obligaciones:
-- Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.
-- Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y satisfacción de la entidad.
-- Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público;
Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 en su inciso 2o preceptúa: “Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”;
Que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998 determinó que: “El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento”;
Que se hace necesario adoptar el manual de procesos y procedimientos para el ejercicio de la jurisdicción coactiva en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, el cual define cada una de las actividades a realizar, los funcionarios responsables de su ejecución y las etapas procesales que deben seguir, buscando el mejoramiento de la gestión pública, persiguiendo permanentemente el aprovechamiento de los recursos públicos, la simplificación de los trámites y el logro de las metas y objetivos institucionales;
Que para el manejo efectivo del cobro coactivo, esto es, obtener el cumplimiento de los créditos exigibles a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de cuotas partes pensionales, es necesario adoptar el Manual a través del cual se establezcan los procesos y procedimientos administrativos de cobro coactivo, de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario, tal como lo establece la precitada Ley 1066 del 29 de julio de 2006;
Que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creado como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy Ministerio de la Protección Social-, en virtud de lo establecido en la Ley 21 de 1988 y por mandato del Decreto 1591 de julio 18 de 1989;
Que en el artículo 3o del Decreto 1591 de 1989 y artículo 4o – literal e) del Decreto 1435 de 1990, se preceptuó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debería cancelar al organismo de previsión social, o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad e igualmente, repetir contra terceros sobre las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o del Fondo mismo. De la misma manera se previó que el Fondo deberá ejercitar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada ley;
Que el literal c) del artículo 10 del Decreto 1591 de 1989, señala como función del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la de expedir los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del organismo;
Que el literal b) del artículo 15 del 5 de julio de 1990, preceptúan como funciones del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras, la de dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa del fondo y la ejecución de sus planes y programas;
Que en mérito de lo expuesto el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Adoptar el Manual de Procedimiento de cobro coactivo en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El procedimiento de jurisdicción coactiva que se establece contiene:
a) Disposiciones Generales;
b) Las normas que regulan los procesos de cobro, y
c) Las disposiciones varias.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2o. OBLIGATORIEDAD. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las políticas establecidas en el presente manual, son de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos y contratistas del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las actuaciones del proceso de cobro por jurisdicción coactiva en la entidad, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El procedimiento de la Jurisdicción Coactiva es el privilegio exorbitante que tienen las Entidades Públicas como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para cobrar por medio de representantes o recaudadores suyos, las sumas que les sean adeudadas conforme a lo establecido en la ley y en este reglamento.
Es un procedimiento administrativo especial que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adelantará a través de la Dependencia Ejecutora respectiva, con el fin de cobrar directamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que le adeudan a la institución personas naturales o jurídicas y las cuales deben estar representadas en títulos ejecutivos constituidos conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 828 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes.
ARTÍCULO 5o. NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El proceso de Jurisdicción Coactiva es un procedimiento de carácter administrativo especial para hacer efectivo el cobro de las obligaciones surgidas de la potestad impositiva del Estado y con él se busca exigir su cumplimiento compulsivo o forzado, cuando el sujeto pasivo de dicha obligación la ha incumplido total o parcialmente, el cual se inicia cuando se presentan las causales señaladas en el artículo 19 del manual persuasivo de la entidad específicamente.
ARTÍCULO 6o. CARACTERÍSTICAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Los procesos de cobro coactivo tendrán las siguientes características:
1. Deberán iniciarse de oficio o a solicitud del Subdirector Financiero, por el funcionario ejecutor de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. No requieren formulación de una demanda ante las instancias de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
2. Tendrán como fundamento un título ejecutivo en el cual conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la institución y en contra del deudor, en los términos del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, artículo 828 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes.
3. El funcionario ejecutor librará orden de pago en nombre del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y en contra del deudor, por el monto de la obligación y los intereses desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago.
4. El trámite de los procesos de Jurisdicción Coactiva se desarrollará conforme a los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y demás normas que las adicionen, modifiquen o complementen.
5. Con el mandamiento ejecutivo podrán decretarse medidas cautelares, en términos y para los efectos de los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario y en lo no previsto en estos en el C. P. C.
6. Según la cuantía y cuando hubiere intervenido en el proceso un curador ad litem, la sentencia deberá consultarse al Consejo de Estado o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
7. En los procesos de Jurisdicción Coactiva se aplicarán las normas del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre procesos ejecutivos singulares, especialmente las disposiciones sobre secuestro, avalúo y remate de bienes y otros activos.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La competencia para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva estará a cargo de la Oficina Asesora Jurídica en cabeza del jefe de la Oficina en su calidad de funcionario ejecutor.
ARTÍCULO 8o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El presente procedimiento tendrá aplicación con respecto de aquellas entidades de derecho público que en calidad de entidades concurrentes y/o deudores tengan obligaciones pecuniarias con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de cuotas partes pensionales y por disposición de la ley.
ETAPA DE COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 9o. COBRO PERSUASIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La etapa del cobro persuasivo es una etapa previa del procedimiento administrativo de cobro coactivo que será adelantada por la Subdirección Financiera de acuerdo con lo señalado en los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y el Manual de Cobro Persuasivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Esta etapa se adelantará como previa al cobro coactivo, procurando obtener el pago inmediato y voluntario de los créditos a favor de la Entidad, para lo cual se formarán los expedientes respectivos con los actos administrativos que presten mérito ejecutivo. Cancelada la obligación o acreencias, se ordenará su desanotación y se archivarán las diligencias respectivas. En caso contrario y vencido el término para adelantar la etapa de cobro persuasivo, se remitirá el expediente al funcionario ejecutor en las condiciones y plazos fijados en el respectivo manual de cobro.
ETAPA Y PROCESOS DEL COBRO COACTIVO ETAPA DE COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 10. COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad, se iniciará el proceso de cobro coactivo, librando el mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas. Para el cobro coactivo de las deudas a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que estas remiten, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006.
ARTÍCULO 11. DEPENDENCIA EJECUTORA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La Oficina Jurídica será la dependencia ejecutora del procedimiento de Jurisdicción Coactiva, para lo cual contará con un Grupo Interno de Trabajo conformado por un Coordinador, dos abogados sustanciadores y una secretaria que estarán bajo la Dirección del Jefe de esta dependencia en su calidad de funcionario ejecutor.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA OFICINA EJECUTORA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La Dependencia Ejecutora tendrá las siguientes funciones:
1. Adelantar la dirección del proceso de cobro coactivo administrativo para lo cual gozará de las facultades coercitivas que le otorga la ley.
2. Conformar un Grupo de Trabajo de cobro coactivo bajo la dependencia de la Oficina Ejecutora.
3. Revisar y validar con su firma los acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a las instrucciones dadas por la Dirección General.
4. Firmar todas las resoluciones y providencias proyectadas por los abogados sustanciadores tendientes a la ejecución para el cobro coactivo de cuotas partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes y complementarias.
5. Ordenar que se presten las garantías y cauciones necesarias, de acuerdo con lo previsto en la ley.
6. Designar curadores cuando se requiera.
7. Ordenar las medidas cautelares pertinentes, necesarias para garantizar el recaudo de las obligaciones de la entidad, aun antes de librarse el mandamiento de pago y hacerlas efectivas.
8. Revisar el proyecto de respuesta de los recursos interpuestos contra los autos proferidos e impartir su aprobación con su firma.
9. Ordenar con su firma la suspensión del proceso de cobro coactivo, cuando hubiere lugar a ello.
10. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
11. Las demás que correspondan a la naturaleza de las funciones en su condición de funcionario ejecutor.
ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo conformado para adelantar el cobro coactivo tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la labor de los abogados sustanciadores respecto a las funciones a estos asignadas en el trámite del cobro coactivo.
2. Revisar la documentación relacionada con los títulos judiciales y liquidaciones de obligaciones correspondiente a las cuotas partes pensionales y efectuar el reparto de los expedientes entre los abogados sustanciadores o en su defecto, devolver las diligencias con el visto bueno de la funcionaria ejecutora, al funcionario encargado del cobro persuasivo, indicándole las falencias por las cuales no se da inicio al trámite de cobro coactivo, a fin que proceda a subsanarlas.
3. Compilar y mantener actualizadas las normas que reglamenten el cobro coactivo y mantenerlas actualizadas.
4. Revisar los documentos remitidos por la Subdirección Financiera, luego de fracasada la etapa de cobro persuasivo y adelantar las diligencias preliminares de cobro con el fin de obtener el pago del respectivo crédito.
5. Revisar los proyectos de acuerdos de pago con los deudores, ejecutados o no, cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a las instrucciones dadas por la Dirección General.
6. Revisar todas las resoluciones y providencias proyectadas por los abogados sustanciadores tendientes a la ejecución para el cobro de cuotas partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario.
7. Notificar y comunicar los autos proferidos en desarrollo de la labor de cobro coactivo que así lo requieran.
8. Revisar el proyecto de respuesta de los recursos interpuestos contra los autos proferidos.
9. Revisar la resolución de suspensión del proceso de cobro coactivo, cuando hubiere lugar a ello.
10. Liquidar para la Firma del funcionario ejecutor las costas a favor de la Entidad.
11. Organizar los Libros Diario, Radicador y de Valores en custodia.
12. Presentar informes periódicos a la Dirección General cuando lo requiera o lo estime necesario.
13. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren.
14. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de la función del cobro coactivo.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LOS ABOGADOS SUSTANCIADORES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Los Abogados Sustanciadores y Ejecutores de la Dependencia Ejecutora del cobro coactivo tendrán entre otras, las siguientes funciones:
1. Recibir por reparto y para su estudio, análisis y trámites pertinentes los títulos ejecutivos y demás documentación que puedan ser objeto del procedimiento de cobro coactivo y dar el trámite correspondiente.
2. Preparar oportunamente y dentro de los términos legales las providencias correspondientes, ordenando el mandamiento de pago y ordenando su notificación de manera oportuna.
3. Estudiar y preparar para la firma de la dependencia ejecutora todas y cada una de las providencias que deban expedirse dentro del trámite de cobro coactivo, resolviendo y proyectando así mismo los recursos de reposición y de apelación que sean interpuestos contra el auto de mandamiento de pago, los cuales deberán ser resueltos dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito correspondiente.
4. Proyectar el auto decretando el embargo y secuestro de los bienes inmuebles o muebles según el caso, para la firma del funcionario ejecutor correspondiente quien fijará fecha y hora de la diligencia.
5. Informar al funcionario ejecutor, por escrito sobre el nombramiento del secuestre.
6. Proyectar todos los autos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de las cuotas partes pensionales por Jurisdicción Coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, artículos 561 y siguientes del C. de P. C. y disposiciones concordantes.
7. Llevar los libros diario y radicador para el control de expedientes sobre cobro coactivo. Estos libros deben contener como mínimo: número del proceso, nombre del demandante, nombre del deudor, estado del proceso con indicación de la fecha de cada movimiento de entrada y salida al despacho del funcionario ejecutor. En el libro Radicador se deberá hacer constar la recepción de toda la documentación.
8. Informar oportunamente al despacho del funcionario ejecutor los asuntos en que deba dictarse alguna providencia.
9. Rendir los informes que la ley ordene o que el Funcionario Ejecutor solicite.
10. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de los procesos de cobro coactivo.
ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DEL GRUPO INTERNO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Dentro del Grupo Interno de Trabajo de Jurisdicción Coactiva, se contará con una secretaria quien tendrá las siguientes funciones:
a) Revisar, clasificar, redactar y proyectar la respuesta correspondiente a la correspondencia que se reciba y a los demás documentos y solicitudes de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Coordinador del Grupo o la funcionaria ejecutora según corresponda;
b) Recepcionar la documentación que sea remitida al Grupo Interno, que esté relacionada con los títulos judiciales y liquidaciones de obligaciones correspondiente a las cuotas partes pensionales y proceder a pasarla al Coordinador para que se proceda a su revisión y posterior reparto de los expedientes a los abogados sustanciadores;
c) Recibir, radicar, tramitar, archivar y despachar la correspondencia de la oficina;
d) Efectuar y atender las llamadas telefónicas y transmitir los mensajes correspondientes al Coordinador o a la Funcionaria Ejecutora según corresponda y llevar un registro escrito al respecto,
e) Solicitar y distribuir los elementos y materiales de trabajo que se requieran en la oficina;
f) Entregar la correspondencia en la oficina receptora respectiva, dejando constancia de su recibo en la copia del oficio y elaborar el correspondiente informe;
g) Tomar fotocopia de los expedientes y demás documentos relacionados con las funciones del Grupo de Jurisdicción Coactiva;
h) Colaborar en el manejo del archivo de los expedientes que se adelanten por jurisdicción coactiva;
i) Informar semanalmente o en la periodicidad que se requiera, al Coordinador del Grupo sobre el trabajo realizado y realizar las observaciones que correspondan;
j) Permitir el acceso a los expedientes a quienes legalmente estén facultados para examinarlos, previa autorización del coordinador;
k) Custodiar y mantener en orden el archivo de la Jurisdicción Coactiva;
1) Llevar un control estricto y cronológico de la correspondencia que salga o se reciba y archivar en el expediente correspondiente la documentación recibida;
m) Numerar, foliar, ubicar físicamente todos los títulos ejecutivos recibidos, abrirles el expediente correspondiente y radicarlos en el libro respectivo;
n) Dejar constancia en los escritos sobre la fecha en la cual llegan a Secretaría, así como de su presentación personal cuando a ello hubiere lugar, debiendo pasarlos al despacho del coordinador a más tardar el día hábil siguiente;
o) Vigilar el envío o remisión de expedientes de su oficina a otras dependencias para lo cual llevará un libro de control;
p) Fijar los estados, los traslados y los edictos y velar por su ejecutoria;
q) Hacer las distintas citaciones y notificaciones que se requieran dentro de los procesos de cobro coactivo, debiendo elaborar los informes pertinentes;
r) Remitir en forma oportuna los despachos comisorios, oficios y demás correspondencia que sea necesaria;
s) Responder por los libros en donde se registre la llegada y el envío de correspondencia;
t) Las demás que le asigne el funcionario ejecutor del Grupo de Trabajo de Jurisdicción coactiva y que estén acordes con la naturaleza de las funciones del Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 16. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROCESOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En los procesos de cobro coactivo se aplicará el régimen jurídico contenido en las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones contenidas en la presente resolución.
2. Lo dispuesto en los artículos 68, 79, 128, 129, 131, 133, 252 y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
3. Lo establecido en el Estatuto Tributario, en los artículos 823 y siguientes.
4. Lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil en materia del proceso ejecutivo singular y demás normas pertinentes concordantes al presente manual.
ARTÍCULO 17. PROCEDENCIA DEL COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las obligaciones causadas a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de cuotas partes pensionales y las que se sigan causando por este mismo concepto, serán cobradas a través del procedimiento del cobro coactivo, teniendo en cuenta los siguientes términos:
l. Una vez surtidas todas y agotadas cada una de las diligencias y etapas previstas para el cobro persuasivo de las obligaciones pensionales a favor de la entidad, sin resultado alguno, el expediente respectivo y las demás piezas documentales serán remitidas a la oficina ejecutora por parte de la dependencia que adelantó el cobro persuasivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de dicho proceso de cobro. La oficina ejecutora avocará el estudio de dichas diligencias y dispondrá lo pertinente para el adelantamiento del cobro coactivo, surtiendo el orden de lo procedimientos establecidos en el presente manual.
2. Dentro de los tres (3) últimos meses anteriores a la fecha en que esté por prescribir la acción de cobro según el caso. Esto aún sin que previamente se hubiese iniciado y culminado la etapa del cobro persuasivo, pero contando con los títulos ejecutivos respectivos, los cuales serán remitidos por la Subdirección Financiera en donde reposa toda la documental y los antecedentes de cobro.
3. Cuando a pesar de haberse iniciado la etapa del cobro persuasivo esta no tenga posibilidades de culminar satisfactoriamente. Para estos efectos, la dependencia que adelantó el cobro persuasiva realizará un análisis previo sobre el particular y comunicará tal situación a la Oficina Ejecutora.
4. En los demás casos en que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, haya lugar a iniciar el cobro por Jurisdicción Coactiva de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 18. OPORTUNIDAD. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Recibida la documentación o expediente administrativo que contenga la obligación y que configure el título ejecutivo, se verificará que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con la respectiva constancia de ejecutoria, así como también que se hayan surtido las notificaciones de las actuaciones adelantadas y que los actos administrativos que componen el título de recaudo se encuentren en firme.
ARTÍCULO 19. PARTES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Son parte en el proceso de jurisdicción coactiva:
1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través del Jefe de la Dependencia Ejecutora que se designe para el efecto.
2. El deudor demandado, su representante legal y su apoderado debidamente acreditado
ARTÍCULO 20. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El expediente sobre el Cobro Coactivo en cada caso está conformado por:
-- Un cuaderno principal para la actuación que se adelante ante la Jurisdicción Coactiva por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y
-- Los cuadernos adicionales que se requieran para cada incidente que se proponga dentro del proceso respectivo.
ARTÍCULO 21. TÍTULOS EJECUTIVOS A FAVOR DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Para efectos del procedimiento de cobro coactivo en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia serán títulos ejecutivos, los siguientes:
a) Todo acto administrativo ejecutoriado, proferido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o por la liquidada empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cual se imponga a otra entidad y a favor del Fondo la obligación expresa, clara y actualmente exigible, de pagar una suma líquida de dinero por concepto de cuotas partes pensionales, en los términos de los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo, 488 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones pertinentes;
b) Las sentencias y demás decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas que impongan la obligación de pagar a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales valores correspondientes a cuotas partes pensionales;
c) Las actas de conciliación, las liquidaciones, los acuerdos de pago y demás documentos que contengan a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la obligación de pagar valores correspondientes a cuotas partes pensionales;
d) Los demás títulos que presten mérito ejecutivo y en los cuales consten obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles a favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de cuotas partes pensionales.
ARTÍCULO 22. MANDAMIENTO EJECUTIVO O DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El mandamiento de pago es la providencia que consiste en la orden de pago que emite el Jefe de la dependencia ejecutora del cobro coactivo para que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación personal del mismo se cancelen los valores adeudados junto con los intereses desde cuando se hicieron exigibles y las costas a que haya lugar. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez ( 10 ) días. Si vencido el término no comparece el deudor, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, informando de este hecho por cualquier medio de comunicación del lugar. No obstante si no se cumple con esta última formalidad no se invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a uno o varios títulos ejecutivos del mismo deudor.
ARTÍCULO 23. REQUISITOS Y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Para librar mandamiento de pago se requiere el cumplimiento de los requisitos que a continuación se enunciarán. Además el auto que ordene el mandamiento ejecutivo contendrá una parte motiva y otra resolutiva con los siguientes componentes:
1. Nombre de la entidad y dependencia ejecutora.
2. Ciudad y fecha en letras y números.
3. Competencia con la cual se actúa.
4. Descripción del título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con la constancia de ejecutoria del acto administrativo que conforme el título, indicando su número y fecha.
5. Identificar plenamente el deudor, indicando nombre o razón social, y documento de identidad o NIT, según el caso.
6. Establecer con precisión la cuantía de la obligación, acreencia o aporte, más los intereses causados tanto en letras como en números.
7. Otorgar como plazo para el pago de la obligación el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación.
8. En el mismo texto del mandamiento de pago advertir que pueden proponerse excepciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación personal y en su defecto a la notificación que por correo certificado se realice.
9. La orden de notificar el auto de mandamiento de pago, para que el ejecutado cancele dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha la obligación incluidos los intereses respectivos (artículo 830 y c. c. del Estatuto Tributario).
10. El número de cuenta bancaria del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que el deudor consigne la obligación.
11. Los fundamentos legales en los que se sustenta la actuación.
12. El nombre y firma del funcionario facultado para ejercer la Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 24. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor, su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto del empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección conocida.
Cuando el deudor se presenta y se notifica del mandamiento, se le hace saber que dispone de quince (15) días para cancelar la obligación junto con los intereses causados, y dentro del mismo término podrá proponer mediante escrito las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.
En caso de que el deudor, su representante o su apoderado designado, no comparezca a notificarse en forma personal se le notificará por correo en la forma que más adelante se indica.
ARTÍCULO 25. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS QUE DECIDEN RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de envío de la citación.
ARTÍCULO 26. NOTIFICACIÓN POR CORREO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el deudor a la dependencia ejecutora.
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las actuaciones de la dependencia ejecutora notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la dependencia ejecutora, en la primera fecha de envío de la notificación por correo, pero para el deudor, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
PARÁGRAFO. Según el inciso final del artículo 563 del Estatuto Tributario, cuando no se hubiere localizado la dirección del deudor por ningún medio, la notificación se hará por publicación, que consiste en la inserción de la parte resolutiva del mandamiento en un diario de amplia circulación nacional. Este tipo de notificación es autónomo, diferente a la publicación del aviso al que se refiere el artículo 568 del Estatuto Tributario, que es una formalidad de la notificación por correo. Al expediente deberá incorporarse la hoja del diario donde se hizo la publicación y un informe del funcionario, sobre el hecho de no haberse localizado la dirección del deudor.
ARTÍCULO 28. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 29. EJECUTORIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las providencias quedan ejecutoriadas y cobran firmeza, tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.
ARTÍCULO 30. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Contra el mandamiento de pago sólo procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 31. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.
Los términos correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el funcionario ejecutor, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.
Los autos de sustanciación deben dictarse en el término de tres (3) días, los interlocutorios en diez (10) días y las sentencias en cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
Las partes podrán renunciar total o parcialmente a los términos del traslado.
ARTÍCULO 32. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Cuando el deudor se notifica y paga inmediatamente la obligación, se dará por terminado el proceso y se archivará el expediente.
ARTÍCULO 33. SEGUNDA INSTANCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Habrá lugar a trámite de segunda instancia dentro de los procesos de ejecución por cobro coactivo, con relación a los incidentes de excepción, recursos de apelación, queja y la determinación del grado de consulta, ante el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía y jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 129, 131 y 133 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 34. EXAMEN DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Los expedientes sólo podrán ser examinados por las partes, los abogados debidamente reconocidos, los dependientes de estos debidamente autorizados y en relación con los asuntos en que ellos intervengan, por los funcionarios públicos en razón de su cargo y por las personas autorizadas.
PARÁGRAFO. Si en el expediente se encontrase un auto pendiente de notificación que deba hacerse personalmente al deudor o a su apoderado, no podrá ser examinado por ellos sino después de surtida esta diligencia.
ARTÍCULO 35. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Terminado el proceso, los diferentes cuadernos deberán ser archivados en la dependencia ejecutora o en su defecto en el archivo general de la empresa.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 36. OBJETO, COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y ALCANCES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Tanto en la etapa persuasiva como en la coactiva, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor decretará si fuere procedente, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado para garantizar el pago de la obligación que se pretende cobrar. Estas medidas también se podrán dictar con antelación a proferir el mandamiento de pago o con posterioridad a este.
Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando se admita demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, contra la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, siempre y cuando se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
El Jefe de la dependencia ejecutora a solicitud del abogado sustanciador, podrá dictar las medidas cautelares de embargo y secuestro, cuando tenga la certeza de los bienes y activos de propiedad del deudor.
El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en su calidad de funcionario ejecutor podrá disponer la reducción de los embargos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 517 del C. P. C.
Las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables.
Para decretar embargos se procederá de la siguiente manera:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro, si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá un certificado en que conste la medida cautelar.
2. En el evento en que algún bien no pertenezca al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al funcionario ejecutor, si lo registra, este de oficio ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del C. P. C., modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos que a continuación se señalan, los cuales se efectuarán observando lo dispuesto en el artículo 681 del C. P. C., modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, el de un crédito u otro derecho semejante, el de derechos o créditos, el de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, el de interés de un socio en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, el de interés de un socio en sociedades civiles, el de salarios y el de sumas de dinero depositadas en bancos.
ARTÍCULO 37. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Según lo preceptuado en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, no existirá límite de inembargabilidad en el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.
ARTÍCULO 38. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> De conformidad con el artículo 838 del Estatuto Tributario, el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 39. REGISTRO DEL EMBARGO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 839 del Estatuto Tributario la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la dependencia ejecutora.
ARTÍCULO 40. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario ejecutor.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
En este caso el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y solicitará que sea puesto a su disposición el remanente del remate.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el deudor, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
PARÁGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
ARTÍCULO 41. SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el funcionario ejecutor o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.
2. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos, en el acta con indicación del estado en que se encuentren.
3. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo 681 del C. P. C., modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003.
4. El secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al funcionario ejecutor al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.
ARTÍCULO 42. OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En la diligencia de secuestro de los bienes y activos del deudor, para que no se lleve a cabo, podrán oponerse:
Un tenedor, que deriva su derecho del ejecutado. En estricto sentido no se trata de una verdadera oposición al secuestro, puesto que este se llevará a cabo pero sin perjudicar los derechos del tenedor a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre.
-- Un tenedor que alegue que deriva su derecho de un tercero poseedor material del bien.
-- La oposición de un tercero que directamente alega posesión material a nombre propio.
Dentro de la diligencia de secuestro pueden presentarse las siguientes alternativas:
-- La oposición no se admite, caso en el cual se hará entrega del bien al secuestre valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario. Evento en el cual el opositor puede apelar la determinación que le ha sido desfavorable, lo que no cambia la situación en ese momento, en razón a que dicha apelación se surtirá en el efecto devolutivo.
-- La oposición se admite y en este evento el funcionario ejecutor dejará al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y dentro de los cinco (5) días siguientes se solicitarán las pruebas relacionadas con la oposición.
Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquella y en las practicadas durante la diligencia mediante auto interlocutorio susceptible del recurso de apelación. Si la decisión es desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre. Si la decisión es favorable al opositor, se levantará el secuestro (artículo 686 C. P. C.).
ARTÍCULO 43. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El Jefe de la Dependencia Ejecutora levantará los embargos y secuestros en los siguientes casos:
-- Si se ordena la terminación proceso coactivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospera una excepción previa o de mérito.
-- Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registro aparezca que la parte contra la cual se profirió no es la titular del derecho de dominio del respectivo bien.
-- Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia (de secuestro, solicita el levantamiento de la medida, dentro de los veinte (20) días siguientes, para que se declare que tenía posesión material del bien en el momento en que aquella se practicó y obtiene decisión favorable.
-- Si se presta caución de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
-- Cuando se efectúe el pago total de la obligación, intereses y costas del proceso o se garantice su pago en debida forma.
EXCEPCIONES Y NULIDADES.
ARTÍCULO 44. INCIDENTES DE EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, o la del auto que resuelve la reposición el ejecutado podrá proponer las excepciones pertinentes, expresando los hechos en que se funden. El escrito deberá acompañarse con los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretendan hacer valer.
El deudor podrá interponer las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que le profirió.
Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios o deudores subsidiarios, estos últimos podrán alegar las excepciones indicadas y para ellos además procederán, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 45. COMPETENCIA Y TRÁMITE DE EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Tanto el conocimiento como el trámite y la decisión de las excepciones que se interpongan dentro del proceso radica en el mismo funcionario ejecutor, y es este quien dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas que hayan sido pedidas en el mencionado escrito y las que se decreten de oficio, cuando sean necesarias y pertinentes.
Las pruebas de oficio o a petición del ejecutado, deberán ser decretadas y practicadas dentro del término que tiene el funcionario ejecutor para resolver las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago.
Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, cuando fuere el caso, y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.
En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se debe interponer ante el respectivo funcionario ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación.
El funcionario ejecutor debe resolver el recurso de reposición interpuesto dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.
ARTÍCULO 46. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario ejecutor proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, así como liquidación del crédito y las costas procesales.
Esta liquidación se notificará por correo y contra esta no procede recurso alguno.
Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará nuevamente la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate.
ARTÍCULO 47. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 48. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 834 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. La resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 49. CAUSALES DE NULIDAD Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En el proceso por jurisdicción coactiva, son causales de nulidad que afectan al proceso en todo o en parte las siguientes:
-- Cuando no corresponde a la jurisdicción coactiva.
-- La falta de competencia.
-- Cuando se procede contra sentencia ejecutoriada superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
-- Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.
-- Cuando es indebida la representación de las partes
-- Cuando no se practica en legal forma la notificación al deudor, su representante legal o a su apoderado
Las nulidades podrán alegarse en cualquier tiempo, mientras no haya terminado el proceso por pago u otra causal legal. Sin embargo, se exceptúa la causal fundamentada en la falta de formalidades para efectuar el remate de bienes, la que sólo podrá alegarse antes de proferirse el correspondiente auto aprobatorio.
ARTÍCULO 50. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La nulidad se considera saneada en los siguientes casos:
1. Cuando el deudor no la alega oportunamente o la convalida expresamente antes de que el funcionario ejecutor reponga la actuación.
2. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la respectiva nulidad.
3. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
SUSPENSION DE LOS PROCESOS.
ARTÍCULO 51. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La suspensión del proceso procede en los casos en que ha sido demandado el acto administrativo ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado y en tal evento ha de suspenderse el proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, mediante auto, siempre y cuando se presente copia de la demanda con el auto admisorio de la misma, o certificación de la Corporación en que conste tal hecho. Artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud de revocatoria directa no constituye prejudicialidad y por lo mismo no da lugar a la suspensión del proceso.
El auto que decrete la suspensión es apelable en el efecto suspensivo, el que la niega es apelable en el devolutivo.
TERMINACION DEL PROCESO.
ARTÍCULO 52. SENTENCIA DE LA ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 53. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, se dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.
ARTÍCULO 54. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> De acuerdo con lo normado en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario, en el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito; para ello, previamente al pago de la obligación y en firme la providencia que condena en costas, se practicará una liquidación que incluya además del valor del crédito, las costas y gastos del proceso. Dicha liquidación se notificará al interesado por estado. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá objetarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Recibida la objeción por el funcionario ejecutor, este la resolverá de plano; contra esta decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 55. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CRÉDITO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto se ordene cumplir lo resuelto por el superior, se deberá presentar la liquidación especificando el capital, los intereses y las costas judiciales, si fuere el caso (Avisos y publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos probados dentro del proceso).
Diez (10) días después de ejecutoriada la orden de seguir adelante la ejecución, el funcionario ejecutor practicará por separado la liquidación del crédito, las costas y gastos de cobranza, mediante auto que se notifica por correo y no tiene recursos.
El ejecutado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias, vencido dicho traslado, el funcionario ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación.
De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
El avalúo de los bienes embargados, lo hará el Fondo teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o, en su defecto, por correo.
Este avalúo podrá ser decretado por el funcionario ejecutor de oficio o petición de parte:
1. Para establecer límites de embargos.
2. Para efectuar el remate de los bienes objeto de medidas preventivas.
En los casos señalados, si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, de la lista de auxiliares de justicia, caso en el cual, el deudor deberá cancelar los honorarios respectivos. Contra este avalúo no procede recurso ni objeción alguna.
Cuando se encuentre en firme el avalúo decretado para tal fin, y siempre y cuando no se haya admitido demanda contra la resolución que resuelve el recurso de reposición frente a la resolución que falla las excepciones, o esta no se haya presentado, el funcionario ejecutor deberá efectuar el remate de los bienes embargados y secuestrados directamente o a través de entidades de derecho público o privado.
En esta oportunidad procesal se harán efectivos los títulos judiciales que se hayan constituido a favor de la entidad.
En caso de haberse admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenderá el remate o la efectividad de los títulos judiciales hasta tanto se profiera el fallo correspondiente.
En cualquier etapa del cobro coactivo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales puede celebrar un acuerdo de pago con el deudor, caso en el cual se debe suspender el procedimiento y se podrán, a juicio del ejecutor, levantar las medidas preventivas que el funcionario haya decretado. Para el efecto, el funcionario ejecutor deberá proferir auto de suspensión del procedimiento administrativo de cobro.
Sin perjuicio de la exigibilidad de las garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, el procedimiento deberá reanudarse en caso de que las garantías constituidas no sean suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Para el nombramiento de auxiliares en desarrollo del cobro coactivo administrativo, el funcionario ejecutor podrá utilizar la lista de auxiliares de justicia.
Conforme el parágrafo del artículo 843-1 del Estatuto Tributario, la designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de justicia se regirán por las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil.
Los honorarios de los auxiliares se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para el año correspondiente.
ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El funcionario ejecutor dará por terminado el proceso administrativo de cobro y ordenará el archivo del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
1. Pago total de la obligación.
2. Prescripción de la acción de cobro.
3. Cuando los recursos y/o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.
4. Por nulidad del acto administrativo que preste mérito ejecutivo.
En el mismo auto que ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y se comunicará esta decisión a las entidades a quienes se les comunicó inicialmente estas medidas.
En el evento en que la obligación conste en un título valor, se ordenará en el auto de terminación del proceso su desglose y devolución al ejecutado. De lo anterior la secretaría deberá dejar constancia en el expediente.
Este auto se notificará por correo y contra él no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo del proceso coactivo administrativo, el funcionario tiene conocimiento de que el deudor se encuentra incurso en procesos de reestructuración de la Ley 550 de 1999, liquidación obligatoria o de proceso concursal, se debe proceder al archivo de las diligencias adelantadas y a remitir el título ejecutivo al área competente para que, dentro de los procesos indicados, la entidad se haga parte para hacer los créditos a su favor.
ARTÍCULO 57. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En el cobro coactivo administrativo, el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración, tales como costas y apoyo externo para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 58. PROCESO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán objeto de demanda por acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución que resuelve las excepciones propuestas en el proceso de cobro y que ordenan seguir adelante con la ejecución.
La admisión de la demanda ante lo contencioso administrativo, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 59. REMATE DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> A través de esta diligencia se materializa el cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor, resaltándose tres aspectos denominados: Medidas preparatorias al remate, diligencia de subasta y actuaciones posteriores a la diligencia de remate.
PARÁGRAFO. Requisitos:
1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.
2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.
3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.
4. Que se hubieren notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a quienes se debe notificar personalmente o por correo, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente.
5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido.
6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se puede proferir el auto fijando fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia, conforme a los artículos 835, en concordancia con el 818, inciso final del E. T.
ARTÍCULO 60. MEDIDAS PREPARATORIAS AL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Una vez en firme la resolución de seguir adelante la ejecución, descontado que los bienes se encuentran avaluados, y que se ha cumplido con todos los requisitos previos a la diligencia, se ordenará el remate mediante auto debidamente ejecutoriado en el cual se señalará la fecha, la base para la licitación, que será el 70% del avalúo del bien.
Las personas interesadas en solicitar la adjudicación del bien o conjunto de bienes, postores, deben hacer una consignación equivalente al 40% del valor del avalúo dado a los bienes, el que será devuelto a los postores no favorecidos, o cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
La Administración efectuará el remate de los bienes directamente o través de entidades de derecho público o privado. Artículo 840 E. T., modificado Ley 788 de 2002. Artículo 82.
ARTÍCULO 61. AVISO Y PUBLICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> De acuerdo con el artículo 525 del C. P. C. el remate se anuncia al público por aviso que expresará:
-- Fecha y hora en que ha de iniciar la licitación.
-- Bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y, a falta del último requisito, sus linderos.
-- Avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
-- Porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El porcentaje que debe consignarse para hacer postura en la subasta es del cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento (20%) del avalúo; en caso contrario se consignará la diferencia.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en radiodifusora local si la hubiere; una copia informal del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
ARTÍCULO 62. DILIGENCIA DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Llegados el día y la hora para el remate, el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el encargado de realizar la subasta adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones.
ARTÍCULO 63. CONTENIDO DEL ACTA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El acta que se levante contendrá los siguientes datos:
1. Fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
6. Constancia de si la licitación quedó desierta por falta de postores, si es del caso.
ARTÍCULO 64. REMATE DESIERTO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Si queda desierta la licitación por falta de postores, se señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento (40%) del avalúo.
Si tampoco se presentan postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que sea necesario, y para ellas la base seguirá siendo del cuarenta por ciento (40%) del avalúo.
ARTÍCULO 65. PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Se aprobará el remate, si dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante consigna el saldo del precio del bien rematado. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987, se improbará el remate y se decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa. (Artículo 529 C. P. C.).
Si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta recibo de consignación de dichos valores, el funcionario ejecutor declara terminado el proceso una vez se aprueba y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
ARTÍCULO 66. CAUSAS QUE INVALIDAN EL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El artículo 530 del C. P. C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, faculta al funcionario ejecutor para invalidar el remate en el evento de incumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 523 al 528 del C. P. C., entre otras las siguientes:
-- Que no sea publicado el aviso en legal forma.
-- El no anexar al expediente la página del diario y la constancia de la emisora, de la publicación del aviso.
-- No señalar fecha, hora y lugar del remate.
-- No realizar el remate personalmente el Funcionario Ejecutor, etc.
-- No haber allegado certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
ARTÍCULO 67. APROBACIÓN DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Pagado oportunamente el precio y cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del C. P. C., el Funcionario Ejecutor aprueba el remate mediante auto en el cual, de conformidad con el artículo 530 del C. P. C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, debe disponer lo siguiente:
-- La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el objeto del remate.
-- La cancelación del embargo y secuestro que gravan al bien rematado.
-- La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si son bienes sujetos a registro dicha copia será inscrita y protocolizada en la notaría correspondiente al lugar del proceso, y copia de la Escritura Pública será agregada luego al expediente.
-- La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
-- La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutante tenga en su poder.
-- La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
-- La comunicación al secuestre para que entregue los bienes debe hacerse conforme al artículo 688 del C. P. C.
El auto que aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 538 del C. P. C.
ARTÍCULO 68. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor, mediante auto que se notifica personalmente o por aviso y que no es susceptible de recurso alguno, fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal.
En la diligencia de entrega no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención (artículo 531, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003 y 688 del C. P. C.).
ARTÍCULO 69. REPETICIÓN DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> De conformidad con lo establecido en el artículo 532 del C. P. C., cuando se declare improbado o se anule el remate, se repetirá la diligencia y la base para hacer postura será la misma que para la anterior.
ARTÍCULO 70. ACTUACIONES POSTERIORES AL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la licitación, se surten los siguientes trámites:
1. Mediante oficio se ordena al secuestre la entrega del bien rematado, dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Se efectúa una nueva y definitiva liquidación del crédito y las costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate.
3. Cuando otros acreedores hubieren promovido ejecución que diere lugar a la acumulación de embargos, en los términos indicados en el artículo 542 del C. P. C., se procederá a efectuar la entrega del producto de la venta a los despachos que lo hayan requerido, de acuerdo con la prelación legal de créditos.
4. Se aplica el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal, conforme a la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del E. T.
5. Se entregará el eventual remanente al ejecutado, a menos que se encontrara embargado, en cuyo caso se pondrá a disposición del juez correspondiente.
6. Se dicta el auto mediante el cual se da por terminado el proceso y se dispone el archivo del expediente, en caso de haber quedado completamente satisfecha la obligación.
Por remisión expresa del Estatuto Tributario, para todos los fines concernientes con el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes, se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 71. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Si antes de rematarse el bien, el ejecutado acredita el pago de la obligación demandada y las costas, se declara terminado el proceso y se dispone la cancelación de los embargos y secuestro, si no estuviere embargado el remanente.
Si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas y el ejecutado presenta recibo de consignación de dichos valores, el funcionario ejecutor declara terminado el proceso, una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá de la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
ARTÍCULO 72. HONORARIOS PARA LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Para fijar los honorarios de los auxiliares de la justicia, se aplicarán las tarifas dispuestas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo 1518 de 2002, fija los honorarios, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad de proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, y duración del cargo entre otros.
ARTÍCULO 73. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La dependencia ejecutora dará por terminado el proceso y ordenará el archivo y desanotación del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
-- Pago total de la obligación
-- Prescripción de la acción de cobro decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado.
-- Cuando los recursos, acciones, excepciones o demandas contra el acto administrativo que constituye el título ejecutivo hayan sido resueltos, en favor del ejecutado.
-- Terminación del proceso por revocatoria del mandamiento de pago.
En el mismo auto que se ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y la comunicación del desembargo a quien corresponda.
Las costas se liquidan por el funcionario ejecutor, tan pronto como quede ejecutoriada la providencia que las imponga y corresponde a dicho funcionario ordenar que se rehaga o aprobarla, en los términos del Estatuto Tributario o disposiciones pertinentes.
ESTRUCTURA ORGANICA RESPONSABLE DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION COACTIVA.
ARTÍCULO 74. RESPONSABILIDAD, ORIENTACIÓN Y APOYO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El Procedimiento Administrativo Especial de Jurisdicción Coactiva en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales funcionará bajo la responsabilidad de la Dependencia Ejecutora a que se refiere esta Resolución y con el apoyo administrativo de las demás dependencias que conforman la estructura orgánica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 75. DEL APOYO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La Dependencia Ejecutora del cobro coactivo contará con el apoyo administrativo de las diferentes dependencias del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como apoyo administrativo a los procesos de cobro coactivo.
ARTÍCULO 76. DE LAS COMISIONES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en particular con el artículo 568 del C. P. C., el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales conferirá, a los funcionarios ejecutores del procedimiento de Jurisdicción Coactiva, las comisiones que sean necesarias para el desempeño de sus funciones.
INFORMES.
ARTÍCULO 77. INFORMES. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> El Jefe de la Dependencia Ejecutora, como responsable del procedimiento de Jurisdicción Coactiva, presentará periódicamente a la Dirección General los informes sobre las acciones adelantadas como los logros alcanzados y las dificultades que se hubieren presentado, para recibir las orientaciones correspondientes.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 78. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> Está resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 79. ASPECTOS NO REGULADOS. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> En los aspectos no contemplados en esta resolución, se aplicará el C. P. C., en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 80. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 3612 de 2009> La presente resolución entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Director General,
PEDRO PABLO CADENA FARFÁN.