Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

LEY 11 DE 1987

(enero 27)

Diario Oficial No. 33.765 de 27 de enero de 1987

Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del 1o de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, se depositará, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la totalidad del depositante.

En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este artículo, se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.

ARTICULO 2o. El Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso, girarán trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el primer semestre, esto es para el periodo comprendido entre el 1o de julio de 1986 y el 31 de diciembre del mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo, incrementándose anualmente a partir del 1o. de enero de 1987, en 18 puntos porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Adicionalmente, el Banco Popular y la Caja Agraria girarán, en los mismos término, generales previstos en el inciso 1o. las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986.

Los giros que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades, certificarán trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.

PARAGRAFO. Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso 1o. del presente artículo, en los mismos términos generales que se señalan para el Banco Popular y la Caja Agraria.

ARTICULO 3o. El Banco Popular no estará obligado a incrementar el saldo que registren, a 31 de diciembre de 1986, las inversiones forzosas de que trata la Ley 5o. de 1973.

ARTICULO 4o. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades jurisdiccionales, con base en el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, serán canceladas a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o funcionario, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.

ARTICULO 5o. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes disposiciones legales deba hacerse efectiva una caución prendería por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondrá que su valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las oficinas del Banco Popular, y en los lugares donde no exista éste, en las oficinas de la Caja Agraria, y comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución, para que ésta proceda a cumplirla dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTICULO 6o. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia destinará en forma exclusiva los dineros que reciba con base en lo dispuesto en los artículos anteriores, a la compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y mantenimiento de los despachos de la Rama Jurisdiccional y del instituto de Medicina Legal.

También podrá emplearlos, de acuerdo con las disponibilidades y observando que la prioridad debe ser la atención de los gastos inicialmente indicados, para el cumplimiento de los objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.

PARAGRAFO. En cuenta separada, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, llevará el registro sistemático de la totalidad de las operaciones que se realicen con los recursos contemplados en esta Ley.

ARTICULO 7o. IMPUESTO DE REMATE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

PARÁGRAFO. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

ARTICULO 8o. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige desde la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de....

de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Justicia,

EDUARDO SUESCUN MONROY.

      

×