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RESOLUCION 6338 DE 2000
(agosto 11)
Diario Oficial No. 44.130, del 16 de agosto de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 8 de la Resolución 9135 de 2001>
Por la cual se distribuyen las competencias en
materia disciplinaria en la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de las facultades legales consagradas en el
artículo 78 de la Ley 200 de 1995, así como el
literal t) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1o. del artículo 78 de la Ley 200 del 28 de julio de 1995, establece que le corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o representante del organismo público correspondiente;
Que el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, ordenó constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores públicos, toda vez que la segunda instancia será de competencia del nominador;
Que el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, estableció la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en el organismo de control interno disciplinario o en el servidor público que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, que deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado;
Que el artículo 61 de la Ley 200 de 1995, determina la competencia funcional, estableciendo que la falta leve será fallada en única instancia por el jefe inmediato del investigado y que para las faltas graves o gravísimas lo hará en primera instancia el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador;
Que según el artículo 49 de la Ley 200 de 1995, se entiende por control interno disciplinario de la entidad, la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria;
Que el artículo 12 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, atribuyó a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias las funciones de planear, coordinar y desarrollar las políticas tendientes a adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en la entidad, así como vigilar la conducta de los servidores públicos de la contribución y adelantar las investigaciones disciplinarias por enriquecimiento ilícito u otras irregularidades administrativas, como también el coordinar con las dependencias correspondientes de la Procuraduría General de la Nación y demás organismos competentes, los asuntos relacionados con el control de actuaciones de los servidores públicos de la contribución;
Que el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, desarrollado por el numeral 11 del artículo 30 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999 y por el artículo 61 de la Resolución 5632 del 19 de julio de 1999, faculta a las Direcciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales con sus correspondientes Divisiones de Investigaciones Disciplinarias, sin perjuicio de las competencias asignadas al nivel central, para adelantar las investigaciones disciplinarias de su jurisdicción e imponer las sanciones cuando sea del caso;
Que mediante Sentencia C-725 del 21 de junio de 2000, proferida dentro del expediente D-2658, la honorable Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total del Decreto 1073 de 1999, estatuto que contenía el régimen disciplinario especial para los servidores públicos de la contribución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Que por lo anterior, se hace necesario distribuir las competencias para el ejercicio de la acción disciplinaria que se adelante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 200 de 1995,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICION. En la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la oficina del más alto nivel a que se refiere el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, es la Oficina de Investigaciones Disciplinarias con sus divisiones, al igual que las Direcciones Regionales con su División de Investigaciones Disciplinarias, ostentando sus servidores públicos, en consecuencia, la calidad exigida por el artículo 57 del Código Disciplinario Unico, para investigar a los funcionarios de la entidad.
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La competencia para investigar y fallar en los procedimientos administrativos disciplinarios que se adelanten en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponde a la dependencia que ejerza en el nivel central la función disciplinaria, a las dependencias disciplinarias de las direcciones regionales y a los servidores públicos de la contribución que se desempeñen como jefes inmediatos de las diferentes dependencias, según el caso y de acuerdo con lo señalado en esta resolución.
ARTICULO 3o. COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DE LA FALTA. La competencia para instruir y fallar el procedimiento disciplinario que se adelante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la naturaleza de la falta, corresponde:
En el caso de falta grave o gravísima:
1. En cuanto a la instrucción:
a) En el nivel central al Jefe de la División de Instrucción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y en el nivel regional al Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias, según sea el caso, o a los servidores públicos designados por éstos;
b) Al Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, cuando decida avocar directamente la instrucción.
2. En cuanto al fallo:
a) En primera instancia, para el nivel central, el fallo lo proferirá el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y para el nivel regional el Director Regional y la segunda instancia para los dos niveles corresponderá al Director General;
b) En primera instancia, para los casos instruidos por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias el fallo lo proferirá el Secretario General de la entidad y la segunda instancia corresponderá al Director General.
En caso de falta leve:
Corresponde al jefe inmediato del disciplinado instruir y fallar en única instancia, mediante el procedimiento verbal contemplado en la Ley 200 de 1995, las faltas leves. Se entiende por jefe inmediato, el servidor público de la contribución que ejerce las funciones de dirección, supervisión o coordinación, respecto del empleado a calificar, es decir, el superior jerárquico o jefe de la dependencia, o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, en donde el investigado preste sus servicios al momento de la comisión u omisión de los hechos objeto de investigación.
PARAGRAFO. El Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias podrá asumir, prevalentemente, la competencia para fallar en la primera instancia en cualquier investigación disciplinaria que se adelante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el nivel central o regional.
Previa la autorización del Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, el Jefe de la División de Instrucción, el Jefe de la División de Anticorrupción de esta dependencia, así como los Jefes de las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales o los servidores públicos designados por éstos, podrán asumir, en cualquier momento, la competencia para instruir los procesos que se adelantan por faltas cometidas por los servidores públicos de la contribución del nivel central, regional o de administraciones especiales, según sea el caso, incluso tratándose de faltas leves.
ARTICULO 4o. COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA INVESTIGACIONES POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. La investigación de la falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, en los casos en que la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La instrucción será competencia del Jefe de la División de Anticorrupción o del servidor público designado para el efecto y el fallo en primera instancia lo hará el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, salvo en los casos en que éste decida avocar directamente la competencia para instruir, evento en el cual el fallo será proferido por el Secretario General. La segunda instancia, en todos los casos, será de competencia del Director General.
Cuando la cuantía exceda la suma indicada, tanto la instrucción como el fallo, serán de competencia de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 5o. COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el servidor público de la contribución del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión el del lugar en que debió realizarse la acción, salvo las competencias que por otro factor determinante prevalente se señalan en esta resolución.
ARTICULO 6o. COMPETENCIA SEGUN EL SUJETO DISCIPLINADO. Cuando el investigado hubiere cometido la falta teniendo la calidad de Administrador Delegado, Administrador Local, Administrador Especial, Director Regional, Subsecretario, Subdirector, Jefe de Oficina o Asesor, la competencia para instruir y fallar en primera instancia corresponderá a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, así como si se trata de faltas graves o gravísimas cometidas por servidores públicos de la contribución de las administraciones especiales o del nivel central. La segunda instancia corresponderá al Director General.
La competencia para instruir los procesos disciplinarios que se adelanten a quien se desempeñe como Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias del nivel central, corresponde al Secretario de Desarrollo Institucional; el fallo en primera instancia es competencia del Secretario General de la entidad y el Director General conocerá en segunda instancia.
La competencia para investigar y sancionar disciplinariamente al Director General, al Director de Impuestos, al Director de Aduanas, al Secretario General y al Secretario de Desarrollo Institucional, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 201 de 1995.
ARTICULO 7o. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El servidor público de la contribución que considere que no tiene competencia para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará en auto motivado y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el procedimiento.
Si el servidor público de la contribución a quien se remite la actuación acepta la competencia asumirá el conocimiento del asunto; en caso contrario, previa actuación motivada lo remitirá a quien se desempeñe como Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, con el objeto de que éste decida el conflicto.
Igual procedimiento se aplicará cuando ambos servidores públicos de la contribución se consideren competentes.
El servidor público de la contribución de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél, de plano, resolverá lo pertinente. Esta decisión podrá ser revisada por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias.
ARTICULO 8o. COMPETENCIAS PARA DECIDIR LA CONSULTA. El grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se desatará por:
a) El Director General respecto de los fallos absolutorios de primera instancia;
b) El Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, respecto de los fallos de única instancia que impongan como sanción amonestación escrita.
ARTICULO 9o. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2000.
El Director General,
GUILLERMO FINO SERRANO