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RESOLUCION 9135 DE 2001
(octubre 19)
Diario Oficial No. 44.591, de 23 de octubre de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se reglamentan las competencias disciplinarias.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en uso de las facultades establecidas en el artículo 78 de la Ley 200 de 1995 y en el literal t) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. En la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la oficina del más alto nivel a que se refiere el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, es la Oficina de Investigaciones Disciplinarias con sus respectivas Divisiones y funcionarios, al igual que cada Dirección Regional con su División de Investigaciones Disciplinarias y sus funcionarios, sin perjuicio de que otros funcionarios, de conformidad con el artículo 57 de la misma ley, puedan adelantar también investigaciones disciplinarias.
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL PARA INSTRUIR. La competencia para instruir los procesos administrativos disciplinarios, en primera instancia, corresponde:
– En el Nivel Central y Administraciones Especiales, a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y sus Divisiones de Instrucción y de Anticorrupción.
– En el Nivel Regional, a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias.
PARÁGRAFO. El Director General o el Director Regional podrán designar a un servidor de la contribución para que adelante la instrucción, en los casos en que lo consideren necesario, según la facultad conferida por el artículo 57 de la Ley 200 de 1995.
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA GENERAL PARA FALLAR. La competencia para fallar los procesos administrativos disciplinarios, en primera instancia, corresponde:
– En el Nivel Central y las Administraciones Especiales, al Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias.
– En el Nivel Regional, a los Directores Regionales.
PARÁGRAFO 1. Cuando la instrucción haya sido adelantada por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias o por los Directores Regionales, la competencia para fallar en primera instancia será del Secretario General.
PARÁGRAFO 2. La competencia para fallar en segunda instancia será siempre del Director General.
ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA POR FALTAS LEVES. Corresponde al jefe inmediato del disciplinado instruir y fallar en única instancia los procesos por faltas leves, mediante el procedimiento verbal contemplado en la Ley 200 de 1995, para lo cual tendrá un término perentorio de tres (3) meses contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. Se entiende por jefe inmediato, el superior jerárquico o jefe de la dependencia, o el coordinador del Grupo Interno de Trabajo formalmente establecido, en donde el investigado preste sus servicios al momento de cometer la falta.
ARTÍCULO 5o. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL POR FALTA GRAVE O GRAVÍSIMA. La competencia para instruir y fallar en única instancia por falta grave o gravísima, cuando el investigado la haya admitido antes de que se le formulen cargos o cuando haya sido sorprendido en el momento de su realización, corresponderá al Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, para el Nivel Central y las Administraciones Especiales y a los Directores Regionales para su jurisdicción.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA EXCLUSIVA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINADO. La Oficina de Investigaciones Disciplinarias tendrá competencia exclusiva para instruir y fallar en primera instancia los procesos por faltas graves o gravísimas cuando éstas se atribuyan a los siguientes funcionarios en ejercicio de tales cargos: Jefe de Oficina, Asesor, Director Regional, Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero Delegado, Administrador Especial, Subsecretario, Subdirector, Administrador Local y Administrador Delegado.
PARÁGRAFO 1. Cuando el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias adelante la instrucción el fallo será de competencia del Secretario General.
PARÁGRAFO 2. El Director General designará a un servidor de la contribución para instruir los procesos disciplinarios en primera instancia, por faltas graves o gravísimas, cuando éstas se atribuyan a los siguientes funcionarios en ejercicio de tales cargos: Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y sus funcionarios, Jefes de las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales y sus funcionarios. El fallo le corresponderá al Secretario General.
PARÁGRAFO 3. La Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 201 de 1995, será la competente para instruir y fallar los procesos disciplinarios por faltas graves o gravísimas que se atribuyan a los siguientes funcionarios en ejercicio de tales cargos: Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Director de Policía Fiscal y Aduanera, Secretario General, Secretario de Desarrollo Institucional y Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero.
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA PARA DECIDIR LA CONSULTA. El grado de consulta de que trata el artículo 109 de la Ley 200 de 1995, será decidido por:
– El Director General, respecto de los fallos absolutorios de primera instancia.
– El jefe inmediato del funcionario que profirió el fallo, respecto de los que impongan como sanción amonestación escrita.
ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deja sin efectos todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Resolución 6338 del 11 de agosto de 2000.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2001.
El Director General,
Santiago Rojas Arroyo.