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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA EJECUTIVA 0143 DE 2025
(marzo 3)
Diario Oficial No. 53.051 de 7 de marzo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 10 de marzo de 2025
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adopta la Versión 5.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E),
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 268 de la Constitución Política y en los artículos 6o y 35 del Decreto número 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control, ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Que el inciso 1 del artículo 267, y los incisos 3 y 6 del artículo 272 de la Constitución Política, establecen que en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad la ley determinará cómo se adelanta el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales. Indicando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente.
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4o del Acto Legislativo número 4 de 2019, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 268, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo número 4 de 2019, en el Contralor General de la República recaen las siguientes competencias: prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
Que el mismo artículo 268 de la Constitución Política, modificado en el Acto Legislativo número 04 de 2019, establece, en el numeral 17, la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.
Que el Decreto número 267 de 2000, en el artículo 35 numeral 1, establece, entre otras funciones del Contralor General de la República, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.
Que el parágrafo 4, del artículo 1o de la Ley 617 de 2000, establece que los gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), sobre población para el año anterior. Si el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Que el parágrafo 5 del artículo 2o de la ley 617 de 2000, señala que los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), sobre población para el año anterior. Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Que los artículos 4o y 6o de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de los departamentos, distritos y municipios. dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%.
Que el artículo 3o de la Ley 617 de 2000, establece que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
Que el artículo 8o de la Ley 617 de 2000, contempla que, a partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. Igualmente, la citada norma establece que en las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración; en las asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.
Que la Ley 1871 de 2017, estableció, entre otros, el régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, y respecto a la liquidación de las cesantías, señaló:
“Artículo 3o. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento y a percibir las siguientes prestaciones.
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. (...)”.
Que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, sobre honorarios de los concejales, fue modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 y por el artículo 1o de la Ley 1368 de 2009.
Que el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que durante cada vigencia fiscal los gastos de los concejos municipales no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.
Que en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000 Igualmente se contempla que los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los Ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios mínimos legales.
Que el mencionado parágrafo fue demandado ante la Corte Constitucional, la cual mediante la Sentencia C-189 de 2019, declaró condicionalmente exequible la expresión “mil millones de pesos ($1.000.000.000)”, contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que dicha cifra corresponde al año 2000 y, por lo tanto, se actualiza anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o la entidad pública que lo reemplace en dicha función. Precisó la Corte que: “el IPC respecto del cual debe actualizarse corresponde al año inmediatamente anterior a aquel en el que se elabora el presupuesto, considerando que la expresión “mil millones de pesos ($1.000.000.000) se refiere a los ingresos corrientes de libre destinación del año anterior a aquel que se presupuestará”. Igualmente señaló la Corte Constitucional, que el condicionamiento tendrá efectos hacia el futuro, para la elaboración de los presupuestos municipales inmediatamente siguientes.
Que la Ley 2422 de 2024 en el artículo 3o, modificó el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedó de la siguiente forma:
“Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos, Personerías Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personarías distritales y municipales donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:
PERSONERÍAS
Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.
CATEGORÍA
Especial 1.6%
Primera 1.7%
Segunda 2.2%
Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales.
Tercera 400 SMML
Cuarta 330 $MML
Quinta 240 SMML
Sexta 200 SMML
PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 2o. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Que para efectuar el cálculo del límite de gastos de las personerías se debe tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 19 de septiembre de 2017, M. P. Óscar Darío Amaya Navas, Radicado número 11001 03-06-000-2016- 00223 00(2321):
“... Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel focal pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías, (...)”. Subrayado y negrita fuera de texto.
“...Por último, como la competencia de las entidades territoriales es reducida en materia presupuestal, pues la expedición de normas orgánicas de presupuesto del municipio están subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes orgánicas de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto número 111 de 1996, no pueden los municipios vulnerar los límites impuestos por las normas superiores (artículo 10 de la Ley 617 de 2000) para los gastos de funcionamiento de las personerías”.
Que la Ley 1416 de 2010 en su artículo primero, fija el límite de gastos de las Contralorías Departamentales, que se encuentra previsto en el artículo 9o de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, el cual seguirá calculándose en forma permanente, más las cuotas de fiscalización correspondientes al cero punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental.
Que la Ley 1416 de 2010, en el inciso cuarto del artículo 2o, fija el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, señalando que a partir de la vigencia 2011 los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, más las transferencias del nivel central y descentralizado, serán aumentados porcentualmente en el número más alto que resulte después de comparar la Inflación causada en el año anterior y la proyectada para el año siguiente, por el respectivo distrito o municipio.
Que el Concepto número 005276 de 13 de febrero de 2014, emitido por la Subdirección de Fortalecimiento Institucional, Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue reiterado en el Boletín 38 de mayo de 2014 precisa:
“…igualmente es importante manifestar que las cuotas de fiscalización que pagaron, durante el 2010, las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal no se adicionaban al giro que el sector central hace a los presupuestos de las contralorías del mismo orden, sino que eran simplemente una fuente de financiación para tal giro. Es decir, a partir de la vigencia 2011 el monto anual autorizado para gastos de las contralorías distritales y municipales se calculaba sobre el presupuesto definitivo en la vigencia anterior, es decir, la de 2010 sin adicionar aparte las cuotas de fiscalización de las entidades descentralizadas”.
Que la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, en su artículo 83 determina que los diputados tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador, con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento; así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el gobernador.
Que la Ley 2200 de 2022, en el inciso quinto del artículo 23, establece que las asambleas departamentales podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria.
Que la Ley 1871 de 2017, artículos 3o y 5o, y la Ley 2200 de 2022, artículos 82 y 90, reglamentan la remuneración prestacional y seguridad social de diputados y dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos; ellas establecen, entre otros aspectos, que las vacaciones y la prima de vacaciones: “...se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966, las vacaciones y la prima de vacaciones de los diputados, se debe liquidar como si se hubiere sesionado tos doce (12) meses del respectivo afio y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente”.
Que el artículo 1o del Decreto número 735 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto número 828 de 2001, establece que las transferencias de las entidades territoriales a las corporaciones públicas y a los órganos de control hacen parte de los gastos de funcionamiento de aquellas. En todo caso, para los efectos de la Ley 617 de 2000 estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o y 53 de esa ley.
Que la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, a través del concepto CGR-OJ-134, Radicado 20231E0093822 de 12 de septiembre de 2023, en relación con la financiación de gastos de funcionamiento con recursos del balance, expresó “En ese orden de ideas, se insiste en que los gastos de funcionamiento deben ser cubiertos con ingresos corrientes de libre destinación, no con recursos de capital, salvo que el sujeto por certificar, demuestre la excepción legal que le permita emplear recursos del balance para cubrir los gastos de funcionamiento, excepción que no podría ser bajo ningún concepto, el literal d) del parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 617 de 2000, el cual señala que, (...) en todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (...) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; (...), so pretexto de entender que, contrario sensu, todos los recursos del balance que no son de destinación específica, pueden ser utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento”.
Que el artículo 3o de la Ley 2320 de 2023, “por medio de la cual se modifica la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, ordenó:
“Artículo 111. Adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993...”.
Que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, la Contraloría General de la República de Colombia, expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica número REG ORG 0063 de 2023, “por la cual se reglamentó la rendición de información por parte de las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, para la vigilancia y el control fiscal de las finanzas y contabilidad públicas”.
Que la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Reglamentaria Ejecutiva número REG EJE-0127 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual adoptó la versión 4.0 del “Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto. Ley 617 de 2000”.
Que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica 0040 de 2020, adoptó el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública (RCPP) y el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP).
Que el Clasificador Presupuestal definido por la Contraloría General de la República constituye la combinación de conceptos, variables, formatos, validaciones y criterios que reportan las entidades territoriales a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP) es la herramienta con base en la cual se reporta al Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) la información presupuestal a la que se refiere la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0063 de 2023, o la que la modifique o sustituya, a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.
Que mediante Resolución Reglamentaria Orgánica número 0068 de 2024 se adoptó la versión 7.0 del Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP), en el que se incluyen nuevos conceptos de Ingresos Corrientes de Libre Destinación, lo cual hace necesario que se incluyan en la Versión 5.0 del Manual de Cálculo.
Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario adoptar la Versión 5,0 del “Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000”, para que la Contraloría General de la República expida la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales, de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.
Que, en virtud de lo anterior, el “Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000”, versión 5.0, deberá divulgarse a través del portal institucional de la Contraloría General de la República a las administraciones departamentales, distritales y municipales, con el fin de dar la debida claridad sobre los parámetros aplicados para la expedición de la certificación y el cálculo del límite de gasto de las entidades territoriales, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales. Además, facilitará a cada una de ellas, el seguimiento a su presupuesto.
Que el objetivo estratégico 4 del Plan Estratégico de la Contraloría General de la República 2022-2026, tiene dentro de sus estrategias: “Establecer líneas de acción desde la óptica macro que focalicen el control fiscal micro y obtengan retroalimentación del control fiscal micro para el ejercicio del control fiscal macro”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MANUAL DE CÁLCULO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN (ICLD) Y DE LÍMITES DE GASTO LEY 617 DE 2000. Adoptar la versión número 5.0 del Manual de Cálculo de los ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y de los límites de gasto Ley 617 de 2000, el cual forma parte integral de esta resolución.
ARTÍCULO 2o. DIVULGACIÓN. La presente resolución y el Manual adoptado por la misma, se deberán publicar en el Diario Oficial y en el sitio web de la Contraloría General de la República. Así mismo, para efectos de su divulgación, consulta y aplicación, el mencionado Manual deberá publicarse en el Aplicativo “Sistema de Gestión y Control Interno de la Contraloría General de la República (SIGECI)”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución Reglamentaria Ejecutiva número 0127 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2025.
El Contralor General de la República (e),
Luis Enrique Abadía García.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CGR_REG0142_2025_ANEXO.pdf