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 LEY 5 DE 1969

(octubre 13)

Diario Oficial No 32.918, del 27 de octubre de 1969

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

ARTICULO 2o. Para los efectos del artículo 5o., de la Ley 4a. de 1966, se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc. en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966 se liquidará tomando como base dicho promedio.

ARTICULO 3o. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.

Si los miembros  de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio.

PARAGRAFO 1o. Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.

PARAGRAFO 2o. Estas reglas se aplicará cualquiera que fuere la época en que se haya prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos.

ARTICULO 4o. Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3o. en su parágrafo primero.

ARTICULO 5o. Las cuotas partes del porcentaje pensional de que habla el artículo 8o. de la Ley 48 de 1962, acrecerá a las viudas y a los hijos menores, y cuando éstos lleguen todos a la mayor edad, dicho porcentaje se pagará íntegramente a la viuda, la cuota de la viuda que falleció o contrae nuevas nupcias acrecerá a la de los hijos menores.

ARTICULO 6o. No hay incompatibilidades entre la pensión de invalidez y el auxilio de cesantía.

ARTICULO 7o. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a los veintiocho días del mes

de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

MARIO S. VIVAS

El Presidente del honorable senado

RAMIRO ANDRADE TERAN

El presidente de la honorable

Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO

El Secretario General del  

Honorable Senado

JUAN JOSE NEIRA FORERO

El Secretario General de la honorable

Cámara de Representante.

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 13 de octubre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

JOHN AGUDELO RIOS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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