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LEY 4 DE 1966

(abril 23)

Diario Oficial No 31.939, del 24 de mayo de 1966

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo codificado por el Artículo 167 del Decreto 1222 de 1986>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993>.

ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal. Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social.

Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social.

PARAGRAFO. La Comisión Cuarta de la honorable Cámara de Representantes devolverá al Gobierno nacional el proyecto de Ley de Presupuesto de Rentas e ingresos y Ley de Apropiaciones, cuando no se incluya en él la partida que como aporte legal debe dar la Nación a la Caja Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

ARTICULO 5o. Las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterior a la vigencia de esta Ley, serán aumentadas, por una sola vez, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente. Este porcentaje se liquidará y pagará seis meses después de la vigencia de esta Ley.

PARAGRAFO. Para los efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvió de base a la liquidación de la jubilación o a la pensión de invalidez, haya desaparecido, haya sido suprimido, o no conserve su primitiva denominación, ese cargo o su equivalente será determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil.

ARTICULO 6o. En ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente mensuales.

ARTICULO 7o. No se excluyen la pensión de jubilación y la cesantía que hoy reconocen las leyes. A partir de la vigencia de esta Ley se suspenderán los descuentos que se están haciendo por concepto de cesantías ya pagadas, y sin derecho a reembolso por lo ya descontado.

ARTICULO 8o. Los beneficiarios de una pensión de jubilación o de invalidez, oficial o semioficial, tienen derecho a ser considerados en los planes de créditos, préstamos, becas para sus hijos, planes de vivienda, si no han adquirido ésta o han sido favorecidos con adjudicación anterior, en igualdad de condiciones económicas a los trabajadores en actividad y en consideración al monto de la pensión, edad, etc.

ARTICULO 9o. Los gastos de sepelio de los pensionados a que se refiere la presente Ley, serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad u organismo, hasta por la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.

ARTICULO 10. Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.

ARTICULO 11. Todos los empleados y obreros de la Nación, tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación, equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

PARAGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para que con el objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente al año de 1966, abra en el Presupuesto de tal vigencia los créditos indispensables, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidad expedido por el Contralor General de la República.

ARTICULO 12. Lo dispuesto sobre cómputo de tiempo por el articulo 9o. de la Ley 48 de 1962, se hace extensivo para el reconocimiento de la cesantía, a partir del 1o. de enero de 1942.

ARTICULO 13. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 14. Esta ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a 13 de abril de 1966.

EUGENIO GOMEZ GOMEZ

El Presidente del Senado

DIEGO URIBE VARGAS

El Presidente de la Cámara

de Representantes

AMAURY GUERRERO

El Secretario del Senado

JUAN JOSE NEIRA FORERO

El Secretario de la Cámara

de Representantes

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