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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-0767-2020 DE 2020

(julio 24)

Diario Oficial No. 51.385 de 24 de julio de 2020

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las contenidas en los artículos 267, inciso 3, y 268, numeral 1 de la Constitución Política de Colombia, numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que así mismo, esta norma remite a la ley la reglamentación del ejercicio de las competencias entre Contralorías, con base en los principios de coordinación(1), concurrencia(2) y subdiaridad(3), resaltando que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que establezca la ley.

Que el numeral 14 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, dispone como atribución del Contralor General de la República, la de “[i]ntervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de compentencias de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia Contraloría territorial o las demás que defina la ley”.

Que en consonancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que será la ley la que regule las competencias concurrentes entre Contralorías y la prevalencia(4) de la Contraloría General de la República.

Que el parágrafo del artículo 20 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que “El Contralor General de la República designará el funcionario o dependencia que adelantará las actividades derivadas de la intervención funcional de oficio, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República. El seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención funcional oficiosa se realizará por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la Contraloría territorial también realice el seguimiento respectivo”.

Que el artículo 6o del Decreto Ley 267 de 2000 señala que en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y, para ello, el numeral 1 del artículo 35, otorgó al Contralor General de la República la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la entidad, de conformidad con la Constitución y la ley.

Que los numerales 2 y 4 del artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, asignan al Contralor General de la República la competencia para disponer la organización interna de las dependencias, como autoridad superior de las labores administrativas y de vigilancia fiscal de la Entidad.

Que para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal, el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, profirió el Decreto Ley 403 de 2020.

Que el artículo 4o del Decreto Ley 403 de 2020 define el ámbito de competencias de las Contralorías territoriales, estableciendo que ellas vigilan y controlan la gestión de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, puntualizando que dicha competencia se ejerce en forma concurrente con la Contraloría General de la República en los términos que ese mismo decreto ley define.

Que según lo establece el artículo 6o del Decreto Ley 403 de 2020, la prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las Contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a una serie de mecanismos, entre los que se encuentra la intervención funcional de oficio y la intervención funcional excepcional.

Que el ejercicio de estos mecanismos se puede dar en cualquier momento cuando se den los criterios establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, desplazando las competencias de la Contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República, sin que ello implique vaciamiento de sus competencias.

Que, conforme al artículo 7o del Decreto Ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República puede ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las Contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que defina el Contralor General de la República.

Que dentro de los mecanismos previstos por la ley para el ejercicio de la prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial por parte de la Contraloría General de la República, se encuentran la intervención funcional oficiosa y la intervención funcional excepcional, que son desarrolladas por los capítulos VI y VII del Decreto Ley 403 de 2020, estableciendo: su definición, los criterios para su ejercicio, sus efectos, y demás aspectos relacionados con su trámite, así como los sujetos calificados para elevar solicitud de intervención funcional excepcional.

Que de conformidad con el artículo 8o del Decreto Ley 403 de 2020, inciso segundo, el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal podrá contar, entre otros, con: “iv sujetos y objetos de control fiscal, incluidos aquellos sobre los cuales se ejercerá la competencia prevalente”.

Que el parágrafo del artículo ibídem del Decreto Ley 403 de 2020, establece que “Cuando en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República se incluya sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las Contralorías territoriales, estas serán desplazadas en su competencia por la Contraloría General de la República”.

Que el artículo 95 de la Ley 1523 de 2012 faculta a la Contraloría General de la República para ejercer control posterior excepcional sobre el manejo de los recursos propios del municipio o departamento, cuando estos provengan del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, destinados para la atención de desastres.

Que el numeral 1 del artículo 5o del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el artículo 3o del Decreto Ley 405 de 2020, establece que corresponde a la Contraloría General de la República “Ejercer la vigilancia y el control, de manera posterior y selectiva o concomitante y preventiva, de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, a través, entre otros, del seguimiento permanente al recurso público, el control financiero, de gestión y de resultados, conforme a los procedimientos y principios que establezcan la Constitución Política, la ley y el Contralor General de la República”.

Que el artículo 78 del Decreto Ley 267 de 2000 establece que las diversas dependencias que integran la organización de la Contraloría General de la República, además de las funciones específicas a ellas atribuidas en ese decreto, ejercerán las que determine el Contralor General de la República de acuerdo con las funciones que cumplan.

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6o, numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 8 de la Resolución Organizacional OGZ 0001 de abril 3 de 2014, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Contraloría General de la República con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas sin que se recibieran observaciones al respecto.

Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, es necesario reglamentar el trámite para el ejercicio de la intervención funcional oficiosa y la intervención funcional excepcional en la Contraloría General de la República, dentro del marco establecido en la Constitución y la ley, estableciendo su trámite, así como las dependencias que al interior de la entidad participan en este.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente resolución es regular el trámite de la intervención funcional que ejerce la Contraloría General de la República en la vigilancia y control fiscal en cualquier entidad del nivel territorial en los casos contemplados en la ley, la cual puede ejercerse de oficio o de manera excepcional a solicitud de sujeto calificado, cuando se reúnan los presupuestos legales para cada una de ellas.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO. Se entiende por intervención funcional de oficio la decisión administrativa de la Contraloría General de la República con la finalidad de intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las Contralorías territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas previstas en la ley.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. Se entiende por Intervención Funcional Excepcional la decisión administrativa de la Contraloría General de la República a solicitud de un sujeto calificado definido como tal en la ley, con la finalidad de intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las Contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas previstas en la ley.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. La decisión de realizar intervención funcional es exclusiva del Contralor General de la República, mediante acto administrativo y de conformidad con los requisitos y criterios establecidos en la ley y en esta resolución.

PARÁGRAFO. El acto administrativo por medio del cual se decreta o se niega la intervención funcional tiene la naturaleza de ser un acto de trámite a través del cual se impulsan las actividades de vigilancia y control fiscal, y no es susceptible de recurso alguno.

ARTÍCULO 5o. CRITERIOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO. La Contraloría General de la República podrá ejercer la intervención funcional de oficio en asuntos concretos a cargo de las Contralorías territoriales, con base en alguno de los siguientes criterios:

a) Trascendencia o impacto social, ambiental, económico o político en el ámbito nacional, regional o local, del respectivo objeto de control.

b) Falta de capacidad técnica, operativa o logística de la Contraloría territorial para la vigilancia y control fiscal de los asuntos a intervenir. Esta se presumirá por la carencia de personal especializado, de tecnologías o equipos técnicos para realizar acciones de control fiscal de alta complejidad, o por bajo nivel de avance en los ejercicios o investigaciones correspondientes.

c) Pertinencia, eficiencia, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, conveniencia y oportunidad de la medida de intervención.

ARTÍCULO 6o. CRITERIOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL A SOLICITUD DE SUJETO CALIFICADO. La Contraloría General de la República podrá ejercer la intervención funcional excepcional a solicitud de sujeto calificado definido como tal en la ley, en asuntos concretos a cargo de las Contralorías territoriales, con base en alguno de los siguientes criterios:

a) Existencia de indicios de falta de imparcialidad u objetividad de la Contraloría territorial.

b) Mora injustificada o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría territorial.

c) Indicios de presiones o injerencias que puedan afectar las acciones de vigilancia y control por parte de la Contraloría territorial.

d) Incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República.

e) Posibles actos de corrupción al interior de la Contraloría territorial.

ARTÍCULO 7o. ALCANCE Y EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL. La intervención funcional, tanto oficiosa como excepcional, es integral, es decir, abarca todos los ejercicios de vigilancia y control sobre el respectivo objeto de control fiscal, incluyendo entre otros, auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo, y se extenderá hasta la culminación de los mismos, sin perjuicio de la facultad de retornar el conocimiento del asunto a la Contraloría territorial correspondiente.

Los efectos de la intervención funcional de oficio y excepcional son los establecidos en los artículos 21 y 28 del Decreto Ley 403 de 2020 respectivamente.

ARTÍCULO 8o. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE APRUEBA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL. El acto administrativo que apruebe la intervención funcional, ya sea esta excepcional o de oficio, contendrá como mínimo:

a) Delimitación del objeto de control, precisando por ejemplo, las partes del contrato, número y fecha del contrato, objeto, cuantía, nombre y características del proyecto o programa.

b) Delimitación de la vigencia fiscal o vigencias fiscales sobre las cuales se extenderá la referida intervención, si hay lugar a ello.

c) Asignación de competencia a la dependencia o dependencias de la Contraloría General de la República que asumirá(n) el conocimiento del asunto a través de las acciones de vigilancia y control fiscal que estime pertinentes.

d) Orden de comunicación de la decisión al sujeto de control y a la respectiva Contraloría territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el ejercicio de control fiscal a partir de la fecha de comunicación y el cumplimiento de los demás efectos derivados de la aprobación.

e) Orden de comunicación al sujeto calificado solicitante cuando se trate de intervención funcional excepcional.

PARÁGRAFO. Una vez asumido el conocimiento del asunto, el trámite de las acciones de vigilancia y control fiscal se regirá por las disposiciones y procedimientos internos que regulan la materia en la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO II.

INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL.  

ARTÍCULO 9o. SUJETO CALIFICADO PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. De acuerdo con la ley están facultados para solicitar la intervención funcional excepcional ante la Contraloría General de la República:

a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo.

b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivo, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

c) Una comisión permanente del Congreso de la República.

d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley.

e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto.

f) El Auditor General de la República.

g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces.

h) El Procurador General de la Nación.

i) El Fiscal General de la Nación.

j) El Defensor del Pueblo.

k) La ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.

PARÁGRAFO. Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el Congresista. Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma. El informe previo y detallado que debe presentar el Congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d) del artículo 10 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. La solicitud de intervención funcional excepcional deberá constar por escrito y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser presentada por las personas o autoridades facultadas para ello, mencionando el nombre, documento de identidad y la dirección de nomenclatura urbana o electrónica donde recibirá notificaciones.

b) Identificar con precisión el objeto de control, la vigencia fiscal correspondiente, y el proceso de responsabilidad fiscal en curso en la Contraloría territorial, cuando sea procedente.

c) Expresar una o varias de las razones o circunstancias objetivas que se señalan a continuación: i) duda de la imparcialidad u objetividad de la Contraloría territorial, ii) considerar que existe mora injustificada, iii) falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría territorial, iv) presiones o injerencias que puedan afectar sus acciones de vigilancia y control, v) incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República, o vi) posibles actos de corrupción.

d) Contener la relación de los documentos que se allegan para iniciar el trámite y las pruebas que tenga en su poder o la indicación de las mismas y de las dependencias en las que reposan cuando sea de su conocimiento, que permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados.

e) Anexar documentos de representación en los casos en que proceda.

f) Anexar certificación expedida por el Secretario de la respectiva Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República en la que se indique que la proposición respectiva fue aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes y que la misma no ha sido negada por la Comisión dentro del año anterior a su presentación, cuando la solicitud provenga del Congreso.

g) Anexar la certificación en donde conste que la solicitud fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectiva, cuando la solicitud provenga de dichos órganos colegiados.

h) Anexar certificado de inscripción ante autoridad competente o copia de los estatutos o reglamento de funcionamiento certificada por el Secretario de la Veeduría, y manifestación expresa de que los veedores no están incursos en las causales de impedimento previstas en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003, cuando las solicitudes de intervención funcional excepcional provengan de las veedurías ciudadanas.

ARTÍCULO 11. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de intervención funcional excepcional serán tramitadas, previa recepción, registro, direccionamiento y traslado por parte de la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, por la Oficina Jurídica, dependencia que verificará si las mismas provienen de uno de los sujetos calificados señalados en el artículo 22 del Decreto Ley 403 de 2020 y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo anterior, procediendo de la siguiente manera:

a) Si no proviene de sujeto calificado, se informará al solicitante sobre su improcedencia y se remitirá al órgano de control fiscal y demás autoridades correspondientes, por criterio de competencia.

b) En caso de que el solicitante sea sujeto calificado, pero no cumpla con los requisitos establecidos en la ley y en la presente resolución, se solicitará complementación al solicitante de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgándose un plazo de un (1) mes para ello.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si del análisis preliminar efectuado por la Oficina Jurídica se considera que el objeto de control sobre el cual se solicita la intervención funcional y los riesgos inherentes al mismo o a su control fiscal, reúne los requisitos y criterios para adelantar intervención funcional de oficio, podrá iniciar el trámite previsto para esta y posteriormente determinar su procedencia conforme a la ley.

ARTÍCULO 12. DESISTIMIENTO TÁCITO Y ARCHIVO DE LA PETICIÓN DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando transcurrido un mes, desde la recepción de la comunicación en la que la Contraloría General de la República informe la falta de requisitos, sin que el peticionario complemente la misma. Evento en el cual la Oficina Jurídica, mediante acto administrativo decretará su desistimiento tácito y ordenará su archivo. El desistimiento tácito decretado por la Contraloría General de la República no impedirá que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN PREVIA PARA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. Una vez cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 403 de 2020, la Oficina Jurídica adelantará la verificación previa de la fuente de los recursos y de la procedencia y necesidad de realizar la intervención funcional excepcional, para lo cual podrá practicar visitas, acceder a los sistemas de información o solicitar información sobre, entre otros, el estado de ejecución o desarrollo del objeto de control y las acciones que sobre el mismo haya adelantado la Contraloría territorial competente y los demás criterios que considere necesarios.

La Oficina Jurídica podrá adelantar directamente las verificaciones respectivas o solicitar informe preliminar, que contenga concepto y recomendación de realizar o no la intervención funcional a las Gerencias Departamentales Colegiadas, a las Contralorías Delegadas Generales o Sectoriales, o a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, indicando el término otorgado para la remisión del mismo, para lo cual estarán facultados para adelantar todas las actividades previas de verificación que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 14. DECISIÓN. Una vez se cuente con la información pertinente y el concepto rendido por las dependencias a las que se les haya solicitado, la Oficina Jurídica proyectará para decisión y firma del Contralor General de la República, el acto administrativo discrecional que niega o aprueba la solicitud de intervención funcional excepcional. El término para decidir una vez presentada la solicitud o su complementación será de un (1) mes, salvo que sea prorrogado conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO III.

INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO.  

ARTÍCULO 15. TRÁMITE Y PROCEDENCIA. El trámite para la intervención funcional de oficio iniciará con la generación de un informe preliminar presentado a la Oficina Jurídica por los Contralores Delegados Generales o Sectoriales, los Jefes de las Unidades de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata cuando se evidencie que en el asunto se configuran criterios establecidos en el artículo 5o de la presente resolución, como resultado de la vigilancia concurrente o mecanismos de seguimiento permanente al recurso público.

PARÁGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cuando se den los presupuestos establecidos en el parágrafo del artículo 11 de la presente resolución y el asunto le sea asignado por parte de la Oficina Jurídica a la dependencia competente, esta última deberá rendir informe preliminar a la Oficina Jurídica en el término indicado por esta, el cual no podrá exceder de un (1) mes, con base en el cual se podrá iniciar el trámite para la intervención funcional de oficio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que los Gerentes Departamentales, dentro de las actividades de apoyo a la vigilancia concurrente o mecanismos de seguimiento permanente al recurso público que prestan, conforme al artículo 39 de la Resolución OGZ-0762 de 2020, a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y a las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, evidencien que en el asunto se configuran criterios establecidos en el artículo 5o de la presente resolución para la intervención funcional de oficio, podrán proponerla a estas últimas dependencias para que decidan o no realizar el informe preliminar conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

En el evento que estas dependencias decidan no realizar el informe preliminar para dar impulso a la intervención funcional de oficio, así lo informarán al Gerente Departamental correspondiente, caso contrario seguirán el procedimiento dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 16. INFORME PRELIMINAR. El informe preliminar para la intervención funcional de oficio deberá contener como mínimo:

a) Identificación del objeto de control, precisando por ejemplo, las partes del contrato, número y fecha del contrato, objeto, cuantía, nombre y características del proyecto o programa.

b) Delimitación de la vigencia fiscal o vigencias fiscales sobre las cuales se extenderá la referida intervención, si hay lugar a ello.

c) Determinación clara del origen o fuente de los recursos.

d) Identificación de los criterios de procedencia para la intervención funcional que se consideran cumplidos.

e) Identificación de los ejercicios de vigilancia y control fiscal incluyendo indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo que haya adelantado o estén en curso por parte de la Contraloría territorial respectiva, cuando sea procedente.

f) La relación de los documentos que se allegan con el informe, que permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados.

g) Concepto y recomendación.

ARTÍCULO 17. ANÁLISIS DEL INFORME PRELIMINAR. Una vez recibido el informe preliminar, la Oficina Jurídica podrá, de ser necesario, solicitar su complementación en el término máximo de diez (10) días o realizar directamente la práctica de visitas, acceder a los sistemas de información o solicitar información sobre, entre otros, verificar el origen de los recursos, el estado de ejecución o desarrollo del objeto de control y las acciones que sobre el mismo haya adelantado la Contraloría territorial competente y los demás criterios que considere necesarios.

La Oficina Jurídica contará con un término de un (1) mes para analizar el informe preliminar y proyectar la decisión correspondiente, el cual se entenderá interrumpido con la solicitud de complementación del informe preliminar y la presentación de este.

ARTÍCULO 18. DECISIÓN. Una vez se cuente con la información necesaria y pertinente, la Oficina Jurídica proyectará, para decisión y firma del Contralor General de la República, el acto administrativo discrecional que ordena la intervención funcional de oficio.

En caso de no aprobarse la intervención funcional, así lo informará la Oficina Jurídica a las dependencias que hayan presentado el informe preliminar.

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 19. PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Cuando en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República se incluyan sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las Contralorías territoriales, estas serán desplazadas en su competencia por la Contraloría General de la República, con los mismos efectos dispuestos para las intervenciones funcionales.

La inclusión de sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las Contralorías territoriales seguirá las reglas establecidas para la elaboración o modificación del Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal y, una vez aprobada, será comunicada por la dependencia que asuma su conocimiento al sujeto de control y la respectiva Contraloría territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el ejercicio de control fiscal a partir de la fecha de comunicación y el cumplimiento de los demás efectos derivados de la aprobación, informándole, entre otros, las vigencias sobre las cuales la Contraloría General de la República asumirá la vigilancia y control fiscal del sujeto u objeto de control incluido en el plan.

PARÁGRAFO PRIMERO. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo aplicará sin perjuicio de los procedimientos especiales que puedan adoptarse para el efecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de requerirse dar continuidad a las acciones de vigilancia y control sobre el sujeto u objeto de control fiscal en la vigencia siguiente, el mismo deberá ser incluido nuevamente en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal.

ARTÍCULO 20. PLANES DE MEJORAMIENTO. El seguimiento a los planes de mejoramiento que se deriven de las intervenciones funcionales se realizará por las dependencias competentes de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la Contraloría territorial también realice el seguimiento respectivo.

PARÁGRAFO. Cuando sea procedente y para el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, las dependencias competentes de la Contraloría General de la República deberán señalar al sujeto de control responsable del objeto intervenido, el plazo para la presentación del plan de mejoramiento.

Las dependencias competentes, deberán proveer la información del sujeto y responsable a rendir el plan de mejoramiento, a la Oficina de Sistemas e Informática para su habilitación en el aplicativo SIRECI.

ARTÍCULO 21. REGISTRO. La Oficina Jurídica llevará un registro de las intervenciones funcionales aprobadas por el Contralor General de la República a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, y podrá impartir directrices sobre el particular y solicitar informes sobre el estado de ejecución de las actuaciones de vigilancia y control fiscal que se deriven de las mismas, para su actualización al menos cada cuatro (4) meses.

ARTÍCULO 22. REFERENCIAS NORMATIVAS. Cuando un texto normativo interno haga referencia a los controles excepcionales que existían antes de la expedición del presente acto administrativo, debe entenderse que se refiere a la intervención funcional excepcional contenida en el Decreto Ley 403 de 2020 y la presente resolución hasta tanto sea modificado o actualizado.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. DISEÑO Y ADOPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo, la Oficina Jurídica, el Líder del Macroproceso de Control Fiscal Micro, el Líder del Macroproceso de Responsabilidad Fiscal, el Líder del Macroproceso Enlace con Clientes y Partes Interesadas y la Oficina de Planeación en el marco de sus competencias, diseñarán los procedimientos necesarios relacionados con las disposiciones previstas en la presente resolución, en el marco de sus competencias.

Dentro del mismo término, la Oficina Jurídica y la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana actualizarán y ajustarán los procedimientos de recepción, registro, direccionamiento, traslado y control de las solicitudes de intervención funcional, teniendo en cuenta los términos especiales que rigen la materia.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2o. Los controles fiscales excepcionales decretados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución y que se encuentren en ejecución, se continuarán adelantando hasta su culminación, bajo las disposiciones vigentes al momento en que fueron decretadas.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución Orgánica 6506 de 2012, los numerales 8 y 9 del artículo 20 de la Resolución Orgánica 6541 de 2012 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2020.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto Ley 403 de 2020, artículo 3o: f) Coordinación. En virtud de este principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica y colaborativa, de modo que las acciones entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y el control fiscal.

2. Decreto Ley 403 de 2020, artículo 3o: e) Concurrencia: En virtud de este principio, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de las Contralorías territoriales en los términos definidos por la ley.

3. Decreto Ley 403 de 2020, artículo 3o: q) Subsidiariedad. En virtud de este principio, el ejercicio de las competencias entre Contralorías debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, sin perjuicio de que, por causas relacionadas con la imposibilidad para ejercer eficiente u objetivamente, la Contraloría General de la República pueda intervenir en los asuntos propios de las Contralorías territoriales en los términos previstos en el presente decreto ley.

4. Decreto Ley 403 de 2020, artículo 3o: o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las Contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente decreto ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la Contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la Contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la Contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las Contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República

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