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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ-0066 DE 2014
(agosto 29)
Diario Oficial No. 49.258 de 29 de agosto de 2014
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017>
Por la cual se modifica parcialmente el Estatuto de Capacitación para los Servidores Públicos de la Contraloría General de la República.
LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 6o y en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 , y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-ley 267 de 2000, en su artículo 1o, dispuso que “La Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes”.
Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto-ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política.
Que el artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 establece como funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley, adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley y la de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.
Que el artículo 54 de la Constitución Política establece que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran…”.
Que el numeral 5, del artículo 5o del Decreto-ley 267 de 2000, dispuso que es función de la Contraloría General de la República “Desarrollar actividades educativas formales y no formales en las materias de las cuales conoce la Contraloría General, que permitan la profesionalización individual y la capacitación integral y específica de su talento humano, de los órganos de control fiscal territorial y de los entes ajenos a la entidad, siempre que ello esté orientado a lograr la mejor comprensión de la misión y objetivos de la Contraloría General de la República y a facilitar su tarea”.
Que el Decreto-ley 268 de 2000, en su artículo 45, numeral 5, dispuso que “Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el orden nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en este Decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el sistema de administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias, para el sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República se entenderá que las competencias equivalentes estarán en cabeza del señor Contralor General de la República…”.
Que el Decreto-ley 2400 de 1968 en sus artículos 18 y 22 estableció y definió la situación administrativa denominada comisión, y dispuso que el Gobierno reglamentaría “las condiciones, términos y procedimientos para conceder comisiones”, lo cual fue desarrollado por el Decreto 1950 de 1973 y demás normas posteriores que lo han modificado.
Que el Decreto 1950 de 1973, artículo 76, dispuso que las comisiones pueden ser: “b. Para adelantar estudios”. (Subrayado y resaltado fuera del texto).
Que el artículo 84 del Decreto 1950 de 1973, dispuso que “Las comisiones de estudio solo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado” (Subrayados y resaltados fuera del texto).
Que en el artículo 11, literal c) del Decreto-ley 1567 de 1998, se dispuso que es obligación de las entidades, entre otras, la de “Establecer un reglamento interno en el cual se fijen los criterios y las condiciones para acceder a los programas de capacitación”.
Que el Contralor General de la República, mediante Resolución Reglamentaria 0110 de 2010, expidió el Estatuto de Capacitación para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, en cuya aplicación y vigencia se han observado materias que conviene aclarar, precisar, modificar o adicionar para su mejora continua.
Que mediante Resolución Reglamentaria 125 del 25 de marzo de 2011, se modificó el literal f) del artículo 7o de la Resolución Reglamentaria 0110 de 2010.
Que con Resolución Reglamentaria 170 del 24 de abril de 2012, se modificó y adicionó la Resolución Reglamentaria 110 del 4 de agosto de 2010.
Que el Comité Institucional de Capacitación, según consta en Acta 002-2014 correspondiente a la sesión realizada el 16 de julio de 2014, decidió introducir modificaciones en los lineamientos de política de créditos educativos con contraprestación de servicios en procura de un mayor impacto en la formación académica de alta calidad de los servidores públicos de la Entidad, como base para potenciar el desempeño institucional, de la misma manera que en virtud de los principios de eficiencia y economía también precisó algunos lineamientos en relación con las comisiones de estudios, solicitando a la Oficina de Capacitación la proyección y gestión del Acto Administrativo que materialice estos nuevos lineamientos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 272 de 2015> Modificar los literales d) y e) del artículo 3o de la Resolución Reglamentaria 170 del 24 de abril de 2012, con la que se modificó el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria 110 del 4 de agosto de 2010, los cuales quedarán así:
d) Es requisito indispensable para solicitar y obtener crédito educativo con contraprestación de servicios tener un promedio académico de cuatro punto cero (4.0) en la escala que va de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0), en el nivel académico anterior o en el periodo académico anterior según el caso. Cuando se trate de matrículas anuales o por periodos académicos diferentes al semestre, la cuantía del crédito educativo a otorgar y el monto máximo serán proporcionales a los señalados por semestre en el presente artículo. La Oficina de Capacitación establecerá la correspondiente proporción o equivalencia. El funcionario beneficiado con crédito educativo con contraprestación de servicios deberá obtener un promedio académico acumulado de cuatro punto cero en la escala de cero punto cero a cinco punto cero (4.0/5.0) en los periodos académicos apoyados con crédito educativo por la CGR. En caso de no obtener este promedio no podrá disfrutar de crédito educativo en el siguiente periodo académico;
e) Si la solicitud se presenta con el fin de obtener financiación para el primer periodo académico del correspondiente programa de estudios el solicitante deberá demostrar encontrarse admitido o matriculado en dicho programa, mediante certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva institución educativa. En este caso, el solicitante deberá aportar la certificación del promedio académico obtenido por él en el nivel académico anterior. Si la solicitud se presenta con el fin de obtener financiación para el segundo semestre o periodos académicos posteriores, el solicitante deberá demostrar mediante certificación académica expedida por la autoridad competente de la respectiva institución educativa haber cursado y aprobado el periodo académico anterior y haber obtenido en el mismo un promedio igual o superior a cuatro punto cero en la escala que va de cero punto cero a cinco punto cero (4.0/5.0).
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 272 de 2015> Modificar el parágrafo 4 del artículo 3o de la Resolución Reglamentaria 170 del 24 de abril de 2012, con la que se modificó el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria 110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de los literales d) y e) del presente artículo, se entiende por nivel académico anterior y periodo académico anterior lo siguiente:
En las solicitudes de crédito educativo destinadas a financiar el primer semestre del correspondiente programa de estudios el solicitante debe adjuntar certificación del promedio acumulado obtenido en el nivel académico anterior. Para estos efectos, se entiende por nivel académico anterior lo siguiente: el nivel académico anterior a cualquier grado de la educación secundaria y de la educación media, es el grado inmediatamente anterior; para la realización de estudios de pregrado (Técnico Profesional, Tecnológico o Profesional/Universitario) el nivel académico anterior es el grado 11 de la educación media. Para la realización de estudios de Posgrado (Especialización, Maestría, Doctorado o Posdoctorado) el nivel académico anterior es el Pregrado. En caso de que el solicitante además de contar con estudios de pregrado ya tenga título de posgrado podrá, según su elección y conveniencia, aportar la certificación de promedio académico acumulado en el pregrado o en el posgrado del cual ya posee el correspondiente título. Las solicitudes de crédito educativo para financiar semestres posteriores al primero del respectivo programa de estudios, deben acompañarse de certificación expedida por la respectiva institución educativa en la que conste el promedio obtenido en el periodo académico anterior, el cual corresponde al semestre (o el periodo académico correspondiente según esté parcelado el programa académico: semestre, trimestre, cuatrimestre, año, según el caso) inmediatamente anterior a aquel para el cual solicita el crédito educativo, en el mismo programa académico. Se entiende por el mismo programa académico aquel que tenga idéntica denominación, en la misma institución educativa y en el mismo nivel académico (educación básica, media, técnico profesional, tecnólogo, profesional, especialización, maestría, doctorado o posdoctorado) para el cual se otorgó el correspondiente apoyo institucional.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 4o de la Resolución Reglamentaria 170 del 24 de abril de 2012, con la que se modificó el artículo 23 de la Resolución Reglamentaria 110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 23. De la cuantía del crédito educativo con contraprestación de servicios. En general, el crédito educativo con contraprestación de servicios alcanzará el ciento por ciento (100%) del valor de la matrícula del correspondiente periodo académico, sin excederlo, por el número de periodos académicos a apoyar según se establezca en la correspondiente Convocatoria. En ningún caso el crédito educativo otorgado por semestre a una persona podrá exceder de trece (13) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
PARÁGRAFO. Cuando se trate de matrículas anuales o por periodos académicos diferentes al semestre, la cuantía del crédito educativo a otorgar y el monto máximo serán proporcionales a los señalados por semestre en el presente artículo. La Oficina de Capacitación establecerá la correspondiente proporción o equivalencia.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Adicionar un literal al artículo 41 de la Resolución Reglamentaria 110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
e) En virtud de los principios de eficiencia y economía, los funcionarios a quienes se les confiera comisión de estudios en el exterior, deben reintegrarse a sus labores cotidianas durante el periodo de las vacaciones académicas, o hacerlas coincidir con sus vacaciones laborales, y concluir sus estudios dentro del menor de los plazos normales establecidos por las respectivas instituciones académicas. En ningún caso la comisión de estudios se conferirá para abarcar los periodos de habilitación, recuperación, presentación o defensa de tesis o trabajo fin de máster en segunda convocatoria o posteriores. El funcionario beneficiario de comisión de estudios deberá concluir el programa académico en el menor tiempo normal establecido para el efecto”.
ARTÍCULO 5o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> En la primera Convocatoria para la asignación de créditos educativos con contraprestación de servicios que se realice con posterioridad a la expedición de la presente Resolución, se podrán presentar y aceptar solicitudes de crédito educativo con contraprestación de servicios por parte de servidores públicos que tengan un promedio inferior a 4.0/5.0 siempre que el mismo sea igual o superior a 3.5/5.0. En estos casos el monto máximo del crédito educativo será hasta por el 100% del valor de la matrícula, sin superar el máximo de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smmlv).
Los servidores públicos cuyo promedio sea igual o superior a 4.0/5.0 podrán ser beneficiarios de créditos educativos hasta por el 100% del valor de la matrícula sin exceder los trece salarios mínimos mensuales legales vigentes (13 smmlv).
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente las Resoluciones Reglamentarias 110 de 2010 y 170 de 2012, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a veintinueve (29) de agosto de 2014.
La Contralora General de la República,
SANDRA MORELLI RICO.