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RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL OGZ- 0272 DE 2015
(julio 27)
Diario Oficial No. 49.587 de 28 de julio de 2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por la cual se modifica parcialmente el Estatuto de Capacitación para los Servidores Públicos de la Contraloría General de la República.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 6o y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-ley 267 de 2000, en el artículo 1o dispuso que “La Contraloría General de la República es un órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes”.
Que de conformidad con el artículo 6o del precitado decreto, la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política.
Que el artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 señala como funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República, de conformidad con la Constitución y la ley, adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal otorgada por la Constitución y la ley y la de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.
Que el artículo 54 de la Constitución Política establece que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran…”.
Que el numeral 5 del artículo 5o del Decreto-ley 267 de 2000, dispuso que es función de la Contraloría General de la República “Desarrollar actividades educativas formales y no formales en las materias de las cuales conoce la Contraloría General, que permitan la profesionalización individual y la capacitación integral y específica de su talento humano, de los órganos de control fiscal territorial y de los entes ajenos a la entidad, siempre que ello esté orientado a lograr la mejor comprensión de la misión y objetivos de la Contraloría General de la República y a facilitar su tarea”.
Que el Decreto-ley 268 de 2000, en el artículo 45, numeral 5, dispuso que “Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el orden nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en este Decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el sistema de administración de personal de la rama ejecutiva del nivel nacional, determine en quién está la decisión de actuar o decidir en sus diferentes materias, para el sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República se entenderá que las competencias equivalentes estarán en cabeza del señor Contralor General de la República…”.
Que en el literal c) del artículo 11 del Decreto-ley 1567 de 1998, se dispuso que es obligación de las entidades, entre otras, la de “Establecer un reglamento interno en el cual se fijen los criterios y las condiciones para acceder a los programas de capacitación”.
Que mediante Resolución Reglamentaria 0110 del 4 de agosto de 2010 se expidió el Estatuto de Capacitación para los servidores públicos de la Contraloría General de la República en el cual se fijaron las generalidades, objetivos y principios del proceso de capacitación y los lineamientos que regularán la materia y se dictaron otras disposiciones.
Que la Resolución Reglamentaria 0170 del 24 de abril de 2012 en el artículo 3o ordenó modificar el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria 110 de 2010, y en el literal e) estableció como requisito indispensable para solicitar y obtener crédito educativo con contraprestación de servicios lo siguiente “…En este caso deberá presentar para efectos de la calificación de méritos, la certificación en la que conste el promedio académico acumulado total obtenido por el solicitante en el nivel académico anterior en los términos señalados en el parágrafo 4o de este artículo, expedida por la autoridad competente de la institución educativa en la que cursó dichos estudios, este promedio no deberá ser inferior a 3.5/5.0, en la escala de 0.0 a 5.0 o su equivalente en otras escalas” (…).
Que el artículo 1o de la Resolución Organizacional OGZ-0066 del 29 de agosto de 2014, modificó los literales d) y e) del artículo 3o de la Resolución Reglamentaria 170 de 2012, el cual fijó como requisito indispensable para solicitar y obtener crédito educativo con contraprestación de servicios tener un promedio académico de cuatro punto cero (4.0) en la escala que va de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0), en el nivel académico anterior o en el periodo académico anterior según el caso.
Que mediante acuerdo colectivo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los empleados públicos de la Contraloría General de la República suscrito el 23 de junio de 2015, la administración de la Contraloría General de la República y las Organizaciones Sindicales acordaron introducir una modificación en los lineamientos de la política de créditos educativos con contraprestación de servicios, y como consecuencia se señaló que el promedio mínimo exigido para acceder y conservar el beneficio de crédito educativo que ofrece la Contraloría, será de tres punto siete (3.7) en la escala de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0).
Que en virtud de lo anterior es necesario modificar el Estatuto de Capacitación en lo referente al promedio mínimo exigido para acceder y conservar el beneficio de crédito educativo que ofrece la Contraloría General de la República, derogar el artículo 1o de la Resolución Organización OGZ-0066 del 29 de agosto de 2014 y modificar el artículo 3o de la Resolución Reglamentaria número 0170 del 24 de abril de 2012, con el cual se modificó el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual fue modificado por el artículo 3o de la Resolución Reglamentaria número 0170 del 24 de abril de 2012 y modificado parcialmente por el artículo 1o de la Resolución Organizacional OGZ-0066 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 21o. Requisitos. Para presentar solicitud de crédito educativo con contraprestación de servicios el servidor público de la CGR interesado deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Desempeñar un cargo de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República y encontrarse inscrito en el escalafón correspondiente, con una antigüedad en la Entidad de mínimo un (1) año continuo de servicio, cumplido a más tardar el día anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. La antigüedad se computará a partir de su última vinculación a la entidad en caso de que haya tenido varias vinculaciones. En ningún caso, se computará el tiempo en que el solicitante haya estado vinculado a la Entidad en provisionalidad o mediante relación de tipo contractual tales como contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, ni las pasantías, prácticas académicas o judicatura;
b) No registrar sanción disciplinaria en firme durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud;
c) No tener vigente convenio de contraprestación de servicios, salvo que el crédito solicitado sea para financiar periodos académicos posteriores correspondientes al mismo programa de estudios y en el mismo centro educativo, para los cuales le fue otorgado el crédito que dio lugar al convenio de contraprestación que tenga vigente el solicitante. Los solicitantes que hayan adelantado estudios de pregrado con crédito educativo otorgado por la CGR teniendo aún vigente el respectivo convenio de contraprestación y deseen adelantar los estudios correspondientes a su primera Especialización, así como aquellos que hayan adelantado los estudios de su primera Especialización con crédito educativo otorgado por la CGR teniendo aún vigente el respectivo convenio de contraprestación y deseen adelantar los estudios correspondientes a su primera Maestría, podrán presentar solicitud y en caso de resultar aprobado el crédito, deberá ampliarse la duración y valor del convenio de contraprestación de servicios.
d) Es requisito indispensable para solicitar y obtener crédito educativo con contraprestación de servicios tener un promedio académico de tres punto siete (3.7) en la escala que va de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0), en el nivel académico anterior o en el periodo académico anterior según el caso. Cuando se trate de matrículas anuales o por periodos académicos diferentes al semestre, la cuantía del crédito educativo a otorgar y el monto máximo serán proporcionales a los señalados por semestre en el presente artículo. La Oficina de Capacitación establecerá la correspondiente proporción o equivalencia. El funcionario beneficiado con crédito educativo con contraprestación de servicios deberá obtener un promedio académico acumulado de tres punto siete en la escala de cero punto cero a cinco punto cero (3.7/5.0) en los periodos académicos apoyados con crédito educativo por la CGR. En caso de no obtener este promedio no podrá disfrutar de crédito educativo en el siguiente periodo académico;
e) Si la solicitud se presenta con el fin de obtener financiación para el primer periodo académico del correspondiente programa de estudios el solicitante deberá demostrar encontrarse admitido o matriculado en dicho programa, mediante certificación expedida por la autoridad competente de la respectiva institución educativa. En este caso, el solicitante deberá aportar la certificación del promedio académico obtenido por él en el nivel académico anterior. Si la solicitud se presenta con el fin de obtener financiación para el segundo semestre o periodos académicos posteriores, el solicitante deberá demostrar mediante certificación académica expedida por la autoridad competente de la respectiva institución educativa haber cursado y aprobado el periodo académico anterior y haber obtenido en el mismo un promedio igual o superior a tres punto siete en la escala que va de cero punto cero a cinco punto cero (3.7/5.0).
PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios que hubieren sido beneficiarios de créditos educativos para la financiación de un número de periodos académicos inferior al de duración del respectivo programa académico, podrán solicitar sucesivamente créditos adicionales hasta la culminación del correspondiente programa académico, siempre que el promedio académico obtenido en el periodo anterior a aquel para el cual solicita el crédito educativo, no sea inferior a 3.7/5.0, en la escala de 0.0 a 5.0 o su equivalente en otras escalas.
PARÁGRAFO 2o. La presentación de solicitudes no genera para la Contraloría General de la República la obligación de otorgar el Crédito Educativo, pues este estará supeditado a la disponibilidad presupuestal destinada para dicho efecto, al resultado de la evaluación del cumplimiento de requisitos, a la calificación de méritos y a la evaluación de conveniencia que realice el Comité Institucional de Capacitación.
PARÁGRAFO 3o. Los requisitos acreditados en la presentación de la solicitud deberán mantenerse hasta la finalización de los estudios adelantados con el crédito educativo otorgado por la CGR. Si después de presentada la solicitud el servidor público pasa a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la CGR o en otra entidad, informará de esta situación a la Oficina de Capacitación y no podrá aceptar ni disfrutar el crédito educativo otorgado sobre la base de la solicitud presentada. En este caso si ya se hubiera efectuado el desembolso del valor del crédito educativo y no hubiera iniciado la contraprestación el servidor público deberá efectuar la devolución total de dichos valores a la CGR en la cuenta bancaria que le indique la Oficina de Capacitación de la CGR, y si ya hubiere iniciado la contraprestación deberá devolver la parte proporcional pendiente de contraprestación, además de los intereses e indexación que correspondan.
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de los literales d) y e) del presente artículo, se entiende por nivel académico anterior y periodo académico anterior lo siguiente:
En las solicitudes de crédito educativo destinadas a financiar el primer semestre del correspondiente programa de estudios el solicitante debe adjuntar certificación del promedio acumulado obtenido en el nivel académico anterior. Para estos efectos, se entiende por nivel académico anterior lo siguiente: el nivel académico anterior a cualquier grado de la educación secundaria y de la educación media, es el grado inmediatamente anterior; para la realización de estudios de pregrado (Técnico Profesional, Tecnológico o Profesional/Universitario) el nivel académico anterior es el grado 11o de la educación media; para la realización de estudios de Posgrado (Especialización, Maestría, Doctorado o Posdoctorado) el nivel académico anterior es el Pregrado. En caso de que el solicitante además de contar con estudios de pregrado ya tenga título de posgrado podrá, según su elección y conveniencia, aportar la certificación de promedio académico acumulado en el pregrado o en el posgrado del cual ya posee el correspondiente título. Las solicitudes de crédito educativo para financiar semestres posteriores al primero del respectivo programa de estudios, deben acompañarse de certificación expedida por la respectiva institución educativa en la que conste el promedio obtenido en el periodo académico anterior, el cual corresponde al semestre (o el periodo académico correspondiente según esté parcelado el programa académico: semestre, trimestre, cuatrimestre, año, según el caso) inmediatamente anterior a aquel para el cual solicita el crédito educativo, en el mismo programa académico. Se entiende por el mismo programa académico aquel que tenga idéntica denominación, en la misma institución educativa y en el mismo nivel académico (educación básica, media, técnico profesional, tecnólogo, profesional, especialización, maestría, doctorado o posdoctorado) para el cual se otorgó el correspondiente apoyo institucional.
PARÁGRAFO 5o. La Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, verificará que los solicitantes de crédito educativo con contraprestación de servicio, no se encuentren en la situación prevista en el literal b) del artículo 41 de la Resolución 0110 de 2010.
PARÁGRAFO 6o. Solo podrán ser objeto de crédito educativo los estudios iniciados con posterioridad al momento en el que el solicitante haya cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. En la Convocatoria de Créditos Educativos con Contraprestación de Servicios 2015, se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Resolución por lo que la Oficina de Capacitación podrá adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Resolución Reglamentaria 0110 de 2010 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, particularmente, el artículo 3o de la Resolución Reglamentaria 0170 de 2012 y los artículos 1 y 2 de la Resolución Organizacional OGZ-0066 de 2014.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2015.
El Contralor General de la República,
EDGARDO MAYA VILLAZÓN.