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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 170 DE 2012
(abril 24)
Diario Oficial No. 48.412 de 25 de abril de 2012
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017>
Por medio de la cual se adiciona y modifica en algunos de sus artículos la Resolución Reglamentaria 110 del 4 de agosto de 2010.
LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 268 de la Constitución Política y los artículos 5o, 6o y 35 del Decreto-ley 267 de 2000 y 45 del Decreto-ley 268 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 54 de la Constitución Nacional prevé como una obligación estatal y de todos los empleadores promover la capacitación de sus empleados.
Que el inciso 4 del artículo 267 de la Constitución Nacional establece que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.
Que el artículo 5o del Decreto-ley 267 de 2000, en su numeral 5o establece dentro de las funciones a desarrollar por la Contraloría General de la República; “Desarrollar actividades educativas formales y no formales en las materias de las cuales conoce la Contraloría General, que permitan la profesionalización individual y la capacitación integral y específica de su talento humano, de los órganos de control fiscal territorial y de los entes ajenos a la entidad, siempre que ello esté orientado a lograr la mejor comprensión de la misión y objetivos de la Contraloría General de la República y a facilitar su tarea”.
Que el artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, dentro de las funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, señala; “(…) 2. Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Contraloría General de la República, (…) 4. Dirigir como autoridad superior las labores administrativas… de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley. (…)”
Que el literal “c” del artículo 11 del Decreto-ley 1567 de 1998, señala como obligación de las entidades; “Establecer un reglamento interno en el cual se fijen los criterios y las condiciones para acceder a los programas de capacitación”.
Que acorde a lo anterior se expide por el Contralor General de la República, la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, que establece el Estatuto de Capacitación para los servidores públicos de la Contraloría General de la República.
Que en sesión del 15 de marzo de 2012, según consta en Acta 002-2012, el Comité Institucional de Capacitación, previo estudio del proyecto presentado por la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, recomendó a la señora Contralora General de la República, adoptar esta modificación a la Resolución Reglamentaria número 0110 de 2010.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 14 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 14. Funciones del Consejo Académico. Son funciones del Consejo Académico:
a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, programas académicos, investigación, extensión, proyección y bienestar;
b) Proponer al Comité Institucional de Capacitación la creación, modificación o supresión de programas académicos.
c) Aprobar los contenidos y las modificaciones de los programas académicos;
d) Evaluar y decidir sobre las situaciones académicas de docentes y estudiantes, cuando la gravedad lo requiera;
e) Recomendar al Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional sobre las sanciones a imponer a estudiantes o docentes por infracciones al régimen académico de la misma;
f) Conceptuar ante el Comité Institucional de Capacitación sobre los estatutos docente y estudiantil;
g) Aprobar los reglamentos internos de los programas académicos;
h) Establecer su propio reglamento;
i) Establecer y aplicar un sistema de categorización y clasificación de docentes e investigadores internos de la CGR y mantener un banco de disponibilidad que facilite la asignación de labores de docencia, investigación y extensión;
j) Las demás que señalen los estatutos.
PARÁGRAFO. Las decisiones generales debidamente aprobadas por el Consejo Académico conforme a su propio reglamento cobrarán vigencia mediante decisión del Comité Institucional de Capacitación. Las decisiones particulares cobrarán vigencia con la firma del Acta correspondiente, por parte de todos los integrantes del Consejo que participaron en la correspondiente sesión.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 20 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 20. De los créditos para educación formal. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que acrediten cursar estudios de educación básica, media, profesional o avanzada, podrán solicitar el otorgamiento de un apoyo financiero por parte de la Entidad con cargo al rubro de capacitación del presupuesto institucional. Este apoyo se otorgará mediante un Crédito Educativo con contraprestación de servicios, en el cual el servidor público como contraprestación del beneficio que recibe asume el compromiso de prestar sus servicios a la Contraloría General de la República, en el cargo del cual es titular o en otro de igual o superior jerarquía para el que sea designado en este órgano de control y en el lugar que determine la Contraloría General de la República. Dicha contraprestación solo podrá ser efectuada en las dependencias de este órgano de control fiscal, sin que haya lugar a cualquier otra interpretación. Este Convenio de Contraprestación de Servicios también deberá ser suscrito por los beneficiarios de comisiones de estudios y la contraprestación solo podrá ser realizada en la Contraloría General de la República, como ya se estableció.
El aspirante a un Crédito Educativo presentará al Comité Institucional de Capacitación, una carta justificativa de la petición, en la que demuestre la relación existente entre el programa de estudios para los que solicita el crédito educativo y las funciones del cargo que desempeña en la CGR, y la aplicabilidad en su puesto de trabajo de los conocimientos que adquirirá durante los estudios financiados con el crédito educativo en caso del que el mismo le sea otorgado por la CGR. Esta carta de justificación deberá venir avalada o con el visto bueno del jefe inmediato, en constancia de que dicho funcionario respalda la solicitud y manifiesta su conformidad con los argumentos y justificaciones presentados por el solicitante. Esta solicitud deberá acompañarse con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Resolución 0110 de 2010.
La CGR también podrá establecer Contratos o Convenios con instituciones de educación superior u otras instituciones académicas o educativas para que desarrollen para ella programas formales o de capacitación a la medida de las necesidades institucionales o para que impartan programas estándar de interés de la CGR, según decisión del CIC.
En estos casos el CIC o el Contralor (a) General de la República establecerán la forma de designación o selección de los participantes, así como los recursos presupuestales destinados a dichos convenios o contratos. Los participantes en estos programas también deberán suscribir Convenios de Contraprestación de Servicios de conformidad con lo establecido en este Estatuto. La determinación del valor de cada convenio de contraprestación la realizará la Oficina de Capacitación sobre la base del valor total del Contrato o Convenio suscrito con la respectiva institución educativa, los precios de mercado de las matrículas de programas similares o iguales, u otros criterios que le fije el CIC. La sumatoria de todos los créditos educativos así otorgados no podrá ser inferior al valor del contrato o convenio suscrito por la CGR con la correspondiente institución de educación superior, salvo que además de la formación para sus funcionarios la CGR perciba otros productos o beneficios.
PARÁGRAFO ÚNICO. Surtido el proceso de aprobación de créditos educativos, comisiones de estudios y demás actividades que den lugar a la suscripción de convenios de contraprestación de servicios, la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, remitirá a la Gerencia del Talento Humano, el listado de los servidores públicos a los que se les aprobó crédito, a fin de que esa dependencia comunique oportunamente las novedades de personal de dichos funcionarios que puedan afectar el cumplimiento de la obligación, como son renuncia, sanción disciplinaria y licencias ordinarias entre otras.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 272 de 2015> Modificar el artículo 21 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 21. Requisitos. Para presentar solicitud de crédito educativo con contraprestación de servicios el servidor público de la CGR interesado deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Desempeñar un cargo de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República y encontrarse inscrito en el escalafón correspondiente, con una antigüedad en la entidad de mínimo un (1) año continuo de servicio, cumplido a más tardar el día anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. La antigüedad se computará a partir de su última vinculación a la entidad en caso de que haya tenido varias vinculaciones. En ningún caso se computará el tiempo en que el solicitante haya estado vinculado a la entidad en provisionalidad o mediante relación de tipo contractual tales como contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo, ni las pasantías, prácticas académicas o judicatura.
b) No registrar sanción disciplinaria en firme durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
c) No tener vigente convenio de contraprestación de servicios, salvo que el crédito solicitado sea para financiar periodos académicos posteriores correspondientes al mismo programa de estudios y en el mismo centro educativo, para los cuales le fue otorgado el crédito que dio lugar al convenio de contraprestación que tenga vigente el solicitante. Los solicitantes que hayan adelantado estudios de pregrado con crédito educativo otorgado por la CGR teniendo aún vigente el respectivo convenio de contraprestación y deseen adelantar los estudios correspondientes a su primera Especialización, así como aquellos que hayan adelantado los estudios de su primera Especialización con crédito educativo otorgado por la CGR teniendo aún vigente el respectivo convenio de contraprestación y deseen adelantar los estudios correspondientes a su primera Maestría, podrán presentar solicitud y en caso de resultar aprobado el crédito, deberá ampliarse la duración y valor del convenio de contraprestación de servicios.
d) No encontrarse a cinco años o menos de adquirir el status de pensión. El solicitante deberá declarar, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de este requisito.
e) Si la solicitud se presenta para obtener financiación para el primer periodo académico del programa de estudios, el solicitante deberá demostrar encontrarse admitido o matriculado en el mismo, mediante certificación expedida por la autoridad correspondiente de la respectiva institución educativa. En este caso deberá presentar para efectos de la calificación de méritos, la certificación en la que conste el promedio académico acumulado total obtenido por el solicitante en el nivel académico anterior en los términos señalados en el parágrafo 4 de este artículo, expedida por la autoridad competente de la institución educativa en la que cursó dichos estudios, este promedio no deberá ser inferior a 3.5/5.0, en la escala de 0.0 a 5.0 o su equivalente en otras escalas.
En forma transitoria, solamente durante la vigencia 2012, el promedio requerido en este literal será 3.0/5.0, en la escala de 0.0 a 5.0 o su equivalente en otras escalas. Con ello se busca que los servidores públicos que aspiren obtener créditos educativos en el futuro mejoren sus promedios académicos, de tal forma que se promueva la excelencia académica en los funcionarios de la CGR.
f) Si la solicitud se presenta para obtener financiación para el segundo periodo académico del correspondiente programa de estudios, o posteriores, el solicitante deberá demostrar, mediante certificación oficial expedida por la respectiva institución educativa, haber aprobado el periodo académico anterior del programa de estudios de acuerdo con los criterios de aprobación de la respectiva institución educativa. En este caso deberá presentar, para efectos de la calificación de méritos, la certificación expedida por la autoridad competente de la institución educativa en la que conste el promedio académico acumulado total obtenido por el solicitante en el periodo académico anterior, el cual no deberá ser inferior a 3.5/5,0, en la escala de 0.0 a 5.0 o su equivalente en otras escalas.
PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios que hubieren sido beneficiarios de créditos educativos para la financiación de un número de periodos académicos inferior al de duración del respectivo programa académico, podrán solicitar sucesivamente créditos adicionales hasta la culminación del correspondiente programa académico, siempre que el promedio académico obtenido en el periodo anterior a aquel para el cual solicita el crédito educativo, no sea inferior a 3.5/5.0, en la escala de 0.0 a 5.0 o su equivalente en otras escalas.
PARÁGRAFO 2o. La presentación de solicitudes no genera para la Contraloría General de la República la obligación de otorgar el Crédito Educativo, pues este estará supeditado a la disponibilidad presupuestal destinada para dicho efecto, al resultado de la evaluación del cumplimiento de requisitos, a la calificación de méritos y a la evaluación de conveniencia que realice el Comité Institucional de Capacitación.
PARÁGRAFO 3o. Los requisitos acreditados en la presentación de la solicitud deberán mantenerse hasta la finalización de los estudios adelantados con el crédito educativo otorgado por la CGR. Si después de presentada la solicitud el servidor público pasa a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la CGR o en otra entidad, informará de esta situación a la Oficina de Capacitación y no podrá aceptar ni disfrutar el crédito educativo otorgado sobre la base de la solicitud presentada. En este caso si ya se hubiera efectuado el desembolso del valor del crédito educativo y no hubiera iniciado la contraprestación el servidor público deberá efectuar la devolución total de dichos valores a la CGR en la cuenta bancaria que le indique la Oficina de Capacitación de la CGR, y si ya hubiere iniciado la contraprestación deberá devolver la parte proporcional pendiente de contraprestación, además de los intereses e indexación que correspondan.
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos de los literales d) y e) del presente artículo se entiende por nivel académico anterior, lo siguiente:
Para iniciar estudios de pregrado, el nivel académico anterior es el grado 11 de la educación media; para iniciar estudios de posgrado, el nivel académico anterior es el pregrado, pero si el solicitante ya posee un título de posgrado puede presentar el promedio acumulado total del posgrado, según su preferencia y conveniencia. El periodo académico anterior corresponde al semestre anterior del programa de estudios en curso, o el periodo temporal equivalente según la forma como esté organizado el programa de estudios. La no presentación de dichos promedios no da lugar al rechazo de la solicitud, pero el solicitante obtendrá cero (0) puntos en la asignación de puntajes efectuada durante la calificación de méritos, en el criterio correspondiente a promedio acumulado.
PARÁGRAFO 5o. La Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, verificará que los solicitantes de crédito educativo con contraprestación de servicio, no se encuentren en la situación prevista en el literal b. del artículo 41 de la Resolución 0110 de 2010.
PARÁGRAFO 6o. Solo podrán ser objeto de crédito educativo los estudios iniciados con posterioridad al momento en el que el solicitante haya cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 23 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 23. De la cuantía del crédito. En ningún caso el crédito otorgado por semestre a una persona podrá exceder de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para determinar el monto del crédito, y dentro de los límites de la disponibilidad presupuestal, los funcionarios que ocupen los primeros veinte lugares en la sumatoria de puntos acumulados en los factores de evaluación previstos en el artículo 24, podrán recibir hasta el 100% del valor de la matrícula, sin exceder el monto máximo por semestre previsto en el presente artículo, con independencia de su nivel y grado salarial. Para los demás aspirantes se aplicarán los siguientes criterios:
a) Para funcionarios cuyo ingreso mensual, considerando el salario básico y la prima técnica sea igual o inferior a 5,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), hasta el 100% del valor de la matrícula, sin exceder el monto máximo por semestre previsto en el presente artículo.
b) Para funcionarios cuyo ingreso mensual, considerando el salario básico y la prima técnica se encuentre entre 5,5 smmlv más un peso y 7,5 smmlv, hasta el 90% del valor de la matrícula, sin exceder el monto máximo por semestre previsto en el presente artículo.
c) Para funcionarios cuyo ingreso mensual, considerando el salario básico y la prima técnica se encuentre entre 7,5 smmlv más un peso y 8,5 smmlv, hasta el 80% del valor de la matrícula, sin exceder el monto máximo por semestre previsto en el presente artículo.
d) Para funcionarios cuyo ingreso mensual, considerando el salario básico y la prima técnica se encuentre entre 8,5 smmlv más un peso y 9,5 smmlv, hasta el 70% del valor de la matrícula, sin exceder el monto máximo por semestre previsto en el presente artículo.
e) Para funcionarios cuyo ingreso mensual, considerando el salario básico y la prima técnica sea superior a 9,5 smmlv, hasta el 60% del valor de la matrícula, sin exceder el monto máximo por semestre previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de matrículas anuales o períodos académicos diferentes al semestre, la cuantía del crédito a otorgar y el monto máximo serán proporcionales a los señalados por semestre en el presente artículo.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 24 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 24. Criterios para asignación de puntajes. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal y con los montos señalados en el artículo 23 de la presente resolución, la asignación de los Créditos Educativos se efectuará a los aspirantes que acrediten los requisitos básicos exigidos y en estricto orden de méritos según los siguientes criterios:
Promedio académico acumulado (En una escala de 0.0 a 5.0) | Puntaje |
De 3.50 a 3.69 | 50 puntos |
De 3.70 a 3.89 | 100 puntos |
De 3.90 a 4.09 | 150 puntos |
De 4.10 a 4.29 | 200 puntos |
De 4.30 en adelante | 250 puntos |
Las fracciones inferiores a la centésima se despreciarán.
Tiempo de servicio en la entidad (Ininterrumpido) | Puntaje |
De 1 a 2 años | 50 puntos |
De 2 años 1 día a 5 años | 100 puntos |
De 5 años 1 día a 7 años | 150 puntos |
De 7 años 1 día a 10 años | 200 puntos |
De 10 años 1 día en adelante | 250 puntos |
Beneficios recibidos con anterioridad
Si no ha recibido ninguno de los beneficios descritos en el parágrafo 1o del presente artículo | 250 puntos |
Si ha recibido alguno de los beneficios descritos en el parágrafo 1o del presente artículo en un tiempo igual o mayor a diez años | 175 puntos |
Si ha recibido alguno de los beneficios descritos en el parágrafo 1o del presente artículo en un tiempo mayor a cinco años | 100 puntos |
Si ha recibido alguno de los beneficios descritos en el parágrafo 1o del presente artículo en los últimos cinco años | 0 puntos |
PARÁGRAFO 1o. Se consideran beneficios recibidos con anterioridad, las comisiones de estudios en el interior o en el exterior del país, los programas académicos (pregrado, especialización, maestría o doctorado) cursados con apoyo financiero de la Contraloría General de la República, las Comisiones de Servicios en el exterior para capacitación con duración superior a 30 días, y las Comisiones para Atender Invitación en el exterior con duración superior a 30 días.
PARÁGRAFO 2o. En caso de empate, tendrá prioridad el funcionario con mayor puntaje en la evaluación final del desempeño en firme. De persistir el empate, tendrá prioridad el funcionario con el mayor promedio académico en el período anterior. Si persistiera el empate, tendrá prioridad el funcionario con mayor antigüedad en la institución, en caso de persistir el empate tendrá prioridad el funcionario que haya votado en las anteriores elecciones, para lo cual deberá el solicitante deberá anexar el correspondiente Certificado Electoral, en el momento de presentar su solicitud de crédito educativo.
PARÁGRAFO 3o. En virtud del contenido de los numerales 2 y 7 del artículo 9o del Decreto-ley 267 de 2000, si la Universidad oferente del programa de estudios para el cual se solicita el crédito educativo cuenta con acreditación institucional de alta calidad, a dicho solicitante se le otorgará adicionalmente un 5% sobre el puntaje final obtenido, siempre que en el momento de presentar su solicitud de crédito educativo con contraprestación de servicios haya aportado copia de la correspondiente resolución de acreditación expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 25 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 25. Del procedimiento. Para el otorgamiento del Crédito Educativo se observará el siguiente procedimiento:
a) El servidor público interesado presentará la solicitud en los términos y plazos que fije la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional de la Contraloría General de la República (Oficina de Capacitación), en el formato establecido al efecto y adjuntando toda la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos mínimos y los méritos previstos en este Estatuto que el solicitante desee hacer valer dentro del proceso de aprobación, particularmente la certificación del promedio académico acumulado total del nivel educativo anterior, o del periodo académico anterior, según el caso, así como los demás documentos establecidos en la Convocatoria. La Oficina de Capacitación efectuará una Convocatoria para la asignación de Créditos Educativos con Contraprestación de Servicios al menos una vez cada semestre, siempre que exista disponibilidad presupuestal para el efecto. La condiciones establecidas en la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento.
La Oficina de Capacitación someterá a consideración del CIC las solicitudes recibidas en la primera Convocatoria antes del mes de junio y en la segunda antes del mes de noviembre de cada año. El CIC, además de la verificación del cumplimiento de los requisitos y la consideración de los puntajes obtenidos por los solicitantes en la calificación de méritos de acuerdo con las reglas de asignación de puntajes establecidas en este Estatuto, podrá tomar en cuenta criterios de equidad y de pertinencia de los programas académicos para la aprobación definitiva de los créditos educativos dentro de las limitaciones que imponen las restricciones de recursos presupuestales.
b) La decisión adoptada por el Comité será publicada y comunicada a los interesados por el Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional. En la misma comunicación se informará del trámite que deben surtir los beneficiarios para la suscripción del Convenio de Contraprestación y la realización del desembolso.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Suprimir el contenido del artículo 26 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 28 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 28. Renuncia al crédito educativo. El servidor público beneficiado con crédito educativo que por cualquier motivo no vaya a hacer uso de él en los términos de su solicitud, deberá presentar ante la Oficina de Capacitación renuncia expresa al mismo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su otorgamiento. En caso de no usar el crédito educativo otorgado y no presentar la renuncia según lo establecido en el presente artículo, quedará inhabilitado para solicitar y recibir crédito educativo durante los dos (2) años siguientes a la configuración del incumplimiento del deber de renunciar expresamente al crédito educativo.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Modificar el artículo 29 de la Resolución Reglamentaria número 0110 del 4 de agosto de 2010, el cual quedará así:
Artículo 29. Desembolsos. Los servidores públicos de la CGR que resulten beneficiarios de los créditos educativos con contraprestación de servicios de que tratan los artículos 20 y siguientes de esta Resolución, contarán con un plazo de veinte (20) días hábiles para allegar la documentación necesaria para el trámite del desembolso correspondiente. Este plazo se contará a partir de la fecha de publicación de la adjudicación. El plazo establecido en este artículo podrá prorrogarse por diez (10) días como máximo, en caso de fuerza mayor comprobada a juicio del Director de la Oficina de Capacitación, previa presentación ante dicho funcionario de solicitud escrita y motivada por parte del interesado, con al menos tres (3) días de antelación al vencimiento del plazo inicial.
PARÁGRAFO 1o. El Director de la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional decidirá sobre la solicitud de prórroga y notificará al peticionario.
PARÁGRAFO 2o. Para autorizar segundo desembolso y posteriores de un crédito educativo otorgado por el CIC, el servidor público beneficiado deberá presentar certificación expedida por la institución educativa correspondiente en la que conste que aprobó satisfactoriamente el periodo académico anterior y obtuvo un promedio no inferior a 3,5/5,0 o su equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos de dicha institución y programa.
ARTÍCULO 10. RECLAMACIONES. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Dentro de los cinco días siguientes a publicación del listado del puntaje, los interesados podrán presentar reclamaciones a la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, acreditando los fundamentos de su inconformidad. Vencido este término los puntajes quedarán en firme. La Oficina de Capacitación asumirá el estudio de las reclamaciones, efectuará la revisión y adelantará las acciones necesarias, por lo cual podrá ajustar los listados de puntajes, de acuerdo con los resultados de la revisión.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO A QUIEN SE LE OTORGÓ CRÉDITO EDUCATIVO. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> El servidor público a quien se le otorgó crédito educativo, además de las obligaciones que le corresponden acorde con la Resolución Reglamentaria 0110 de 2012, deberá presentar a la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, dentro de los diez días siguientes a la terminación del periodo académico apoyado, la documentación requerida con el fin de que la Oficina de Capacitación adelante el seguimiento correspondiente, verifique el cumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario del crédito educativo y, llegado el momento adelante los trámites de liquidación del convenio de contraprestación, o impulse las acciones necesarias en caso de identificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario.
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 33 de la Resolución Reglamentaria número 0110 de 2010, así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, en asocio con la Gerencia Administrativa y Financiera, la Oficina Jurídica, la Contraloría Delgada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y el Fondo de Bienestar Social, elaborarán el Procedimiento para la constitución, aprobación y ejecución de las garantías reales, prendaria o hipotecaria y la pignoración de cesantías, el cual será presentado ante la Oficina de Planeación antes del 31 de diciembre de 2012 para su incorporación dentro del Sistema de Gestión de Calidad de la CGR. Las garantías mencionadas en este parágrafo no se aceptarán hasta tanto dicho Procedimiento haya sido elaborado, aprobado e incorporado en el Sistema de Gestión de Calidad de la CGR.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 81 de la Resolución OGZ-0553 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución Reglamentaria número 0110 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
24 de abril de 2012.
La Contralora General de la República,
SANDRA MORELLI RICO.