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RESOLUCIÓN 15 DE 2006

(mayo 12)

Diario Oficial No. 46.311 de 26 de junio de 2006

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Por medio de la cual se dictan medidas relacionadas con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con destino a la Dirección General Marítima.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal “c” del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que se hace indispensable adoptar medidas tendientes a garantizar la eficacia del control administrativo que se ejerce por intermedio de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes;

Que el artículo 82, numeral segundo, literales “b” y “d” del Decreto 2150 de 1995, prevé como algunas de las finalidades para las cuales se expide el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes dirigido a la Dirección General Marítima, cuando este se requiera para la adquisición o matrícula de embarcación y para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;

Que como una de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Estupefacientes se encuentra la fijación de las políticas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para contribuir a la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia e igualmente tomar las medidas para el control del uso ilícito de tales drogas;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes dictará las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, las cuales serán obligatorias en los términos estatuidos en el artículo 92 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 18 del Decreto Legislativo 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o del Decreto 2272 de 1991;

Que con el fin de amparar el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada en atención a lo normado en el artículo 333 de la Constitución Política, en aquellas circunstancias en las cuales incide, para las personas interesadas el término surtido para la decisión definitiva acerca de la expedición o no del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se debe proceder a la adopción de las medidas dirigidas a prever ese tipo de eventualidades, frente a las actuaciones adelantadas ante la autoridad marítima, en concordancia con los principios señalados en el artículo 209 ibídem, para la función administrativa, sin que esta situación implique un detrimento en la naturaleza del control ejercitado a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que se expide con destino a la Dirección General Marítima para los fines enunciados en los literales “b” y “d”, numeral 2 del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, se entiende como un requisito para la adquisición o matrícula de embarcaciones y para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, competiéndole la decisión respecto de estas actividades a la autoridad marítima, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o del Decreto 2324 de 1984, numerales 7, 9 y 13;

Que por medio de la Resolución número 0520 de 10 de diciembre de 1999 emitida por la Dirección General Marítima, se reiteró el cumplimiento de algunas normas y se adoptaron procedimientos para ejercer control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, para lo que fue considerada la detección, por parte de los organismos nacionales de seguridad y de inteligencia de la Fuerza Pública, de la utilización de cierta clase de naves para el transporte de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, así como insumos o productos químicos esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos, entre otras motivaciones;

Que al momento de abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, o de anular unilateralmente el emitido, la Dirección Nacional de Estupefacientes se basará en la información de los registros que se encuentren debidamente fundamentados que posean los organismos o autoridades competentes, sobre comportamientos relacionados con los delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, respecto de las personas que intervienen en la respectiva actuación administrativa, en consonancia con lo regulado por el artículo 3o del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 7o del Decreto 2272 de 1991;

Que, de acuerdo con lo enunciado, se hace necesario complementar los requisitos y presupuestos consagrados en la Resolución número 0007 de 28 de agosto de 2000 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, en relación con las solicitudes de emisión del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes dirigido a la Dirección General Marítima Dimar, en los casos previstos en los literales “b” y “d”, numeral segundo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, así como respecto del trámite que se adelanta con ese fin por la Dirección Nacional de Estupefacientes;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del doce (12) de mayo de 2006, aprobó por unanimidad la presente resolución;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez recibida la solicitud diligenciada en debida forma de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la persona natural o jurídica interesada, cuyo fin sea la adquisición o matrícula de embarcación o para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, expedirá una certificación del inicio de trámite cuya vigencia será de sesenta (60) días, con la cual el interesado podrá adelantar el trámite respectivo ante la autoridad marítima, en lo referente al registro provisional de embarcaciones o al otorgamiento provisional de rutas y servicios de transporte marítimo.

En cuanto a este último punto, corresponderá a la Dirección General Marítima decidir acerca del registro o matrícula provisional de embarcaciones o respecto del otorgamiento provisional de rutas y servicios de transporte marítimo, conforme lo señalado en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 5o del Decreto 2324 de 1984 y en atención a las regulaciones especiales dispuestas por las autoridades competentes, en esas materias.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá una sola certificación de inicio del trámite administrativo de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, cuando se solicite de forma simultánea para ambos fines señalados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La certificación de inicio del trámite administrativo de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que emita la Dirección Nacional de Estupefa cientes, una vez vencida, no será prorrogable.

En este evento, corresponderá a la Dirección General Marítima decidir acerca del permiso, certificado o autorización respectiva que haya sido emitida con carácter provisional, con ocasión de la certificación de inicio del trámite de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 3o. Lo referente al registro provisional de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial se someterá a lo establecido en la Ley 730 de 2001.

PARÁGRAFO 4o. Lo relacionado con el registro provisional de matrícula a los pescadores artesanales se atendrá a lo enunciado en la Resolución número 009 de 30 de mayo de 2003, emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes se abstendrá de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o anulará unilateralmente el emitido, cuando la Dirección General Marítima sancione al beneficiario o solicitante del mismo por violación a lo establecido en la Resolución número 0520 de 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual se adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales, o en las normas que la modifiquen o adicionen.

El procedimiento antes mencionado será igualmente aplicable cuando la Armada Nacional o la Dirección General Marítima remita copia del informe presentado por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, mediante el cual se notifique de manera formal la retención de embarcaciones y tripulaciones por encontrarse navegando en aguas internacionales, o por hallarse en las mismas evidencias de tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales.

PARÁGRAFO. Para los fines anteriores, la Dirección General Marítima remitirá a la Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez en firme, copia de la resolución por medio de la cual imponga la sanción al beneficiario o solicitante del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, según el caso.

En el mismo sentido, la Dirección General Marítima o la Armada Nacional remitirán a la Dirección Nacional de Estupefacientes copia del informe presentado por el servicio de Guardacostas de Estados Unidos, referente a los eventos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 3o. La Dirección Nacional de Estupefacientes comunicará a la Dirección General Marítima los casos en los cuales se abstenga de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o de anular unilateralmente el emitido, para los fines relacionados con el permiso, certificado, autorización o licencia correspondiente, que haya sido expedido en favor del solicitante o beneficiario afectado con dicha determinación.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines anteriores, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitirá, una vez en firme, copia de la resolución de abstención o de anulación correspondiente a la Dirección General Marítima.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución complementa lo dispuesto en la Resolución número 0007 de 28 de agosto de 2000 emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y deroga aquellas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2006.

El Presidente,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Secretario Técnico,

GONZALO GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS.

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