Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

RESOLUCION 0009 DE 2003

(mayo 30)

Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución NULA>

Por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a incrementar el control sobre las actividades marítimas.

 EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a las distintas entidades públicas las campañas y acciones específicas que deben adelantar con objeto de prevenir el incremento de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha sido informado del incremento del tráfico de alcaloides e insumos para su procesamiento a través del transporte marítimo; como también de la dificultad de identificar plenamente las naves utilizadas en el mismo, determinándose la necesidad de adicionar y fortalecer los controles existentes, de tal forma que los organismos y autoridades competentes puedan establecer las circunstancias que han rodeado los hechos y el origen de las embarcaciones;

Que para tales efectos es necesario implementar un sistema de identificación del casco, que permita la individualización de las embarcaciones partiendo desde el fabricante hasta su último propietario, el registro de los moldes y a su vez otros controles que suministren elementos fundamentales para el desarrollo de las investigaciones;

Que igualmente se hace necesario adoptar medidas para optimizar el control administrativo que ejerce la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para actividades marítimas, e integrarlo con el sistema de identificación y demás mecanismos adicionales de control;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución NULA> Toda embarcación menor debe poseer y exhibir un Número de Identificación del Casco (NIC), acorde con los lineamientos establecidos por la Dirección General Marítima, DIMAR.

ARTÍCULO 2o. <Resolución NULA> La Dirección General Marítima dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución diseñará e implementará el sistema de identificación de que trata el anterior artículo.

PARÁGRAFO. El Número de Identificación del Casco (NIC) estará determinado por caracteres básicos alfanuméricos y debe contemplar el serial de fábrica; fecha de fabricación; características de la embarcación (eslora, material del casco, propulsión principal, tipo de bote, etc.), y aquellos aspectos que la autoridad marítima considere pertinentes.

ARTÍCULO 3o. <Resolución NULA> Todos los fabricantes, importadores y propietarios de embarcaciones y cascos, deben colocar el Número de Identificación del Casco (NIC), de conformidad con los lineamientos que establezca la Dirección General Marítima.

Los términos que fije esa entidad para el cumplimiento de las directrices no podrán ser superiores a (6) seis meses.

ARTÍCULO 4o. <Resolución NULA> La Dirección General Marítima debe adecuar el certificado de matrícula de las embarcaciones, a fin de que el mismo contenga el Número de Identificación del Casco (NIC); el documento de identificación del propietario, clase de propulsión, tipo de motor (es) y nú mero (s) de serie.

ARTÍCULO 5o. <Resolución NULA> La Dirección General Marítima debe implementar una base de datos con la información correspondiente al Número de Identificación del Casco NIC y permitir el acceso ágil y oportuno a todas las autoridades y organismos de control.

ARTÍCULO 6o. <Resolución NULA> La Dirección General Marítima expedirá el registro provisional de matrícula a los pescadores artesanales que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución número 0007 de 2000, una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes certifique el inicio del trámite del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

La certificación debe ser enviada por la Dirección Nacional de Estupefacientes directamente a la DIMAR.

ARTÍCULO 7o. <Resolución NULA> Los fabricantes e importadores de cascos y embarcaciones, y las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, reparación, modificación y/o mantenimiento de los mismos, deben mantener en lugar visible dentro de sus instalaciones la Licencia de Explotación Comercial vigente y expedida por la autoridad marítima, a fin de que la misma pueda ser verificada por las autoridades de control y organismos de seguridad del Estado.

Cuando se determine que existe un establecimiento funcionando sin la licencia pertinente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 8o. <Resolución NULA> Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la distribución, construcción, reparación, modificación y/o mantenimiento de cascos y embarcaciones deben llevar un registro de cada venta, negociación, modificación, mantenimiento y/o reparación, al menos con la siguiente información:

1. Ciudad, año, mes y día de la transacción o servicio.

2. Nombres y apellidos del comprador o cliente.

3. Documento de identificación.

4. Dirección (es), teléfono (s) y lugar de residencia.

5. Tipo de transacción o servicio.

6. Valor de la transacción o servicio.

7. Actividad económica del comprador o cliente, con indicación expresa del origen de los recursos de la transacción.

8. Si la persona que realiza la transacción lo hace a nombre de un tercero, deberá indicarse su nombre, apellidos, documento de identidad, dirección, teléfono(s) y actividad económica.

9. Firma del cliente o intermediario.

Dicho registro debe enviarse a la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de los primeros quince (15) días de enero y juli o de cada año con los datos del semestre que concluye.

El registro debe además permanecer en las instalaciones del remitente, con la documentación soporte, para la verificación por parte de las autoridades y organismos competentes.

ARTÍCULO 9o. <Resolución NULA> Que por seguridad nacional y teniendo en cuenta que se ha evidenciado el incremento de la utilización de embarcaciones para el tráfico de estupefacientes, es necesario establecer mecanismos que permitan incrementar el control de la procedencia de fondos de adquirentes de tales bienes. En consecuencia, la compraventa de embarcaciones deberá ser efectuada a través de cualquier medio de pago que permita confirmar con posterioridad la procedencia de los fondos del comprador. En virtud de lo anterior, los fabricantes y distribuidores de embarcaciones se abstendrán de aceptar el pago en efectivo y dejarán constancia del medio de pago utilizado en cada transacción, lo cual deberá ser reportado a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el registro semestral establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. <Resolución NULA> La solicitud de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para la adquisición o matrícula de una o varias embarcaciones, requiere además de lo indicado en disposiciones anteriores, lo siguiente:

1. Dirección exacta y teléfono(s) de todas las personas que intervienen en la transacción que implica la adquisición del dominio de la(s) embarcación(es).

2. Fotocopia del documento que acredite la adquisición de dominio de la embarcación, tales como el contrato de compraventa, factura, escritura pública, etc.

Dicho documento debe contener por lo menos la siguiente información: fecha y lugar de la transacción, nombres y apellidos completos de las partes, documento(s) de identidad, valor de la transacción, características plenas de la(s) embarcación(es) así: nombre, color, matrícula, eslora, manga, puntal, número de motor, serie y potencia. El NIC se debe incluir una vez la DIMAR reglamente la materia de conformidad con la presente resolución.

3. Si la embarcación no tiene ni ha tenido matrícula deben indicarse las razones y el nombre e identificación del anterior propietario.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la Dirección Nacional de Estupefacientes aceptará promesas de compraventa o iniciará el trámite tendiente a decidir sobre la expedición del Certificado si la documentación allegada carece de la información establecida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes lo considere pertinente, para la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, simultáneamente a la solicitud de información a los organismos investigativos y de seguridad del Estado, podrá requerir a los Grupos Especializados de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, concepto sobre los documentos aportados por los interesados para demostrar su capacidad económica.

Los Grupos Especializados deben dar respuesta a la Dirección Nacional de Estupefacientes en un término no superior a quince (15) días y con base en la misma dicha entidad determinará si es viable continuar el trámite o en su defecto requerir al interesado para que remita la información adicional.

ARTÍCULO 10A. <Resolución NULA> Como lo dispone el literal b) del numeral 2 del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se debe solicitar para adquirir o matricular una embarcación.

La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá el Certificado para la adquisición de embarcaciones por el término que estime pertinente, sin que exceda la vigencia máxima establecida en el literal e) del numeral 2 del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, e incluyendo las partes que intervienen en la transacción.

En este evento el Certificado podrá ser utilizado para adelantar, ante la Dirección General Marítima, DIMAR, el trámite de matrícula. Si el mismo ha perdido vigencia, el interesado debe solicitar un Certificado específico para matricular la (s) embarcación (es) allegando los requisitos pertinentes, excepto los ya existentes en la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 11. <Resolución NULA> El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será causal de inmovilización de la embarcación o casco, hasta tanto se suministre a la autoridad que haya ordenado la medida, la documentación que le permita establecer que se ha subsanado la situación.

ARTÍCULO 12. <Resolución NULA> La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2003.

El Presidente,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Secretario Ejecutivo,

JUAN CARLOS ZAMBRANO RENGIFO.

×