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RESOLUCIÓN 124 DE 2016

(junio 13)

Diario Oficial No. 49.943 de 23 de julio de 2016

CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020>

Por la cual se establecen los parámetros y estándares que se deben cumplir para la publicación de los productos del Centro Nacional de Memoria Histórica.

EL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA,

en uso de sus facultades legales, estatutarias y especialmente las consagradas en el artículo 9o del Decreto número 4803 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 creó el Centro Nacional de Memoria Histórica, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

Que el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 estableció que el objetivo del Centro Nacional de Memoria Histórica es el de “...reunir y recuperar todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio relativos a las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley. La información recogida será puesta a disposición de los interesados, de los investigadores y de los ciudadanos en general, mediante actividades museísticas, pedagógicas y cuantas sean necesarias para proporcionar y enriquecer el conocimiento de la historia política y social de Colombia...''.

Que el artículo 2o del Decreto número 4803 de 2011 establece que el “Centro de Memoria Histórica tiene por objeto la recepción, recuperación, conservación, compilación y análisis de todo el material documental, testimonios orales y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano, a través de la realización de las investigaciones, actividades museísticas, pedagógicas y otras relacionadas que contribuyan a establecer y esclarecer las causas de tales fenómenos, conocer la verdad y contribuir a evitar en el futuro la repetición de los hechos”.

Que el artículo 5o del Decreto número 4803 de 2011 establece como funciones del Centro Nacional de Memoria Histórica entre otras las de: 4. Servir como plataforma de apoyo, gestión, intercambio y difusión de iniciativas locales, regionales y nacionales en los temas de memoria histórica, promoviendo la participación de las víctimas, con enfoque diferencial; 5. Oficiar como espacio de apoyo a las entidades públicas y privadas en el marco de las iniciativas ciudadanas en temas de memoria histórica; 9. Desarrollar investigaciones, eventos, seminarios, foros y demás formas de estudio y análisis que contribuyan a la construcción de la verdad, la reparación y la convivencia ciudadana; 10. Velar por la difusión amplia y masiva de los resultados de las investigaciones, buscando que los diferentes enfoques, perspectivas y conclusiones sean conocidos por la sociedad en un ambiente de respeto y pluralidad por la búsqueda de la verdad.

Implementar estrategias pedagógicas y comunicativas, con enfoque diferencial, para la difusión y apropiación, por parte de diversos públicos, de los procesos y los resultados de su gestión, así como de las iniciativas de memoria locales y regionales descentralizadas; 14. Promover y motivar, a nivel territorial, la participación de las víctimas, las organizaciones sociales y la academia, en el diseño, desarrollo y difusión de iniciativas de reconstrucción de memoria histórica, con el apoyo de las entidades territoriales, a través de sus instituciones y programas.

Que el artículo 1o de la Resolución número 168 del 11 de septiembre de 2014, crea el Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Que el artículo 2o de la Resolución número 168 del 11 de septiembre de 2014 establece que el Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales del Centro Nacional de Memoria Histórica es un órgano asesor de carácter permanente, conformado por funcionarios de la institución de nivel directivo y asesor, cuya misión principal se orienta a la formulación de propuestas de política y seguimiento de las investigaciones del CNMH.

Que el artículo 4o de la Resolución número 168 del 11 de septiembre de 2014 establece como funciones del Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales entre otras, las de: Definir los parámetros o estándares para las publicaciones de cada uno de los productos del Centro Nacional de Memoria Histórica, incluyendo los productos editoriales asociados a proyectos financiados por la Cooperación Internacional; Aprobar la publicación de productos editoriales de todas las dependencias, incluyendo los proyectos financiados por la Cooperación Internacional; Revisar y aprobar las piezas comunicativas y pedagógicas asociadas a los proyectos de investigación, las iniciativas de memoria y las resultantes del cabal cumplimiento de las demás actividades misionales del CNMH.

Que con fundamento en el marco normativo antes expuesto, la entidad a través del Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales ha podido establecer la necesidad de formalizar unos parámetros y estándares que se deben seguir para las publicaciones de cada uno de los productos del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Por lo expuesto anteriormente,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Establecer los parámetros y estándares que deben cumplir los productos que vayan a ser publicados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, incluyendo los asociados a los proyectos financiados por Cooperación Internacional, las piezas comunicativas, pedagógicas y literarias asociadas a los proyectos de investigación y a las iniciativas de memoria que tengan como resultado un producto para publicación apoyado por el Centro Nacional de Memoria Histórica.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Son productos para publicación del Centro Nacional de Memoria Histórica, los resultados de procesos de investigación y de construcción de memoria histórica que contribuyan a la realización de la reparación integral, al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto y al deber de memoria del Estado con ocasión de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Los productos para publicación del Centro Nacional de Memoria Histórica sea cual fuere el formato en que se presenten (análogo o digital) responderán a la clasificación establecida en la presente resolución y a las colecciones determinadas en la política editorial de la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Los productos para publicación del Centro Nacional de Memoria Histórica se clasificarán en:

1. Informes y documentos de investigación.

2. Piezas comunicativas que surjan de los procesos de construcción de memoria histórica.

3. Piezas pedagógicas y cartillas.

4. Piezas literarias.

5. Los productos de las iniciativas de memoria.

PARÁGRAFO 2o. Las iniciativas de memoria podrán tener como resultado cualquiera de los productos antes expuestos.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Todos los productos para publicación serán presentados al Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales del Centro Nacional de Memoria Histórica, a través de la Secretaría Técnica para que sean sometidos al procedimiento de evaluación de productos.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> El procedimiento de evaluación de productos, es el mecanismo a través del cual el Centro Nacional de Memoria Histórica somete a la evaluación de unos expertos los productos que se pretenden publicar.

PARÁGRAFO 1o. Los expertos evaluadores serán personas vinculadas a la entidad o externas a ella, que por su experticia en el tema expuesto en los productos que se pretenden publicar, se consideran idóneos para la realización de la evaluación. En ningún caso los expertos evaluadores podrán ser designados por la Dirección o Área responsable de la publicación. No podrán ser expertos evaluadores aquellos que hayan participado en la elaboración del producto que se somete a evaluación.

PARÁGRAFO 2o. La evaluación realizada por los expertos evaluadores deberá responder a los criterios de experticia técnica en la materia que se le somete a evaluación, a los criterios mínimos contenidos en esta resolución y al manual de escritura de la Entidad.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> El procedimiento de evaluación de productos para publicación inicia cuando la Dirección o Área responsable de la publicación entrega a través de comunicación oficial a la Secretaría Técnica el formato de presentación de productos para publicación, anexo a esta resolución.

Una vez recibido por la Secretaría Técnica el formato de presentación de productos para publicación, esta procederá a enviar a los expertos evaluadores el producto para publicación de acuerdo a los lineamientos generales entregadas por el Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales.

PARÁGRAFO 1o. Los productos para publicación deberán ser sometidos a la revisión de dos (2) expertos evaluadores salvo disposición en contrario del Comité de Investigaciones y Procesos Editoriales, quien tendrá la facultad para someter los productos a un número mayor de expertos. Dicha decisión será comunicada a la Secretaría Técnica por parte del Presidente del Comité. En todo caso, no se podrá asignar un número menor de pares evaluadores del estipulado en esta disposición.

PARÁGRAFO 2o. Los pares evaluadores deberán entregar a la Secretaría Técnica en el término de (15) días hábiles contados a partir de la entrega del producto, su concepto de evaluación en el respectivo formato de evaluación de productos, anexo a esta resolución.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Los expertos evaluadores deberán calificar los productos sometidos a evaluación con las siguientes categorías:

-- Aprobado sin cambios

-- Aprobado con cambios

-- Condicionado

-- No aprobado para publicación

PARÁGRAFO 1o. Será aprobado sin cambios el producto sometido a evaluación cuando cumpla de manera suficiente los criterios de experticia técnica, los criterios mínimos contenidos en esta resolución y con el manual de escritura de la Entidad. Cuando los productos sean aprobados sin cambios, la Secretaría Técnica solicitará a la Dirección o Área responsable de la publicación el formato de presentación de manuscritos, para dar inicio al proceso editorial y de publicación.

PARÁGRAFO 2o. Será aprobado con cambios el producto sometido a evaluación cuando requiera de unos ajustes propuestos por los expertos evaluadores para cumplir de manera suficiente con los criterios de experticia técnica, los criterios mínimos contenidos en esta resolución y con el manual de escritura de la Entidad.

En este caso el formato de evaluación de productos será enviado por la Secretaría Técnica a la Dirección o Área responsable de la publicación, para que realice el análisis correspondiente y en el formato de respuesta a observaciones de expertos evaluadores describa qué ajustes recomendados por los expertos evaluadores tendrá en cuenta para la modificación del producto y cuáles no, explicando para estos últimos, las razones de esta decisión. Este formato de respuesta a observaciones de expertos evaluadores deberá ser enviado a la Secretaría Técnica para su revisión.

La Secretaría Técnica deberá verificar que se haya dado respuesta a todos los ajustes recomendados por los expertos evaluadores de acuerdo a lo establecido anteriormente. Cuando no se haya dado respuesta a los ajustes recomendados por los expertos evaluadores, la Secretaría Técnica devolverá el formato de respuesta a observaciones de pares evaluadores a la Dirección o Área responsable de la publicación para que sea subsanado.

Cuando la Secretaría Técnica verifique que se dio respuesta a los ajustes recomendados por los expertos evaluadores, solicitará a la Dirección o Área responsable de la publicación el formato de presentación de manuscritos, para dar inicio al proceso editorial y de publicación.

PARÁGRAFO 3o. Un producto será condicionado cuando:

a) Uno de los expertos evaluadores considera que se debe condicionar la publicación del producto por no cumplir con alguno de los criterios de experticia técnica, con alguno de los criterios mínimos contenidos en esta resolución o con lo establecido en el manual de escritura de la Entidad.

En este caso, la Secretaría Técnica acordará con la Dirección o Área responsable de la publicación, una reunión en la que se acordará una ruta de mejora del producto para que pueda ser publicado. Una vez se hayan hecho los ajustes acordados en dicha reunión, la Secretaría Técnica revisará que los ajustes acordados en la ruta de mejora del producto hayan sido realizados.

Cuando no se hayan hecho los ajustes acordados, la Secretaría Técnica devolverá el producto para que sea subsanado por la Dirección o Área responsable de la publicación.

Cuando la Secretaría Técnica verifique que el producto fue ajustado de acuerdo a lo acordado, solicitará a la Dirección o Área responsable de la publicación el formato de presentación de manuscritos, para dar inicio al proceso editorial y de publicación;

b) Los dos expertos evaluadores consideran que se debe condicionar la publicación del producto por no cumplir con algunos de los criterios de experticia técnica, con alguno de los criterios mínimos contenidos en esta resolución o con lo establecido en el manual de escritura de la Entidad.

En este caso, la Secretaría Técnica acordará con la Dirección o Área responsable de la publicación, una reunión en la que se acordará una ruta de mejora del producto para que pueda ser publicado. Una vez se hayan hecho los ajustes acordados en dicha reunión, la Secretaría Técnica enviará el producto a los expertos evaluadores que los condicionaron para una segunda evaluación;

c) Uno de los expertos evaluadores no aprueba el producto para publicación por considerar que no cumple con los criterios de experticia técnica y/o con los criterios mínimos contenidos en esta resolución y/o con los establecidos en el manual de escritura de la Entidad.

En este caso, la Secretaría Técnica acordará con la Dirección o Área responsable de la publicación, una reunión en la que se acordará una ruta de mejora del producto para que pueda ser publicado.

Una vez se hayan hecho los ajustes acordados en dicha reunión, la Secretaría Técnica enviará el producto al experto evaluador que no lo aprobó para publicación, para que realice una segunda evaluación.

PARÁGRAFO 4o. Un producto no será aprobado para publicación cuando los (2) dos expertos evaluadores consideren que no se cumple con los criterios de experticia técnica y/o con los criterios mínimos contenidos en esta resolución y/o con el manual de escritura de la Entidad.

En este caso, el producto será devuelto por la Secretaría Técnica a la Dirección o Área responsable de la publicación, dando por concluido ese proceso de publicación. La conclusión de un proceso de evaluación por la no aprobación del producto por ambos pares evaluadores, no se entenderá como la prohibición de publicar el producto, sino como la necesidad de replantearlo y generar nuevas estrategias de mejoras, para poder iniciar un nuevo proceso de evaluación y publicación.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Una vez se surta el procedimiento anteriormente expuesto, la Secretaría Técnica enviará a procesos editoriales el producto para publicación, certificando el proceso de evaluación al que fue expuesto y adjuntado el formato de presentación de manuscritos, enviado por la Dirección o Área responsable.

Los responsables de procesos editoriales no podrán adelantar el proceso de publicación de un producto sin que medie certificado de evaluación expedido por la Secretaría Técnica y el formato de presentación de manuscritos.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Los productos para publicación deben atender a unos criterios mínimos derivados del marco normativo que regula las funciones del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Estos criterios mínimos se construyen con el objetivo de armonizar la misión legal que tiene el Centro Nacional de Memoria Historia, el deber de memoria del Estado sin que implique la construcción de una verdad oficial, el deber de garantizar la libertad de expresión y pensamiento, y la prohibición de censura, conforme a lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Colombia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para quienes el ejercicio de la libertad de expresión y pensamiento debe ser respetuoso de los derechos fundamentales de los demás.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Los criterios mínimos derivados del marco normativo que regula las funciones del Centro Nacional de Memoria Histórica, y que promueven la realización de la reparación integral y al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto, así como el cumplimiento del deber de memoria del Estado con ocasión de las violaciones ocurridas en el marco del conflicto armado colombiano, son:

1. Los productos para publicación deben ser respetuosos de los Derechos Fundamentales de las personas.

2. Los productos para publicación deben tener en cuenta el principio de pluralidad de memorias. Este principio debe estar orientado a la reparación simbólica de las víctimas y la dignificación de su experiencia, teniendo en cuenta las diferentes voces, incluso las disidentes. Este principio no será exigible a las iniciativas de memoria apoyadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica.

3. Los productos para publicación no deben responder a memorias falsificadoras, discriminatorias y/o vengativas.

a) Las memorias falsificadoras son aquellas que abiertamente niegan la gravedad de lo acontecido e invalidan la voz de las víctimas, desconociendo sus testimonios y experiencias, sin ningún sustento;

b) Las memorias discriminatorias son aquellas que alimentan estereotipos vejatorios que lastiman a otros y no son conducentes a la consolidación de un ambiente de encuentro y convivencia democrática;

c) Las memorias vengativas son aquellas que construyen narrativas que refuerzan una mirada maniquea sobre el conflicto armado, que polariza, deshumaniza y estigmatiza.

4. Los productos no pueden promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial.

5. Los productos deben ser respetuosos de las garantías constitucionales derivadas del debido proceso, el buen nombre, la honra y el derecho a la intimidad de las personas. Las afirmaciones que responsabilicen a terceros deben realizarse haciendo una contrastación de fuentes para corroborar la información que se pretende exponer, aclarando las condiciones y los alcances de las mismas y sin utilizar en ellas un lenguaje generalizado y categórico. Se podrá implementar, por parte del Centro Nacional de Memoria Histórica el derecho a la contradicción, en virtud del cual el tercero responsabilizado podrá ser convocado para que brinde su versión de los hechos. Esta versión será incluida en el producto, aclarando que se incorpora para garantizar el derecho al debido proceso

El Centro Nacional de Memoria Histórica no tiene funciones jurisdiccionales, por lo que en la narración de los productos no se puede imputar responsabilidades penales individuales.

6. Los productos deben usar lenguaje incluyente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los productos de publicación sean de una iniciativa de memoria, las afirmaciones incluidas no deben presentarse como del Centro Nacional de Memoria Histórica, pues la voz no es la de la entidad, sino la de quienes participaron en la construcción del producto.

PARÁGRAFO 2o. Los productos de publicación deben estar conformes al manual de escritura de la entidad. Para tal fin, a todos los encargados de la construcción de estos productos, se les entregara desde el inicio de su labor el manual de escritura de la entidad.

ARTÍCULO 9o. Los lineamientos de evaluación y los criterios mínimos expuestos en esta resolución deberán ser socializados y tenidos en cuenta desde el inicio de los proyectos de investigación, de las iniciativas de memoria y de la construcción de piezas pedagógicas, comunicativas y literarias, así hayan sido construidos con financiamiento y apoyo de la cooperación internacional. Las Direcciones o Áreas responsables deberán brindar acompañamiento técnico a los encargados de la construcción de los productos.

ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> La Secretaría Técnica deberá construir conjuntamente con los expertos en cada uno de los productos que se clasificaron en el parágrafo del artículo 3o de la presente resolución, unos formatos de evaluación que den cuenta a lo establecido en esta resolución. Solo existirá un formato por cada producto enunciado.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 120 de 2020> Modifíquese el parágrafo II del artículo 3o de la Resolución 168 de 2014, en los siguientes términos:

“Parágrafo II. La Secretaría Técnica será ejercida por el Director(a) de la Dirección de Construcción de Memoria Histórica o a quien él o ella delegue.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2016.

El Director General,

GONZALO SÁNCHEZ GÓMEZ.

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