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RESOLUCIÓN 20221000120116 DE 2022

(mayo 31)

Diario Oficial No. 52.059 de 8 de junio de 2022

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se adjudica en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS”, a favor del Consejo Comunitario Santo Domingo, tres (3) globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, ubicados en los Municipios de Quibdó, Río Quito y Atrato, Departamento del Chocó.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las que le confiere el numeral 28 del artículo 11 del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 11 de la Ley 70 de 1993, los artículos 2.5.1.2.17 y 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015, compilatorio del Decreto 1745 de 1995 reglamentario del Capítulo 3 la ley 70 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que el Decreto ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) estableció en su artículo 1o “Créase la Agencia Nacional de Tierras (ANT) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia”.

Que el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015, dispone que: “A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)”.

Que el numeral 26 del artículo 4o del mismo Decreto, consagra dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras: “Ejecutar el plan atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras”.

Que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, estableció que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en un término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata la presente ley”.

Que el artículo 2.5.1.2.17 del Decreto 1066 de 2015, indicó:

“Artículo 2.5.1.2.17 Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1o, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder(1) (sic) titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Que el artículo 7o del Decreto ley 2363 de 2015, precisó:

“Órganos de dirección. La dirección y administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo del Consejo Directivo y de su Director General”.

Que, de otra parte, el artículo 10 del Decreto ley 2363 de 2015, dispuso:

“Artículo 10. Director General. La administración de la Agencia Nacional de Tierras estará a cargo de un Director, el cual tendrá la calidad de servidor público, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, y quien será el representante legal de la entidad”.

Que, a su vez, el numeral 28 del artículo 11 del mismo decreto, indicó como función del Director General;

“Las demás funciones señaladas en la ley, aquellas que le sean asignadas y las que por su naturaleza le correspondan”.

Que en virtud de los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la competencia para decidir de fondo el procedimiento de titulación colectiva en favor de la comunidad negra que conforma el Consejo Comunitario Santo Domingo, en los municipios de Quibdó, Río Quito y Atrato, Departamento del Chocó, respecto de tres (3) predios de naturaleza jurídica baldía.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TITULACIÓN

Que mediante escrito del 16 de diciembre de 2014, el señor Oswaldo Palacios Palomeque, identificado con cédula de ciudadanía número 3550158, en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario Santo Domingo, ubicado en los Municipios de Quibdó, Río Quito y Atrato, Departamento del Chocó, presentó ante la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), solicitud de Titulación Colectiva en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, de un globo de terreno presuntamente baldío ocupado ancestralmente por la comunidad con una extensión aproximada de noventa mil hectáreas (90.000 ha), de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015).

Que la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto (Incoder), verificó el cumplimiento de las exigencias legales de la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, encontrando que la solicitud cumplía con los requisitos señalados en la norma, razón por la cual dio apertura al expediente administrativo, el cual hoy día se identifica con el radicado interno No. 201951009999800029E.

Que cumplidos los requisitos se dio inicio al procedimiento administrativo de Titulación Colectiva a través de Auto de fecha 30 de julio de 2015 (folios del 1 al 24 del expediente).

Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995 (hoy compilado en el Decreto 1066 de 2015), se surtió la siguiente etapa publicitaria respecto del Auto arriba referido:

El acto administrativo se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario el 31 de julio de 2015 (folio 25); al Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Chocó el 5 de agosto de 2015 (folio 26); a los colindantes de los predios de interés el 15 de noviembre de 2017 (folios 27 al 29); se publicó por una (1) vez la solicitud de titulación colectiva en emisora de radio Cocomacia Stereo 106.8 del 3 al 17 de agosto de 2015 en la ciudad de Quibdó (folio 32); se fijó el aviso de la solitud en las oficinas de la Dirección Territorial del Chocó de Incoder el 3 de agosto y se desfijó el 11 de agosto de 2015 (folio 33); se fijó en la Alcaldía Municipal de Quibdó el 3 de agosto y se desfijó el 11 de agosto de 2015 (34); se fijó en la Inspección de Policía de Santo Domingo Bocas de Tanandó el 3 de agosto y se desfijó el 12 de agosto de 2015 (folio 35); se fijó en el Consejo Comunitario el 3 de agosto y se desfijó el 11 de agosto de 2015 ( folio 36);

Que mediante Resolución número 04663 del 27 de agosto de 2015, la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Incoder, ordenó realizar la práctica de la visita técnica a la comunidad del 22 al 26 de septiembre de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, sin embargo, la misma no fue realizada (folios del 37 y 41 del expediente).

Que mediante Resolución número 1796 del 9 de marzo de 2020, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó realizar la visita técnica a la comunidad del 27 de abril al 2 de mayo de 2020, la cual tampoco se pudo llevar a cabo debido a la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Covid 19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020. De dicho aplazamiento, se le informó al Representante Legal del Consejo Comunitario mediante oficio No. 20205100307831 del 31 de marzo de 2020 (42 al 48 del expediente).

Que mediante Resolución número 3137 del 11 de marzo de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, reprogramó la visita técnica a la comunidad que conforma el Consejo Comunitario Santo Domingo, disponiendo como fecha para su realización del 12 al 18 de abril de 2021 (folios 49 al 51 del expediente).

Que en cumplimiento de las exigencias procedimentales contempladas en el artículo 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria: Se realizó notificación al representante legal del Consejo Comunitario el 20 de marzo de 2021, al Procurador Ambiental y Agrario del Chocó el 19 de marzo de 2021; y a los colindantes del predio de interés entre los días 2 y 3 de abril de 2021. Igualmente se fijó el edicto por cinco días hábiles en la sede central de la ANT del 15 al 19 de marzo de 2021, en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Antioquia, Chocó y Eje Cafetero del 19 al 26 de marzo de 2021, en la Alcaldía Municipal de Quibdó (Chocó), del 23 de marzo al 9 de abril de 2021, en la Inspección de Policía de Quibdó (Chocó) del 23 de marzo al 9 de abril de 2021, y en el Consejo Comunitario del 23 al 31 de marzo de 2021 (folios 52 al 62 del expediente).

Que la visita técnica territorial se desarrolló en el periodo comprendido del 12 al 18 de abril de 2021, en la cual se recaudó la información necesaria para el informe técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015; igualmente, se estableció cuál era el área susceptible de titulación colectiva, encontrando que la misma corresponde a tres globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, los cuales cuentan con una extensión de mil setecientos veintiséis hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta y cinco metro cuadrados (1726 ha + 4665 m2). Teniendo en cuenta lo anterior, se culminó el informe técnico de visita en el mes de septiembre de 2021 (folios 63 al 224 del expediente).

Que mediante oficio número 20215100678851 del 16 de junio de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Oficina del Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Quibdó (Chocó) certificado de carencia de antecedentes registrales de la pretensión territorial de la Comunidad Negra; por lo que, mediante Oficio de fecha 24 de agosto de 2021 la citada ORIP remitió el citado certificado (folio 156 y 157 del expediente).

Que en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.23 del Decreto 1066 de 2015, se remitió el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico oswaldopalaciospalomeque@ hotmail.com, una copia del informe técnico de visita y del censo a la Junta de Gobierno del Consejo Comunitario de Santo Domingo (folios 225 del expediente).

Que dentro del procedimiento de titulación colectiva del mencionado Consejo Comunitario en mención no se presentaron oposiciones.

Que mediante Auto número 20215100145629 del 29 de noviembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, ordenó fijar en lista el Procedimiento Administrativo de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Santo Domingo, ubicado en los municipios de Río Quito, Atrato y Quibdó, (Chocó), por el término de cinco (5) días hábiles; dicha fijación se realizó el 30 de noviembre de 2021 y se desfijó el 6 de diciembre de 2021 (folio 226 al 227).

Que una vez realizada la mesa técnica previa a la Comisión Técnica contenida en la Ley 70 de 1993 en fecha 2 de diciembre de 2021 con los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la ANT, se evidenció en el levantamiento topográfico, que la pretensión territorial del Consejo Comunitario Santo Domingo, se extiende sobre la jurisdicción de tres (3) Municipios, a saber, Quibdó, Río Quito y Atrato, del Departamento del Chocó, y no en uno solo como se identificó inicialmente, por lo cual se hizo necesario realizar la corrección de esta irregularidad, realizando la etapa publicitaria del Auto de Inicio y de la Resolución de Visita, en los Municipios de Río Quito y Atrato, Departamento del Chocó.

Que dada la irregularidad prevista anteriormente, mediante Auto número 20215100173669 del 15 de diciembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, ordenó corregir las irregularidades de la actuación administrativa de la etapa publicitaria del Auto de Inicio del 30 de julio de 2015 expedido por el extinto Incoder, y de la Resolución de Visita número 3137 del 11 de marzo de 2021 expedida por la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dentro del procedimiento administrativo de Titulación Colectiva en favor del Consejo Comunitario Santo Domingo, localizado en jurisdicción de los Municipios de Quibdó, Río Quito y Atrato, en el Departamento del Chocó (folios 228 al 231 del expediente).

Que en cumplimiento de las exigencias legales contempladas en los artículos 2.5.1.2.21 y 2.5.1.2.22 del Decreto 1066 de 2015, se surtió la siguiente etapa publicitaria respecto del Auto número 20215100173669 del 15 de diciembre de 2021:

El acto administrativo se notificó al Representante Legal del Consejo Comunitario el 16 de diciembre de 2021, y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento del Chocó el 17 de diciembre de 2021, igualmente, se fijaron aviso y edicto por cinco (5) días hábiles en la cartelera de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sede central, del 16 al 22 de diciembre de 2021, en la Unidad de Gestión Territorial (UGT) Antioquia, Chocó y Eje Cafetero, del 16 al 22 de diciembre de 2021, en la Alcaldía Municipal de Atrato (Chocó) del 16 al 22 de diciembre de 2021, en la Inspección de Policía Municipal de Atrato (Chocó) del 16 al 22 de diciembre de 2021, en la Alcaldía Municipal de Río Quito del 16 al 22 de diciembre de 2021, en la Inspección de Policía de Río Quito del 16 al 22 de diciembre de 2021, y en la sede del Consejo Comunitario Santo Domingo del 16 al 22 de diciembre de 2021.

Que mediante Auto 20215100180019 del 22 de diciembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, ordenó enviar el expediente a Comisión Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015.

Que mediante los oficios número 20215101751821 y 20215101751861 del 22 de diciembre de 2021, la Subdirección de Asuntos Étnicos, convocó a la Comisión Técnica establecida en los artículos 8o y 17 de la Ley 70 de 1993, en cumplimiento del artículo 2.5.1.2.27 del Decreto 1066 de 2015, con el objeto de que se evaluara técnicamente la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario Santo Domingo, ubicado en los Municipios de Quibdó, Río Quito, y Atrato, Departamento del Chocó.

Que la sesión de Comisión Técnica Ley 70 de 1993 se llevó a cabo el día 23 de diciembre de 2021, en la cual, los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y Agencia Nacional de Tierras (ANT), encontraron pertinente la titulación colectiva del Consejo Comunitario Santo Domingo, y, en consecuencia, emitieron concepto favorable.

Que con memorando número 20215100451553 del 27 de diciembre de 2021 la Subdirección de Asuntos Étnicos solicitó Concepto de Viabilidad a la Oficina Jurídica de la ANT.

Que con memorando número 20221030061003 del 3 de marzo de 2022, la Oficina Jurídica emitió concepto favorable a la solicitud de Titulación Colectiva de “Tierras de Comunidades Negras” a favor de dicho Consejo Comunitario.

Que del levantamiento de la información sociocultural, histórica y económica de la comunidad, la cual fue consignada en el informe técnico de visita, los aspectos más relevantes se describen a continuación:

a) Componente Social

De acuerdo con la información documental y los relatos recogidos de los mayores y demás autoridades de la comunidad negra durante la visita técnica, en especial del señor Oswaldo Palacios Palomeque, representante legal del Consejo Comunitario Santo Domingo, los vínculos históricos que reposan en la memoria colectiva alrededor de su proceso de ocupación en estos predios inician desde el siglo XVIII.

Huyendo de la esclavitud, fueron formando palenques en su gran mayoría en zonas selváticas cerca de los ríos, sin desligarse en ningún momento de sus tradiciones mineras y agrícolas de sus ancestros, fueron organizando sus familias y creando caseríos, y con ello establecieron una ocupación ancestral e histórica sobre dicho territorio, en estos territorios desarrollaron un proyecto de vida e identidad cultural. (O. Palacios, Comunicación personal, 14 de abril, 2021).

Posteriormente, a mediados del siglo XX, se fueron ubicando en diferentes municipios, corregimientos y veredas. Entre ellos, un grupo de personas mayores de edad y residentes del corregimiento de Samurindó; los señores Ignacio Palacios, Salomón Díaz, Atanasio Martínez, Manuel María Mena, Nicasio Rentería, e Ingenio Rivas, tomaron la iniciativa de independizarse de Samurindó, creando un nuevo corregimiento de nombre San Antonio de Padua que delimita al sur con la correccional de Tanandó y Samurindó; al norte con Quibdó; al occidente con el Río Tanandó en un punto denominado El Almorzadero y por el río Cabí con el corregimiento de San Martín de Purré; al oriente con la cordillera donde se dividen las aguas del Río Quito y San Isidro. Quienes llegaron a este territorio en busca de tierras para sembrar cultivos de pancoger y establecerse para mejorar sus condiciones de vida y las de sus familias.

Para la misma fecha el señor Ignacio Palacios vendió un lote de tierra para fundar el pueblo la primera construcción que data es la del señor Tiberio Mena y luego continuo Atanacio Martínez; para el año 1917 se construye la iglesia, la escuela, la inspección de policía y el puerto de mercado, así como el cementerio que lleva el nombre de San Antonio de Padua. En la década de los 60 (siglo XX), el vicario padre Angles, propuso cambiar el nombre por el de Santo Domingo, y es donde la Junta de Acción Comunal (JAC) obtiene personería jurídica, siendo su primer presidente el señor Aníbal Moreno. En 1966 se construye el acueducto con un sistema de bombeo, bajo la dirección del médico Mario Díaz.

Cabe resaltar que en 1992 se construye la casa cural bajo la dirección del vicario padre Angles. Adicional a lo anterior en materia de infraestructura se termina la vía carreteable de la central a la comunidad bajo la dirección del alcalde del Municipio de Quibdó, Carlos Escobar Córdoba, y se logra el fluido eléctrico bajo la dirección del señor Juan Hinestroza.

En 1970 los movimientos indígenas y negros inician una lucha organizada por la defensa de su cultura, de sus tierras, y de sus conocimientos y saberes, los cuales logran sus frutos a través de las garantías plasmadas en la constitución de 1991 cuando se incorporan de manera visible a la vida nacional, dado que, en su artículo 55 transitorio el constituyente indicó:

[…] Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista […] (Constitución Política de Colombia, Disposiciones Transitorias. Art 55).

En el año 1993 se promulga la Ley 70, y para establecer el procedimiento de titulación colectiva, se reglamenta el capítulo 3 con el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015. En ese sentido, el 14 de septiembre de 2014 la comunidad constituye el Consejo Comunitario de Santo Domingo, el cual fue registrado mediante Resolución número 0895 del 27 de octubre de 2014 ante la Alcaldía Municipal de Quibdó e inscrito ante la Gobernación del Chocó con la Resolución número 1625 del 4 de noviembre de 2014; así fue como, mediante Radicado número 201411108583 del 16 de diciembre de 2014 el representante legal con el aval dado por la asamblea general de dicho Consejo Comunitario, presentó solicitud de titulación colectiva ante la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.

En la visita técnica realizada a la comunidad, se pudo constatar una relación estrecha que tienen los dos Consejos Comunitarios Santo Domingo y la Soledad, a tal punto que muchos de los proyectos agrícolas son en común entre estas dos comunidades, sus costumbres y sus prácticas culturales igualmente guardan una relación directa. Dentro del territorio pretendido se evidenciaron cuatro islas rodeadas por el río Atrato (Isla Epifanio, La Paloma, Isla Jorge Palacios, Isla Luis Felipe), las cuales están ocupadas por personas del Consejo Comunitario Santo Domingo, donde han venido desarrollando sus prácticas desde sus ancestros, que según lo señalado por el artículo 107 del Código Fiscal, son reservas territoriales del Estado y no se pueden enajenar, quedando excluidas de la titulación colectiva, sin embargo, esta comunidad tiene derecho al uso preferente por su ancestralidad en el territorio.

b) Componente Agroambiental

El Consejo Comunitario Santo Domingo, se encuentra localizado en los municipios de Quibdó, Río Quito y Quibdó, departamento del Chocó, su pretensión territorial está conformada por 3 polígonos discontinuos que suman un área total de 1.726 ha + 4.665 m², este territorio está dividido por 4 veredas, las cuales son: La Paloma, La Baudata, El Pantano y La Francisca; el acceso al territorio pretendido por la comunidad debe hacerse mediante transporte fluvial y se parte desde el puerto de Quibdó, por el Río Atrato en dirección sur hasta llegar al corregimiento de Santo Domingo Bocas de Tanandó recorriendo una longitud de 1,5 kilómetros. De igual manera, se puede acceder al territorio por transporte terrestre, saliendo del puerto de Quibdó por la carretera principal Quibdó- Yuto, en el kilómetro 10 se gira hacia la derecha hasta llegar al territorio pretendido donde se encuentra un caserío.

La pretensión territorial se encuentra ubicada en un clima tropical; una vez analizado los parámetros climáticos de esta zona, como temperatura, precipitación, humedad relativa y brillo solar, no se presenta limitación alguna que afecte el desarrollo de las actividades de producción agropecuarias que demanda la comunidad (Ideam, s. f.)

La comunidad de Santo Domingo posee una vocación agrícola y han hecho uso de los suelos con el aprovechamiento de productos como el achiote y la madera, el platanillo con el cual hacen las esteras, plátano, marañón, limón pajarito, papa china o achín, cilantro cimarrón, lulo dulce (diferente a la variedad comercializada en el resto del país), la guadua para la construcción de casas y muebles.

Con relación a la producción de madera en los bosques para la fabricación de lanchas y canoas, podemos afirmar, teniendo como base lo encontrado en la visita realizada, que desde siempre ha ocurrido la explotación de madera, fundamentándose en los usos considerados por ministerio de ley, diferentes a aquellos que se hacen en término de comercialización, los cuales sí requieren de un permiso emitido por parte de la autoridad ambiental Codechocó, para el aprovechamiento del recurso forestal.

El territorio objeto de titulación cuenta con un clima tropical, caracterizado por altas temperaturas, abundantes precipitaciones y presencia de buena biodiversidad y selvas exuberantes. Para el Consejo Comunitario Santo Domingo, las fuentes hídricas disponibles son importantes para el desarrollo de sus labores y por cercanía son el río Quito, río Atrato, río Cabí y río Tanandó, donde se realizan labores de pesca y extracción de arena para el comercio, como fue mencionado anteriormente, y/o auto consumo producto de la actividad de la pesca. Es importante mencionar que dicha extracción de la arena del río Atrato se realiza de manera artesanal o manual sin ninguna clase de químico que pueda contaminar los peces o el agua.

Los suelos del territorio pretendido por la comunidad del Consejo Comunitario Santo Domingo se caracterizan por ser suelos pesados y con abundante materia orgánica, permeables y buena aireación, con bajo nivel de drenaje y tendencia a encharcarse, propiedades que no benefician al cultivo de achiote, pero sí a otros productos como la papa china y musáceas (plátano). (Boix, s. f.)

En relación a los suelos del territorio pretendido por el Consejo Comunitario, se evidenció en la visita técnica suelos de Clase I que no presentan limitaciones para el uso agropecuario y son aptos para una amplia diversidad de cultivos, suelos Clase II que son de prácticas de manejo fáciles de aplicar, suelos clase VI aptos para cultivos perennes y sistemas agroforestales, por último suelos clase VII aquellas inadecuadas para cultivos pero con gran potencial forestal, es decir, los bosques con carácter de protección y de buena cobertura vegetal (IGAC, 2012), por lo cual se deja como recomendación, enmarcar un proyecto de zonificación del territorio.

Usos y Aprovechamiento del Territorio

La pretensión territorial del Consejo Comunitario Santo Domingo abarca 1.726 ha + 4.665 m², de las cuales 36 ha + 2.104 m² corresponden a áreas de explotación y producción, como cultivos de plátano y pancoger; 1690 ha + 2057 m² son áreas destinadas a manejo ambiental y conservación, y por último, 504 m² corresponden a áreas comunitarias, como viviendas, escuelas, desarrollo de la cultura y la cotidianidad, se cuenta con caseta comunal, escuela y viviendas familiares o multifamiliares.

La actividad económica más importante para el consejo comunitario es la sacada de arena del río Atrato, gracias a esta práctica muchas familias de la comunidad han encontrado un medio para la generación de ingresos económicos y a la vez, una práctica ancestral(2) que muchos abuelos han enseñado a sus hijos y nietos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la autoridad ambiental Codechocó.

Adicional a lo ya mencionado, se destacan áreas de agricultura heterogénea, pastos y agricultura permanente, áreas caracterizadas por suelos fértiles gracias a la acumulación de materia orgánica con buenos contenidos de arcillas; áreas naturales como la vegetación herbácea y áreas boscosas, las cuales están catalogadas como inadecuadas para cultivos, pero con carácter protector y de rehabilitación.

La comunidad del Consejo Comunitario Santo Domingo ha determinado como decisión propia de la comunidad, las áreas que comprenden la amplia zona de bosque húmedo tropical, las fuentes hídricas y las zonas de vegetación, como zonas de importancia para la comunidad por ser consideradas de valor ambiental y destinadas como zonas de protección y reserva. Estas áreas contienen una variedad de fauna y flora asociada al ecosistema.

La fauna identificada dentro del territorio pretendido (como el tatabro, cusumbí, conejo, ardillas, iguanas, mono tití, guacamayas, entre otros) por el consejo comunitario, no es sujeto de cacería, al contrario, animales como la guacamaya y el mono tití son protegidos para evitar su comercio ilegal y extinción.

Por el lado de la flora, la raíz del hidrotopio es utilizada para preparar infusiones o bebidas, que como lo mencionan los habitantes del consejo comunitario, sirven para refrescar el cuerpo y sacar calores como coloquialmente le llaman a la fiebre, en esta misma línea de la salud, el matarratón es usado para infusiones antivirales, como la gripa, incluso en la época de la pandemia fue un gran aliado para prevenir el contagio del Covid 19. La madera producida del cedro y el roble se destina a la fabricación de canoas y lanchas para transporte, pesca y demás actividades autóctonas de la comunidad(3).

En lo que respecta al ordenamiento territorial, la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20217301669991 del 10 de diciembre del 2021 solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Río Quito del Departamento de Chocó, la Certificación de Uso del Suelo Permitido e Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés municipal del predio susceptible del procedimiento de titulación.

Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20217301669801 del 10 de diciembre del 2021 solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Atrato del Departamento de Chocó, la Certificación de Uso del Suelo Permitido y la Identificación de Amenazas y Riesgos, y Proyectos de Interés municipal del predio susceptible del procedimiento de titulación.

Que el 14 de diciembre del 2021 la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Atrato emitió respuesta del uso de suelo, indicando que la clasificación y usos del suelo asignados por el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) Municipal de Atrato del área pretendida para titulación colectiva de las comunidades negras citada en el oficio No 20217301669801, es el correspondiente a agricultura.

Que el 16 de diciembre del 2021 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Río Quito emitió respuesta del uso de suelo, indicando que de acuerdo con el esquema de ordenamiento territorial, el predio en mención se encuentra dentro del territorio perteneciente al área rural dado el polígono establecido, está ligado al artículo 19 de la Ley 70 de 1993 que contempla alguno usos por ministerio de la ley, que en consecuencia no requieren permisos debido a las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas, las riberas los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y la flora terrestre y acuática para fines alimentarios o a utilización de recursos naturales renovables para la construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros.

Que frente al tema de amenazas y riesgos, la mencionada Secretaría de Planeación manifestó estar realizando fortalecimiento institucional y financiero para la construcción de muros de contención para reducir la erosión en los centros poblados, así como tener control de la actividad minera en las fuentes hídricas y playas, y de esta forma evitar las inundaciones por la creciente del río.

Que las acciones desarrolladas por el Consejo Comunitario Santo Domingo en el territorio deberán corresponder a los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios de precaución, autoconservación y demás contemplados en la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos (folios 133 y 134 del expediente).

III. CONCERTACIÓN DE LINDEROS

Que los linderos quedaron claramente determinados en el levantamiento topográfico realizado en la visita técnica y frente a ellos no se presentaron oposiciones o desacuerdos con los colindantes, teniendo en cuenta que las comunidades negras colindantes de los Consejos Comunitarios de Santo Domingo, Bocas de Tanandó y el Consejo Comunitario La Soledad, el día 8 de abril de 2014, adelantaron los procesos de concertación previstos en la norma, lográndose los acuerdos necesarios para la delimitación del territorio, tomándose como primer punto de georreferenciación en la punta la isla Los Ulalia por su margen derecho al finalizar la isla en su cabecera cruzando a mano derecha y se coge la divisoria de agua entre el río Quito y el río Atrato hasta llegar a los límites entre La Soledad y San Isidro.

Que con las comunidades Indígenas no se adelantaron procesos de concertación, por no existir comunidades colindantes con el territorio objeto de titulación colectiva. En relación con predios de propiedad privada, dentro del área objeto de titulación colectiva no se encontraron predios de esa naturaleza.

IV. CRUCES CARTOGRÁFICOS

Que de acuerdo con el cruce de información geográfica realizado por el equipo de topografía de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, bajo el formato Ginfo – F-007 del 9 de noviembre de 2021, se evidencia que para la pretensión territorial del Consejo Comunitario se identifican los siguientes traslapes:

Cruces agroambientales

Áreas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959: Que según el cruce realizado con la capa de Ley 2 de 1959 límite actual y de acuerdo a la consulta No. 28619-46CC005F78, No. 28620.0E59000EFB y No. 28621-8365C5ED91 realizadas en el sistema de información ambiental de Colombia SIAC, el día 22 de noviembre de 2021, el territorio presenta cruce en aproximadamente 1499,82 m2 con la Reserva Forestal del Pacífico.

Que el territorio presenta traslape con la zonificación de la Resolución número 1926 de 2013 “por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2 de 1959, se toman otras determinaciones” emitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este traslape se da en la zona tipo A en 1.455,07 ha, zona B en 39.49 ha y en zona C en 0.39 ha del total del territorio del territorio pretendido para la titulación.

Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.

Áreas de especial importancia ecosistémica (humedales): Que mediante los cruces se identificó que el territorio pretendido por el Consejo Comunitario se traslapa con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 (MADS 2020), en 1.438 ha 9.075 m² (Temporal en un 81,58% y permanente en un 18,42%) del total del territorio que corresponde a 1.726 ha 4.665 m².

Que dado este traslape, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 80, 83 y 84 del Decreto ley 2811 de 1974 (CNRN), el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo, artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 2245 de 2017, que adicionó el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, número 196 de 2006 y número 957 de 2018 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, regulación en materia de la conservación y el manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas. Por otra parte, es importante aclarar que de conformidad con el oficio número 20216201176142 del 24 de septiembre de 2021 remitido por la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó) no se manifestó haber realizado estudios para la delimitación de humedales en la zona.

Es importante indicar que, por ser estos bienes de uso público no pueden entenderse como parte de la titulación colectiva y que una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de delimitación de humedales y expida su Plan de Manejo de acuerdo con las resoluciones 157 de 2004 y 196 de 2006, así como el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente deberá adelantar el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA): Que respecto a estas áreas de interés ecológico y ambiental, y luego de realizadas las consultas número 15322- 04e6f822, número 15323-a7635f36 y número 15324.47eacae7 el día 25 de noviembre de 2021 con la capa “Info Nacional SIAC – REAA”, se logró identificar que, el predio objeto de titulación colectiva presenta traslape con el REAA en los ecosistemas o áreas ambientales de rehabilitación en 71,54 ha y de Zonificación de Ley 2 de 1959 en 1710,01 ha.

Estas áreas se sustentan en la Política Nacional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) “Plan Nacional de Restauración” que cuenta con tres enfoques de implementación: 1) La restauración ecológica (activa y pasiva), 2) La rehabilitación, y 3) La recuperación, que dependen del tipo de intervención, del nivel de degradación del área y del objetivo de restauración sobre un ecosistema degradado, permite encauzar técnicamente recursos e iniciativas para disminuir la vulnerabilidad del país generada por las dinámicas de ocupación del territorio, reduciendo el riesgo a fenómenos naturales y proyectando un mejor nivel de vida a la sociedad.

Que el mencionado registro está en cabeza del MADS según lo consagrado por el parágrafo 2 del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

Que estas áreas tienen como objetivo identificar y priorizar ecosistemas del territorio nacional en los cuales se pueda recuperar algunos servicios ecosistémicos de interés socio-ambiental e implementar el programa de Pagos por Servicios Ambientales (PSA) entre otros incentivos dirigidos a la retribución de todas las acciones de conservación que se desarrollen en estos espacios. Es importante subrayar que las iniciativas de Pago por Servicios Ambientales se deben llevar a la ventanilla de negocios verdes de Codechocó.

Que ante este traslape, es importante señalar que la sobreposición con estas áreas no genera cambios o limitaciones frente al uso de los suelos, como tampoco impone obligaciones a los propietarios frente a ello de acuerdo con lo establecido en la Resolución 0097 del 24 de enero de 2017, por la cual se crea el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales y se dictan otras disposiciones. No obstante, la comunidad deberá desarrollar programas y proyectos enfocados a la protección y manejo de los recursos naturales renovables y salvaguardar la dinámica ecológica que la comunidad negra aplique en el territorio.

Bienes de Uso Público: Que según los cruces cartográficos, se identificaron superficies de agua alrededor del predio susceptible de formalización, lo que exige precisar que los ríos, rondas hídricas y las aguas que corren por los cauces naturales son bienes de uso público, conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, en correspondencia con los artículos 80 y 83 literal (d) del Decreto ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), el cual determina el cual determina que sin “perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.

Que el acotamiento de las rondas hídricas es de competencia exclusiva de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (CAR), en razón a que son las únicas autoridades citadas por el artículo 206 de la ley 1450 de 2011, que ejercen su jurisdicción en el suelo rural de los municipios y/o distritos, por ello la ANT, no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, como tampoco con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.

Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios involucrados en el procedimiento de titulación colectiva del consejo comunitario, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) mediante Radicado 20217300685791 del 17 de junio de 2021, solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), el concepto ambiental del territorio de interés (folios 123 y 124 del expediente).

Que ante la mencionada solicitud, la Corporación respondió mediante el radicado número 2021-3-2032 con fecha 13 de septiembre 2021 lo siguiente: “(…)Frente al concepto técnico solicitado, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del chocó, en base a su sistema de información geográfica SIG - Codechocó, la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas y la normatividad ambiental vigentes compilada en el Decreto 1076 de 2015, se permite indicar lo siguiente:

Con relación al acotamiento de rondas hídricas y en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.2.3.A.1 del Decreto 2245 de 2007 (compilado en el Decreto 1076 de 2015), Codechocó no ha realizado estudios para el acotamiento de rondas hídricas en el área de su jurisdicción, por cuanto para el desarrollo del estudio del predio del Consejo Comunitario Santo Domingo estará supeditado a lo establecido en el instrumento de planeación municipal (Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) según sea el caso) del municipio de Quibdó.

De igual manera, tener la referencia para fines pertinentes, lo estipulado en la Ley 2811 de 1974 “por medio de la cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” Artículo 83. Literal d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterio para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia (…)” (folios 125 al 130 del expediente).

Por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad no debe realizar actividades que representen la ocupación de las zonas de rondas hídricas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 83 literal d) del Decreto ley 2811 de 1974, así como también debe tener en cuenta que estas zonas deben ser destinadas a la conservación y protección de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua. Por lo tanto, aunque aún no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento, estas deberán ser excluidas, cuando corresponda(4).

Respecto a los demás bienes de uso público tales como las calles, plazas, puentes y caminos, islas, que se encuentren al interior de la titulación del Consejo Comunitario Santo Domingo, no perderán dicha calidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 674 del Código Civil, el cual dispone que el dominio de dichos bienes corresponde a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio.

Uso de suelos, amenazas y riesgos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos mediante radicado número 20217300685771 del 17 de junio de 2021 solicitó a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Quibdó del Departamento de Chocó, la Certificación de Uso del Suelo Permitido, la Identificación de Amenazas y Riesgos, y los Proyectos de Interés municipal del predio susceptibles del procedimiento de Titulación (folio 131 y 132 del expediente).

Que mediante el radicado MQO – SMP – OF No. S/N del 31 de agosto de 2021 la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Quibdó emitió el certificado de uso de suelo, indicando que realizadas las consultas, la localización de los predios de interés se encuentran en la zona rural y sus tipos de suelos son los referidos a, protección producción y protectora, del municipio de Quibdó, conforme al Acuerdo 004 de 2002 expedido por el Concejo “Plan de Ordenamiento Territorio”, ahora bien, el capítulo cuarto informa que los usos principales de los suelos son:

“(…) USO PRINCIPAL: Explotación agrícola y forestal, desarrollo pecuario, producción silvícola, revegetalización, plantación comercial, protección con especies nativas y recreación pasiva. (…)”.

Que frente al tema de amenazas y riesgos informó que, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT): “(…) el predio objeto de estudio del Consejo Comunitario Santo Domingo, se ubica en zona susceptible de inundación y erosión hídrica por alta precipitación, escorrentía superficial o flujo de corrientes (…)”.

Que las acciones desarrolladas por el Consejo Comunitario Santo Domingo en el territorio deberán corresponder a los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y al mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales y, en articulación con las exigencias legales vigentes y las obligaciones ambientales definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.

Otros cruces

1. Áreas Protegidas por solicitud de Comunidades Negras E Indígenas: El traslape detectado en los cruces, corresponde a la solicitud de titulación que nos ocupa; no obstante, es importante aclarar que el área pretendida no presenta traslape con títulos colectivos ya constituidos de Consejos Comunitarios.

2. Títulos y resguardos de comunidades étnicas: Los traslapes con información catastral, no pueden entenderse que son propiedad privada, debido a que, de conformidad con oficio allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, los predios objeto de la pretensión territorial presentan carencia de antecedentes registrales. Si bien es cierto que figura un traslape con el Consejo Comunitario Mayor del Medio Atrato Acia, se verificó en terreno, que dicho traslape no existe, pues tal consejo comunitario es tan solo un colindante de la pretensión territorial del Consejo Comunitario Santo Domingo.

Teniendo en cuenta que, en la visita realizada, dicho traslape no se presenta en terreno, se procedió a validar la información geográfica descrita en la Resolución 04566 del 29 de diciembre de 1997, “por medio de la cual se titulan en calidad de TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, los territorios baldíos ocupados colectivamente por las comunidades negras organizadas en el consejo comunitario de Mayor de Medio Atrato “ACIA”, localizados en la cuenca media del río Atrato, en Jurisdicción de los municipios de Quibdó, Bojayá y Atrato en el departamento del Chocó y Vigía del Fuerte, Murindó y Urrao en el departamento de Antioquia.” Se localizaron los puntos Nos. 26, 27 y 28, tomados de LA DESCRIPCIÓN DE LINDEROS, “En el nacimiento de la quebrada Portuguesa, se ubica el punto No. 26 con coordenadas X = 1'047.977, Y= 1'111.710; del punto No. 26 se continua por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Tanandó por el Noreste y los afluentes del río Atrato por Noroccidente hasta encontrar la desembocadura del río Tanandó al río Atrato recorriendo una distancia de aproximada de 4.700 m donde se ubica el punto No. 27 con coordenadas de X= 1'046.823, Y= 1'113.740; del punto No. 27 se continua aguas abajo del río Atrato recorriendo una distancia aproximada de 2.100 m donde se ubica el punto No. 28 con coordenadas X= 1'046.300; Y= 1'115.040.”.

Por lo anterior se puede observar que, con base en las coordenadas de los puntos y la descripción de los linderos, se descarta el traslape gráfico detectado por el cruce de información geográfica, tal como se muestra en el documento contenido en el folio 96 del expediente.

3. Zonas de explotación de recursos no renovables – ANM, ANH: en cuanto al traslape con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la entidad en oficio No. 20213021692881 Id: 861339 del 8 de septiembre de 2021 indicó que no existen contratos vigentes en el área objeto.

Que de lo anterior su puede concluir que los traslapes detectados no representan una restricción para la titulación colectiva.

V. TERCEROS OCUPANTES EN EL TERRITORIO OBJETO DE TITULACIÓN COLECTIVA

Que en relación con terceros ocupantes, durante la diligencia de la visita técnica practicada, no se encontró presencia de terceros en el predio objeto de titulación.

VI. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “sobre pueblos indígenas y tribales”, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad en términos del artículo 93 constitucional, y hace referencia al reconocimiento y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, buscando que los mismos tomen el control de sus instituciones y formas de vida, mantengan y fortalezcan sus identidades, lenguas y religiones; para lo cual, establece una serie de preceptos para su salvaguarda.

Que uno de los preceptos establecidos por el Convenio, se relaciona con la garantía del derecho étnico-territorial de los pueblos, el cual se consagra en el artículo 13, que indica: “(…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.

Que así mismo, el artículo 19 del mencionado Convenio señala: “Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

Que, conforme con lo anterior, la Constitución Política de 1991 en su artículo 55 transitorio, ordenó al Congreso de la República que expidiera una ley que reconociera a las Comunidades Negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, con el ánimo de fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural y fomentar condiciones de igualdad real para esta población.

Que, adicionalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 55 constitucional transitorio que señala: “lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la Comisión especial aquí prevista”.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 70 de 1993 donde reconoció a las Comunidades Negras del país, el derecho a la propiedad colectiva sobre los terrenos baldíos, rurales y ribereños, ubicados tanto en la Cuenca del Pacífico como en aquellas otras zonas del país que presenten condiciones similares y, que hubiesen sido ocupados tradicionalmente por estas, en ese sentido, el artículo 19 de la misma ley, reconoce igualmente a las comunidades que las prácticas tradicionales de producción que ejerzan sobre las aguas, playas, islas, islotes, tierras rurales y acuáticos para fines alimenticios, la utilización de recursos de recursos naturales renovables para la subsistencia, construcción, reparación a viviendas, cercados y otros elementos domésticos, tendrán prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial semiindustrial, industrial o deportivo y en consecuencia no requieren permiso.

Que los artículos 2.5.1.2.18 y 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, señalan cuáles son las áreas adjudicables y las inadjudicables a las Comunidades Negras, así:

“(…) Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas”.

“Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden: 1. Los bienes de uso público. 2. Las áreas urbanas de los municipios. 3. Las tierras de resguardos indígenas. 4. El subsuelo. 5. Los predios de propiedad privada. 6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. 7. Las áreas del sistema de parques nacionales. 8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente. 9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9o, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural). 10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y 11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art. 85, parágrafos 5 y 6)”.

Que, la Corte Constitucional en Sentencia T-955 del 17 de octubre del 2003, precisó el alcance y el contenido del derecho de las Comunidades Negras al territorio colectivo, en los siguientes términos:

“(…) Que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta Política y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto ésta resulta definitiva e indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a que da lugar el reconocimiento constitucional.

Y que el derecho de propiedad colectiva en comento comprende, y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad y de acuerdo con las limitaciones legales”.

Que, en relación con las áreas adjudicables, el parágrafo del artículo 2.5.1.2.18 del Decreto 1066 de 2015 dispone: “(…) Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren”.

Que la titulación colectiva al Consejo Comunitario Santo Domingo, ubicado en los Municipios de Quibdó, río Quito y Atrato, Departamento del Chocó, beneficia a 180 familias y 516 personas de las cuales 237 son hombres y 279 Mujeres, conforme al Censo elaborado en la visita.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se puede constatar que la solicitud de titulación colectiva de “tierras de comunidades negras”, formulada por el citado Consejo Comunitario, reúne los requisitos exigidos en los artículos 4o y siguientes de la Ley 70 del 1993 y artículos 2.5.1.2.17 al 2.5.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, por lo que se procederá a su titulación.

En mérito de lo expuesto, la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TÍTULO COLECTIVO. Adjudicar en favor de la Comunidad Negra organizada en el Consejo Comunitario Santo Domingo, ubicado en los Municipios de Quibdó, Río Quito y Atrato, Departamento del Chocó, representado legalmente por el señor Oswaldo Palacios Palomeque, identificado con cédula de ciudadanía número 3550158 de Puerto Berrío - Antioquia, tres globos de terreno de naturaleza jurídica baldía, ubicados donde se encuentra el Consejo Comunitario, los cuales cuentan con una extensión de mil setecientos veintiséis hectáreas con cuatro mil seiscientos sesenta y cinco metro cuadrados (1726 ha + 4665 m2 -) menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, humedales y lagos, hasta treinta (30) metros de ancho, descritos en el plano No. ACCTI 270011110 elaborado en el mes de mayo de 2021 y actualizado en noviembre del mismo año, apoyado en GPS y base cartográfica de Plancha IGAC, elaborado por la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Asuntos Étnicos, el cual cuenta con los siguientes linderos técnicos:

DEPARTAMENTO: CHOCÓ
MUNICIPIOS: QUIBDÓ
ATRATO (YUTO)
RÍO QUITO (PAIMADO)
VEREDA: LA PALOMA, LA BAUDATA, EL PANTANO Y LA FRANCISCA
PREDIO: BALDÍO
GRUPO ÉTNICO: COMUNIDAD NEGRA
COMUNIDAD: CONSEJO COMUNITARIO SANTO DOMINGO
ÁREA TOTAL: 1726 ha + 4665 m2
DATUM DE REFERENCIA: MAGNA-SIRGAS
PROYECCIÓN: Transversa de Mercator
ORIGEN: ÚNICO NACIONAL
LATITUD: 04°N
LONGITUD: 73°W
FALSO NORTE: 2000000
FALSO ESTE: 5000000

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 1 de coordenadas planas N= 2187123.17 m, E= 4592685.96 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias del predio del C. C. SAN ISIDRO y el predio del C. C. LA SOLEDAD.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 1 se sigue en dirección Sureste, colindando con el C. C. LA SOLEDAD en una distancia de 1080.18 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 2186517.89 m, E= 4593580.63 m, donde concurren las colindancias con el predio del C. C. LA SOLEDAD y la margen derecha aguas arriba del RÍO ATRATO.

ESTE: Del punto número 2, se sigue la sinuosidad del río en dirección Suroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba RÍO ATRATO, en una distancia acumulada de 3403.46 metros, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 2186452.14 m, E= 4593490.71 m, número 4 de coordenadas planas N= 2186328.55 m, E= 4593327.85 m, número 5 de coordenadas planas N= 2186090.18 m, E= 4593173.63 m, número 6 de coordenadas planas N= 2185881.23 m, E= 4593108.16 m, número 7 de coordenadas planas N= 2185722.84 m, E= 4593109.06 m, número 8 de coordenadas planas N= 2185347.49 m, E= 4592858.74 m, número 9 de coordenadas planas N= 2185105.30 m, E= 4592913.08 m, número 10 de coordenadas planas N= 2184876.81 m, E= 4592581.47 m, número 11 de coordenadas planas N= 2184562.28 m, E= 4592313.13 m y número 12 de coordenadas planas N= 2184235.84 m, E= 4592181.58 m, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 2183732.60 m, E= 4592219.68 m.

Del punto número 13, se sigue la sinuosidad del río en dirección Sureste, colindando con la margen derecha aguas arriba del RÍO ATRATO, en una distancia acumulada de 4229.36 metros, pasando por los puntos número 14 de coordenadas planas N= 2183485.79 m, E= 4592628.35 m, número 15 de coordenadas planas N= 2183443.59 m, E= 4593198.40 m, número 16 de coordenadas planas N= 2183362.79 m, E= 4593835.89 m, número 17 de coordenadas planas N= 2183268.75 m, E= 4593949.09 m, número 18 de coordenadas planas N= 2183120.67 m, E= 4593960.94 m, número 19 de coordenadas planas N= 2182792.81 m, E= 4593910.38 m, número 20 de coordenadas planas N= 2182159.80 m, E= 4594189.13 m, y número 21 de coordenadas planas N= 2181613.13 m, E= 4595052.24 m, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 2181517.73 m, E= 4595183.60 m.

Del punto número 22, se sigue la sinuosidad del río en dirección Suroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba del RÍO ATRATO, en una distancia acumulada de 2472.96 metros, pasando por los puntos número 23 de coordenadas planas N= 2181421.95 m, E= 4595069.58 m, número 24 de coordenadas planas N= 2181479.09 m, E= 4594830.81 m, número 25 de coordenadas planas N= 2181533.36 m, E= 4594536.73 m, número 26 de coordenadas planas N= 2181425.88 m, E= 4594050.15 m, número 27 de coordenadas planas N= 2181176.55 m, E= 4593614.29 m, y número 28 de coordenadas planas N= 2181082.07 m, E= 4593241.81 m, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 2180879.73 m, E= 4592981.28 m, donde concurren las colindancias con la margen derecha aguas arriba del RÍO ATRATO y el predio del C. C. LA MOLANA.

Del punto número 29, se sigue la sinuosidad por la margen derecha aguas arriba de la quebrada en dirección Suroeste, colindando con el C. C. LA MOLANA quebrada El Pantano en medio, en una distancia de 1306.87 metros, pasando por los puntos número 30 de coordenadas planas N= 2180818.48 m, E= 4592914.47 m, y número 31 de coordenadas planas N= 2180253.26 m, E= 4592331.78 m, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N= 2179936.33 m, E= 4592343.71 m, donde continúa la colindancia con el predio del C. C. LA MOLANA.

SUR: Del punto número 32, se sigue en dirección Oeste, colindando con el C. C. LA MOLANA, en una distancia de 1794.52 metros, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 2179920.64 m, E= 4590549.26 m, donde concurren las colindancias con el predio del C. C. LA MOLANA y el predio del C. C. SAN ISIDRO.

OESTE: Del punto número 33 en dirección Noroeste, colindando con el C. C. SAN ISIDRO en una distancia de 7512.79 metros, hasta encontrar el punto número 1, punto de partida y cierre.

GLOBO 2

ÁREA: 497 ha + 1739 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 34 de coordenadas planas N= 2186046.58 m, E= 4593909.87 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias con la margen izquierda aguas arriba del RÍO ATRATO y la Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 34 se sigue la sinuosidad margen derecha aguas arriba de la quebrada de Pedro en dirección Sureste, colindando con Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ quebrada en medio, en una distancia acumulada de 1044.46 metros, pasando por el punto número 35 de coordenadas planas N= 2185703.31 m, E= 4594209.48 m, hasta encontrar el punto número 36 de coordenadas planas N= 2185334.34 m, E= 4594387.21 m.

Del punto número 36, se sigue en dirección Sureste, colindando con Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, en una distancia de 1157.52 metros, hasta encontrar el punto número 37 de coordenadas planas N= 2184931.66 m, E= 4595472.43 m, donde continúa la colindancia con la Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ.

ESTE: Del punto número 37, se sigue en dirección Suroeste, colindando con la Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, en una distancia de 1247.38 metros, hasta encontrar el punto número 38 de coordenadas planas N= 2183876.71 m, E= 4594806.81 m.

Del punto número 38, se sigue en dirección Sureste, colindando con la Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ, en una distancia de 795.99 metros, pasando por el punto número 39 de coordenadas planas N= 2183658.13 m, E= 4594894.90 m, hasta encontrar el punto número 40 de coordenadas planas N= 2183239.14 m, E= 4595263.77 m, donde concurren las colindancias con Zona de Expansión del MUNICIPIO DE QUIBDÓ y CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA”.

SUR: Del punto número 40, se sigue la sinuosidad por la margen derecha aguas abajo de la quebrada en dirección Suroeste, colindando con CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA” quebrada La Francisca en medio, en una distancia de 1033.55 metros, hasta encontrar el punto número 41 de coordenadas planas N= 2182993.42 m, E= 4594330.05 m, donde concurren las colindancias con CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA” y el RÍO ATRATO.

OESTE: Del punto número 41, se sigue la sinuosidad del río en dirección Noroeste, colindando con la margen derecha aguas abajo del RÍO ATRATO en una distancia acumulada de 2288.69 metros, pasando por los puntos número 42 de coordenadas planas N= 2183300.66 m, E= 4594194.57 m, número 43 de coordenadas planas N= 2183656.58 m, E= 4593386.75 m, número 44 de coordenadas planas N= 2183715.82 m, E= 4592592.42 m, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N= 2183858.99 m, E= 4592409.60 m.

Del punto número 45, se sigue la sinuosidad del río en dirección Noreste, colindando con la margen derecha aguas abajo del RÍO ATRATO, en una distancia acumulada de 2775.12 metros, pasando por los puntos número 46 de coordenadas planas N= 2184221.12 m, E= 4592422.47 m, número 47 de coordenadas planas N= 2184440.41 m, E= 4592523.11 m, número 48 de coordenadas planas N= 2184808.56 m, E= 4592876.62 m, número 49 de coordenadas planas N= 2185078.28 m, E= 4593188.19 m, y número 50 de coordenadas planas N= 2185447.95 m, E= 4593371.79 m, hasta encontrar el punto número 34, punto de partida y cierre.

GLOBO 3

AREA: 89 ha + 4210 m2

PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el vértice denominado punto número 53 de coordenadas planas N= 2180977.32 m, E= 4593329.04 m, ubicado en el sitio donde concurre las colindancias del RÍO ATRATO.

COLINDA ASÍ:

NORTE: Del punto número 53 se sigue la sinuosidad del río en dirección Noreste, colindando con la margen derecha aguas abajo del RÍO ATRATO, en una distancia acumulada de 1587.70 metros, pasando por los puntos número 54 de coordenadas planas N= 2181031.93 m, E= 4593527.44 m, número 55 de coordenadas planas N= 2181002.45 m, E= 4593841.44 m, y número 56 de coordenadas planas N= 2181235.19 m, E= 4594507.33 m, hasta encontrar el punto número 57 de coordenadas planas N= 2181179.12 m, E= 4594844.25 m, donde concurren las colindancias con la margen derecha aguas abajo del RÍO ATRATO y CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA”.

ESTE: Del punto número 57, se sigue el trazado de la carretera de Corve en dirección Sur, colindando con CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA”, en una distancia de 913.36 metros, hasta encontrar el punto número 58 de coordenadas planas N= 2180444.38 m, E= 4594674.74 m, donde continúa la colindancia con CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA”.

SUR: Del punto número 58, se sigue en dirección Noroeste, colindando con CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA”, en una distancia cumulada de 1449.40 metros, pasando por el punto número 59 de coordenadas planas N= 2180523.39 m, E= 4593491.58 m, hasta encontrar el punto número 51 de coordenadas planas N= 2180587.19 m, E= 4593235.81 m, donde concurren las colindancias con CC MAYOR DEL MEDIO ATRATO “ACIA” y la margen derecha aguas abajo del RÍO ATRATO.

OESTE: Del punto número 51 se sigue la sinuosidad del río en dirección Norte, colindando con la margen derecha aguas abajo del RÍO ATRATO en una distancia de 418.83 metros, pasando por el punto número 52 de coordenadas planas N= 2180797.13 m, E= 4593232.57 m, hasta encontrar el punto número 53, punto de partida y cierre.

- La presente redacción de linderos se hizo con base al plano ID: ACCTI 270011110, con fecha de mayo del 2021, levantado por el profesional Ingeniero Topográfico Luis Alberto Torres. Con Matricula Profesional No. 25335-233660 CND, en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001 y la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT.

- Las coordenadas y distancias del levantamiento topográfico fueron calculadas en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas/Origen Nacional conforme a la Resolución 370 de 2021 del IGAC y el área en el sistema de proyección cartográfica Magna Sirgas Colombia/Origen Oeste.

- El área y la representación en el plano incluye la faja paralela contemplada en el artículo 83 literal d), del Decreto 2811 de 1974 [con fuerza de ley], por medio del cual se expide el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y será descontada una vez la autoridad ambiental competente genere el acotamiento y éste sea protocolizado.

Dicho plano que delimitó el territorio objeto de titulación a favor del mencionado Consejo Comunitario, fue aprobado por parte de los delegados de la Comisión Técnica Ley 70 de 1993 y hace parte integral de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. El área objeto de titulación colectiva del “CONSEJO COMUNITARIO SANTO DOMINGO” es de 1726 ha + 4665 M2 menos el área de la faja paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos, lagos humedales hasta de treinta metros de ancho (30m), que integra la ronda hídrica y que como ya se indicó es un bien de uso público, inalienable e imprescriptible, e inembargable que hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó).

PARÁGRAFO 2o. Bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar que el presente título colectivo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de esta Resolución.

ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO DE LA TITULACIÓN COLECTIVA. Exclúyase de la titulación colectiva a favor del Consejo Comunitario Santo Domingo, la faja paralela a la línea de cauce permanente de ríos, humedales y lagos, hasta de treinta metros (30 m) de ancho, que integra la ronda hídrica y que no hace parte del título colectivo por tratarse de bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, e inembargables al tenor de lo previsto en el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d) y del artículo 677 del Código Civil.

PARÁGRAFO 1o. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con la finalidad de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, en su artículo 6o, la adjudicación colectiva no comprende: “a). El dominio sobre los bienes de uso público. B). Las áreas urbanas de los municipios. C). Los recursos naturales renovables y no renovables. D). Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. E). El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. F). Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. G). Áreas del sistema de Parques Nacionales”.

ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Las “Tierras de las Comunidades Negras” que se titulan mediante esta Resolución, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, en consecuencia, los titulares del derecho de propiedad colectiva deberán cumplir las obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales renovables, y contribuir con las autoridades ambientales en la protección del patrimonio natural.

Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES ESPECIALES. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley 70 de 1993, los integrantes de la comunidad negra titular del derecho de propiedad de los territorios que por esta Resolución se adjudican, continuarán conservando, manteniendo y propiciando la regeneración de la vegetación protectora de las aguas y garantizando, mediante un uso adecuado, la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre, amenazadas o en peligro de extinción.

PARÁGRAFO. El Consejo Comunitario promoverá la elaboración y puesta en marcha de las medidas necesarias para el adecuado manejo ambiental del territorio, de acuerdo, con su cultura, usos, costumbres y tradiciones, enmarcándolas en la conservación, protección y recuperación de los diferentes recursos naturales y los ecosistemas presentes en él. Lo anterior, en procura del cumplimiento a la función ecológica de la propiedad, basado en el respeto y cumplimiento de las normas ambientales vigentes, para lo cual, es fundamental el trabajo articulado y el apoyo de la autoridad ambiental competente que para el caso es la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó).

ARTÍCULO 5o. DEBER DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS RONDAS HÍDRICAS. De acuerdo con lo dispuesto por las normas ambientales vigentes y por la Corporación Autónoma Regional del Chocó (Codechocó), en el oficio radicado número 2021-3-2031 del 13 de septiembre de 2021, el Consejo Comunitario deberá respetar, conservar y proteger la ronda hídrica, conformada por la faja paralela de hasta treinta (30) metros contada a partir del cauce permanente o la línea de mareas máxima de los ríos, humedales, lagos o cauces permanentes y la zona de protección o conservación aferente.

ARTÍCULO 6o. CARÁCTER Y RÉGIMEN LEGAL DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 70 de 1993, las Tierras de Comunidades Negras que por la presente Resolución se adjudican, son propiedad colectiva, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En consecuencia, las áreas que sean asignadas a un grupo familiar solo tendrán derecho al aprovechamiento del usufructo. En todo caso, el ejercicio del derecho preferencial de ocupación únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto, en otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria, por la disolución de aquél o por cualquier otra causa que señale el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del Consejo Comunitario.

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el territorio titulado como “Tierras de las Comunidades Negras”, será administrado por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Santo Domingo, con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General del mismo.

La Junta Directiva del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad, la autonomía y la justicia en el reconocimiento y asignación de las áreas de trabajo para cada una de las familias que la conforman, de manera que se evite la concentración de tierra en pocas manos y se permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de los cuales se beneficien todos los integrantes de la comunidad.

En los demás aspectos, la administración y manejo del territorio que por la presente resolución se adjudica, se someterá a los usos y costumbres de la comunidad negra beneficiaria y a las disposiciones consagradas en la Ley 70 de 1993 y demás normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 8o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE ÁREAS. De conformidad con lo estipulado en el Inciso 2, del artículo 2.5.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, el reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, zonas de conservación ambiental, respetando las áreas que a la fecha de la visita fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones, todo de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y el sistema de derecho propio de la comunidad.

ARTÍCULO 9o. OCUPACIONES DE MALA FE. Las ocupaciones que a partir de la expedición de la presente Resolución se adelanten por personas no pertenecientes al Consejo Comunitario, no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerarán como poseedores de mala fe, tal como lo previene el artículo 15 de la Ley 70 de 1993. En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que realizaren o establecieren personas ajenas al grupo beneficiario, con posterioridad a la fecha de expedición de este acto administrativo, no darán derecho al ocupante para reclamar a la comunidad, indemnización o compensación de ninguna índole.

ARTÍCULO 10. PREDIOS DE PROPIEDAD PRIVADA. En armonía con lo dispuesto en el literal e) del Artículo 6o de la Ley 70 de 1993 y en el numeral 5 del Artículo 2.5.1.2.19 del Decreto 1066 de 2015, la presente adjudicación, no incluye aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994.

ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente acto administrativo, una vez publicado en el Diario Oficial e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Competente, constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 12. PUBLICACIÓN. La presente Resolución se publicará en el Diario Oficial y por una sola vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.30 del Decreto 1066 de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.31 del citado decreto, por los servicios de publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución, no se cobrará derecho alguno(5).

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIÓN. La presente Resolución se notificará en la forma prevista en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Representante Legal del Consejo Comunitario Santo Domingo y al Procurador delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento del Chocó.

PARÁGRAFO. Que en atención a la actual situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones números 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022 (que prorroga la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022), se dará aplicación a lo consagrado por el segundo inciso del artículo 4o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2021, que prevé que la notificación o comunicación de actos administrativos, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, se hará por medios electrónicos.

ARTÍCULO 14. REGISTRO. Una vez en firme la presente Resolución, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Quibdó, en el Departamento de Chocó, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.30, del Decreto Único 1066 de 2015, dar apertura a los folios de matrícula inmobiliaria por cada uno de los tres (3) globos conformados por predios baldíos cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el artículo primero del presente Acto Administrativo. Los nuevos folios de matrícula inmobiliaria deberán contener la inscripción de la Resolución, con el código registral 0104 y deberá figurar como propiedad colectiva del Consejo Comunitario Santo Domingo, que se constituye en virtud del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 15. NORMAS SUPLETORIAS. En los aspectos no contemplados en el presente acto administrativo, se aplicará la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la propiedad de las Comunidades Negras tal como lo establece el artículo 12 de la Ley 70 de 1993.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto sobre el particular por el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2022.

La Directora General Agencia Nacional de Tierras,

Myriam Carolina Martínez Cárdenas

NOTAS AL FINAL:

1. Hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT).

2. En entrevista realizada al señor Oswaldo Palacios Palomeque, Representante Legal del Consejo Comunitario.

3. En entrevista realizada al señor Oswaldo Palacios Palomeque, Representante Legal del Consejo Comunitario.

4. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el Decreto ley 2811 de 1974, artículo 83, literal d), el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado corresponda con su realidad física.

5. Artículo 16 de la Ley 70 de 1993 y 31 del Decreto 1745 de 1995

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