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LEY 58 DE 1946

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 26.311 de 21 de diciembre de 1946

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

“Por la cual se reforman las Leyes orgánicas del Departamento de Contraloría y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y calificación de cuentas de los funcionarios o empleados, contratistas o agentes del Gobierno encargados de recibir, recaudar, pagar o custodiar fondos o bienes de la Nación; en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo o a favor de la Nación, derivadas de la administración activa y pasiva del tesoro; y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas, la formación y requisitos de los comprobantes y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. Los informes y cuentas que a sus subalternos exijan los empleados de la administración son de carácter absolutamente administrativo y en nada cercenan las facultades exclusivas del Contralor en cuanto se refiere al control fiscal.

ARTÍCULO 2o. Al Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal, corresponde la exclusiva jurisdicción para tramitar y decidir por medio de fallos definitivos, que se denominan fenecimientos, todos los juicios fiscales que provengan de glosas formuladas contra los responsables en el trámite del examen y calificación de sus cuentas.

Con todo, las cuentas halladas sin cargo se considerarán fenecidas y la providencia que las califica produce los efectos de un verdadero fenecimiento.

ARTÍCULO 3o. Los fenecimientos definitivos con alcance, una vez declarada su ejecutoria, constituyen el documento ejecutivo sobre el cual ha de proceder el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales a hacer el cobro mediante los trámites del juicio por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 4o. Contra los fallos definitivos que dicte el Contralor General de la República en los juicios fiscales de cuentas, lo mismo que contra los que decidan demandas de exoneración, habrá recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación por los interesados en el respectivo juicio.

ARTÍCULO 5o. Las Partes interesadas en cada juicio podrán recurrir ante el Consejo de Estado en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y términos en que son acusables las resoluciones de los Ministros del Despacho Ejecutivo, cuando el valor de la responsabilidad deducida sea de quinientos pesos ($ 50.00) (sic) o más.

ARTÍCULO 6o. Los autos de fenecimiento con alcance proferidos por los Auditores Fiscales en los juicios de su competencia, son apelables ante el Contralor por los interesados, dentro del término de diez días contados a partir de la respectiva notificación.

Los autos con alcance contra los cuales no se interponga el recurso de apelación lo mismo que los que eliminen cargos mayores de $ 200.00 y siempre que fueren dictados por los Auditores Fiscales en los términos de la primera parte de este Artículo, serán consultados con el Contralor General.

El término para imponer el recurso de apelación se reduce a cinco días cuando se trate de providencias declaratorias de alcances deducidos como consecuencia de visitas o diligencias de entrega, en las cuales se hubiere comprobado faltante de fondos o de bienes públicos.

ARTÍCULO 7o. Fíjase en treinta días el término para contestar las observaciones o glosas que resulten del examen de las cuentas, término que se entiende reducido hasta un máximum de diez días, cuando la observación o glosa provenga de visitas o diligencias de entrega en las cuales se hubieren comprobado faltantes.

ARTÍCULO 8o. Cuando un Visitador u otro empleado del Departamento de Contraloría, debidamente autorizado para ejercer funciones de Visitador, encuentre al visitar una oficina pública que el empleado respectivo es culpable de sustracciones de caudales públicos o ha cometido algún fraude u otro acto delictuoso en el manejo de los fondos encomendados a su custodia, procederá reservadamente a investigar los hechos como funcionario de instrucción fiscal, suspenderá y detendrá preventivamente a los que aparezcan sindicados, lo mismo que a los cómplices y auxiliadores; y si no fuere posible el reintegro inmediato de las sumas defraudadas, decretará el embargo preventivo de los bienes raíces y semovientes que pudieren tener aquellos, para lo cual se dará aviso telegráfico a las autoridades y Registradores respectivos.

Las diligencias que levante el Visitador, junto con copia de las actas respectivas, serán pasadas a las autoridades judiciales o de policía para que se prosiga a la investigación. Tales documentos se enviarán acompañados por una detallada exposición del Visitador, donde se relaten los hechos que dieron origen a la investigación y se indiquen, además, todas las diligencias que en su concepto falten para perfeccionarla. También pondrán a disposición de tales autoridades al sindicado sindicados que estuvieren detenidos.

ARTÍCULO 9o. El Contralor General podrá imponer multas de cinco a quinientos pesos a todos los empleados de manejo, contratistas o agentes del Gobierno obligados a rendir cuentas, en todo caso en que no cumplan sus ordenes sobre control fiscal, no presenten los comprobantes con los requisitos exigidos o incurran en irregularidades en la rendición de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 911 de 1932.

Las mismas sanciones podrán ser impuestas a aquellos funcionarios y empleados que, no siendo propiamente de manejo incurran en desobediencia a las órdenes del Contralor en las cuestiones de su competencia.

ARTÍCULO 10. El Contralor General se abstendrá de refrendar giros que ordenen gastos que no estén autorizados por la ley, pero si el ordenador insiste el gasto se verificará bajo la responsabilidad personal del mismo ordenador a quien se harán las glosas correspondientes.

ARTÍCULO 11. Si aparecieren pruebas de que en cuentas ya examinadas y calificadas sin alcance, se incluyeron operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor General podrá repetir el examen y determinar las personas responsables de tales fraudes o irregularidades. Si hubiere mediado juicio de cuentas y como consecuencia de él se hubiere pronunciado un fenecimiento sin alcance, la reapertura del juicio será precedida de resolución motivada del Contralor, contra la cual podrá promoverse acusación ante el Consejo de Estado, en los mismos términos del artículo 19 de la Ley 109 de 1923.

ARTÍCULO 12. En el presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones de cada vigencia se incluirá precisamente la partida necesaria para el pago íntegro del personal que presta sus servicios en los ramos de Control Fiscal y Estadística de la Contraloría General de la República, partida que en ningún caso será inferior al uno y cuatro por ciento (1 ¼%) del monto total del Presupuesto Nacional que le corresponda fiscalizar cada año, incluyendo las rentas de destinación especial y los llamados presupuestos extraordinarios, pero que tampoco excederá de la suma de tres millones de pesos ($ 3.00.000.00) (sic) en el respectivo periodo fiscal.

ARTÍCULO 13. En los términos de la presente Ley quedan modificados los artículos 6º y 7º de la Ley 42 de 1923, 19 de la Ley 109 de 1923, 6º y 8º de la Ley 82 de 1935, 30 del Decreto-ley 911 de 1932, y derogado el artículo 8º de la Ley 42 de 1923. De igual manera quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Secretario del Senado,

ARTURO SALAZAR GRILLO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ANDRES CHAUSTRE B.

República de Colombia – Gobierno Nacional – Bogotá,

18 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Gobierno,

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

FRANCISCO DE P. PÉREZ

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