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LEY 109 DE 1923

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 19.378 y 19.379 de 20 de diciembre de 1923

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PODER LEGISLATIVO

Por la cual se crea el departamento de provisiones y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1o. Créase como servicio administrativo, el Departamento de Provisiones, el cual será independiente de los demás Departamentos de esta clase.

ARTÍCULO 2o. El Departamento de Provisiones tendrá a su cargo la adquisición, por compra o fabricación de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de las dependencias del Gobierno Nacional.

El Consejo de Ministros podrá autorizar al Ministerio de Guerra para adquirir o fabricar determinados elementos sin la intervención del Departamento de Provisiones, cuando el interés Nacional así lo exija. También puede el mismo Consejo permitir al Ministro de Obras Públicas la adquisición directa de materiales para las obras a cargo en aquellos casos en que el expresado Departamento esté en incapacidad de suministrarlos o cuando puedan obtenerse más ventajosamente sin la intervención de dicho Departamento.

ARTÍCULO 3o. Las compras se harán directamente por el director de este Departamento o por el cual subalterno que el designe bajo su responsabilidad solidaria, promoviendo, por todos los medios a su alcance, inclusive la licitación pública o privada, una saludable y eficaz competencia y allegando todos los datos indispensables para hacer compras acertadas en cuanto a calidad y precio.

PARÁGRAFO. El Departamento de Provisiones publicará una revista semanal con la relación de las compras hechas, en las cuales se hará constar el nombre de los vendedores, la clase y calidad de los artículos, los precios obtenidos. También se publicarán las ventas realizadas a los varios Departamentos Administrativos, con un resumen de los precios de venta. Dicha revista será distribuida en las oficinas públicas, en las direcciones de los períodos, ente los Senadores y Representantes y suplentes, en ejercicio y electos y entre los fabricantes y comerciantes de los artículos que circulen por el Departamento de Provisiones, tanto en la capital como en las principales ciudades del país. La distribución se hará, fuera de la capital, por el director de la Imprenta Nacional, como suplente del Diario Oficial.

ARTÍCULO 4o. Para las licitaciones que haga el Departamento de Provisiones de conformidad con el artículo 21 del Código Fiscal, podrá prescindirse de la publicación de cargos en el Diario Oficial. Bastará para ello la fijación de avisos en parejas públicos o en períodos diez días antes de aquél en que haya de tener lugar de licitación.

ARTÍCULO 5o. El Departamento de Provisiones estará a cargo de un director y un Subdirector, los cuales serán nombrados y removidos libremente por el Gobierno.

ARTÍCULO 6o. Habrá un Consejo Directivo del Departamento de Provisiones, compuesto de ocho miembros, representante cada uno del respectivo Ministerio Ejecutivo; hará parte el Ministerio ejecutivo; hará parte el Ministerio o uno cualquiera de sus subalternos que él designará bajo su responsabilidad solidaria. De este consejo Directivo se formará un comité ejecutivo compuesto de los miembros que representen los Despachos de Hacienda, Obras Publicas y correos y Telégrafos.

ARTÍCULO 7o. Los contratos que celebre y los pedidos que haga el Departamento de Provisiones, necesitarán ser aprobados por el comité Ejecutivo de que habla en le artículo anterior.

ARTÍCULO 8o. El consejo Directivo, el Comité ejecutivo y el director del Departamento expresado tendrán los deberes y facultades que les asigna la presente Ley y los que se determinen en el correspondiente reglamento ejecutivo.

ARTÍCULO 9o. El Subdirector reemplazará al director en sus faltas temporales o absolutas.

ARTÍCULO 10. Las facultades y obligaciones del Director del Departamento de Provisiones, son las siguientes:

a) Adquirir todos los materiales, muebles, efectos, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de las dependencias de Gobierno Nacional a que deba proveer conforme a esta Ley. Podrá también, adquirir los objetos antes enumerados para uso de los Departamentos y Municipios que los soliciten, si el Comité Ejecutivo da para ello su aprobación.

b) Unificar hasta donde sea posible la forma, calidad y clase de los útiles, materiales, equipo y enseres, que se usen por los distintos Departamentos Administrativos.

c) Establecer, si así lo juzga conveniente, uno o más talleres centrales que se encarguen de reparar las máquinas de escribir y los demás útiles de las diversas dependencias del Gobierno Nacional, debiendo cobrar tales reparaciones a las oficinas respectivas. Las instalación de estos talleres sólo se hará en caso de necesidad y de evidente conveniencia fiscal, pues será preferible contratar estos servicios siempre que puedan obtenerse en condiciones de eficiencia y economía.

ARTÍCULO 11. El Departamento de Provisiones tendrá supremacía sobre todos lo Departamentos y oficinas que actualmente manufacturan equipos, materiales y útiles para el gobierno, así como sobre todas las imprentas y litografías de propiedad del mismo Gobierno y sobre cualquiera otra clase de establecimientos de la mismo índole que en lo sucesivo se establezca para ese objeto, excepto aquellos que por autorización del Consejo de Ministros deban depender exclusivamente del Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 12. El Departamento tendrá a su cargo todo el equipo, materiales y útiles de cualquiera clase compradores por él, o manufacturados en los establecimientos oficiales hasta que sean remitidos a algunas de las dependencias del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 13. Los ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos enviarán cada año al Departamento de Provisiones, dentro de treinta días contados desde la expedición del Presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones, un cálculo estimativo de las cantidades de artículos, materiales, enseres y útiles de escritorio que probablemente serán necesarios para uso de los respectivos Ministerios o Departamentos Administrativos durante el año a que se refiere dicho Presupuesto de rentas y Ley de Apropiaciones. Deberá certificarse el pie de dichos cálculos, por el funcionario que los haga, que el Ministerio o Departamento de que se trata tiene los fondos suficientes para ello, aprobados por el congreso para el pago de los efectos enumerados.

Estos cálculos servirán de base al Departamento de Provisiones para verificar las compras y pedidos necesarios, los que sólo podrán hacerse en proporciones adecuadas a las necesidades oficiales, consultando precisamente los factores de economía, necesidad y conveniencia. Todos los efectos que se compren de acuerdo con tales cálculos, deben ser pagados al Departamento de Provisiones por el Ministerio o Departamento de Provisiones por el Ministerio o Departamento que hizo el cálculo, durante el año a que éste se refiere. El Director del Departamento de Provisiones, antes de hacer las compras de acuerdo con los respectivos cálculos, en el caso de que existan en dicho Departamento artículos o mercancías semejantes a las pedidas que quedan llenar las exigencias de la oficina de que se trata, llamará la atención del Ministerio o del Jefe de Departamento a esta circunstancia, para ver si se aceptan las mercancías que haya en existencia.

ARTÍCULO 14. Los Ministerios y los Jefes de Departamento Administrativos a que se refiere esta Ley, harán periódicamente por escrito al Director del Departamento de Provisiones, los pedidos de todas los efectos y útiles que necesiten las oficinas o empresas a su cargo y que puedan ser pagados con las partidas respectiva. Si el Departamento de Provisiones tiene existencia de artículos semejantes a los pedidos, llamará la atención sobre este hecho al Ministerio o Jefe del Departamento en la misma forma en que lo prescribe el artículo anterior con relación a los cálculos estimativos.

Todos los artículos y útiles serán pagado al Departamento de Provisiones a precios equitativos. Estos precios se fijarán por el director del Departamento de Provisiones de acuerdo con el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 15. Los pedidos de artículos y útiles hechos por los Ministerios y Departamentos Administrativos, serán enviados al Contralor General para que este certifique que existe un saldo suficiente para cubrir su importe. Hecha esta certificación los pedidos se enviarán al Departamento de Provisiones para que sean despachados. Si el contralor no certifica que existen fondos suficientes a favor del Ministerio o Departamento  que haga el pedido, éste se devolverá a la oficina de donde provenga, expresándose las razones que hubo para su devolución. El Departamento se Provisiones no atenderá pedido alguno que no esté certificado en la forma mencinada.

ARTÍCULO 16. Ni el Departamento de Provisiones, ni otra dependencia del Gobierno podrá comprar o vender artículos alguno para fines que no sean oficiales. La violación de esta disposición será castigada con la pena de arresto de diez días a dos meses, que se impondrá por la autoridad judicial respectiva. Cuando el Director del Departamento de Provisiones estime que algún artículo de los que tenga en su poder no es necesario para el servicio del Gobierno, o cuando tal artículo se haya deteriorado, pondrá el hecho en conocimiento del Departamento de Contraloría, para que el Contralor nombre un representante con facultades bastantes para resolver si debe destruirse o venderse en subasta pública dicho artículo.

En el primer caso, será destruido en presencia del citado representante, y en el segundo, es decir, si el artículo representa algún valor y ha de venderse en subasta pública, el remate deberá ser anunciado cuando menos seis días antes en dos periódicos de mayor circulación del lugar donde la venta haya de verificarse, y el no hubiere periódicos en dicho lugar, se fijarán avisos en los sitios públicos más visibles.

ARTÍCULO 17. El Director del Departamento de Provisiones rendirá mensualmente al Contralor, en la forma y términos que éste indique, la cuenta correspondiente a las operaciones que ejecute dicho Departamento.

ARTÍCULO 18. El Contralor General de la República, y el Auditor General, serán elegidos por la Cámara de Representantes, para períodos de dos años que empezarán a contarse desde el 1o de nombramiento del corriente.

PARÁGRAFO. Los empleados actualmente nombrados continuarán en sus puestos hasta la terminación del período de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 19. <Ver Notas de Vigencia> Los negocios Generales, en la misma relación es que dicte el contralor podrán acusarse ante el Consejo del Estado, Sala de Negocios Generales, en la misma forma y términos en que son las de los Ministros del Despacho Ejecutivo.

ARTICULO 20. Desde la sanción de la presente Ley, el consejo de Estado Plano conocerá de apelaciones a que se refiere el articulo 7o de la Ley 12 de 1923, sobre reorganización de la contabilidad oficial y creación del Departamento de Contraloría.

El Consejo Pleno acordara el procedimiento que debe seguirse para conocer de estas aplicaciones mientras se dicta la correspondiente ley, y remitirá al Congreso respectivo para los fines del caso.

ARTICULO 21. Los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo en desarrollo de esta Ley, serán comunicados por el ministerio de Gobierno y ante este se posesionaran los respectivos empleados.

ARTICULO 22. El nombramiento de Magistrados de los Tribunales de la Contencioso Administrativo se hará por el Consejo de Estado en Sala Plena. Por cada principal nombrara dos suplentes personales, primero y segundo.

ARTICULO 23. Para desempeñar los empleos de Contralor General o Auditor General, se requieren las mismas condiciones de que trata el artículo siguiente para el desempeño de todo empleo de manejo, y además, la de ser versado en la ciencia del Derecho, especialmente en legislación fiscal y en contabilidad. Oficial.

ARTÍCULO 24. Para ser empleado de manejo es preciso observar buenas conductas no haber sido condenado a pena corporal o a la privación o suspensión de un empleo público, no haber sido calificado por sentencia ejecutoriada como quebrado fraudulento o culpable, y no ser deudor morosos del Tesoro.

Tampoco puede ser empleado de manejo quien, habiéndose sido en otro tiempo, resultó alcanzado en sus cuentas, a un cuando los alcances hayan sido declarados prescritos, o no haya tenido sus cuentas oportunamente.

ARTÍCULO 25. Quien obtenga el nombramiento de Contralor o Auditor General, en propiedad debe comprobar dentro del término que tiene para manifestar su aceptación ante el Presidente de la República, que reúne las condiciones exigidos por la ley para el desempeño del cargo. Sin esta comprobación no podrá tomar posesión del empleo.

PARÁGRAFO. En lo referente a los empleados de manejo la comprobación se hará ante el Ministerio que haga el nombramiento y consistirá en una certificación del Contralor General e informaciones sumarias de testigos hábiles, tomadas con intervención del Ministerio Público.

ARTÍCULO 26. Son apelables ante el Consejo de Estado las sentencias que dicen los Tribunales Seccionales de lo Contencioso. Administrativo, Administrativo, sobre nulidad de la elección de las ternas para Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para Fiscales de los mismos hechos por las Asambleas Departamentales.

Dicha elección podrán hacerla estas en cualquiera época, sea en sesiones ordinarias o extraordinarias.

ARTÍCULO 27. Los libros, registros, útiles y maquinaria del Departamento de Provisiones y todas sus dependencias, podrán ser inspeccionados por el Contralor o su representante, cada vez que él lo Juzgue conveniente o necesario.

ARTÍCULO 28. Todo el numerario que produzca la venta de artículos y útiles pertenecientes al Gobierno nacional será depositado en la Tesorería General de la Nación por cuenta del Departamento de Provisión.

ARTÍCULO 29. Todos los depósitos que haga el Departamento de Provisiones en la tesorería se considerarán como entregados por cuenta de la partida destinada a dicho Departamento, y así se sentará en los libros del Departamento de Contraloría.

ARTÍCULO 30. Toda compra o pedido de materiales, útiles, enseres y equipo que haga el Departamentote Provisiones, se llevará a cabo por medio de un formulario especial, y no se verificará compra alguna sin que haya certificado previamente el controlar que hay suficientes fondos disponibles para el pago de la partida respectiva.

ARTÍCULO 31. Queda prohibido a toda oficina que no sea el Departamento de Provisiones, verificar comprar alguna de materiales, útiles o equipo para uso del Gobierno, excepto cuando el servicio público lo reclame y previa la autorización del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 32. Todos los contratos celebrados por el Departamento de Provisiones, deberán ser firmados por el Contralor y sin este requisito no tendrán valor alguno.

ARTÍCULO 33. Se prohíbe expresamente al Director del Departamento de Provisiones contraer compromisos a cargo del Gobierno Nacional sin la certificación del Contralor sobre si hay fondos suficientes para el pago de ellos.

ARTÍCULO 34. El presupuesto fijar la la cantidad que debe asignarse al Departamento de Provisiones, a efecto de que disponga de los recursos necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO 35. Tanto el Contralor General como el Auditor de la Contraloría, el Director del Departamento de Provisiones y Superintendente Bancario, serán justiciables por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con las leyes.

ARTÍCULO 36. El ministerio de Obras Públicas publicará en la segunda década de cada mes, un boletín que se titulará Obras P'ublicas – Boletín de Inversiones, y que se distribuirá en el país, especialmente a todos los Senadores y Representantes, principales y suplentes.

El dicho boletín se publicará un resumen de las sumas invertidas en el mes anterior, por conducto del ministerio de Obras Públicas, especificando las provenientes de la indemnización americana y las de los fondos comunes.

ARTÍCULO 37. Derogase Ley 76 de 1915. El Almacén Nacional pasara desde la vigencia de esta Ley, al Departamento de Provisiones.

ARTÍCULO 38. Todos los artículos que se introduzcan por las Aduanas de la República pagarán los derechos de importación correspondientes.

El gobierno reglamentará la manera como deben obtener del Tesoro Nacional las calidades públicas y privadas la devolución de los derechos de Aduanas de que se le haya existido por las leyes o por contratos y para el efecto abrirá en el Presupuesto los créditos adicionales indispensables.

ARTÍCULO 39. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 40. Esta Ley regirá desde su promulgación.

TRANSITORIOS

I. Los Ministerios y Jefes de Departamento Administrativo, continuará haciendo sus compras en la forma actual para el funcionamiento de las oficinas de su cargo, mientras se organizan el Departamentote Provisiones,

II. La Ley de Apropiación n fijará el número y los sueldos de los funcionarios y empleados del Departamento de Provisiones.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado

ARCADIO CHARRY.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO HERNANDEZ C.

El Secretario del Senado

ARTURO HERNANDEZ C.

El Secretario del Senado

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes

RESTREPO BRICEÑO.

Poder ejecutivo – Bogotá, diciembre 12 de 1993.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministerio de Obras Públicas,

AQUILINO VELLEGAS.

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