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LEY 42 DE 1923

(Julio 19)

Diario Oficial No. 19.120 de 26 de julio de 1923

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993>.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>.

"Sobre reorganización de la contabilidad oficial y creación del Departamento de Contraloría".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA

ARTICULO 1o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Créase como servicio nacional administrativo el Departamento de Contraloría, el cual será independiente de los demás departamentos administrativos. El Gobierno dictará en cada caso los decretos reglamentarios pertinentes.

ARTICULO 2o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Departamento de Contraloría estará a cargo de un funcionario denominado Contralor General de la República, y de un ayudante denominado Auditor General, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, con la aprobación de la Cámara de Representantes, y devengarán salarios no inferiores a seis mil ($6.000) y cuatro mil pesos ($4.000) anuales, respectivamente.

ARTICULO 3o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General será el Jefe del Departamento de Contraloría. El Auditor General desempeñará todas las funciones que le asigne el Contralor General, y remplazará a éste en los casos de falta temporal o accidental y en los casos de falta absoluta mientras se llena la vacante.

ARTICULO 4o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General y el Auditor General duraran en sus funciones por un período de cuatro años, pero el período de los dos primeros que se nombren expirará el 30 de junio de 1927. De allí en adelante la fecha inicial del período será el 1º. de julio. Dichos funcionarios podrán ser reelegidos.

ARTICULO 5o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Departamento de Contraloría tendrá un Oficial Mayor, un Contador en Jefe y los Auditores Seccionales y demás funcionarios dependientes que sean necesarios para el desempeño de las funciones del Departamento. Tales empleados serán de libre nombramiento y remoción del Contralor General. El número y las asignaciones de estos empleados serán fijados por el Congreso.

CAPITULO II.

COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL

ARTICULO 6o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> <Ver Notas de Vigencia> El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar y custodiar fondos o bienes de la Nación, en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones, de cualquier naturaleza, a cargo o a favor de la República, derivados de la administración activa y pasiva del Tesoro Nacional, y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas de la Nación, la conservación de los comprobantes y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los empleados administrativos puedan exigir a sus subalternos los informes y cuentas que a bien tengan y parra hacerles las observaciones que estimen conducentes al buen servicio.

ARTICULO 7o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> <Ver Notas de Vigencia> Toda decisión del Contralor o del Auditor Secciona, tomada dentro de sus respectivas facultades, será obligatoria para todos los empleados y funcionarios administrativos a que ella se refiera; pero podrá apelarse de tal decisión por el que se crea agraviado con ella, dentro de un mes, contado desde la notificación de la providencia recurrida, ante el Consejo de Estado si se tratare de una decisión del Contralor General, y ante éste, si la decisión proviniere del Auditor Secciona.

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artìculo 13 de la Ley 58 de 1946>

CAPITULO III.

FACULTADES Y DEBERES DEL CONTRALOR GENERAL

ARTICULO 9o. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General tendrá las facultades y deberes que se expresan en los artículos siguientes:

ARTICULO 10. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Llevará las cuentas generales de la Nación, incluyendo las relacionadas con la deuda pública.

ARTICULO 11. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor prescribirá los métodos de contabilidad y la manera de rendir todos los informes financieros de cualquier Ministerio, Dirección, Servicio, Oficina, Sección u otra entidad administrativa del Gobierno.

ARTICULO 12. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Prescribirá los procedimientos que han de seguir todos los funcionarios, empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la Nación, para presentar sus cuentas, formar y confrontar inventarios, así como para todo lo que se refiere a la enajenación de esos fondos o bienes, en cualquier forma que se haga.

ARTICULO 13. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Prescribirá también la forma que deben tener los libros de contabilidad, recibos, comprobantes y todos los documentos que se refieran al recibo o desembolso de fondos, así como de cualesquiera formularios relacionados con las cuentas de los empleados o agentes de la República.

ARTICULO 14. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Exigirá regularmente informes o relaciones diarias, semanales o mensuales de todo empleado del Gobierno, así como cualesquiera informes extraordinarios que desee obtener.

ARTICULO 15. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Hará el examen e inspección de los libros, registros y documentos relativos a la contabilidad nacional; efectuará la revisión y fenecimiento de las cuentas de todas las personas que manejen caudales del Tesoro Público o bienes nacionales; examinará y revisará todas las deudas y reclamaciones de la clase que fueren, que el Gobierno de la República deba satisfacer en cualquiera de sus ramos, lo mismo que los créditos existentes a favor de él.

ARTICULO 16. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Pasará, a intervalos convenientes, un aviso oficial por escrito a todo empleado o agente del Gobierno cuyas cuentas hayan sido revisadas total o parcialmente, en el que expondrá todo saldo a cargo del responsable y las diferencias que resulten de la revisión, por razón de tal cargo, o de partidas aplazadas o rechazadas por el mismo Contralor. Tales avisos deberán ser debidamente detallados y expresarán en cada caso el motivo del cargo, del rechazo o del aplazamiento. Cualquier cargo o partida aplazada que no fueren satisfactoriamente explicados por el empleado responsable, dentro del plazo de noventa días, a contar de la fecha de la notificación personal o del depósito en el correo de dicho aviso, se considerará como una partida definitivamente desautorizada, a menos que el mismo Contralor prorrogue dicho plazo por escrito.

ARTICULO 17. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Podrá dispensar las faltas o defectos menores que existan en los comprobantes y documentos de las cuentas rendidas, cuando, a su juicio, los intereses del Gobierno lo exijan, siempre que el monto de tales faltas o defectos, imputable a cualquier empleado o agente, no exceda de veinte pesos ($20) moneda legal en un año.

ARTICULO 18. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Vigilará y procurará por los medios adecuados, la recaudación y efectividad de todas las deudas y la restitución de todos los fondos y propiedades que resulten deberse al Gobierno en virtud de la revisión y liquidación de cuentas.

ARTICULO 19. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Examinará, contará y verificará el numerario y demás caudales en poder de cada uno de los empleados o agentes del Gobierno encargados del manejo de fondos públicos, cada vez que él lo juzgue necesario.

ARTICULO 20. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Revisará y verificará cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de útiles o materiales en poder de los distintos Ministerios, Secciones, Oficinas y demás servicios del Gobierno, para lo cual podrá contar tales elementos en los respectivos depósitos.

ARTICULO 21. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Revisará y verificará, cada vez que lo juzgue necesario, las cantidades de estampillas postales, de timbre nacional o de consumo, papel sellado u otros valores en poder de los diversos empleados o agentes autorizados por las leyes o por los reglamentos para recibir y expender tales especies.

ARTICULO 22. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Examinará y verificará las entradas y licenciamientos, tanto del Ejército como de la Policía Nacional.

ARTICULO 23. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Llamará la atención del funcionario administrativo correspondiente, hacia cualquier gasto de fondos públicos o uso de propiedades públicas que, a su juicio, sea irregular, innecesario, excesivo o superfluo.

ARTICULO 24. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Recibirá del Ministerio de Hacienda todos los bonos y cupones remitidos y pagados, los cuales examinará, y se cerciorará de su autenticidad, de que su pago fue debidamente hecho y de que están debidamente cancelados, llevará un estado detallado de ellos y los archivará.

ARTICULO 25. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Firmará todos los bonos y otros documentos de deuda pública emitidos por el Gobierno. Ningún bono u otro documento de deuda pública será válido sin que sea refrendado por el Contralor, o por otro empleado debidamente autorizado por él para hacerlo.

ARTICULO 26. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Tomará parte en la incineración o destrucción del papel moneda, cédulas y bonos del Gobierno que circulan como moneda, cambiados o amortizados por el mismo Gobierno, como también en la incineración o destrucción que efectúe el Banco de la República de billetes por él emitidos.

CAPITULO IV.

INVESTIGACIONES

ARTICULO 27. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> A solicitud del Presidente de la República, o en virtud de proposición acorde aprobada por ambas Cámaras, el Contralor General practicará exámenes en cualquier Ministerio, Departamento o Sección Administrativa, a fin de informar sobre los métodos empleados para el manejo de los negocios públicos y hacer recomendaciones o sugestiones para la mejora de tales métodos.

ARTICULO 28. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> A solicitud de un Departamento o Municipio, y con la aprobación del Consejo de Ministros, el Contralor General practicará exámenes y rendirá informes análogos en servicios dependientes de tales entidades. El Gobierno Nacional podrá exigir que el Departamento o Municipio que pida el servicio xpresado cubra el costo de él.

ARTICULO 29. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General, el Auditor General o cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría, debidamente autorizado para tal efecto por el Contralor General, tendrán autoridad para citar testigos, tomar juramentos y recibir declaraciones en cualquier investigación referente a asuntos que sean de la competencia del Contralor General.

PARAGRAFO. El Contralor General y los demás funcionarios de que habla este artículo podrán usar de los apremios fijados en el artículo 334 de la Ley 10 de 1890.

ARTICULO 30. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor General, o a cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada de acuerdo con el Código Penal.

ARTICULO 31. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Si resultare de cualquier investigación efectuada por el Contralor General que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, presentará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente.

CAPITULO V.

AUDITORES SECCIONALES

ARTICULO 32. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General organizará las Auditorías Seccionales que el Congreso autorice en los Departamentos, Intendencias y Comisarías de la República. Dichas Auditorías estarán a cargo de Auditores Seccionales, quienes desempeñarán todas las funciones que les asignen el Contralor y los reglamentos del Gobierno.

ARTICULO 33. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Son atribuciones de los Auditores Seccionales:

Examinar e inspeccionar las oficinas de toda persona encargada del manejo de caudales o bienes del Gobierno Nacional en la zona que les corresponda; transmitir las órdenes y disposiciones del Contralor a dicha persona; dar instrucciones con respecto a la manera de formular las cuentas e informes; recibir y revisar las cuentas, y dar aviso al Contralor de cualquier fraude que observen en la recaudación de contribuciones o derechos.

ARTICULO 34. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los empleados de las Auditorías del Departamento de Contraloría estarán directamente bajo las órdenes del Auditor Secciona respectivo, y serán nombrados y removidos libremente por el Contralor General.

CAPITULO VI.

EMPLEADOS DE MANEJO

ARTICULO 35. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno Nacional encargado de recibir o custodiar fondos públicos, o de hacer pagos con ellos, preparará y rendirá al Contralor General, durante los primeros cinco días de cada mes, y por conducto del Auditor Secciona donde exista, la cuenta comprobada de su manejo correspondiente al mes anterior, en la forma que ordene dicho Contralor.

ARTICULO 36. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General puede prorrogar por escrito el plazo señalado para la presentación de cuentas, toda vez que, en su opinión, las conveniencias del servicio lo exijan.

ARTICULO 37. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Si las cuentas no fueren presentadas dentro del plazo señalado en esta Ley, o dentro del plazo adicional que otorgue el Contralor General, deberá éste solicitar del funcionario a quien corresponda proveer del puesto, la inmediata suspensión del empleado responsable, y dicho funcionario estará en el deber de suspender al empleado, mientras se investiga si hubo razón justificativa de tal demora.

ARTICULO 38. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún nombramiento de empleados o agentes del Gobierno Nacional encargados del manejo de caudales o bienes públicos será efectivo mientras tal nombramiento no haya sido registrado en el Departamento de Contraloría, salvo el caso de que se trate de un nombramiento de interino en que sea preciso llenar la vacante inmediatamente.

ARTICULO 39. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno de la República, cuyas atribuciones permitan o exijan las posesión o custodia de caudales o propiedades públicos será responsable de éstos, y de su custodia, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 40. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Las personas responsables de fondos del Gobierno, deberán responder de todas las pérdidas que resulten del depósito, uso o empleo ilegales de los mismos, y de todas las pérdidas provenientes de negligencia en la custodia de aquéllos.

ARTICULO 41. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente responsable de propiedades de la Nación deberá responder por su valor en dinero en caso de pérdida de dichas propiedades proveniente de uso impropio o no autorizado de las mismas, hecho por él o por cualquier persona de cuyos actos sea responsable, y en general deberá responder de todo daño o deterioro ocasionado por descuido en la conservación o uso de dicha propiedad, estuviere o no en aquella fecha bajo su custodia personal.

ARTICULO 42. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún empleado o agente del Gobierno será relevado de responsabilidad por haber obrado en virtud de orden de un funcionario superior, en el pago, empleo o disposición de los fundos o propiedades de que sea responsable; pero el funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal de dichos haberes, será responsable en primer término por la pérdida que sufra la Nación.

ARTICULO 43. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún empleado o agente del Gobierno encargado del recibo, desembolso o administración de fondos o bienes nacionales, quedará libre de responsabilidad por la pérdida, merma, hurto o depreciación de tales haberes, mientras el Contralor General no lo haya expresamente exonerado de dicho cargo.

ARTICULO 44. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo jefe de una oficina pública y todo empleado o agente encarga del manejo de fondos públicos o de la administración de propiedades nacionales, podrá pedir al Contralor General que dicte una decisión por escrito respecto al objeto o alcance de cualquier apropiación, o fondo especial de reserva, como también sobre la aplicación de una renta o la legalidad de una erogación, y sobre la disposición de cualquier propiedad del Gobierno. El Contralor deberá dictar tal decisión.

CAPITULO VII.

RECIBO DE FONDOS PUBLICOS

ARTICULO 45. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Salvo disposición en contrario, de los fondos recaudados oficialmente por cualquier empleado público, a cualquier título y en cualquier ocasión, deberá darse razón como fondos del Gobierno.

ARTICULO 46. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno que recaude fondos pertenecientes a la Nación, o que hayan sido confiados al cuidado del Gobierno, deberá expedir a la persona o personas de quienes lo recaudó, un recibo oficial en el que se indiquen la fecha, la cantidad pagada, el nombre y apellido del que paga y la cuenta a que deba aplicarse, pero no será necesario este recibo cuando se trate de los dineros recaudados por razón del expendio de estampillas de timbre nacional, papel sellado, de correos, tiquetes de transportes y otros documentos análogos.

CAPITULO VIII.

DESEMBOLSO DE FONDOS PUBLICOS EN LA CIUDAD DE BOGOTA

ARTICULO 47. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Toda erogación de fondos públicos que se verifique en la ciudad de Bogotá, se hará por medio de órdenes de pago giradas a cargo del Tesoro General de la República y expedidas, bien directamente a la orden del acreedor, bien a la orden de un empleado pagador oficial. Las órdenes de pago que se extiendan directamente a favor de un acreedor del Gobierno, deben llevar una inscripción impresa que diga: Orden Definitiva, y las que se expidan a favor de un funcionario pagador, una que diga: Anticipo para gastos oficiales.

ARTICULO 48. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los pagos a los acreedores se harán únicamente mediante la aprobación de la cuenta o nómina respectiva por el Ministro o el Jefe de la oficina correspondiente, o por la persona que esté para ello debidamente autorizada.

ARTICULO 49. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ninguna orden será pagada por el Tesoro Nacional, ni anotada como pagadera por un depositario de fondos del Gobierno, ni será válida, mientras no esté refrendada por el Contralor General, o por algún empleado del Departamento de Contraloría, autorizado debidamente para dicho objeto.

ARTICULO 50. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Las órdenes a cargo del Tesoro de la Nación se expedirán por el Ministro o por el Jefe de la oficina que pueda disponer de la apropiación o del fondo contra el cual dichas órdenes son giradas o por el subalterno que uno de ellos designe con tal fin.

ARTICULO 51. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Los fondos que reciban los funcionarios pagadores por órdenes de Anticipos para gastos oficiales, se invertirán según las reglas que prescriba el Contralor General.

CAPITULO IX.

DESEMBOLSO DE FONDOS PUBLICOS FUERA DE BOGOTA

ARTICULO 52. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todos los pagos, anticipos o traspasos de fondos públicos que hagan los funcionarios o empleados del Gobierno y que deban efectuarse fuera de la ciudad de Bogotá, estarán sujetos a las disposiciones que dicte el Contralor General.

CAPITULO X.

RESTRICCIONES SOBRE LA CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL GOBIERNO

ARTICULO 53. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Ningún empleado o agente del Gobierno podrá celebrar contrato o contraer obligación alguna que requiera la erogación de fondos públicos, a menos que haya en el Presupuesto una apropiación para ello, cuyo salado no gastado, libre de otras obligaciones sea suficiente para cubrir el gasto proyectado.

ARTICULO 54. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Excepto en el caso de un contrato para servicios personales, no podrá celebrarse ni autorizarse ninguno que requiera un gasto de mil pesos ($1.000) moneda legal o más, mientras el Contralor General no haya certificado al funcionario que ha de celebrarlo que se han apropiado debidamente fondos para tal fin, y que la cantidad necesaria para hacer frente al contrato proyectado está disponible. Cuando se solicite del Contralor General el certificado exigido por este artículo se someterá a éste una copia del contrato o convenio proyectado, acompañado de una declaración por escrito del funcionario que presente la solicitud, declaración en la que se expresarán todas las obligaciones que aún no se han presentado para su revisión, y que hayan de ser cubiertas con la apropiación a que sería imputable el referido contrato. Dicho certificado, una vez firmado por el Contralor General, debe acompañarse al contrato proyectado, del cual formará parte, y la cantidad expresada en el certificado no estará disponible en lo sucesivo para ser gastada de distinta manera, a menos que el Gobierno quede libre de tal contrato.

ARTICULO 55. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo contrato que fuere celebrado contra los requisitos consignados en el artículo anterior, será absolutamente nulo, y el funcionario que celebrare dicho contrato será responsable ante el Gobierno u otra parte contratante de cualquier perjuicio consiguiente, de la misma manera que si la operación se hubiera efectuado entre particulares.

CAPITULO XI.

FIANZAS

ARTICULO 56. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno cuyas atribuciones le permitan o exijan el recibo, cuidado o desembolso de fondos públicos, o el recibo, custodia o disposición de propiedades que pertenezcan a la Nación, prestará caución del fiel desempeño de todos los deberes que le impongan las leyes vigentes o que rijan en lo sucesivo, y para responder de que dará fielmente cuenta de todos los fondos y bienes públicos que lleguen a su poder o custodia, o que queden a su disposición, por apropiaciones, recaudos, traspasos o por cualquier otro motivo, así como también del correcto pago, desembolso, gasto o traspaso de todos aquellos caudales o bienes públicos que se estén bajo su poder o custodia, en su carácter de funcionario responsable de fondos y bienes.

ARTICULO 57. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General deberá fijar el monto de la caución que ha de otorgar cualquier empleado o agente del Gobierno Nacional, y ninguno de los mencionados en el artículo anterior podrá eximirse del requisito de prestar la caución que fije el Contralor. En tanto que la caución no haya sido otorgada y aceptada, el empleado de que se trata no podrá hacerse cargo del puesto, ni recibir fondos ni bienes en su carácter del agente del Gobierno Nacional. La garantía puede consistir en el depósito de la suma correspondiente en efectivo, en bonos de la deuda pública, o bien en un documento de fianza, el cual deberá ser examinado por el Contralor General en lo que se refiere a su forma, legalidad y solvencia del fiador, y sanidad y valor de la finca hipotecada, y no será aceptada por el Gobierno hasta que el Contralor lo haya aprobado; una vez aprobado, será registrado y archivado en la oficina de éste. En caso de pérdida imputable al responsable, corresponderá al Contralor proceder a hacer efectiva la caución para el pago de tal pérdida.

CAPITULO XII.

PENAS

ARTICULO 58. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todo empleado o agente del Gobierno, sea que esté en ejercicio de sus funciones o que se haya separado de su cargo por dimisión u otra causa, y que deba, de acuerdo con las disposiciones de leyes o reglamentos, rendir cuentas al Contralor General o a un Auditor Secciona, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al último día del período a que ellas correspondan, será castigado con una multa no mayor de tres mil pesos ($3.000), o con arresto por un término no mayor de dos años.

ARTICULO 59. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cualquier funcionario que incurra en alzamiento, malversación de los caudales o bienes públicos de que sea responsable, o que sustraiga o malgaste los mismos, o alguna parte de ellos o que por su abandono, falta o descuido, permita a otra persona sustraer, malversar o usar personalmente los mismos, será castigado de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Código Penal.

ARTICULO 60. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Cuando un empleado de manejo no presentare cumplidamente, al ser requerido por el funcionario autorizado para la inspección y revisión de la oficina, cualesquiera fondos de que esté encargado, este hecho será grave presunción, para los efectos de esta Ley, de que tales fondos han sido sustraídos por dicho empleado o agente para aplicarlos a fines personales.

CAPITULO XIII.

INFORMES MENSUALES QUE DEBE RENDIR EL CONTRALOR GENERAL

ARTICULO 61. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General deberá tan pronto como le sea posible, después del fin de cada mes, preparar y someter al Presidente de la República una exposición relativa a las operaciones fiscales del mes anterior, que debe contener:

a) Un balance del activo y pasivo de la Hacienda Nacional.

b) Relación de las operaciones efectuadas.

c) Relación de rentas devengadas.

d) Estado de erogaciones.

e) Estado de caja.

f) Relación compendiada del estado de las apropiaciones.

g) Relación detallada del estado de apropiaciones.

ARTICULO 62. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El balance comprenderá el activo, pasivo y reservas, según las cuentas del libro mayor.

ARTICULO 63. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación de operaciones efectuadas comprenderá la siguiente operación:

a) El monto de rentas devengadas, clasificadas según el Presupuesto.

b) El monto de gastos ordinarios, clasificados según los principales ramos o servicios del Gobierno.

c) El excedente de las rentas sobre los gastos de administración, o bien el excedente de dichos gastos sobre las rentas.

d) La suma invertida en el pago de intereses de la deuda pública.

e) Las erogaciones para la adquisición de propiedades, clasificadas de acuerdo con los principales ramos o servicios del Gobierno.

f) El monto de lo gastado en la amortización de la deuda pública, clasificado según las diversas emisiones de bonos.

g) El sobrante o déficit que resulte de la confrontación del total de rentas con el total de egresos.

ARTICULO 64. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación de rentas devengadas expresará el monto de rentas clasificadas de acuerdo con el Presupuesto. El total debe estar de acuerdo con el monto total de las rentas que aparezca en la relación de operaciones.

ARTICULO 65. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El estado de erogaciones mostrará las cantidades gastadas en cada ramo o servicio del Gobierno, subclasificadas de acuerdo con el Presupuesto, y el total debe concordar con el monto de egresos en la relación de operaciones.

ARTICULO 66. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El estado de caja expresará el saldo en efectivo existente el último día del mes anterior, las recaudaciones durante el mes, los egresos durante el mes y el saldo en efectivo el último día del mes.

ARTICULO 67. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación compendiada del estado de las apropiaciones debe contener la siguiente información:

a) El monto calculado de rentas del Presupuesto no recaudadas.

b) El saldo en efectivo disponible.

c) El saldo de apropiaciones no gastado.

d) El superávit o el déficit.

ARTICULO 68. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La relación detallada del estado de apropiaciones comprenderá, respecto de cada apropiación vigente, los datos siguientes:

a) Artículo de Presupuesto.

b) Título.

c) Cantidad apropiada en el Presupuesto anual.

d) Adiciones o deducciones.

e) Total.

f) Cantidad gastada hasta principio de mes.

g) Cantidad gastada durante el mes.

h) Saldo no gastado al fin del mes.

i) Monto de compromisos pendientes.

j) Saldo no comprometido al fin del mes.

CAPITULO XVI.

INFORME ANUAL QUE DEBE RENDIR EL CONTRALOR GENERAL

ARTICULO 69. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor deberá rendir un informe anual, a más tardar el 31 de Mayo de cada año, al Presidente de la República, sobre la situación de las finanzas públicas nacionales durante el año fiscal anterior, informe que será impreso y remitido al Congreso. Este informe contendrá:

a) Los comentarios y recomendaciones que el Contralor juzgue conveniente hacer con respecto a las finanzas públicas.

b) Un balance del activo y del pasivo de la Hacienda Nacional en 31 de Diciembre anterior.

c) Una relación de operaciones efectuadas en el año fiscal anterior.

d) Un estado de ingresos y de egresos durante el año.

e) Una relación detallada de las rentas devengadas en el año fiscal anterior.

f) Una relación detallada de las erogaciones efectuadas durante el año fiscal anterior.

g) Una relación detallada de los saldos existentes y de las transacción verificadas en el año anterior por cuenta de la deuda pública.

h) Una relación pormenorizada de las cuentas por cobrar a favor del Gobierno al cerrar operaciones el 31 de diciembre anterior.

i) Una relación pormenorizada de los préstamos a favor del Gobierno al cerrar sus operaciones el 31 de diciembre anterior.

j) Un inventario de todos los bienes nacionales.

CAPITULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 70. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General está facultado para comunicar directamente con cualquier Ministerio u oficina independiente, o con cualquier empellado, agente o persona que tenga negocios oficiales con su departamento, o que le haya presentado una reclamación.

ARTICULO 71. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor puede transferir, en cualquier época del año para el cual una partida haya sido apropiada, todo saldo sobrante de dicha partida a la cuenta de sobrantes, cuando el funcionario que tenga el control administrativo del asunto certifique al Contralor que existe un saldo superior a las necesidades, o que la obra a que se destinó la partida se ha terminado o ha sido aplazada indefinidamente, y que no existen obligaciones pendientes por pagar con aquella partida.

ARTICULO 72. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todas las deudas en favor del Gobierno devengarán intereses del doce por ciento (12 %) anual, a contar de la fecha en que sean exigidas por el Contralor.

ARTICULO 73. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> La Corte de Cuentas, la Dirección General de la Contabilidad, la Oficina Nacional de Estadística y la Oficina Central de Ordenaciones del Ministerio del Tesoro quedan incorporadas en el Departamento de Contraloría; y en consecuencia todos los empleados, libros, constancias, documentos, papeles, mobiliarios y otros objetos pertenecientes a dichas oficinas serán trasladadas al Departamento de Contraloría. Los referidos empleados quedarán sujetos a lo que dispone el artículo 5o de esta Ley; mientras se expide la que fije el número y asignaciones, los actuales continuarán devengando las asignaciones de que hoy disfrutan.

ARTICULO 74. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Las labores relacionadas con la revisión y liquidación de las cuentas de las oficinas recaudadoras o pagadoras, así como todos los empleados que se dediquen a tales labores en la Tesorería General de la República, en las Administraciones de Aduana o Salinas, Correos y Telégrafos, en la Oficinas de Timbres y en las Casas de Moneda, así como también en cualquiera otra oficina del Gobierno dependerán en lo sucesivo del Departamento de Contraloría, al cual se trasladan.

ARTICULO 75. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Tan pronto como el Contralor General haya sido nombrado y entre en ejercicio de su cargo, expedirá los reglamentos necesarios para la organización de su Departamento y para la liquidación, ejecución y verificación del Presupuesto.

ARTICULO 76. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General deberá expedir también los reglamentos necesarios para el examen y fenecimiento de las cuentas que estén en curso o cuyo examen esté pendiente en la Corte de Cuentas al tiempo que esta Ley entre en vigencia.

ARTICULO 77. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Todas las circulares y disposiciones dictadas por los Ministros continuaran en vigor para su aplicación para el Departamento de Contraloría, en lo que no se oponga a esta Ley.

ARTICULO 78. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General o quien ejerza el cargo, serán responsables del delito que define el artículo 521 del Código Penal, cuando por su causase hiciere un desembolso ilegal; así como también serán responsables de todos los actos que ejecuten en desobedecimiento a los deberes que la presente Ley les impone; y deberán responder del valor de toda erogación indebida por actos u omisiones de tales empleados. De estos juicios conocerá la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 79. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Facúltase al Gobierno para que si lo estima necesario, contrate los servicios de un experto que sirva de asesor para la organización y funcionamiento de la Oficina de contraloría.

ARTICULO 80. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> El Contralor General estudiará, observará o fenecerá las cuentas de los responsables del Erario en un término que no excederá a noventa (90) días.

ARTICULO 81. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Quedan derogados los artículos 237 a 439, inclusive, del Código Fiscal, y cualesquiera otras disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 82. <Ley derogada por el Artículo 110 de la Ley 42 de 1993> Esta Ley regirá desde el 1o de Septiembre de 1923.

Dada en Bogotá a 14 de Julio de 1923.

El Presidente del Senado

Luis De Greiff.

El Presidente de la Cámara de representantes,

Ignacio Moreno E.

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo Bogotá, Julio 19 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro del Tesoro

Gabriel Posada.

      

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