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LEY 82 DE 1935

(23 diciembre)

Diario Oficial No. 23.076 de 4 de enero de 1936

PODER LEGISLATIVO

Sobre estadistica

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA:

ARTICULO 1o. Centralizarse en la Contraloría General de la República la dirección de todos los servicios de estadística de la Nación.

ARTICULO 2o. Las oficinas de estadística hoy existen en los Ministerios y en el Departamento Nacional de Higiene quedarán incorporadas en la Contraloría, desde el día en que entre en vigencia la presente Ley.

ARTICULO 3o. Autorízase al Contralor General de la República para crear los empleos necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y para nombrar el personal que deba desempeñarlos.

ARTICULO 4o. El Contralor creara Junta técnica con la asignación correspondiente, encargada de orientar los trabajos relacionados con el levantamiento de los censos agrícola, pecuario, industrial, del trabajo, de población, etc. y de formar los números índices que hayan de servir para investigaciones y orientaciones económicas y fiscales. El sistema que escoja la junta técnicas para fijar los números índices deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Economía.

ARTICULO 5o. En los presupuestos de los Ministerio y del Departamento Nacional de Higiene quedarán suprimidas las partidas destinadas al sostenimiento de los servicios de estadística. El Gobierno queda facultado para hacer dentro del presupuesto de la vigencia de 1936 los traslados necesarios para aumentar la apropiación del Departamento de Contraloría, con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

ARTICULO 6o. Las informaciones estadísticas que necesiten los Ministerios y el Departamento de Higiene, deberán ser suministradas por la Contraloría en la fecha en que tales Ministerios y Departamento lo exijan.

ARTICULO 7o. Los empleados nacional, departamentales y municipales y todas la s personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en la República están obligadas a suministrar al Contraloría, en el término prudencial que fije, los datos que requiera el buen servicio del ramo de estadística.

PARAGRAFO. Cuando se trate de datos suministrados por particulares, la Contraloría podrá darlos al público, siempre que a su juicio el conocimiento de ellos no perjudique por lo individuales, los intereses vinculados a la respectiva actividad.

ARTICULO 8o. Para hacer eficaces las obligaciones que conforme a esta Ley tienen los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales y las personas naturales o jurídicas particulares, el Contralor General o sus delegados pueden imponer multas en los casos de resistencia o mora en el cumplimiento de la respectiva obligación, d uno a cien pesos $1 a $1000 sin perjuicio de las penas que se apliquen por la vía judicial por los delitos y faltas señalados en el Código Penal.

PARAGRAFO. Las resoluciones que dicte la Contraloría sobre imposición de multas, serán apelables ante el Consejo de Estado dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

ARTICULO 9o. El Contralor General tendrá la dirección técnica de los servicios de estadística departamentales y municipales.

ARTICULO 10. A partir del 1 de enero de 1936 en las capitales de los Departamentos y de las Intendencias y Comisarías funcionará una oficina de Estadísticas costeada por tales entidades. Estas oficinas actuarán bajo la dirección técnica de la Contraloría General o de un representante de ésta.

ARTICULO 11. A partir del 1 de enero de 1936 los municipios que tengan más de quince mil (15.000) habitantes tiene la obligación de sostener oficinas de estadística que obrarán bajo la dirección y control de la respectiva oficina departamental.

Los municipios que tengan menos de quince mil (15.000) habitantes, tienen la obligación de sostener por lo menos un oficial de estadística que obrará también bajo la dirección y control de la oficina departamental.

ARTICULO 12. Quedan modificados los artículo 390 y 391 del Código Civil, los artículo 3, 4 y 5 de la Ley 51 de 1914, la Ley 63 de 1914, el artículo 9 de la Ley 66 de 1916; los artículos 18 y 24 de la Ley 82 de 1916; el artículo 3o. de la Ley 27 de 1917; los artículos 6. y 9. de la Ley 5a. de 1918; el artículo 74 de la Ley 15 de 1925; los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 74 de 1926; y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.

ARTICULO 13. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El presidente del Senado,

PARMENIO CARDENAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.  

El Secretario de la cámara de Representantes,

CARLOS SAMPER SORDO.

PODER EJECUTIVO,  

Bogotá diciembre 23 de 1935.  

Publíquese y ejecútese.

  

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Gobierno,  

Alberto Lleras Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jorge Soto Del Corral.

      

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