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LEY 48 DE 1962

(octubre 18)

Diario oficial No 30.943,  de 6 de noviembre de 1962

Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Desde la vigencia de la presente Ley, el sueldo del Presidente de la República será de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales.

ARTÍCULO 2o. Todo ex -Presidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad.

<Inciso modificado. Ver NOTAS DE VIGENCIA. El texto original es el siguiente:> Mientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podrá gozar de la pensión especial del ex -Presidente, la cual se pagará en la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales, aunque el beneficiario esté en el Exterior.

La viuda de un ex -Presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez gozará de una pensión de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales, aunque la beneficiaria esté en el Exterior.

ARTÍCULO 3o. La asignación mensual de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de un Consejero de Estado, del Procurador General de la Nación y de cada uno de los Fiscales del Consejo e Estado, será de seis mil quinientos pesos ($ 6.500.00).

ARTÍCULO 4o. El sueldo mensual de los Ministros de la República será de tres mil trescientos pesos ($ 3.300.00).

ARTÍCULO 5o. En desarrollo del artículo 8o. de la Reforma Constitucional Plebiscitaria de 1o. de diciembre de 1957, fíjanse las asignaciones de los miembros del Congreso, durante el período de las sesiones, así:

a).Ciento diez pesos ($ 110.00) como dietas, y

b). Ciento diez pesos ($ 110.00) como gastos de representación.

ARTÍCULO 6o. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo y el Contralor General de la República disfrutarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos gastos de representación de que gocen los miembros del Congreso.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

PARÁGRAFO 1o. Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.

PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.

ARTÍCULO 8o. Las viudas de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, así como los hijos de unos y otros, menores de veintiún (21) años, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de que gozaban sus maridos o padres fallecidos, mientras las primeras permanezcan en estado de viudez y los segundos no alcances la mayor edad.

ARTÍCULO 9o. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o de Representante; o a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.

ARTÍCULO 10. En la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los otros servidores públicos de que trata esta Ley se computarán, no solamente los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquiera otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado.

ARTÍCULO 11. El seguro establecido por la Ley 172 de 1959 será de cien mil pesos ($ 100.000.00) a favor de los beneficiarios designados por el Parlamentario fallecido. Queda autorizado el Gobierno para asumir este riesgo a través del Instituto de Seguros Sociales o contratarlo con instituciones especializadas en la materia.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que no se hubieren designado beneficiarios, percibirán los herederos del causante de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización será doble.

PARÁGRAFO 3o. El parlamentario que falleciere dentro del período para que fue elegido y hubiere ejercido el cargo, gozará de esta misma prestación.

ARTÍCULO 12. El Gobierno, una vez sancionada la presente Ley, procederá a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios para su eficaz cumplimiento.

ARTÍCULO 13. El Gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad.

ARTÍCULO 14. Esta Ley rige desde su sanción, abroga el Decreto 212 de 1958 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., octubre diez de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

JAIME PAVA NAVARRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO CESAR PERNIA

El Secretario del Senado,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

El Secretario de la Cámara de Representantes,

NÉSTOR URBANO TENORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Bogotá, D.E., octubre 18 de 1962.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

EDUARDO URIBE BOTERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA

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