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LEY 4 DE 1913

(agosto 20)

Diario Oficial No. 15.012, del 6 de octubre de 1913

<NOTA: Esta Ley no incluye análisis de vigencia completo>

Sobre régimen político y municipal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1o. La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de los Departamentos, Provincias y Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades; a las atribuciones administrativas del Ministerio Público, y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal.

ARTICULO 2o. Los actos del Congreso de carácter general se denominan leyes; los de las Asambleas Departamentales, ordenanzas, y los de los Concejos, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos, en el respectivo Departamento, y los últimos, en el correspondiente Municipio.

ARTICULO 3o. Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio.

Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan comúnmente decretos; los de carácter especial, resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros, asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de los segundos, otros de carácter general.

ARTICULO 4o. En la presente Ley se organiza sólo la parte de la Administración Pública relativa a los ramos político y municipal. Los demás ramos administrativos se rigen por sus leyes respectivas.

ARTICULO 5o. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:

1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.

2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados; y

3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.

ARTICULO 6o. No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la Constitución, en ley o en reglamento, u ordenanza o acuerdo, en su caso.

TITULO II.

CONGRESO

CAPITULO I.

INSTALACION

ARTICULO 7o. Los Gobernadores de los Departamentos darán cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores y Representantes, y participarán su Elección a los nombrados, advirtiéndoles que si no aceptan el cargo deben avisarlo oportunamente

Si alguno de los principales no aceptare, el Gobernador llamará al respectivo suplente y dará cuenta al Gobierno.

Esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas por la Ley de elecciones a las juntas o Consejos Electorales.

En caso de oposición entre la comunicación de los Gobernadores y la de los Consejos o juntas, prevalecerá esta última.

ARTICULO 8o. El que sea nombrado Senador o Representante, que no manifieste oportunamente su no aceptación, se entiende que acepta, y es obligado a concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, a menos que se excuse ante el Gobernador del Departamento, si la Cámara no está reunida, o ante ésta, si lo está.

ARTICULO 9o. El Poder Ejecutivo, al convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, señalará los locales para las sesiones de las Cámaras. La convocación se participará individualmente a cada uno de los Senadores y Representantes, por conducto del Gobernador del respectivo Departamento, sin perjuicio de la publicación del correspondiente decreto.

ARTICULO 10. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que los suplentes puedan, por su orden, concurrir por derecho propio a ocupar en la respectiva Cámara el puesto que no haya ocupado el principal.

ARTICULO 11. La instalación, en las reuniones ordinarias del Congreso, tendrá lugar el 20 de julio de cada año. En las extraordinarias, el día que fije el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto de convocación.

Las sesiones ordinarias durarán el tiempo fijado por la Constitución; las extraordinarias, el tiempo que el Gobierno determine.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916>

ARTICULO 13. Instalada la junta preparatoria, un empleado del Ministerio de Gobierno entregará al Presidente un oficio del Ministro, al cual debe acompañar una lista de los miembros de la Cámara, principales y suplentes, con expresión de los que se han excusado o manifestado que no aceptan. Se acompañará también una lista alfabética de los que deben concurrir a las sesiones.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 17. La reunión y clausura de las Cámaras tendrá lugar pública y simultáneamente.

ARTICULO 18. Por acuerdo mutuo las dos Cámaras podrán trasladarse a otro lugar; y en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el punto que designe el Presidente del Senado o quien deba reemplazarlo conforme a la Constitución.

ARTICULO 19. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer el Poder Legislativo, se efectúe fuera de las condiciones expresadas, será ilegal; los actos que expida, nulos; y los individuos que en las deliberaciones tomen parte serán castigados conforme a las leyes.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS CAMARAS Y A SUS MIEMBROS

ARTICULO 20. La credencial que deben exhibir los miembros de las Cámaras al tiempo de entrar a funcionar consistirá en el oficio en que se participó la elección.

Cuando no haya motivo alguno de duda, la Cámara puede aceptar al respectivo miembro, aunque la credencial tenga algún defecto, y aun faltando los documentos que la constituyen, siempre que tenga constancia oficial del nombramiento y conocimiento de la identidad.

ARTICULO 21. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones, con excepción de los de Ministros del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático, y jefe militar en tiempo de guerra.

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso produce vacante en la respectiva Cámara, en los términos prescritos en la Constitución.

Se entiende expirado el período de cada Senador o Representante desde que se produce la vacante por renuncia, excusa o cualquier otro motivo legal.

ARTICULO 22. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 23. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la Administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.

ARTICULO 24. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea absoluta o temporal, lo subrogará el respectivo suplente.

CAPITULO III.

PRESIDENTES DE LAS CAMARAS

ARTICULO 25. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 26. Ningún empleado puede estacionar tropa en el local de las sesiones, ni a sus puertas o inmediaciones, con pretexto alguno, a menos que la Cámara haya dispuesto expresamente que se haga venir dicha fuerza, o que el Gobierno lo disponga para dar protección a las Cámaras, cuando éstas se encuentren en imposibilidad de pedirla.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 34. El Secretario y sus subalternos son responsables de los daños en el mueblaje y demás efectos de la Cámara, si dan lugar a ello, aunque sólo sea por negligencia, descuido o imprevisión.

CAPITULO IV.

CLASIFICACION DE LAS LEYES Y REGLAS GENERALES RELATIVAS A ELLAS

ARTICULO 35. El ramo civil comprende las leyes relativas al estado civil de las personas y derechos y obligaciones concernientes a él; adquisición, uso y goce de los bienes de propiedad pública o particular; sucesiones y donaciones; contratos o cuasicontratos; disposiciones especiales sobre comercio y minas.

ARTICULO 36. El ramo penal comprende las leyes relativas a los delitos y penas; personas punibles y personas excusables; prescripción y ejecución de penas, y organización de los establecimientos de castigo; indultos y amnistía.

ARTICULO 37. El ramo judicial comprende las leyes relativas a la organización de los Tribunales y juzgados; división judicial; enjuiciamiento civil y enjuiciamiento criminal; finalmente, la intervención del Ministerio Público en la administración de justicia.

ARTICULO 38. El ramo militar comprende las leyes relativas a la organización, servicio y disciplina militar, penas y recompensas exclusivamente militares, y procedimientos para aplicarlas y concederlas.

ARTICULO 39. El ramo fiscal comprende las leyes relativas a la organización, recaudación e inversión de los impuestos nacionales, manejo, administración y disposición de los bienes del Estado.

ARTICULO 40. El ramo administrativo comprende los demás asuntos que sean materia de legislación, de los cuales los principales son: el régimen, político y municipal, división política, elecciones populares, policía, instrucción pública, caminos, correos, telégrafos, agricultura, estadística, civilización de indígenas, beneficencia y otros de semejante naturaleza.

ARTICULO 41. Desde el punto de vista de la codificación actual, se dividen las leyes en tres grupos: Códigos nacionales, leyes de carácter general y leyes de carácter especial.

Al primer grupo corresponden los siguientes Códigos: el Civil, el de Comercio Terrestre, el de Comercio Marítimo, el de Minas, el Fiscal, el Penal, el Militar y el judicial.

ARTICULO 42. Los proyectos de ley presentados por los Ministros del Despacho o por los miembros de las Cámaras que tiendan a reformar o adicionar los Códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación legal, de suerte que un mismo proyecto no debe tener disposiciones pertenecientes a materias que deban ser objeto de distintos Códigos o leyes.

Durante la discusión de tales proyectos no se admitirán modificaciones que tiendan a introducir disposiciones que sean ajenas a la materia del proyecto respectivo.

Toca al Presidente de la respectiva Cámara la decisión sobre este punto, la cual es apelable ante la misma corporación.

Los proyectos que tiendan a reformar o derogar disposiciones de leyes anteriores deberán contener la disposición o disposiciones especiales que expresen de una manera clara cuáles son los textos que se reforman o derogan.

ARTICULO 43. Los Códigos o leyes generales, para arreglar una o más materias, se dividirán en libros; éstos en títulos; los títulos en capítulos, y éstos últimos en artículos.

Con todo, se omitirá la división en libros, y aún la de títulos y capítulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.

Los apartes de un mismo artículo se llamarán incisos, menos los que estén numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede.

ARTICULO 44. Se adoptará un tamaño uniforme para la impresión de las leyes y Códigos, y a cada volumen se le agregará una anotación de los Códigos y leyes reformados por las disposiciones que en él se contienen, y un índice alfabético minucioso y exacto de dichas disposiciones.

Esto se entiende en las ediciones de cuaderno, en las cuales sólo se publicará la parte dispositiva de cada ley, y se omitirá todo lo demás. En estas ediciones se clasificarán previamente las leyes por ramos y por materias, y las de cada materia se numerarán en serie cardinal, que principiará por la unidad y no se interrumpirá en caso alguno.

La edición de cuaderno se hará de manera que puedan separarse las leyes relativas a cada materia o cúmulo de materias, según la clasificación legal, y se anotará en cada ley el día en que comenzó a regir.

La numeración de las páginas se hará también por ramos en serie cardinal, de suerte que la de las leyes de un año continúa desde donde termina la del año anterior.

ARTICULO 45. Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.

ARTICULO 46. Las leyes se citan por su número, el año en que se expidieron y la materia de que tratan. Los Códigos pueden citarse por su solo título.

CAPITULO V.

FORMACION DE LAS LEYES

ARTICULO 47. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros de despacho, o de las comisiones permanentes cuando se trate de proyectos relativos a la materia civil o a la de procedimiento judicial, en los términos prevenidos en la Constitución.  

Empero sólo pueden tener origen en la Cámara de Representantes el proyecto de ley sobre Presupuesto de rentas y gastos, los de créditos adicionales al mismo, los que establezcan o supriman impuestos, y los que organicen el Ministerio Público.

ARTICULO 48. En el primer debate se examinará la conveniencia o inconveniencia del proyecto en general; en el segundo debate se examinaría las disposiciones del proyecto, una a una, menos las que se reduzcan a conservar una disposición vigente, las cuales se tendrán como aprobadas, y no se discutirán especialmente sino a petición de algún miembro de la Cámara. En el primer debate y en el curso del segundo bastará que concurra la tercera parte de los miembros de la Cámara; para cerrar este último se requiere la mayoría absoluta de los miembros que la componen; y se reputará como tal cualquier exceso sobre la mitad.

Cerrado el segundo debate, el proyecto se pondrá en limpio tal como ha de ser pasado al Poder Ejecutivo, o a la otra Cámara, y luego se someterá al tercer debate.

En el tercer debate la Cámara manifestará su voluntad de que el proyecto sea o no ley. En el primer caso se firmará, y en el segundo se archivará.

Para este debate se necesita también la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Cámara.

ARTICULO 49. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Reglamentos de las Cámaras pueden disponer se dé a ciertos proyectos una tramitación especial, con subordinación a los preceptos constitucionales.

ARTICULO 50. Cuando una de las Cámaras negare un proyecto de ley enviado por la otra, ésta podrá designar uno o dos oradores de su seno para que sostengan ante la primera las opiniones de la Cámara. Con ese fin, presentes los oradores en la que hubiere negado el proyecto, a solicitud de ellos volverá éste al debate en que se negó. De igual modo se procederá cuando se negaren artículos que constituyan la parte importante del proyecto; en este caso los oradores de la Cámara respectiva podrán pedir ante la otra que el proyecto vuelva a segundo debate, si se considerare en tercero.

ARTICULO 51. El proyecto de ley objetada en su conjunto por el Presidente volverá en las Cámaras a tercer debate El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate, con el objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

CAPITULO VI.

PROMULGACION Y OBSERVANCIA DE LAS LEYES

ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.

ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.

ARTICULO 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.

La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.

ARTICULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.

ARTICULO 57. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos.

ARTICULO 58. Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir.

ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

ARTICULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

TITULO III.

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 63. En receso del Congreso, el Presidente, de acuerdo con la Corte Suprema, puede trasladar transitoriamente la capital de la República a otro lugar, por graves motivos de necesidad pública, provenientes de circunstancias extraordinarias.

ARTICULO 64. En el caso de que se le impida por la fuerza el ejercicio de sus funciones al Presidente, se encargará del Poder Ejecutivo alguno de los que deban reemplazarlo, en el correspondiente orden de prelación. Principiará a funcionar el primero que esté expedito, y les cederá el puesto a los que tengan derecho preferente, a medida que puedan irlo ocupando.

ARTICULO 65. Todos los empleados políticos y administrativos, en asuntos de la Administración Pública de la Nación, dependen del Presidente, como Jefe superior de la República; pero en los demás ramos ejercen sus funciones con independencia.

Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Consejeros Municipales son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.

ARTICULO 66. Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente.

ARTICULO 67. El Presidente puede delegar a sus subalternos determinadas funciones, detalladas expresa y minuciosamente, salvo los casos prohibidos por la Constitución o las leyes.

El Presidente conserva siempre el derecho de reformar o revocar lo que haga el inferior.

CAPITULO II.

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

ARTICULO 68. Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:

1. Cuidar de la exacta y debida inversión de las rentas de establecimientos públicos de cualquier género, cuya administración esté confiada al Gobierno de la República;

2.Hacer que todos los funcionarios del orden político y municipal llenen oportuna y debidamente sus deberes;

3. Resolver las consultas que se le hagan relativamente a la manera de aplicar las leyes en los ramos Administrativo, Fiscal y Militar;

4. Visitar por medio de sus agentes las oficinas públicas de recaudación, manejo e inversión de las rentas nacionales.

5. Pedir los informes que necesite a cualquier empleado, para el oportuno y eficaz cumplimiento de sus deberes;  

6. Conceder licencia a los empleados nacionales para separarse de sus destinos, en la forma y términos establecidos por las leyes o los reglamentos respectivos, si tal facultad no está atribuido a otro empleado;

7. Resolver si deben admitirse o no las fundaciones y donaciones a favor de establecimientos administrados por el Gobierno;

8. Promover por medio del Ministerio Público la anulación de las ordenanzas de las Asambleas Departamentales y de los acuerdos de los Concejos Municipales, cuando a su juicio no sean aceptables;

9. Suspender la provisión de cualesquier empleos que le esté confiada, si a su juicio, no se necesitan para el buen servicio público, exceptuando los que crea la Constitución;

10. Remover los empleados de su elección, salvo cuando la Constitución o las leyes impongan que no sean de libre remoción;

11. Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus Cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos;

12. Conocer, en receso del Congreso, de las excusas y renuncias de los empleados que debían hacerlas valer ante dicho Congreso o cualquiera de sus Cámaras;

13. Dar instrucciones a los Agentes del Ministerio Público para la mejor defensa de los intereses de la Nación;

14. Suspender a los empleados de su elección, cuando sea necesario por causa criminal, y el juez no pueda hacerlo. En receso del Congreso ejercerá la facultad respecto de los empleados que debían ser suspendidos por esta corporación o por cualquiera de sus Cámaras, exceptuando los que hayan de ser juzgados por el Senado;

15. Distribuir entre los Ministerios del Despacho los asuntos, según sus afinidades;

16. Castigar con multa que no exceda de quinientos pesos, y arresto que no pase de dos meses, a los que le falten al debido respeto y a los que desobedezcan las providencias del Gobierno.

ARTICULO 69. Las funciones del Presidente, en lo relativo al Poder Legislativo, son indelegables; de las que se refieren al Poder Judicial, lo es igualmente la de presentar a las Cámaras Legislativas ternas para la provisión de las Magistraturas de la Corte Suprema de justicia. La de nombrar los Fiscales y la de conceder rebaja de penas sólo pueden delegarle a los Gobernadores. Las demás son indelegables. De las funciones propiamente administrativas son indelegables las que están marcadas con los números 1, 2, 4 y 12 del artículo 120 de la Constitución y la de que trata el artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910.

ARTICULO 70. Las funciones del Presidente en determinados ramos de administración serán señaladas en las leyes que los organicen.

ARTICULO 71. Los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, de carácter permanente, se compilarán anualmente, para facilitar su consulta y ejecución.

ARTICULO 72. Cuando se solicite del Poder Ejecutivo la suspensión de un empleado, por motivo criminal, se le acompañará copia del auto en que se le llame a juicio o se ordene su detención, y copia de la filiación, si esto fuere posible.

CAPITULO III.

MINISTERIOS Y SUS EMPLEADOS

ARTICULO 73. El despacho administrativo del Gobierno se divide en siete Ministerios, a saber: Gobierno, Relaciones Exteriores, Hacienda y Guerra, Instrucción Pública, Tesoro y Obras Públicas.

El orden en que quedan expresados los diversos Ministerios será el de su precedencia.

ARTICULO 74. Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. Este informe debe ir acompañado de los datos estadísticos correspondientes.

ARTICULO 75. Son atribuciones de los Ministros, fuera de las que quedan expresadas:

1. Autorizar con su firma los decretos u órdenes del Presidente;

2. Dirigir los trabajos y vigilar el pronto despacho de los negocios;

3. Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares;

4. Dar cuenta al Presidente de los negocios graves que entren a la oficina, y recibir las instrucciones que tenga a bien darles para su despacho;

5. Prolongar o disminuir las horas de trabajo, según el número o urgencia de los negocios;

6. Conceder permiso verbal a los empleados subalternos para dejar de concurrir a la oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el despacho;

7. Proponer al Presidente todos los medios conducentes a la buena marcha de la Administración Pública;

8. Redactar o hacer redactar a sus subalternos los decretos, reglamentos y resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces, y

9. Dictar el reglamento especial de su oficina, para regularizar el servicio público lo más que sea posible.

ARTICULO 76. Las faltas absolutas o temporales de los Ministros pueden llenarse por nombramiento de propietario o interino, según el caso.

Puede también el Presidente confiar el despacho de un Ministerio a otro de los Ministros o al Secretario respectivo.

En caso de falta accidental, firmará el Secretario u otro Ministro.

ARTICULO 77. En cada Ministerio habrá un Secretario, que será a la vez jefe de la Sección 1a.

ARTICULO 78. Son deberes del Secretario:

1. Suplir las faltas accidentales del Ministro, y las otras, cuando así lo disponga el Presidente;

2. Cuidar del orden interior y gobierno económico del Ministerio, y del cumplimiento estricto del Reglamento;

3. Solicitar del Ministro la remoción de los empleados subalternos del Ministerio, cuando haya causa suficiente;

4. Distribuir entre las Secciones la correspondencia, solicitudes y demás documentos que entren al Despacho, salvo los oficios reservados, que serán entregados al Ministro, sin abrirlos;

5. Revisar los proyectos de decretos o de resoluciones que preparen los jefes de Sección, antes de ser pasados para la firma del Ministro;

 6. Señalar término a los jefes de Sección para estudiar los asuntos, y presentar proyecto de resolución;

7. Dar cuenta inmediatamente al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requieran inmediato despacho;

8. Cuidar de que los jefes de Sección despachen oportuna y debidamente los negocios que les correspondan, y arreglar cuidadosamente e expediente de cada uno;

9. Autenticar los impresos y autorizar las copias que fuere necesario;

10. Hacer todo lo posible a fin de que los asuntos sean despachado con oportunidad, y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones, oficio y demás documentos que deban firmarse por e Presidente o por el Ministro;

11. Suministrar al Ministro los datos que necesite y los informes que le pida, y hacerle las indicaciones que juzgue útiles al buen servicio público;

12. Señalar, de acuerdo con el Ministro, los documentos que deba publicarse, y vigilar la corrección de los que se publiquen;

13. Desempeñar las comisiones especiales que te confíe el Ministro o el Presidente, y

14. Los demás que les señalan los reglamentos.

ARTICULO 79. El personal de los Ministerios será determinado en ley especial.

ARTICULO 80. Son deberes de los jefes de Sección:

1. Presentar al Ministro informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pasen para su despacho;

2. Llevar un registro de órdenes verbales, en el cual anotarán las que reciban diariamente del Ministro y del Secretario. Al margen anotarán lo que hayan hecho en cumplimiento de cada orden;

3. Cuidar de que todo lo que se despache en su Sección quede escrito correctamente y en los precisos términos en que fue acordado;

4. Vigilar la conducta de sus subalternos y dar cuenta de ellas al Secretario o al Ministro;

5. Entregar al Secretario la correspondencia abierta, para que le dé el curso correspondiente;

6. Presentar al Ministro, en las horas que éste les fije, la correspondencia que haya para la firma;

7. Dar al Ministro y al Secretario los informes y las explicaciones que les pidan, y hacerles las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público;

8. Mantener rigurosa reserva en los asuntos que cursen en su Sección cuando sean solicitudes de particulares, informarán a éstos el estado en que se encuentren, y les notificarán o comunicarán las resoluciones que se dicten;

9. Cuidar de que el archivo de la Sección esté perfectamente arreglado y legajado;

10. Presentar al Secretario los asuntos que éste debe firmar, según el reglamento de la oficina, y

11. Desempeñar los demás deberes que les señalen las leyes, los decretos del Gobierno y reglamentos del Ministerio.

ARTICULO 81. Los Oficiales sirven a órdenes de los respectivos jefes de Sección, y cumplen los deberes que les señalen en reglamento y las órdenes del Ministro, del Secretario y el jefe y Subjefe de su respectiva Sección.

ARTICULO 82. Los Conserjes son encargados especialmente del aseo de las piezas del Despacho, y cumplen los demás deberes que les señalen el reglamento y las órdenes de los empleados del Ministerio, relativas al servicio público. Lo propio se dice de los Porteros.

ARTICULO 83. El Ministro o el Secretario pueden encargar a cualquiera de los empleados subalternos el cuidado especial de la biblioteca del Ministerio, el manejo y distribución de los útiles de escritorio y cualquier otro asunto o ramo especial, como mejor convenga al buen servicio público.

ARTICULO 84. Ninguna persona que directa o indirectamente tenga negocios de comercio, de banco o de documentos de crédito, o que sea proveedor o contratista de cosas u objetos que deban pagarse con fondos públicos, podrá ejercer destinos que pertenezcan al Ministerio del Tesoro.

TITULO IV.

REGIMEN DEPARTAMENTAL

CAPITULO I.

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES

ARTICULO 85. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución.

No habrá ramo del servicio público, nacional o seccional, en un Departamento que esté subordinado a otros Departamentos. Se exceptúa el servicio militar.

ARTICULO 86. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, compuesta de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, y uno más, por cada fracción que no baje de diez mil; pero las de los Departamentos que no tengan trescientos mil habitantes se compondrán de quince Diputados, que serán elegidos según la base de población que el Gobierno fijará oportunamente para este solo efecto, al formar las respectivas Circunscripciones Electorales.

ARTICULO 87. Las Asambleas se reunirán cada año en la capital del Departamento, el día 1o de marzo. Cuando no puedan reunirse en la capital, por algún inconveniente insuperable, se reunirán en el lugar que designe el Gobernador del Departamento, y por graves motivos podrán trasladarse a otro lugar, después de instaladas.

ARTICULO 88. Las sesiones ordinarias de las Asambleas durarán por el término de cuarenta días, prorrogables a su juicio por veinte días más, si así lo acordaran los Diputados, por los dos tercios de los votos.

ARTICULO 89. Las Asambleas se reunirán extraordinariamente cuando sean convocadas por los respectivos Gobernadores. En estas sesiones se ocuparán preferentemente en los asuntos sometidos a su consideración por dichos Gobernadores, y después, en los otros que estiren conveniente.

En tales casos el Gobernador fijará el tiempo de duración de las sesiones.

ARTICULO 90. Las Asambleas necesitan para instalarse y para funcionar, la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 91. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

ARTICULO 92. Es prohibido a los Diputados gestionar asuntos ajenos ante el Gobernador del Departamento. Se les prohibe igualmente celebrar contratos por sí o como representantes de otros, con los respectivos Gobernadores. Estas prohibiciones se extienden a todo el tiempo del período legal de sus funciones.

ARTICULO 93. Los Diputados no serán responsables por las opiniones que emitan en el curso de los debates, ni por los votos que den en las deliberaciones.

ARTICULO 94. El tiempo de duración de los Diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 95. El Secretario o Secretarios del Gobernador y el respectivo Director de Instrucción Pública tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de la Asamblea.

ARTICULO 96. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.

CAPITULO II.

ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 97. Son funciones de las Asambleas:

1. Votar el Presupuesto de rentas y gastos para cada año;

2. Conceder privilegios cuando se trate de inventos útiles, o de vías públicas; en este último caso se necesita de la aprobación del Gobierno Nacional, cuando la obra interesa a más de un Departamento;

3. Establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materias de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la Ley;

4. La facultad de decretar pensiones de jubilación a los maestros y maestras de escuelas oficiales que hubieren servido por el tiempo que las mismas Asambleas podrán determinar, y que no será menor de quince años.

Las Asambleas ejercerán esta facultad, previa la expedición de la correspondiente ordenanza reglamentaria;  

5. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;  

6. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;  

7. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de ríos;

8. Reglamentar la policía local, en todos sus ramos, respetando las disposiciones legales;

9. La administración de los bienes del Departamento y la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;

10. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen exclusivamente al Departamento;

11. El fomento de nuevas poblaciones;

12. El arreglo de la estadística y de la carta geográfica del Departamento, sin contravenir a las disposiciones generales sobre la materia;

13. El arreglo de las cárceles y la conducción, custodia y seguridad de los reos, respetando las disposiciones que sobre el particular dicten el Congreso y el Poder Ejecutivo;

14. El fomento de las misiones para la reducción y civilización de los indígenas;

15. <Ver Notas de Vigencia> La calificación de las credenciales de sus propios miembros;

16. Crear los empleos necesarios para el servicio del Departamento, y determinar su duración y funciones;

17. Organizar las Contadurías y Tribunales de Cuentas de los Departamentos, y nombrar los Contadores o Magistrados correspondientes;

18. Elegir los miembros de los Consejos Electorales que deben hacer la elección de Senadores, en la proporción de un Consejero por cada treinta mil habitantes;

19. Presentar ternas a la Corte Suprema de justicia para los nombramientos de Magistrados principales y suplentes de los Tribunales Superiores de Distrito;

20. Hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de dichos Distritos;

21. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y juzgados Superiores;

22. Crear y suprimir Municipios con arreglo a la base de población que determine la ley, y agregar o segregar términos municipales, consultando los intereses locales;

23. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios, dentro de los respectivos Departamentos;

24. Crear y suprimir Circuitos de Notaría y de Registro;

25. Fijar los sueldos de los empleados del Departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental;

26. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destinos de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;

27. Arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación, siempre que ambas orillas sean del Departamento. Si no lo fueren, se procederá de acuerdo con la Asamblea del otro Departamento interesado, y se someterá el arreglo a la aprobación del Gobierno. En todo caso, las Asambleas respetarán los reglamentos sobre navegación fluvial;

28. <Ordinal derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

29.Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;

30. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;

31. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales, sobre las bases de la presente Ley;

32. Fundar y sostener becas en los establecimientos públicos de educación secundaria y profesional, y auxiliar colegios de particulares dignos de apoyo;

33. <Ver Notas de Vigencia> Condonar las deudas a favor del Tesoro Departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;

34. El expedir las ordenanzas que sirvan de regla para el curso de sus trabajos;

35. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento, y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraidas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;

36. Monopolizar en beneficio de su Tesoro, sí lo estima conveniente, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma en que lo determine la ley, si no conviene el monopolio;

37. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y a la represión y castigo del fraude. El arrendamiento de las rentas, cuando así se disponga administrarlas, se hará según lo determinen las respectivas ordenanzas;

38. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores de Hacienda Departamental;

39. <Ver Notas de Vigencia> Reglamentar el impuesto sobre la propiedad raíz que deben cobrar los Departamentos o los Municipios, según las ordenanzas, sin exceder la tasa fijada por la ley y sin destinar el producto o gastos que no sean propiamente municipales o de instrucción pública primaria;  

40. Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Concejos Municipales;

41. Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad o al desarrollo de la riqueza pública, y aun castigar a los infractores con pena de reclusión hasta por un año;

42. Reglamentar y gravar los juegos permitidos, y

43. Llenar las demás funciones y deberes que le señalen la Constitución y las leyes, inclusive las que éstas atribuían a los Consejos Administrativos de los Departamentos.

- <Atribución adicionada por el artículo 5 (según lo dispuesto en el artículo 7) de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asambleas de los Departamentos puedan reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre serán nombrados por el Gobernador del Departamento.

ARTICULO 98. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:

1. Dirigir excitaciones a corporaciones y funcionarios públicos, sin perjuicio de la atribución contenida en el artículo 97, numeral 30;

2. Intervenir por medio de ordenanzas o resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia;

3. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales;

4. Decretar a favor de alguna persona, natural o jurídica gracias o pensiones, salvo lo dispuesto en el artículo precedente;  

5. Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley; y

6., Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.

ARTICULO 99. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; las que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones. Las primeras se ajustarán a las prescripciones del capítulo siguiente, y las segundas basta que sean aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión.

CAPITULO III.

ORDENANZAS

ARTICULO 100. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus Secretarios, o el respectivo Director de Instrucción Pública.

ARTICULO 101. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en días distintos. En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una a una sus disposiciones: en el tercero se decide si debe ser ordenanza tal como quedó en el segundo.

ARTICULO 102. Aprobado un proyecto en tercer debate, pasará al Gobernador, para su sanción y para que ordene su promulgación.

ARTICULO 103. El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos; de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos, y hasta de diez días, cuando los artículos pasen de doscientos.

Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualquiera de dichos términos, el Gobernador está en el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.

ARTICULO 104. La Asamblea necesita de las dos terceras partes de los votos de los Diputados presentes para declarar infundadas las objeciones del Gobernador. Obtenido este número de votos, el Gobernador debe sancionar la ordenanza.

ARTICULO 105. Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe Superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza.

ARTICULO 106. Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación, y el otro se devolverá a la Asamblea.

ARTICULO 107. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, a menos que en casos especiales resuelva considerar algún asunto en sesión secreta.

ARTICULO 108. Los detalles de procedimiento en las Asambleas serán señalados por sus reglamentos.

ARTICULO 109. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación.

CAPITULO IV.

ANULACION DE LAS ORDENANZAS

ARTICULO 110. Es nula toda ordenanza que sea contraria a la Constitución y a las leyes, o cuando viole derechos de particulares legalmente adquiridos.

ARTICULO 111. Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad judicial.

ARTICULO 112. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 113. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 114. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 115. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 116. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 117. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 118. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 119. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 120. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas.

ARTICULO 121. Son también anulables, como las ordenanzas, los acuerdos expedidos por los extinguidos Consejos Administrativos Departamentales.

ARTICULO 122. Las denuncias sobre nulidad de las ordenanzas no afectan los derechos constituidos conforme a ellas y durante su vigencia.

CAPITULO V.

GOBERNADORES

ARTICULO 123. En cada Departamento habrá un Gobernador, que será jefe de la Administración seccional y Agente del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 124. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del Despacho para los asuntos urgentes a uno de sus Secretarios.

ARTICULO 125. Los Gobernadores serán nombrados para un período de dos años, a partir del 1o de mayo de 1913.

ARTICULO 126. Los Gobernadores estarán sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables ante la Corte Suprema de justicia por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 127. Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes del Gobierno;

2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes; reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración.

PARAGRAFO. La facultad de nombrar Alcaldes puede ser delegada por los Gobernadores, a los Prefectos;

3. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;

4. Llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos;

5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;

6. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;  

7. Sancionar en la forma legal las ordenanzas que expidan las Asambleas Departamentales;

8. Revisar los actos de las Municipalidades y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros a la autoridad competente, para que ésta decida sobre su exequibilidad.

PARAGRAFO. Cuando el Gobernador hallare irregularidades en los acuerdos municipales, podrá, dentro de los quince días siguientes al recibo, devolverlos a los Concejos, con las observaciones del caso, para que sean corregidos; pero si la Municipalidad insistiera, y la objeción versare sobre punto de inconstitucionalidad o ilegalidad, los pasará al Poder judicial;

9. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;

10. Nombrar, Magistrados interinos de los Tribunales de Distrito judicial, cuando la falta de los principales no pueda ser llenada por los suplentes, y dar cuenta de los nombramientos a la Corte Suprema de justicia;

11. Formar anualmente el proyecto del presupuesto de rentas y gastos, y presentarlo a la Asamblea en los primeros diez días de sus sesiones anuales;

12. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la Ley;

13. Resolver las consultas sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleos municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;

14. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las ordenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurran, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera;

15. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes, ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes;

16. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración del Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;

17. Visitar una vez al año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las Municipalidades.  

18. Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

19. Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar, luego que se encargue del puesto, del archivo, mueblaje y enseres de la oficina y demás bienes nacionales que estén bajo su custodia y administración;

20. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea nombrado por él, cuan lo la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;

21. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley;

22. Dirigir la instrucción pública sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno;

23. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o correspondan su revisión a otra autoridad;

24. <Ordinal modificado por el artículo 3 de la Ley 37 de 1935. El nuevo texto es el siguiente:> Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los Inspectores Provinciales de Instrucción Pública, en armonía con la organización y reglamentación que determine el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 1o. de esta Ley.

25. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;

26. Nombrar y remover los Prefectos, los Alcaldes Municipales, el Secretario o Secretarios y los subalternos de la Gobernación;

27. Fomentar en lo posible las vías de comunicación;

28. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;

29. Perseguir activamente los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;

30. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;

31. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinadas asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus funciones;

32. Visitar mensualmente las oficinas públicas de la capital del Departamento;

33. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno;

34. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.;

35. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden;

36. Nombrar en propiedad, de ternas pasadas por los respectivos Tribunales, los Registradores de Instrumentos públicos y los Notarios, suspenderlos, de acuerdo con las leyes sobre la materia, y nombrar Notarios y Registradores interinos, cuando falten los principales y los suplentes;

37. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.

ARTICULO 128. El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la Administración que esté a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.

CAPITULO VI.

BIENES Y RENTAS DE LOS DEPARTAMENTOS

ARTICULO 129. Los bienes de los Departamentos, así como los de los Municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares. No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales y municipales.

Cuando sea el caso de embargar bienes de los Departamentos o de los Municipios, se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 25 de la Ley 169 de 1896.

ARTICULO 130. Los bienes que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquier otro titulo, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución.

TITULO V.

REGIMEN DE LAS PROVINCIAS

ARTICULO 131. Los Departamentos continuarán divididos en Provincias, y éstas con la organización que hoy tienen.

ARTICULO 132. Cada Provincia será regida por un Prefecto de libre nombramiento remoción del Gobernador, de quien es agente inmediato.

ARTICULO 133. El período de duración del Prefecto será el de un año, y podrá ser reelegido indefinidamente.

ARTICULO 134. Cada Prefecto tendrá un Secretario y los empleados subalternos que determine la Asamblea Departamental, todos los cuales serán de libre nombramiento y remoción del primero.

ARTICULO 135. Cada Prefecto tendrá un suplente, que reemplazará al principal en las faltas absolutas, temporales o accidentales.

Si faltaren el principal y el suplente, se encargará del destino el Alcalde de la capital, y si éste también faltare, lo hará el Secretario de la Prefectura, mientras el Gobernador dispone lo conveniente. Al efecto, se dará a éste inmediatamente cuenta de lo ocurrido; el que se encargue de la Prefectura tiene el ejercicio pleno de las funciones del empleo, y debe ser reemplazado en el otro puesto que servía.

ARTICULO 136. El Prefecto residirá ordinariamente en la capital de la Provincia; pero podrá ausentarse de ella por razón de visita oficial o comisión que le confíe el superior.

ARTICULO 137. Cuando el Prefecto esté ausente de la capital de la Provincia el Alcalde Municipal hará sus veces para el despacho de los asuntos administrativos que no requieran mando o jurisdicción. Los que lo requieran podrán ser despachados por el Prefecto en el lugar donde se encuentre.

ARTICULO 138. Cuando el Prefecto se ausente de la Capital de la Provincia podrá quedar encargado del despacho de los asuntos el Secretario, cuando así lo disponga el Prefecto, con aprobación del Gobernador. En este caso el Prefecto podrá nombrar de Secretario que autorice sus providencias a cualquiera de sus subalternos.

ARTICULO 139. Son atribuciones del Prefecto de cada Provincia:

1. Comunicar las leyes y órdenes superiores a los empleados Municipales, de la Provincia;

2. Mantener el orden en la Provincia y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del Departamento y de la República;

3. Vigilar la conducta de los empleados de la Provincia, y promover lo conveniente para que se les exija la responsabilidad en que incurran, por faltas u omisiones en el cumplimiento de su deber;

4. Visitar una vez al año, por lo menos, los Municipios de su Provincia, para cerciorarse de la marcha de la Administración Pública y de la conducta de los empleados;

5. Dar un informe anual al Gobernador sobre la marcha de la administración de la Provincia, e indicar las reformas que a su juicio sean necesarias;

6. Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50) y arresto hasta de diez días a los que desobedezcan sus órdenes o le falten al debido respeto;

7. Remitir copia al Gobernador del inventario que debe formar anualmente del archivo, mueblaje y enseres de la oficina;

8. Suspender a los empleados administrativos de la Provincia o del Municipio, cuando la urgencia sea tal que no permita aguardar la resolución del Gobernador y consultar con éste inmediatamente las resoluciones que al efecto dicte;

9. Ejercer todas las facultades que le deleguen los Gobernadores;

10. Conocer en primera o segunda instancia, según el caso, de los asuntos administrativos y de policía que le atribuyan las ordenanzas de los Departamentos;

11. Las demás atribuciones que le confieran las leyes y las ordenanzas.

TITULO VI.

REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 140. El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio.

ARTICULO 141. La organización municipal comprende la creación, nombre y demarcación del Municipio, y la forma de su régimen municipal.

La administración municipal comprende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Municipio y al manejo de los intereses de aquél.

ARTICULO 142. Las ordenanzas organizan los Municipios y arreglan la administración sobre las bases de la presente Ley.

ARTICULO 143. Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes y ordenanzas.

ARTICULO 144. La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.

ARTICULO 145. La administración de los intereses del Municipio está a cargo del Concejo, y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Concejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Municipio en cualquier asunto determinado.

ARTICULO 146. La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo.

CAPITULO II.

MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS

ARTICULO 147. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 148. Los individuos que quieran promover la creación de un Municipio principiarán por elevar la solicitud de que habla el ordinal 3o. del artículo anterior, y comprobarán con la lista de electores que la solicitud ha sido firmada por más de la mitad de los ciudadanos que habitan dentro de los límites que se piden para el nuevo Municipio. Acompañaran, además, un plano general del territorio respectivo y las pruebas de los demás hechos o condiciones que se determinan en el artículo precedente.

ARTICULO 149. Si el Gobernador estimare suficientes las pruebas aducidas, pedirá informe sobre el asunto a los Concejos de los Municipios que han de suministrar el territorio para el nuevo, y a los Prefectos de las Provincias a que pertenezca dicho territorio. Si el Gobernador no estimare suficientes las pruebas, las mandará completar, y luego que lo estén, procederá como queda dicho.

ARTICULO 150. Sea que los Concejos y los Prefectos acompañen o no pruebas a sus informes, los que estén interesados en la creación de un nuevo Municipio podrán reforzar las que acompañaron a la solicitud primitiva.

ARTICULO 151. El Gobernador del Departamento pasará el expediente a la Asamblea Departamental con un informe fundado, en que manifieste su parecer sobre estos dos puntos: primero, si están probadas las circunstancias que exige la ley para la creación del Municipio, y segundo, si hay conveniencia pública en dicha creación.

ARTICULO 152. Si la Asamblea creyere fundada la solicitud, y conveniente la medida, expedirá la respectiva ordenanza, en la cual, si el territorio del nuevo Municipio perteneciera a dos o más Provincias, determinará a cuál de ellas se agrega.

ARTICULO 153. De una manera análoga a la explicada en los artículos anteriores se procederá cuando se quiera segregar un territorio determinado de un Municipio para agregarlo a otro.

ARTICULO 154. En los Municipios que por su escasa población y falta de recursos no puedan sostener el tren administrativo ordinario, puede disponer el Gobernador que una misma persona desempeñe los destinos de Tesorero y Recaudador de Hacienda, y otra los de Secretario del Alcalde, del juez y del Concejo, según fueren las circunstancias de cada localidad.

ARTICULO 155. Cuando un Municipio tenga caseríos de alguna importancia, en los cuales convenga establecer una administración especial, se erigirán en Corregimientos y serán administrados por un Corregidor, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia del Alcalde y de acuerdo con las instrucciones de éste.

Esta atribución corresponde a los Concejos, pero sujeta a la revisión del Gobernador, a solicitud de los vecinos del caserío.

ARTICULO 156. En las Intendencias Nacionales el Poder Ejecutivo podrá crear y organizar Corregimientos o Comisarías Especiales, si lo estima conveniente, para la mejor administración de ellas.

ARTICULO 157. En caso de que lleguen a crearse los Corregimientos o Comisarías de que trata el artículo anterior, el Poder Ejecutivo señalará por medio de decreto el personal que debe servirlos, la remuneración de éste y las atribuciones de los Corregidores o Comisarios, teniendo para ello en cuenta las necesidades de cada Corregimiento o Comisaría, los lugares, en que se hayan creado, y las funciones que deben desempeñar los respectivos empleados.

ARTICULO 158. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a los dos artículos anteriores se considerarán incluidas en los respectivos Presupuestos.

CAPITULO III.

CONCEJOS

ARTICULO 159. <Artículo sustituido por el artículo 5 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan de más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil, de quince.

Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la ley, y a falta de éste su población será calculada por aproximación, según datos estadísticos fehacientes, por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 160. Los miembros del Concejo se denominarán Concejales.

ARTICULO 161. El Concejo tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se reunirá ordinariamente una vez al mes, por lo menos, y demás cuando lo determine su reglamento. A sesiones extraordinarias puede ser convocado por el Presidente y por el Alcalde, siempre que haya asuntos en que ocuparse.

ARTICULO 162. Los Secretarios llevarán el libro de actas y los demás que determinen las ordenanzas y acuerdos respectivos, o que ordene el Presidente.

ARTICULO 163. Para instalarse o para funcionar un Concejo necesita la mayoría absoluta de sus miembros; y para: aprobar cualquier proyecto o resolución, la mayoría absoluta de los que estén presentes en la sesión. El empate reiterado se tiene por negativa.

ARTICULO 164. Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado o anulado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo, la revocación tiene que ser por medio de otro.

ARTICULO 165. Todo individuo tiene derecho a pedir copia de documentos que hagan parte del archivo del Concejo, pero son de su cargo los gastos de amanuense.

El Presidente manda expedir la copia y el Secretario la autoriza.

ARTICULO 166. Cuando por cualquiera circunstancia el Concejo no pudiere instalarse el 1o de noviembre siguiente a la elección, continuará funcionando el del año anterior hasta que la instalación tenga lugar.

ARTICULO 167. El Prefecto, el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales, Inspectores de Instrucción Pública, Médicos Oficiales. Ingenieros Municipales y Presidentes de juntas de Beneficencia tienen voz, pero no voto, en las sesiones del Concejo, y pueden presentar proyectos de acuerdo en los asuntos de su ramo.

ARTICULO 168. Cuando no se reúna el quórum necesario, los Concejales presentes apremiarán a los ausentes con multas sucesivas de cinco a diez pesos.

CAPITULO IV.

ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJOS

ARTICULO 169. Son atribuciones de los Concejos:

1. Formar el presupuesto de rentas y gastos para el servicio del Distrito;

2. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudan e inversión;

3. Nombrar los jueces, Tesoreros y Personeros Municipales;

4. Crear empleados para el servicio municipal, señalarles sus atribuciones, duración y remuneración, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, salvo el caso previsto en el artículo 154, en el cual el nombramiento del empleado que haya de desempeñar las funciones de Tesorero o de Recaudador de Hacienda corresponde al empleado que deba hacer este último, conforme a la legislación del respectivo Departamento;

5. Arreglar la Policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas ni a los decretos del Gobierno, del Gobernador o del Prefecto respectivo;

6. Señalar penas de multa hasta de cincuenta pesos y arresto hasta por diez días a los que infrinjan sus acuerdos.

7. Exigir de los empleados del Municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;

8. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;

9. Reglamentar sus trabajos y policía interior;

10. Examinar y fenecer en primera instancia las cuentas de los Tesoreros Municipales, salvo lo que dispongan las ordenanzas;

11. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución, leyes y ordenanzas, y los decretos del Poder Ejecutivo y de los Gobernadores y Prefectos;

12. Fijar el número de jueces que debe haber en el Municipio, y cuando determinen que haya más de uno, dividir entre ellos los asuntos de su incumbencia, con aprobación del Gobernador;

13. Calificar las credenciales de sus propios miembros;

14. Llevar el movimiento de población y formar el censo civil, en conformidad con lo que dispongan las leyes y ordenanzas;  

15. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado publico;

16. <Ordinal INEXEQUIBLE>

17. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al Municipio. Los acuerdos que dicte el Concejo sobre este punto no se llevarán a efecto sin la aprobación del Gobernador, quien podrá modificarlos y adicionarlos, oyendo previamente el informe del respectivo Prefecto; la adjudicación de los baldíos requiere la aprobación del respectivo Ministerio;

18. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los Municipios;

19, Crear juntas para la administración de determinados ramos del servicio público, cuando lo juzgue conveniente, y reglamentar sus atribuciones;

20. Llevar el movimiento anual de la población;

21. Formar el censo cuando lo determine la ley, y

22. Desempeñar las demás funciones señaladas por las leyes.

<Atribuciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:>

a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

b). Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.

ARTICULO 170. Es obligación de los Municipios que tengan más de 25,000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos.

ARTICULO 171. Es prohibido a los Concejos:

1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;

2. Costear dichas fiestas o regocijos con fondos del Municipio;

3. Condonar deudas a favor del Municipio;

4. Gravar con impuesto el tránsito de objetos por el territorio de los Municipios, salvo los casos especiales en que se les haya concedido permiso, e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble, cuando ésta se halle gravada con el impuesto predial;

5. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;

6. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo los casos excepcionales y con aprobación de la Asamblea;

7. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;

8. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;

9. Gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado;

10. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo, ni a los parientes de éstos dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del Fisco;

11. Privar a los vecinos de otros Municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los del propio Municipio;

12. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del Municipio, y

13. Gravar los artículos de consumo, víveres, ganados, maderas, etc., que pasen por su territorio para ser expendidos en otro Municipio.

CAPITULO V.

ACUERDOS

ARTICULO 172. Los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los Concejales y por los empleados de que trata el artículo 167.

<Texto adicionado por el artículo 7 de la Ley 89 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:>

Desde la sanción de la presente Ley, ningún contratista de obras públicas municipales, ni sus apoderados, podrán ejercer el cargo de Concejero Municipal, mientras conserven el carácter de contratista o apoderado.

Dichas personas y los administradores de servicios públicos municipales, no podrán ser elegidos Concejeros Municipales.

ARTICULO 173. Todo proyecto de acuerdo debe sufrir dos debates en dos días distintos; y para ser aprobado necesita la mayoría absoluta de los miembros presentes a la sesión.

ARTICULO 174. Aprobado en segundo debate un acuerdo, se pasará al Alcalde para su sanción.

ARTICULO 175. El Alcalde, dentro de los dos días siguientes al en que reciba un acuerdo, debe sancionarlo o devolverlo con observaciones.

Esto último Puede ser por motivos de inconstitucionalidad, incompetencia o inconveniencia.

ARTICULO 176. Si el Concejo declara infundadas las observaciones del Alcalde, éste tiene que sancionar el acuerdo.

ARTICULO 177. El Alcalde pasará al Gobernador copia de todo los acuerdos que sancione, y cuando crea que son inconstitucionales o ilegales, lo expresará así, explicando las razones en que se funda.

El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por telégrafo, si lo hubiere en la localidad, a más tardar dentro de los diez días siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.

ARTICULO 178. Sancionado un acuerdo, será publicado por bando en un día de concurso y en el periódico oficial del Municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.

ARTICULO 179. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.

CAPITULO VI.

ANULACION DE ACUERDOS

ARTICULO 180. Los acuerdos de los Concejos son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial.

ARTICULO 181. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

ARTICULO 182. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

CAPITULO VII.

ALCALDIAS Y CORREGIMIENTOS

ARTICULO 183. El Alcalde es el jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y agente inmediato del Prefecto. El Alcalde es, además, jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción.

ARTICULO 184. Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes:

1. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente y desempeñe los deberes que le corresponden;

2. Convocarlo a reuniones extraordinarias cuando un caso grave y urgente lo exija;

3. Conceder licencia a los Concejales;

4. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones;

5. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio; para que marchen con regularidad;

6. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;

7. Conceder licencia a los empleados municipales, en los casos y especificados por la ley;

8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;

9. Velar porque los empleados en el servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;

10. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del Municipio, y con especialidad los de presupuestos de rentas y gastos en la época oportuna;

11. Dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

12. Remitir al Gobernador, en los primeros ocho días de cada mes, los datos estadísticas del consumo de ganado mayor, lanar y de cerda;  

13. Dar en el mes de diciembre un informe al Prefecto de la Provincia o al Gobernador del Departamento, cuando no exista la entidad provincial, sobre la marcha de la Administración Pública en el Municipio, y las medidas que convenga tomar para mejorarla;

14. Imponer multas hasta de veinte pesos, o arrestó hasta de seis días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que les falten al debido respeto;

15. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo;

16. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad;

17. Perseguir a los reos prófugos que haya en el Municipio;

18. Nombrar los Corregidores en las fracciones en que esto deba tener lugar;

19. Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad;

20. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública, y fomentar, en cuanto esté a su alcance, este ramo en el Municipio;

21. Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto buen estado y arreglo, y

22. Despachar, sin pérdida de tiempo, los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.

ARTICULO 185. El período de duración del Alcalde es de un año, a partir del 1o. de enero siguiente a su elección, y puede ser reelecto.

ARTICULO 186. El Alcalde tendrá dos suplentes, que se denominarán primero y segundo, nombrados por el Gobernador, los cuales desempeñarán, por su orden, la Alcaldía, cuando por cualquier causa falte el principal.

ARTICULO 187. El Alcalde tendrá un Secretario, de su libre nombramiento y remoción, y en los Municipios en que las rentas lo permitan, tendrá los subalternos que el Concejo disponga.

ARTICULO 188. El despacho de la Alcaldía estará siempre en la cabecera del Municipio.

ARTICULO 189. Los Corregidores durarán un año en el desempeño de sus funciones, y son de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

ARTICULO 190. Los Corregidores tendrán por inmediato superior al alcalde del Municipio a que pertenezca el caserío que administran.

ARTICULO 191. Los Corregidores tomarán posesión ante el Alcalde respectivo.

ARTICULO 192. Los Corregidores tendrán a los Alcaldes al corriente de todas las disposiciones que dicten, para que sean aprobadas, modificadas o improbadas.

ARTICULO 193. El Corregidor tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, el cual podrá ser a la vez Recaudador auxiliar de rentas públicas en el Corregimiento.

ARTICULO 194. Los empleos de Alcalde y de Corregidor serán de forzosa aceptación, y pueden ser remunerados o no, según lo dispongan las Asambleas respectivas.

CAPITULO VIII.

BIENES, IMPUESTOS Y GASTOS DE LOS DISTRITOS

ARTICULO 195. Pertenecen a los Municipios los bienes que por cualquier título integran hoy su patrimonio, especialmente los bienes vacantes y mostrencos que se hallen ahora o después dentro de sus límites; los edificios, puentes y demás obras cuya construcción se haya hecho con los fondos del Municipio, y los que les señalen las leyes y ordenanzas.

Los bienes de personas que hayan muerto sin dejar herederos testamentarios o ab intestato, pertenecen al Municipio en el cual tuvieron aquéllas su último domicilio.

ARTICULO 196. Las Asambleas Departamentales fijarán los impuestos que pueden establecer los Municipios, sin permitirles gravar objetos gravados por el Estado, y pueden aquéllas ceder a éstos el todo o parte de los que les correspondan conforme a las leyes.

Los impuestos existentes hoy se conservarán mientras las Asambleas determinen lo conveniente.

ARTICULO 197. Las Asambleas Departamentales pueden reformar o derogar las leyes de los extinguidos Estados, relativas al régimen municipal, sin contravenir a las disposiciones legales.

ARTICULO 198. Los bienes de los Municipios gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares, y en consecuencia no podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos y con los mismos requisitos que lo sean las de los particulares. Dichos bienes no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales o departamentales.

En beneficio de los Municipios pueden ser aplicados los bienes del Estado o del Departamento, por las leyes u ordenanzas respectivas y por motivos graves de interés público.

ARTICULO 199. Los gastos de cargo de los Municipios serán determinados por las respectivas Asambleas Departamentales, pero no podrán señalarles gastos que la ley haya impuesto al Estado o al Departamento.

ARTICULO 200. Los bienes que por su fundación u origen estén destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación.

ARTICULO 201. Todo solar perteneciente al común, que exista dentro del área de la población y que no sea necesario para algún uso público, se podrá vender con las formalidades aquí prevenidas.

ARTICULO 202. Los demás bienes que a juicio del Concejo se hagan más productivos, vendiéndolos a censo que manteniéndolos en arrendamiento, podrán ser enajenados de esta manera. Esta venta no se llevará a efecto sino con la aprobación del Gobierno, quien para darla oirá los informes del Personero Municipal y del Gobernador.

ARTICULO 203. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

ARTICULO 204. En toda venta voluntaria de una finca del común se observarán las reglas siguientes:

1. Será avaluada judicialmente;

2. Se anunciará la venta en el periódico oficial del Departamento, con sesenta días de anticipación, por lo menos, y por el mismo término se fijará el anuncio en lugares públicos de la cabecera del Municipio en que exista la finca, en la de los tres Municipios más inmediatos y en la capital del Departamento;

3. El anuncio de que trata la regia anterior debe expresar el valor de, la finca y el día y la hora del remate, y las condiciones sustanciales de él;

4. El remate debe hacerse en la cabecera del Municipio en que exista la finca, en día de concurso y precediendo pregones por el espacio de una hora, a lo menos, en que se anuncien las posturas y mejoras que se hagan;

5. En los tres días de concurso que precedan inmediatamente al del remate se anunciará éste por medio de un pregón;

6. Para que sea admisible una postura, debe cubrir el avalúo de la finca, a menos que, por algún motivo especial, se haya acordado y aprobado que sea admisible la postura por las cuatro quintas partes;

7. Cuando ocurriera antes del remate fundado motivo para creer que hubo fraude, colusión o error en el avalúo, dispondrá el Concejo que se repita éste por diversos peritos. Después de celebrado el remate sólo podrá anularse cuando haya lesión enorme en perjuicio del común, y  

8. El valor del remate será cubierto necesariamente de contado.

ARTICULO 205. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los lotes para monumentos o sepulturas y las bóvedas de los cementerios, cuya propiedad y administración han conservado, de acuerdo con las leyes vigentes, algunos Municipios, lotes y bóvedas que pueden enajenarse como lo dispongan los respectivo acuerdos.

ARTICULO 206. Sin cláusula expresa que permita hacerlo, nadie podrá redimir ni traspasar un principal del común, sino con el consentimiento del Concejo, el Personero Municipal y el Gobernador, quienes no lo darán sino en el caso de que no desmejore la seguridad.

ARTICULO 207. Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje a favor del común.

ARTICULO 208. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.

ARTICULO 209. Los Concejos podrán, con autorización del Gobierno, contratar empréstitos dentro o fuera de la República, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pública. Con tal fin el Gobierno podrá autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan, y pignorar sus rentas Municipales, a fin de asegurar la devolución de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.

ARTICULO 210. La solicitud de la autorización irá acompañada de la determinación de la obra u obras que se intenta llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio, y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecución de la obra.

ARTICULO 211. El Gobierno podrá, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los artículos precedentes, y aun gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.

ARTICULO 212. Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas municipales deberá asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caución hipotecaria, o con la personal, de uno o más fiadores de reconocida responsabilidad.

En la diligencia de fianza se hará constar que dichos empleados se obligan además, bajo esas seguridades, a pagar las multas que de uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual deberán hacer a más tardar dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes.

El Alcalde someterá las diligencias o documentos de fianza de que habla este artículo a la aprobación del respectivo Concejo, sin lo cual no podrá tomar posesión de su empleo.

ARTICULO 213. Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos municipales.

ARTICULO 214. Las cuentas de los Tesoreros serán fenecidas en primera instancia por los Concejos, y en segunda, por el Tribunal Departamental de Cuentas.

Los Concejos tendrán el término de diez días para el estudio y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros, y fenecidas por éstos, las remitirán al Tribunal de Cuentas respectivo.

TITULO VII.

MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 215. El Ministerio Público será ejercido por la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, los Fiscales de que trata el Código judicial, los Personeros Municipales y los empleados especiales que se nombren en determinados casos.

ARTICULO 216. El objeto primordial de los empleados del Ministerio Público es la defensa de los intereses del Estado, del Departamento, del Municipio y en general de la sociedad; la vigilancia constante en la ejecución de las leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes de las autoridades, y en la conducta de los empleados públicos; la averiguación de los delitos y el castigo de los delincuentes.

ARTICULO 217. Siempre que se necesite un empleado del Ministerio Público y no exista o esté impedido, se nombrará uno que lo reemplace en cada asunto determinado. Este cargo es forzoso, y se toma posesión de él ante el empleado que haga el nombramiento.

ARTICULO 218. El Procurador es el jefe del Ministerio Público, y le están subordinados todos los demás empleados del ramo, aunque no todos inmediatamente.

A los Fiscales de los Tribunales están subordinados los de los juzgados, y a éstos los Personeros Municipales.

ARTICULO 219. El Poder Ejecutivo nombra todos los empleados del Ministerio Público, con excepción de los Personeros Municipales, cuya designación corresponde a los Concejos ; pero puede delegar esta atribución las Asambleas Departamentales, o a los Gobernadores, en lo que respecta a los Fiscales, sobre las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales.

CAPITULO II.

PROCURADOR GENERAL

ARTICULO 220. El Procurador General de la Nación durará en su destino tres años, y tendrá un suplente que lo reemplazará en las faltas temporales y en las absolutas mientras se provee el puesto.

ARTICULO 221. El Procurador General tendrá para su despacho los auxiliares que el Poder Ejecutivo crea necesarios, que no podrán exceder de los siguientes: un Oficial Mayor, dos jefes de Sección, dos Oficiales Escribientes y un Portero Escribiente.

ARTICULO 222. Son funciones del Procurador General:

1a. Cuidar de que todos los públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;

2a. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

3a. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;

4a. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia.

5a. Dar las instrucciones que estime convenientes a los empleados del ramo, para el mejor desempeño de las funciones de éstos.

6a. Defender los bienes e intereses del Estado y vigilar que sean administrados con celo e interés.

7a. Dar informe al Presidente de la República cada año, a más tardar en el mes de mayo, acerca de la marcha de los asuntos en que interviene el Ministerio Público.

8a. Expedir modelos para la formación de cuadros estadísticos en los asuntos relacionados con el Ministerio Público.

9a. Dar al Gobierno los informes que le pida sobre la marcha de determinados asuntos, y exigir al mismo los datos que necesite para el mejor desempeño de sus funciones; y

10a. Las demás que se le asignen en cualquiera ley.

CAPITULO III.

FISCALES DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUZGADOS

ARTICULO 223. El Ministerio Público será ejercido en los Tribunales y juzgados por los funcionarios de que trata el Código judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.

ARTICULO 224. El periodo de duración de los Fiscales de los Tribunales y juzgados es el de dos años, y se permite la reelección indefinida.

ARTICULO 225. Cada uno de los Fiscales de los Tribunales o juzgados tendrá dos suplentes, nombrados por el mismo que elige los principales, distinguidos con las denominaciones de 1o. y 2o.

ARTICULO 226. Los suplentes reemplazan a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales, mientras el Gobierno resuelve otra cosa.

ARTICULO 227. Si faltaren los principales y los suplentes, el Gobernador del Departamento nombrará Fiscales interinos, mientras se hacen los nombramientos respectivos por quien corresponda.

ARTICULO 228. Cuando en un Circuito haya dos o más Fiscales, las faltas accidentales de los unos serán llenadas por los otros, en el orden de numeración.

ARTICULO 229. Son funciones de los Fiscales de los Tribunales de Distrito judicial:1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deban intervenir y que se ventilen ante los Tribunales del Distrito judicial.

2a. Dar instrucciones a los Fiscales que les estén subordinados y a los Personeros Municipales para el mejor desempeño de sus funciones.

3a. Dar informe cada año, a más tardar en el mes de marzo, al Procurador General de la Nación, sobre la marcha de los asuntos en que interviene el Ministerio Público, y acompañando los cuadros estadísticos respectivos y ajustándose a los modelos que hará el Procurador.

4a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas y órdenes superiores en los respectivos Departamentos.

5a. Suministrar los datos e informes que se les pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.

6a. Vigilar la conducta de los empleados de los respectivos Departamentos, y promover lo conveniente para que se les exija la correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos que cometan.

7a. Oír las quejas de los particulares por denegación de justicia, examinar los expedientes o asuntos relacionados con tales quejas, y promover lo conveniente para remediar el mal, si existiera, y para castigar al responsable, si lo hubiere, y8a. Distribuir entre los Fiscales de un mismo Circuito, cuando haya varios, los asuntos a que debe extenderse el informe de cada uno, tanto por lo que hace a la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público, como a los cuadros estadísticos, los cuales se ajustarán a los respectivos modelos.

ARTICULO 230. Son atribuciones de los demás Fiscales o de los empleados llamados a reemplazarlos:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que él debe intervenir y que se ventilen en los respectivos Tribunales o juzgados.

2a. Dar instrucciones a los Personeros Municipales para el mejor desempeño de sus funciones en los asuntos en que deban intervenir.3a. Dar informe cada año, a más tardar en los quince primeros días de febrero, al Fiscal del Tribunal Superior sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público, en la parte que está a su cargo.

4a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas y órdenes superiores.

5a. Suministrar los datos e informes que se les pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesiten con el mismo fin.6a. Vigilar la conducta de los empleados de la entidad territorial respectiva, y promover que se les exija la correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos en que incurran; y7a. Oír las quejas de los particulares por denegación de justicia, hacer verbalmente las averiguaciones del caso, y dictar las medidas convenientes para remediar el mal, si a su juicio existiera, y exigir la responsabilidad al culpado.

ARTICULO 231. El informe de cada Fiscal se limitará a los asuntos de que debe conocer y a la estadística relacionada con el Tribunal o juzgado respectivo y de los juzgados Municipales, Corregimientos y demás oficinas subalternas. Cuando haya dos o más Fiscales de Circuito se dividirán el trabajo relativo a las oficinas subalternas de la manera como o disponga el Fiscal del Tribunal Superior respectivo.

CAPITULO IV.

PERSONEROS MUNICIPALES

ARTICULO 232. En cada Municipio habrá un Agente del Ministerio Público, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente, por quien corresponda.

ARTICULO 233. El período de duración del Personero es de un año, y puede ser reelecto indefinidamente, pero no obligado a servir dos períodos consecutivos.

ARTICULO 234. Son atribuciones del Personero Municipal:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deba intervenir y que se ventilen en el juzgado Municipal.

2a. Dar informe cada año, en los últimos quince días de diciembre, sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público del Municipio, y acompañar los cuadros estadísticos respectivos, acomodados a los modelos que deben observarse para el caso.

3a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el Municipio.

4a. Suministrar los datos e informes que le pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.

5a. Vigilar la conducta de los empleados municipales y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas o delitos que cometan.

6a. Oír las quejas que le den Los particulares por denegación de justicia, examinar los antecedentes, y si cree que hay motivo fundado, promover lo conveniente, para que cese el mal y para que se castigue al responsable, si hay lugar a ello.

7a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente.

8a. Otorgar o aceptar las escrituras y cualesquiera otros documentos en que tenga interés el Municipio, representando los de éste y observando las instrucciones del Concejo.

9a. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del Municipio.

10. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias, y en general los males que amenacen la población.  

11. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas; y

12. Proponer al Concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes.

TITULO VIII.

ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 235. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad, y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.

ARTICULO 236. Para alcanzar esos grandes e importantes objetos se detallarán en el presente Titulo las principales reglas generales que deben tenerse presentes en el ramo administrativo, a fin de obtener la buena marcha de la cosa pública.

Estas reglas se observarán en cuanto no pugnen con disposiciones especiales de ésta u otras leyes.

ARTICULO 237. La ley reconoce establecimientos, bienes y rentas de la Nación; establecimientos, bienes y rentas de los Departamentos, y establecimientos, bienes y rentas de los Municipios.

Lo relativo a los primeros se arregla por las leyes; lo relativo a los segundos, por las ordenanzas, sobre las bases dadas por las leyes, y lo que mira a los terceros, por los acuerdos, sobre las bases fijadas en las leyes y en las ordenanzas.

ARTICULO 238. En general, son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos del Estado; departamentales, los que tienen a su cargo los asuntos del Departamento, aunque intervengan en la Administración Nacional, y municipales, los que manejen asuntos del Municipio, aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y del Departamento.

Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez nacionales, departamentales o municipales, cuando ejerzan simultáneamente funciones en asuntos pertenecientes a estas tres entidades, que pudieran confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un Municipio recaudara las rentas nacionales, las departamentales y las municipales. Estos caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional, departamental y municipal.

ARTICULO 239. A los empleados nacionales no se les pueden imponer deberes sino por las leves, por los reglamentos del Gobierno y por las órdenes de sus respectivos superiores.

A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador del Departamento respectivo y por las órdenes de sus superiores.

A los empleados municipales se les pueden imponer deberes por las leyes, ordenanzas, acuerdos, los reglamentos del Alcalde respectivo y las órdenes de los superiores.

ARTICULO 240. <Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO II.

NOMBRAMIENTO, ACEPTACION, JURAMENTO Y POSESION DE EMPLEADOS

ARTICULO 241. Pueden ser nombrados para los destinos públicos, demando o jurisdicción, todos les ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas.

Para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda.

ARTICULO 242. El vicio de la beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público.

El empleado a quien se le comprobaré haberse embriagado, cuando dos veces en un semestre, será inmediatamente removido de su puesto.

ARTICULO 243. La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o en interinidad, y la de hacer la designación de principales y suplentes de cada cargo o puesto público, exceptuando los destinos de elección popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra cosa.

ARTICULO 244. Siempre que se provea un empleo se comunicará la elección al nombrado y a las oficinas que deben tener conocimiento del hecho.

ARTICULO 245. Todo empleado público puede ser reelecto indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que sirvió un destino oneroso por mas de la mitad de un periodo no es obligado a aceptar en el periodo siguiente.

ARTICULO 246. Los destinos remunerados son, por regla genera, de voluntaria aceptación; y los onerosos, obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

ARTICULO 247. El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse a más tardar en día en que ha de entrar a ejercerlo. Si se le nombra después de principiado el periodo, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio del nombramiento, más el término de la distancia, si la hubiere, a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión.

El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley.

Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre, y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se le fije.

ARTICULO 248. El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo, y otros diez para posesionarse y entrar a servirlo. Si ya el periodo principió a correr, o no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y noventa días más.

Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes.

Pasados los términos respectivos se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaración de estar vacante el empleo se hace por el mismo que debe proveerlo.

ARTICULO 249. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.

ARTICULO 250. Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso, designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República; si del orden departamental, el Gobernador del Departamento, y si del orden municipal, el Alcalde del Municipio.

ARTICULO 251. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él.

No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la caución correspondiente.

El juramento se prestará por regla general de esta manera: de pie y descubiertos todos los que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: "¨Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo?".

El que presta el juramento debe responder: "Si, lo juro"; y el primero replicará: Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien, y si no. El y ella se lo demanden".

ARTICULO 252. De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que firmarán el que da la posesión, el que la toma y el secretario de la Oficina, y en su defecto los testigos.

Las irregularidades de la diligencia de posesión y aun la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 253. El Presidente de cada Cámara se posesionará ante ella y cada uno de sus miembros, ante el Presidente.

El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente de la respectiva Cámara.

ARTICULO 254. El Presidente de la República se posesionará ante el Congreso, y en su receso, ante la Corte Suprema, y por falta de ésta, dos testigos.

Esta disposición comprende a los Designados y demás sustitutos del Presidente, cuando hallan de encargarse del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 255. Los Ministros del Despacho Ejecutivo se posesionarán ante el Presidente de la República.

Los empleados de cada Ministerio, ante el Ministro.

ARTICULO 256. Los Presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante, y cada uno de sus miembros, así como el Secretario y subalternos, ante el Presidente.

ARTICULO 257. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.

En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos, testigos. Los Secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el Secretario de quien dependan.

ARTICULO 258. Los Prefectos se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero de lo civil. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquiera autoridad que ejerza jurisdicción, o ante dos testigos.

El Secretario y subalternos, ante el Prefecto.

ARTICULO 259. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente.

ARTICULO 260. El Alcalde se posesionará ante el juez Municipal, y en caso grave o urgente, ante dos testigos. El Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Alcalde.

ARTICULO 261. Los jefes de Cuerpos especiales de Policía, ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo jefe.

ARTICULO 262. Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal se posesionarán ante el Ministro respectivo, el Gobernador del Departamento, el Prefecto de la Provincia o el Alcalde Municipal, según el lugar de su residencia, prefiriendo siempre el empleado de mayor categoría.

ARTICULO 263. Los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y el Procurador General de la Nación se posesionarán ante el Presidente de la República; y el Secretario y subalternos, ante el Presidente de la Corte y ante el Procurador, respectivamente.

ARTICULO 264. Los Magistrados de los Tribunales y los Fiscales de los mismos se posesionarán ante el Gobernador; en su defecto, ante el Presidente la Provincia, y en defecto de éste, ante el Alcalde. El Secretario y subalternos, ante el Presidente del Tribunal y Fiscal de quien dependan.

ARTICULO 265. Los Jueces Superiores y de Circuito y sus Fiscales se posesionarán ante el Prefecto de la Provincia, y en su defecto, ante el Alcalde. Los Secretarios y subalternos, ante los jueces o Fiscales de quien dependan.

ARTICULO 266. Los jueces Municipales se posesionarán ante el Alcalde, y los Secretarios subalternos, si los hubiere, ante los Jueces respectivos.

El Personero Municipal, ante el Alcalde.

ARTICULO 267. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos se posesionarán ante los funcionarios que determinen dichas ordenanzas o acuerdos. Si nada dijeren sobre el particular, se seguirán las reglas de este capítulo.

ARTICULO 268. Si hubiere empleados no comprendidos en las anteriores disposiciones, se posesionarán en la forma siguiente: los Jefes de Oficinas, ante la primera autoridad política que haya en el lugar, y en su defecto, ante dos testigos; Ios Secretarios y subalternos, ante los respectivos Jefes.

Cuando el Jefe de la Oficina resida en la capital, se posesionará ante el Ministro de Gobierno.

ARTICULO 269. Por regla general, cuando la autoridad correspondiente se negare, sin causa legal, a dar posesión a un empleado cuyo nombramiento emane de otra, aquél puede posesionarse ante cualquier empleado que ejerza autoridad o jurisdicción, o ante dos testigos, dando cuenta de ello a quien le hizo el nombramiento.

CAPITULO III.

PERIODOS DE DURACION DE LOS EMPLEADOS

ARTICULO 270. El período de duración del Presidente será de cuatro años, a contar del 7 de agosto de 1910. Lo propio se dice de los Ministros y de los demás empleados del Despacho Ejecutivo.

ARTICULO 271. Los Senadores durarán en sus destinos cuatro años, y los Representantes dos, contados para cada uno desde el 20 de julio siguiente a su elección.

ARTICULO 272. Los Diputados a las Asambleas Departamentales durarán en sus destinos dos años, contados del 1 de marzo siguiente a su elección. Los Secretarios y subalternos de dichas Asambleas, el tiempo que éstas les señalen.

ARTICULO 273. Los Gobernadores de Departamento durarán en su destino dos años. Servirá de fecha inicial el 1 de mayo de 1913. Los Secretarios y subalternos durarán el tiempo que lo quiera el Gobernador,

ARTICULO 274. Los Prefectos, sus Secretarios y subalternos durarán en sus destinos un año, contado desde el 1 de enero.

ARTICULO 275. Los Alcaldes y subalternos respectivos durarán un año, contado del 1 de enero.

ARTICULO 276. Los jefes y subalternos de Cuerpos especiales de Policía durarán en sus destinos el mismo tiempo que la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente.

ARTICULO 277. Los Fiscales de los Tribunales y juzgados durarán en sus destinos dos años. La fecha inicial de estos períodos es el 1 de julio de 1913.

Los Personeros Municipales durarán un año, contado del 1 de enero.

ARTICULO 278. Los períodos de los empleados creados por ordenanzas y acuerdos serán fijados por las respectivas Asambleas o Concejos, en los mismos acuerdos u ordenanzas, y en su defecto, por las reglas generales de la presente Ley.

ARTICULO 279. Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente:  

Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de Provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910; en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1 de enero de cada año.

ARTICULO 280. <Artìculo CONDICIONALMENTE exequible> Siempre que se haga una elección después de principiado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.

ARTICULO 281. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo.

ARTICULO 282. La determinación del período de duración de un empleado coarta en nada la facultad de removerlo, si se le ha conferido especial y expresamente a alguna autoridad.

CAPITULO IV.

DESPACHO PUBLICO

ARTICULO 283. Los empleado públicos que por razón de sus funciones deban tener despacho diario, mantendrán abierta su oficina el tiempo necesario para despachar los asuntos en los términos que las leyes señalen.

ARTICULO 284. Las Cámaras Legislativas, las Asambleas Departamentales, la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, la Corte de Cuentas, los Concejos y en general las corporaciones públicas señalarán las horas del despacho obligatorio, salvo lo dispuesto expresamente en leyes especiales.

En las demás oficinas, si son del orden nacional, las fijará el Gobierno; si del orden departamental o provincial, el Gobernador, y si del orden municipal, el Alcalde.

Si esos empleados no hicieren esa designación, la hará el jefe de cada Oficina, por lo que a ella respecta.

En la puerta de cada oficina se conservará un cartel que indique las horas de despacho obligatorio, para conocimiento e inteligencia de los particulares.

ARTICULO 285. Los jefes de las Oficinas tienen el deber de vigilar la conducta de sus subordinados y obligarlos al cumplimiento de sus deberes.

ARTICULO 286. El jefe de cada Oficina distribuirá el trabajo entre sus subalternos de una manera equitativa, y variará la distribución cuando lo juzgue necesario o conveniente al buen servicio público.

ARTICULO 287. Los reglamentos pueden imponer penas correccionales de apercibimiento, multa hasta de veinte pesos, suspensión y remoción por falta de asistencia a las oficinas o por mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 288. El local, el mueblaje y útiles de escritorio de las oficinas nacionales son de cargo del Estado; los de las oficinas departamentales o provinciales, de cargo del Departamento, y los de las oficinas municipales, del Municipio.

ARTICULO 289. Los jefes de las Oficinas vigilarán que los Secretarios reciban los archivos por inventario y que arreglen convenientemente el que corresponda al tiempo que funcionen. Al efecto, impondrán multas sucesivas a los Secretarios que han funcionado o funcionen, para que cumplan con sus deberes. Estas multas se reputan penas correccionales.

ARTICULO 290. Las ordenanzas arreglarán los demás detalles, para conseguir una administración pública enteramente satisfactoria en las oficinas departamentales, provinciales y municipales.

En cuanto a las nacionales de los órdenes administrativo y fiscal, la reglamentación corresponde al Gobierno por sí o por medio de sus agentes.

Respecto a las oficinas judiciales se estará a lo que disponga la ley de la materia.

CAPITULO V.

LICENCIAS, RENUNCIAS, Y EXCUSAS, FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS

ARTICULO 291. Todo el que desempeñe un empleo lucrativo, de voluntaria aceptación, tiene derecho a una licencia de sesenta días al año, seguidos o divididos de la manera que estime conveniente.

Si concurre justa causa, la licencia se prolongará por el tiempo que aquélla dure.

Cuando el destino sea lucrativo, pero de forzosa aceptación, no hay derecho a licencia, sino con justa causa, según el inciso anterior.

ARTICULO 292. El que obtenga licencia para separarse de un destino lucrativo de voluntaria aceptación debe encargarse de él al terminar su licencia, a más tardar; si así no lo verifica, queda de hecho vacante el destino, y se provee por quien corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad por el abandono del destino.

La declaración de vacancia se hace por el que deba proveer el puesto.

ARTICULO 294. El suplente o interino que reemplace al principal en caso de licencia, tiene derecho al sueldo íntegro del destino. El que obtenga la licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso.

ARTICULO 294. Todo el que sirva un empleo oneroso tiene derecho a que se le conceda un licencia hasta de treinta días en el año, bien sean seguidos o con los intervalos que quiera.

Con justa causa hay derecho a otra licencia hasta de treinta días en el año, y si la causa fuere de las que pueden servir para fundar una excusa, salvo la duración, la licencia puede extenderse al tiempo que dure la causal; pero en este caso el que obtenga la licencia debe presentar cada mes, al que la concede, prueba de que la causal continúa, para que se le prorrogue también la licencia.

Si la causal se prolongare por cuatro meses seguidos, en lugar de prorrogar la licencia se excusará al empleado de seguir sirviendo el destino.

ARTICULO 295. El que desempeñe un destino obligatorio, sea o no remunerado, que obtenga una licencia, debe volver a encargarse de él el día en que ésta termine o el siguiente por la mañana, a más tardar.

Si así no lo hiciere será compelido a ello con multas sucesivas por su inmediato superior, sin perjuicio de juzgarlo por abandono del destino.

ARTICULO 296. La licencia no puede revocarse por el que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el agraciado.

ARTICULO 297. Toda licencia da lugar a una falta temporal, que se llenará con el respectivo suplente, a menos que el que la conceda tenga derecho a hacer libre nombramiento y remoción y quiera designar un interino mientras dura la licencia.

Se exceptúa también el caso en que el que obtenga la licencia sea un empleado de Hacienda que haya asegurado su manejo y quiera dejar un recomendado sirviendo el destino bajo su responsabilidad, pues entonces no entra el suplente, y el empleado y su recomendado son solidariamente responsables de las faltas que éste último pueda cometer.

El nombramiento del recomendado debe ser aprobado por la autoridad encargada de conceder la licencia.

ARTICULO 298. El empleado a quien se conceda una licencia no puede separarse de su puesto mientras no se posesione el que deba reemplazarlo; y el que reemplace al que está con licencia debe funcionar hasta que se encargue del Despacho el Principal, o quien deba reemplazarlo.

Exceptúanse el caso en que no sea preciso llenar la falta, o cuando se conceda una licencia con justa causa, pues entonces el agraciado puede hacer uso de ella inmediatamente, aunque no se le reemplace.

ARTICULO 299. Todo el que sirva un destino de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Si el empleado que oye la renuncia creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública en no admitir la renuncia, podrá negarla, pero si se insistiere en ella, la aceptará.

ARTICULO 300. Son motivos suficientes para eximirse de servir destinos obligatorios:

1. Impedimento físico por causa que con toda probabilidad se extienda a más de la mitad de lo que falte del período respectivo;

2. Estar sirviendo otro destino público;

3. Haber servido en el año anterior a un destino oneroso, siquiera por seis meses;

4. Ser mayor de sesenta años o menor de ventiuno;

5. Grave calamidad doméstica, como enfermedad grave o muerte de padres, esposa o hijos, o gravísimos trastornos de intereses, que exijan cuidados, y atenciones incompatibles con las funciones del empleo. Para que esta causal sirva de excusa es preciso que con toda probabilidad haya de durar más de la mitad de lo que falta del período respectivo, pues en caso contrario hay apenas motivo para conceder una licencia;

6. Haber aceptado otro destino que deba durar más de la mitad de lo que falta del respectivo período. Si la duración ha de ser menor, es apenas motivo para una licencia, por el tiempo de la causal;  

7. Incompatibilidad de funciones, según el artículo 307.

ARTICULO 301. El empleado que quiera eximirse de un empleo de forzosa aceptación acompañará a su solicitud los comprobantes respectivos. Si el empleado que debe resolver el asunto los encontrara deficientes, puede hacerlos ampliar, si le parece justo y razonable, antes de decidir.

Cuando las pruebas fueren informaciones de testigos, éstos deben declarar sobre hechos precisos y determinados y dar razón satisfactoria de su dicho. Esas informaciones se practicarán con citación del Agente del Ministerio Público, quien tiene derecho a repreguntar a los testigos. El que reciba las declaraciones debe certificar sobre la idoneidad de los deponentes.

ARTICULO 302. Todo empleado que conceda una licencia o admita una renuncia o una excusa dispondrá lo conveniente para que se llene la falta, a menos que pueda prescindirse de ese empleado sin perjuicio de la buena marcha de la Administración Pública.

ARTICULO 303. Respecto a los empleados ante quienes se deben solicitar las licencias o presentar las excusas y las renuncias, se observarán las reglas siguientes:

1. El Presidente, ante el Senado, y en receso de esa corporación, ante la Corte Suprema;  

2. Los Ministros del Despacho, ante el Presidente, y los demás empleados, ante el Ministro respectivo;  

3. Los Senadores y Representantes, ante la respectiva Cámara; pero si está en receso, presentarán la excusa ante el Gobernador correspondiente, y la renuncia, ante el Gobierno;

4. Los miembros de las Asambleas Departamentales, ante ellas, y en su receso, ante el Gobernador;

5. Las autoridades del orden político, ante sus inmediatos superiores. Los subalternos de las oficinas, ante sus respectivos jefes;  

6. Los miembros de los Concejos se excusarán definitivamente ante el Gobernador, y solicitarán licencia ante el Alcalde;

7. Los empleados nacionales de los órdenes administrativos y fiscal, no especificados atrás, ante el Ministro respectivo, si funcionan en más de un Departamento; ante el Gobernador, si funcionan en más de una Provincia, y ante un Prefecto, en los demás casos; los subalternos de las oficinas, ante los respectivos Jefes;  

8. Los miembros de la Corte de Cuentas, ante el Ministro del Tesoro;  

9. Los empleados creados por ordenanzas o acuerdos, ante quienes dispongan tales ordenanzas o acuerdos; y a falta de disposiciones, los que funcionen en más de una Provincia, ante el Gobernador; los que funcionen en más de un Municipio de una misma Providencia, ante el Prefecto; los que funcionen en un Municipio, ante el Alcalde, y

10. Si hubiere empleados no comprendidos en ninguna de las reglas anteriores, harán su solicitud ante la autoridad política que ejerza jurisdicción en todo el territorio donde el solicitante desempeña sus funciones, prefiriendo a la de mayor categoría cuando haya dos o más que llenen esa condición.

ARTICULO 304. En casos urgentes en que las circunstancias no permitan que se ocurra ante el empleado a quien debe pedirse la licencia, la concederá la primera autoridad política del lugar, pero sólo por el tiempo necesario para que se ocurra al empleado competente.

ARTICULO 305. Son faltas absolutas las que provienen de renuncia admitida, excusa definitiva aceptada, muerte, destitución y declaración de vacancia.

<Ver Notas de Vigencia> Por regla general las faltas absolutas en empleados de elección popular se llenan por los suplentes, y en los demás, por nuevo nombramiento o elección; pero mientras esto se verifica entran a funcionar tales suplentes.

Los suplentes de los Concejales son personales y tienen obligación de prestar el servicio cuando se les llame a reemplazar a su respectivo principal, por excusa admitida o licencia concedida a éste; pero en todo caso y en cualquier momento en que el principal se presente a ocupar su puesto, quedará relevado el suplente.

La falta absoluta del Presidente se llena por los Designados y demás individuos que deban ejercer el Poder Ejecutivo, conforme a la Constitución.

CAPITULO VI.

INCOMPATIBILIDAD DE DESTINOS

ARTICULO 306. Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

ARTICULO 307. Por regla general una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes:

1. Los empleados políticos y administrativos de cualquiera clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública;

2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad;

3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de Recaudador de rentas nacionales, Colector de rentas del Departamento y Tesorero Municipal;

4. Puede confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas;

5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y telegrafista;

6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, de juez y del Concejo Municipal, cuando la autoridad competente refunda esos destinos;

7. <Ordinal derogado por el artículo 2 de la Ley 78 de 1931>

8. Los individuos que sean miembros de corporaciones formadas por elección podrán desempeñar otros destinos mientras éstas no estén reunidas, sin dejar vacante supuesto, salvo lo dispuesto para casos especiales en la Constitución.

El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a excepción de aquellos empleos remunerados, en que la provisión del puesto incumbe al mismo Concejo.

ARTICULO 308. Cuando un individuo fuere llamado para ejercer a la vez dos o más destinos incompatibles, preferirá el que fuere de su voluntad.

CAPITULO VII.

PENAS CORRECCIONALES

ARTICULO 309. En general, los empleados con jurisdicción que extiendan sus funciones a toda la República, pueden castigar a los que les desobedezcan o falten al debido respeto, con penas correccionales, consistentes en multas hasta de cien pesos y arresto hasta por quince días; si sus funciones se extienden a varias Provincias de uno o de diversos Departamentos, las multas no pueden exceder de cincuenta pesos, ni el arresto de ocho días; si funcionan en varios pueblos de una misma o diversas Provincias, la multa no excederá de veinticinco pesos ni el arresto de cinco días; y finalmente, si funcionen en un mismo Municipio, la multa no excederá de diez pesos ni el arresto de tres días, salvo en el caso las disposiciones especiales de la ley.

ARTICULO 310. Para imponer una pena correccional es necesario probar primero la falta, bien con una certificación escrita del Secretario, o declaraciones de dos o más testigos presenciales.

Obtenida esa prueba, el empleado dicta su resolución y la manda notificar al penado.

Si éste reclamare en los dos día siguientes a la notificación, el empleado examina y resuelve la reclamación. Esa decisión es inapelable, pero el empleado que abuse de su poder, a pretexto de ejercer la facultad referida, será castigado con arreglo a la ley penal.

Dictada o notificada la resolución definitiva, o transcurrido el término que hay para reclamar, sin que haya solicitud alguna, se procederá a la ejecución de la pena; pero el empleado que la impuso puede en cualquier tiempo revocar su resolución, o rebajar la pena, de oficio a solicitud de parte.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que la ley ordene proceder de otra manera especial.

Cuando la falta constare en memorial u otro escrito, éste constituirá la prueba necesaria para la aplicación de la pena.

ARTICULO 311. Se entiende por penas correccionales las que imponen los empleados que ejercen jurisdicción a los que les desobedecen o faltan al debido respeto, y las demás a las cuaIes la ley atribuya especialmente esa calidad.

La confirmación de una multa u otra pena, con que se hubiera conminado a un empleado o particular, se sujeta a las reglas de la imposición de penas correccionales.

ARTICULO 312. Ningún empleado tiene obligación de imponer penas correccionales por desobediencia o irrespetos, pues en esos casos puede disponer que la falta se juzgue o castigue por la vía ordinaria.

ARTICULO 313. Al que sea castigado correccionalmente por una falta no se le puede seguir causa por la vía ordinaria por la misma falta, a menos que se haya ejecutado un hecho que constituya a la vez desacato o desobediencia al empleado público, y un delito o falta diversa definidos especialmente en la ley penal.

En estos casos se puede castigar el desacato al empleado por la vía correccional, y el otro delito o falta que constituye el hecho, por la vía respectiva.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 314. <Artículo sustituido por el artículo 4 (según lo dispuesto en el artículo 7) de la Ley 84 de 1915. El nuevo texto es el siguiente:> Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquiera hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera.

Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.

ARTICULO 315. Los Secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo.

Lo propio sucede con los Jefes de las Oficinas respectivas.

ARTICULO 316. Todo individuo puede pedir certificados a los Jefes o Secretarios de las Oficinas, y los primeros los mandarán dar si el asunto de que se trata no fuera reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregársele al interesado.

De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.

ARTICULO 317. Los jefes de las Oficinas pueden disponer, de oficio, que se extiendan certificados sobre los asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 318. Cuando se trate de llevar a efecto una obra que interese a varios Municipios, y las autoridades municipales no pudieren ponerse de acuerdo sobre el asunto al ejecutarla, decidirá el punto el Prefecto de la Provincia a que pertenezcan los Municipios; si pertenecieren a varias Provincias, el Gobernador del Departamento respectivo, y si fueren de varios Departamentos, el Gobierno.

ARTICULO 319. Cada ocho años se hará el censo general de la República, observándose al efecto las prescripciones de la ley de la materia, y, desde que se apruebe por el Congreso regirá en todos los actos oficiales. El Congreso puede aprobar el censo total o parcialmente, cuando en algunas localidades no se hayan ejecutado los trabajos o se hayan ejecutado de una manera indebida.

ARTICULO 320. Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las Secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que debe emplearse pague el amanuense, y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la Oficina y sin embarazar los trabajos de ésta.

Ningún empleado podrá dar copia de documentos que según la Constitución o la ley tengan carácter de reservados, ni copia de cualesquiera otros documentos, sin orden del Jefe de la Oficina de quien dependa.

ARTICULO 321. Todo empleado público debe firmar poniendo con todas sus letras el nombre y apellido. Sólo es permitido poner con las iniciales los segundos nombres y apellidos que se usen para distinguirse de otros individuos.

ARTICULO 322. El Gobierno dispondrá el distintivo que deben usar los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.

ARTICULO 323. El empleado de una oficina de manejo, que negocie en papeles de crédito público del Estado o de los Departamentos, será removido de su destino. Esta pena se reputa correccional y se aplica por el jefe de la Oficina respectiva.

ARTICULO 324. El Gobierno puede hacer extensiva la disposición del artículo anterior a todos aquellos empleados respecto de los cuales juzgue haya graves inconvenientes en que puedan negociar con papeles de crédito público.

ARTICULO 325. Ningún empleado público podrá ejercer poderes, ni gestionar ni patrocinar directa ni indirectamente reclamaciones que se rocen con los intereses nacionales o seccionales, encomendados a la oficina donde preste sus servicios.

ARTICULO 326. Todo empleado del orden administrativo que, debiendo presentar en determinado tiempo algún informe, no lo hiciera, pagará una multa de veinte a doscientos pesos. La pena se reputa correccional y se impone por el respectivo superior.

ARTICULO 327. Todo empleado público debe respeto y obediencia a sus superiores, y cortesía y deferencia a los particulares.

Los jefes de las Oficinas públicas cumplirán por sí y harán que sus subalternos cumplan fielmente estos deberes.

ARTICULO 328. Todo empleado público es directa y personalmente responsable de los actos punibles que ejecute, aunque sea a pretexto de ejercer sus funciones, a menos que pruebe haber procedido por orden superior, de aquellas cuyo cumplimiento es ineludible, según la Constitución y la ley.

ARTICULO 329. Los empleados públicos deberán sujetarse estrictamente a los reglamentos que dicte la autoridad competente, para el buen servicio interior de las respectivas Oficinas.

ARTICULO 330. Los jefes de las Oficinas públicas pueden admitir ayudantes que trabajen sin remuneración, con el fin de instruirse prácticamente en la manera de desempeñar los diversos destinos Públicos.

Cuando esto suceda se procurará colocar a dichos ayudantes cuando haya puestos vacantes, que ellos puedan desempeñar perfectamente.

ARTICULO 331. La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten.

ARTICULO 332. Sólo en los casos de omisión en el cumplimiento de sus deberes, o de retardo o denegación en el despacho, serán compelidos los empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos superiores, con los apremios legales.

ARTICULO 333. Es vecino de un Municipio, para los efectos políticos:

1. El nacido y establecido en el Municipio;

2. El que con su familia se haya radicado en él, por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca en el territorio respectivo;

3. El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquiera clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo largo o indefinido; y

4. El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación.

ARTICULO 334. El Gobierno reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:

1. Que no se eluda el derecho de petición de los particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos;

2. Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;

3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados, y se disponga claramente la manera de reemplazar a los impedidos; y

4. Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.

ARTICULO 335. El Poder Ejecutivo puede, en los casos no previstos que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales, y puede también modificar o reformar los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.

ARTICULO 336. Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales y municipales.

ARTICULO 337. El Gobierno, en los asuntos nacionales, y las Asambleas Departamentales, en los de los Departamentos y Municipios, dispondrán lo conveniente respecto del arreglo de los archivos, la contabilidad de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos

Dichas Asambleas dispondrán lo conveniente para la custodia de los reos y su conducción de un lugar a otro.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 338. Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las vías públicas.

ARTICULO 339. Cuando el Congreso o cualquiera de sus Cámaras o las Asambleas Departamentales tengan por ley o por ordenanza la facultad de hacer nombramientos, se entenderá que tales entidades pueden ejercer esa atribución desde la sanción de la ley o de la ordenanza que dispone el nombramiento.

ARTICULO 340. Derógase la Ley 149 de 1888, la Ley 20 de 1908 y la Ley 88 de 1910, a excepción del artículo 67 de esta última, que continuará en vigor.

El Presidente,

MARCELIANO VELEZ

El Secretario,

DANIEL J. REYES.

Senado de la República - Bogotá, 16 de agosto de 1913.

Presidencia.

Devuélvase este proyecto de ley al señor Presidente de la República, para los

efectos constitucionales.

El Presidente del Senado,

JOSE VICENTE CONCHA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Secretario del Senado,

BERNARDO ESCOBAR

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JOSE DE LA VEGA

Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 20 de 1913.

Publíquese y Ejecútese

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno

PEDRO M. CARREÑO

      

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