Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DECRETO 2007 DE 2001

(septiembre 24)

Diario Oficial No. 44.564, 27 de septiembre de 2001

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7o., 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DECLARATORIA DE LA INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO O DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN UNA ZONA Y LIMITACIONES A LA ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado; el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a:

1. Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el período de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.

Para el efecto, los respectivos Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del Incora, con base en los registros existentes en las Umatas, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos Públicos, en el Incora o en otras entidades, presentarán al Comité en un término no mayor a 8 días calendario, contados a partir de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe, una vez avalado por el Comité, constituye prueba suficien te para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas.

Sin perjuicio de lo anterior, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al Incora y a los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y características básicas de los predios rurales existentes.

2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el artículo 4o. del presente decreto. <Texto adicionado al numeral 2 por el artículo 1 del Decreto 4720 de 2009. El texto adicionado es el siguiente:> Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no es sujeto de medida de protección alguna. Dicho certificado deberá protocolizarse.

3. Solicitar al Incora, abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité a que se refiere el numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, lo cual consignará en acta, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al Incora, levantando el impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará que los Registradores de Instrumentos Públicos, exijan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4o. del presente decreto, en forma previa a la inscripción de enajenaciones o trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis meses, de lo ocurrido en el período correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. El Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal, PAZ, estrategias para la aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma agraria. Para el efecto, elaborará previamente, un diagnóstico en coordinación con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la población en riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada.

ARTÍCULO 2o. PARTICIPACIÓN EN LOS COMITÉS PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, convocarán al Incora, a los Procuradores Judiciales Agrarios y a los Regis tradores de Instrumentos Públicos, a participar en las reuniones, en que se traten asuntos relacionados o que incidan en los programas y procedimientos de su competencia.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTOS Y PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA EFICAZ ATENCIÓN DE LOS RIESGOS DE DESPLAZAMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el Incora iniciará los programas y procedimientos especiales de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de eventual expulsión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha, en que los Comités le comuniquen el acto que declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en determinada región, como estrategia de prevención. Para tal efecto, tomará en cuenta el informe sobre propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes debidamente avalado por el respectivo Comité de Atención a la Población Desplazada.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES RURALES. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al Incora, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité.

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del Incora.

ARTÍCULO 5o. ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE CARÁCTER TRANSITORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Para garantizar la atención oportuna de la población desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando labores agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:

1. Predios de paso. El Incora destinará predios aptos, especialmente en municipios receptores de población desplazada por causa de la violencia, para su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos tenedores se obligan a desarrollar actividades productivas de corto y mediano plazo que les genere recursos para su subsistencia, mientras evalúan las posibilidades de retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en otro lugar. En estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria o de generación de ingresos, organización y convivencia social, los cuales serán desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, DRI, Banco Agrario y otros.

2. Asentamientos temporales en predios a los que se les agua declarado extinción del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al Incora. Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la violencia, los predi os recibidos por el Incora en forma definitiva o con carácter provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del dominio de que trata la Ley 333 de 1996.

PARÁGRAFO. Los anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa de retorno o reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por un término máximo de tres años. En estos predios los desplazados sólo podrán efectuar explotaciones agropecuarias transitorias.

ARTÍCULO 6o. CONSOLIDACIÓN Y ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1660 de 2007>

ARTÍCULO 7o. ACUMULACIÓN DE TIEMPO PARA TITULACIÓN DE BALDÍOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno.

PARÁGRAFO. Cuando el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el Incora en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.

ARTÍCULO 8o. ADQUISICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TIERRAS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.14.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La adquisición de predios por el Incora en las distintas situaciones de que trata el presente decreto, se realizará con base en el resultado de la formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado por el Incora, SENA, Umatas y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción Zonal, PAZ, (definidos artículo 6o. Decreto 951 de mayo 24 de 2001).

Los aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la adquisición los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se adjudicarán preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas asociativas, debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados, quienes colaborarán con la actividad del Estado en desarrollo del parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sometiéndose al procedimiento interno establecido por el Incora para tal efecto.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

×