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DECRETO 1660 DE 2007

(mayo 14)

Diario Oficial No. 46.628 de 14 de mayo de 2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relacionado con la permuta de predios de propiedad de la población en condición de desplazamiento, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 29 de 1973, 160 de 1994, 387 de 1997 y el Decreto-ley 960 de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional”, dada la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados, su condición de indefensión, y la insuficiente aplicación de la política estatal creada por las autoridades públicas para su atención. En virtud de ello, se hizo necesario que las entidades encargadas de formular y ejecutar las políticas de atención a la población desplazada evaluaran dichas políticas, en orden a otorgar una atención efectiva;

Que la Ley 387 de 1997 establece que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas, de mediano y largo plazo, con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, y que tales medidas deberán permitir el acceso de esta población a la oferta social del Gobierno, que incluye los programas para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras a población en condición de desplazamiento;

Que el inciso 4o del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 dispone que el Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria, Incora, cuyas funciones fueron asumidas por el actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, debe establecer un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país;

Que el asistir a víctimas plenamente identificadas y sin recursos económicos para poder subsistir a sus necesidades, es una misión propia de la función gubernamental en el Estado Social de Derecho;

Que en el artículo 6o de la Ley 29 de 1973 se establece que el Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorgamiento de cada escritura y que en el Decreto 960 de 1970 se dispone que las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública;

Que teniendo en cuenta el principio de solidaridad señalado en el artículo 1o de la Constitución Política y las circunstancias especiales que rodean a la población en condición de desplazamiento, es necesario reglamentar la posibilidad de permutar eficazmente los predios de propiedad de dicha población, inicialmente consagrada en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MARCO NORMATIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.14.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La permuta que recaiga sobre bienes inmuebles de propiedad de la población en condición de desplazamiento, acreditada como tal, de conformidad con las normas legales y reglamentarias, se regirá por las disposiciones del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, así como por las disposiciones consagradas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2o. DE LOS PREDIOS DE LOS DESPLAZADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, de conformidad con las siguientes reglas:

2.1 Cuando la propiedad rural abandonada constituya una Unidad Agrícola Familiar, UAF, el Incoder la recibirá y le entregará otra UAF.

2.2 Si el desplazado es titular del derecho de propiedad de más de una UAF, el Incoder entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.

2.3 Aquellos desplazados que sean titulares del derecho de propiedad de predios cuya extensión sea inferior a una UAF, por disposición legal se consideran minifundistas, por lo tanto, podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

2.4 En ninguno de los anteriores casos, el Incoder entregará menos de una UAF, conforme a los criterios definidos en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO. Para efectos de reglamentar el procedimiento que debe adelantar el Incoder para implementar el Programa de Permutas, su Consejo Directivo expedirá un Acuerdo a través del cual establezca la metodología para su operación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. AVALÚOS EN LA PERMUTA. <Artículo compilado en el artículo 2.14.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Atendiendo lo preceptuado por el artículo 1958 del Código Civil Colombiano, en relación con la fijación del justo precio de los predios objeto del contrato de permuta, para la suscripción y el perfeccionamiento del contrato se tendrá en cuenta que su valor es el determinado por el justo precio de los bienes que se pretendan permutar que, se considerará, corresponde al avalúo catastral.

ARTÍCULO 4o. VOCACIÓN SILVOAGROPECUARIA DE LOS PREDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.9.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Se presumirá que los predios entregados para permuta por los desplazados y que fueron adjudicados bajo las modalidades consagradas en la Ley 160 de 1994 y demás normas que regulan aspectos de Reforma Agraria, tienen vocación silvoagropecuaria, salvo que se demuestre que la explotación otorgada al predio por el beneficiario menoscabó significativamente su calidad original.

Para todos los casos, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de permuta, el Incoder deberá realizar visita técnica que dé cuenta detallada de las características del predio. En los predios que no hayan sido adjudicados con anterioridad en virtud de programas de Reforma Agraria, deberá establecerse la vocación y el número de UAF que lo conforman.

Sólo aplicarán para el programa de permutas los predios que establezcan con vocación silvoagropecuaria. En caso contrario, los solicitantes podrán aspirar al subsidio integral de que trata el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, sin entregar su predio a cambio.

PARÁGRAFO. En los casos en que por diversas circunstancias de fuerza mayor no sea posible realizar la visita técnica, el funcionario encargado del trámite deberá limitarse al resultado del estudio de títulos y consultar a la autoridad ambiental competente para cerciorarse que el predio no hace parte de zonas de manejo especial, ecosistemas estratégicos, zonas de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por la ocurrencia eventual de catástrofes naturales, definidas en el marco legal ambiental.

ARTÍCULO 5o. IMPUESTO PREDIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.14.9.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El valor del impuesto predial que adeuden los predios abandonados por la población en condición de desplazamiento, que sea exigible a la fecha de celebración del contrato de permuta, será pagado por el Incoder, con cargo a los respectivos rubros presupuestales, bajo la siguiente condición:

El Incoder se subrogará, en el crédito tributario adeudado por las personas en condición de desplazamiento al municipio por concepto de impuesto predial. En consecuencia, la obligación de pagar dicho valor al Instituto se hará exigible a partir del quinto año, transcurrido desde el registro del contrato de permuta, en los términos que se consignen en el título valor que deberá suscribir el desplazado en calidad de deudor.

ARTÍCULO 6o. DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.14.9.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La tarifa de los actos necesarios para el cumplimiento de este decreto en relación con los derechos notariales y de registro de instrumentos públicos, será de medio salario mínimo legal diario y estará a cargo exclusivamente del Incoder. Esta tarifa comprende la expedición de las tres (3) primeras copias de los respectivos actos y los dos (2) primeros certificados de registro asociados a la expedición de la escritura.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 3o del Decreto 1428 de 2000:

“Parágrafo 1o. Para todos los efectos del contrato objeto de permuta con predios rurales de propiedad de la población en condición de desplazamiento, el valor fiscal del mismo, será el del avalúo catastral más bajo de los bienes que se permuten”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias y en particular el artículo 6o del Decreto número 2007 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

CARLOS HOLGUÍN SARDI

El Ministro de Agricultuta y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

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