Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
DECRETO 1250 DE 1974
(junio 28)
Diario Oficial No. 34.129, del 25 de julio de 1974.
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001>
Por el cual se crea la Promotora de Vacaciones y recreación social (PRO-SOCIAL).
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 71 de 1973, y oída la Junta Consultiva creada por la misma Ley,
DECRETA:
CREACION, DOMICILIO, OBJETO Y FUNCIONES DE LA PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL
ARTICULO 1o. CREACION. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Créanse la promotora de Vacaciones y Recreación Social (PRO-SOCIAL), como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabaja y Seguridad Social.
ARTICULO 2o. DOMICILIO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La Empresa tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer oficinas secciónales en otras ciudades.
ARTICULO 3o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La Promotora de Vacaciones y recreación Social (PRO-SOCIAL), tendrá a su cargo la promoción y financiación de programas destinados, en general, a proporcionar descanso adecuado, durante las vacaciones, y sana recreación a los asalariados, con el fin de preservar y mejorar , por esos medios, su estado físico y mental, como una necesidad para la salud integral del que trabaja y produce.
PARAGRAFO. Los trabajadores independientes también podrán beneficiarse de los servicios de esta Empresa.
ARTICULO 4o. FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> En desarrollo de sus objetivos, la Empresa tendrá las siguientes funciones:
a) Promover y financiar planes de vacaciones para los trabajadores, mediante sistemas cómodos, de crédito y la utilización de los servicios de alojamiento y transporte, del sector público y privado;
b) Estimular y financiar a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado para que establezcan, amplíen o mejoren centros vacacionales o climáticos de descanso y recreación, sitios de campamento, hospederías o albergues y similares, ubicados en diversas zonas del país, con el objeto de ofrecer a los trabajadores y sus familias, de menores recursos espacialmente, lugares apropiados donde disfruten sus periodos de vacaciones.
c) Promover y financiar la construcción de parques recreativos, instalaciones culturales y toda clase de obras destinadas a las sana recreación del trabajador.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las funciones principales que debe desarrollar, la Empresa podrá promover y financiar programas especiales de vacaciones estudiantiles para los hijos de los trabajadores, cuando así lo soliciten organizaciones que realicen planes vacacionales de esta índole.
ARTICULO 5o. PRESTAMOS INTERNOS Y EXTERNOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La Empresa podrá contratar préstamos internos y externos para el desarrollo y cumplimiento de sus planes y programas.
El estado podrá garantizar las obligaciones que la Empresa contraiga conforme al presente Decreto.
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 6o. CONSEJO DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La dirección de la Empresa estará a cargo de un consejo Directivo integrado por los siguientes miembros.
a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;
c) El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, o su delegado;
d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;
e) El Gerente de la Corporación Nacional de Turismos, o su delegado;
f) Dos representantes de los empleadores con sus respectivos suplentes;
g) Dos representantes de los trabajadores, con sus respectivos suplentes.
En ausencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, presidirá las reuniones del Consejo Directivo del Ministro de Hacienda y Crédito publico, si estuviere presente; de lo contrario las presidirá el delegado del Ministro de Trabajo y seguridad Social.
El Consejo directivo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos o a personas particulares cuando lo considere necesario para el adecuado análisis de los asuntos de competencia de él. asimismo a las sesiones del consejo asistirá el representante de la entidad Fideicomisaria o un funcionario de ésta, cuando lo estime aconsejable el Director Ejecutivo de la Empresa, para que informe sobre temas referentes al desarrollo del contrato de fideicomiso.
ARTICULO 7o. NOMBRAMIENTO Y PERIODO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> El nombramiento de los delegados, principales y suplentes, que representan a los empleadores, lo hará el Ministro de Trabajo y seguridad Social, de ternas que le remitan las Directivas nacionales de la Asociación de Industriales (ANDI), la federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y la Asociación Colombiana Popular de industriales (ACOPI).
Los representantes de los trabajadores y sus respectivos suplentes, serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de ternas de candidatos que le presenten las Confederaciones de Trabajadores, cuya personería jurídica haya sido otorgada en forma legal.
Con excepción de los representantes del Gobierno, quienes son agentes del Presidente de la República, el período de los demás representantes a que se refiere el artículo anterior, y sus respectivos suplentes, será de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Si al vencimiento del período de sus representantes, algunas entidades expresadas en este artículo, no remiten sus ternas correspondientes continuarán interinamente sus anteriores representantes hasta cuando se produzcan las designaciones en propiedad, las cuales se entenderán hechas para el resto del período.
ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Corresponde al Consejo Directivo de la Empresa:
a) Formular la política general que el organismo debe adelantar y los planes y programas que deba desarrollar;
b) Controlar el funcionamiento de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada;
c) Elaborar y modificar los estatutos y reglamentos generales y especiales de las operaciones del organismo, sobre las bases del presente Decreto, y someter unos y otros a la aprobación del Gobierno Nacional;
d) Autorizar la contratación de los empréstitos internos y externos;
e) Aprobar las operaciones de la Empresa y autorizar a su representante legal para ejecutarlas, pudiendo facultarlo para delegar tal atribución conforme a los estatutos;
f) Estudiar y aprobar los planes generales del préstamo de la entidad;
g) Estudiar y aprobar los contratos y prestamos de la Empresa cuando superen la cuantía señalada en los estatutos;
) Determinar las modalidades de los créditos que otorgue el organismo de acuerdo con la Ley;
i) Estudiar y recomendar al Gobierno Nacional el proyecto de presupuesto anual de funcionamiento e inversión que deba someterse a la aprobación del Congreso;
j) Autorizar la constitución de oficinas seccionales y señalar sus funciones;
k) Analizar y aprobar los balances e inventarios semestrales de la entidad;
l) Evaluar los resultados de las labores de la Empresa;
ll) Dictar su propio reglamento;
m) Crear los cargos necesarios para el funcionamiento de la Empresa cuando ello sea indispensable.
ARTICULO 9o. REPRESENTANTE LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La Empresa tendrá un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y será el representante legal de la entidad con todas las funciones inherentes a dicha representación.
ARTICULO 10. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001>
a) Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo;
b) Dirigir y controlar la actividad administrativa, técnica y financiera de la entidad y la ejecución de las funciones y programas de ésta;
c) Mantener relaciones con los diversos organismos económicos nacionales y en especial con aquellas entidades cuyas finalidades sean afines con las de la Empresa;
d) Celebrar las operaciones de la Empresa cuando tenga la debida autorización del Consejo Directivo;
e) Presentar al Consejo Directivo un informe anual de sus actividades;
f) En general, ejercer todas las actividades propias a su calidad de representante legal de la Empresa y las demás que le señalen los estatutos.
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Para su debido funcionamiento la Empresa podrá contratar directamente el personal que requiera o a través de la entidad fideicomisaria a que se refiere el artículo 13.
ARTICULO 12. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La Empresa contara con los siguientes recursos:
a) Con un aporte inicial de la nación de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) que se destinará preferentemente como capital de trabajo y para lo cual podrán abrirse los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional que sean necesarios;
b) Con las sumas que con destino a la entidad se apropien en el Presupuesto Nacional de cada vigencia;
c) Con el rendimiento de las operaciones de crédito que se realicen;
d) Con el producto de los recursos financieros externos e internos que obtengan para el logro de los fines que le son propios;
e) Con los bienes, como persona jurídica adquiera a cualquier título;
f) Con los bienes muebles e inmuebles que le aporten o transfieran la Nación, los Departamentos, los Municipios o cualquiera entidad oficial para el cumplimiento de sus fines;
g) Con las donaciones o subvenciones de entidades y personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales, y
h) Con las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino a la Empresa.
ARTICULO 13. ADMINISTRACION FIDUCIARIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Para una mayor eficiencia y economía en la prestación y pago de servicios, y en la realización de sus operaciones financieras, la Promotora de Vacaciones y Recreación Social podrá encomendar al Banco Popular la administración de la totalidad o parte de sus recursos, mediante un contrato de fideicomiso celebrado entre el administrador fiduciario, el Gobierno Nacional y el representante legal de la Empresa.
En el contrato de administración fiduciaria se establece las normas y condiciones a que debe sujetarse y los derechos y obligaciones de las partes, pero no podrán incluirse cláusulas que limiten o deleguen las funciones señaladas al Consejo Directivo de la entidad en el presente Decreto.
En el mismo contrato de administración fiduciaria podrá estipularse que el administrador contrate con otras entidades bancarias la prestación de servicios de la Empresa.
ARTICULO 14. CREDITO EN SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Los prestamos que conceda la Empresa a favor de los trabajadores para contribuir a la financiación de los planes de vacaciones de que se quiera hacer usos estarán representados en "Cupones u órdenes de prestación de servicios" de transporte, alojamiento, alimentación y cualquiera otros adicionales que deban suministrarse a ellos, de acuerdo al plan escogido para su aprovechamiento.
Los créditos a que se refiere el parágrafo del artículo 4o de este Decreto se otorgarán en la misma forma señalada en el presente artículo para los préstamos a los trabajadores.
ARTICULO 15. PLAZOS Y CONDICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Las financiaciones que otorgue la Empresa, según el artículo anterior, se sujetarán a los plazos, condiciones y demás requisitos que para el efecto establezca la Junta Monetaria , teniendo en cuenta las modalidades especiales que aquellas deban reunir a fi de que se cumplan cabalmente los objetivos de promoción y aprovechamiento efectivo de planes de vacaciones por parte de los trabajadores. Para tal efecto, la Junta Monetaria tendrá presente el carácter de crédito popular que tienen las referidas financiaciones y por consiguiente la conveniencia de que estas se realicen con tasas moderadas de interés y con debida consideración de la capacidad económica de los interesados, sin que por estos sufra quebranto la situación financiera del organismo.
La Junta Monetaria establecerá igualmente los plazos y demás condiciones a que se someterán los créditos o financiaciones de que tratan los literales b) y c) y el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto.
ARTICULO 16. GARANTIAS Y PRERROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Los préstamos a que se refiere el artículo 14 de este Decreto gozarán de las mismas garantías y prerrogativas señaladas por la Ley en favor de las cooperativas, y en especial las establecidas en los artículos 85 y 95 del Decreto-Ley número 1598 de 1963.
ESTIMULOS E INCENTIVOS
ARTICULO 17. EXCESO DE UTILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Exención Incluyese en las inversiones previstas en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 6a de 1973, la construcción, ampliación, o mejoras sustanciales de centros vacacionales o climáticos de descanso y recreación, campamentos, hospederías o albergues y similares, que hagan los empleadores para beneficio de sus trabajadores.
ARTICULO 18. RESERVA EXTRAORDINARIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> Exención. Para los efectos de la exención de impuestos sobre la renta de que trata el artículo 5o de la Ley 6a de 1973, toda sociedad anónima, o sociedad de responsabilidad limitada, en comandita simple o por acciones, colectiva, o fundación con ánimo de lucro, que se someta voluntariamente a la vigilancia de la Superintendencia respectiva, podrá destinar el 30% de los recursos de la reserva a que se refiere el parágrafo 1o., del citado artículo, a programas de construcción, y campamentos, para los trabajadores del país.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 19. REINVERSION. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La Empresa reinvertirá el producto o rendimiento de las operaciones que realicen, en los objetivos propios que ha de cumplir.
ARTICULO 20. VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> La vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa, corresponde a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones de vigilancia señaladas por la Ley a la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 21. <Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 01 de 2001> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de junio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRIA.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO MURGAS.