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LEY 71 DE 1973

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 34.096 de 6 de junio de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

Por la cual se reviste al Presidente de la república de facultades extraordinarias pro tempore para dictar normas sobre fomento al descanso y recreación del trabajador.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la sanción de la presente Ley, para establecer y financiar obras y planes destinados a proporcionar descanso adecuado, durante las vacaciones y sana recreación a las clases trabajadoras del país, valiéndose para ello de las medidas que permitan a través de un organismo:

La conveniente organización, promoción, estabilidad y ejecución de los precedentes objetivos, los que podrán fijarse con contribuciones de la Nación, Departamentos, Municipios, los patronos y los propios trabajadores;

La oportuna facilitación de préstamos a los asalariados para el disfrute de sus vacaciones, mediante sistemas cómodos de crédito amparados con las mismas garantías y prerrogativas instituidas por la Ley a favor de las cooperativas;

La debida protección, contra la acción de terceros, de los dineros que el trabajador aporte, y una política apropiada para el manejo y seguridad de los recursos, su inversión y rendimiento, que se ajuste y responda a la vez, al desarrollo social y económico del país, y

La implantación de razonable estímulos o incentivos a beneficio de quienes hagan aportaciones o inviertan altamente para el logro de los propósitos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 2o. Autorizase al Gobierno para abrir los traslados y créditos adicionales al Presupuesto Nacional, que sean necesarios para la ejecución de la presente Ley, así como para garantizar todos los préstamos internos y externos que contrate la entidad a cuyo cargo se encomiende el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. Las controversias que suscite la aplicación de las normas que dicte el Gobierno, con base en las presentes facultades extraordinarias, entre patronos y trabajadores, o de estos y el organismo encargado de cumplir los objetivos de que trata el artículo primero de esta Ley, serán competencia de la justicia del trabajo.

ARTÍCULO 4o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la adquisición de bienes inmuebles que se requieran para la realización de los fines a que se refiere el artículo primero de esta Ley.

ARTÍCULO 5o. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de la República por esta Ley, este será asesorado por una comisión consultiva constituida por dos Senadores y dos Representantes elegidos por las respectivas Corporaciones y por la Sala de Consulta y Servicio Social del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 6o. Esta Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E. a los diez y nueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA V.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO MURGAS

El Ministro de Obras Públicas,

ARGELINO DURAN QUINTERO

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