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DECRETO No. 50 DE 1990
(4 ENERO)
Diario Oficial 39.130, de 4 de enero de 1990
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o.>
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de
los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 7o. de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 100 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1990. establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los decretos extraordinarios 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 234.600
02 266.100
03 281.900
04 306.000
05 314.100
06 329.100
07 349.200
08 363.800
09 378.200
10 407.600
11 414.300
12 427.700
13 447.300
14 472.700
15 482.900
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO ASIGNACION BASICA
01 228.800
02 250.000
03 274.500
04 320.400
05 329.100
06 381.500
07 427.700
08 470.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 134.900
02 144.000
03 150.600
04 164.400
05 176.000
O6 189.800
07 204.600
08 211.800
09 223.200
10 235.100
11 250.400
12 262.500
13 268.700
14 279.900
15 288.900
16 298.800
17 317.700
18 329.100
19 349.200
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
01 97.050
02 104.750
03 114.600
04 127.200
05 144.000
06 150.600
07 158.700
08 168.300
09 179.000
10 189.800
11 199.400
12 208.500
13 218.000
14 227.600
15 244.400
16 265.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 47.250
02 53.850
03 60.600
04 64.300
05 68.450
06 82.600
07 90.450
08 94.900
09 104.750
10 113.200
11 119.650
12 127.200
13 137.600
14 144.000
15 150.600
16 170.900
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
01 41.500
02 42.150
03 42.400
04 45.400
05 50.450
06 53.950
07 60.600
08 64.300
09 68.450
10 75.350
11 81.400
12 89.800
13 94.900
14 97.050
15 104.750
16 107.350
17 113.200
18 120.150
19 125.300
20 134.900
21 150.600
22 164.700
23 189.800
24 207.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
ASIGNACION BASICA 1990 | INCREMENTO |
Hasta $ 45.399 | el 25% |
De $ 45.400 en adelante | el 22% |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán
ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende la asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por nigún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de médico u adontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
ARTICULO 6o. A partir de 1o. de enero de 1990, el Cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad código 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1990. los Viceministros y Subjefes de Departamento Administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR |
Hasta $ 75.850 | Hasta 8.000 | Hasta 105 |
De 75.851 a 135.500 | Hasta 11.050 | Hasta 170 |
De 135.501 a 189.800 | Hasta 13.400 | Hasta 234 |
De 189.801 a 246.600 | Hasta 15.550 | Hasta 247 |
De 246.601 a 304.800 | Hasta 17.900 | Hasta 270 |
De 304.801 a 472.700 | Hasta 20.250 | Hasta 279 |
De 472.701 en adelante | Hasta 24.600 | Hasta 285 |
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antiguedad.
Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.
La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los decretos 3333 de 1986 y 2632 de 1988.
ARTICULO 9o. A partir del 1o. de Enero de 1990. el incremento de salario por antiguedad que venian recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios Nos. 1042 de 1978 y 10 de 1989 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1989 INCREMENTO (%)
Desde $ 32.900 hasta $ 37.500 el 26%
Desde $ 37.501 hasta $ 97.650 el 23%
Desde $ 97.651 en adelante el 20%
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente Artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 10. El Subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 120.600) Moneda Corriente y que no perciban gastos de representación será de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.350) Moneda Corriente mensuales, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTICULO 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTICULO 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En nigún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
ARTICULO 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS ($120.900) Moneda Corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto Ley 90 de 1988 y el artículo 14 del Decreto Ley 10 de 1989. así:
DENOMINACION CODIGO GRADO
Director General de 0100 14
Ministerio o 12
Departamento Administrativo
ARTICULO 15. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel asesor de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 90 de 1988. así:
DENOMINACION CODIGO GRADO
Especialista en Gerencia Pública 1030 07
Administrador Especial en Gerencia 1035 08
Pública Consejero Especial en Gerencia
Pública 1040 08
Las citadas denominaciones sólo podrán ser empleadas en las entidades a las cuales se refiere este decreto cuando el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a la carrera especial de la Gerencia Pública en los términos del artículo 54 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Dicha reglamentación señalará igualmente las exigencias especiales en materia de capacitación para el ejercicio de estos empleos.
ARTICULO 16. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto Ley 90 de 1988. y el artículo 15 del Decreto Ley 10 de 1989. así:
DENOMINACION CODIGO GRADO
Director Regional 2035 18
Jefe de División 2040 17
Controlador Presupuestal 2200 13
12
Jefe de Sección 2075 12
11
Registrador Seccional 2185 10
08
Director de Unidad de Institución 2195 07
Técnico Profesional
Administrador de Aduanas 2070 16
14
ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
ARTICULO 18.<Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
ARTICULO 20. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
ARTICULO 22. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo. Código 5230 Grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinalmente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del Nivel Administrativo.
PARAGRAFO. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel Administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.
ARTICULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 1042 de 1978. 90 de 1988 y 10 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o. enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de Enero de 1990
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Credito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.