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DECRETO No. 50 DE 1990

(4 ENERO)

Diario Oficial 39.130, de 4 de enero de 1990

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o.>

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de

los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades

extraordinarias que le confiere la Ley 7o. de 1989,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.

ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 100 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1990. establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los decretos extraordinarios 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

GRADO ASIGNACION BASICA

01 234.600

02 266.100

03 281.900

04 306.000

05 314.100

06 329.100

07 349.200

08 363.800

09 378.200

10 407.600

11 414.300

12 427.700

13 447.300

14 472.700

15 482.900

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GRADO ASIGNACION BASICA

01 228.800

02 250.000

03 274.500

04 320.400

05 329.100

06 381.500

07 427.700

08 470.000

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

GRADO ASIGNACION BASICA

01 134.900

02 144.000

03 150.600

04 164.400

05 176.000

O6 189.800

07 204.600

08 211.800

09 223.200

10 235.100

11 250.400

12 262.500

13 268.700

14 279.900

15 288.900

16 298.800

17 317.700

18 329.100

19 349.200

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

GRADO ASIGNACION BASICA

01 97.050

02 104.750

03 114.600

04 127.200

05 144.000

06 150.600

07 158.700

08 168.300

09 179.000

10 189.800

11 199.400

12 208.500

13 218.000

14 227.600

15 244.400

16 265.500

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

GRADO ASIGNACION BASICA

01 47.250

02 53.850

03 60.600

04 64.300

05 68.450

06 82.600

07 90.450

08 94.900

09 104.750

10 113.200

11 119.650

12 127.200

13 137.600

14 144.000

15 150.600

16 170.900

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

GRADO ASIGNACION BASICA

01 41.500

02 42.150

03 42.400

04 45.400

05 50.450

06 53.950

07 60.600

08 64.300

09 68.450

10 75.350

11 81.400

12 89.800

13 94.900

14 97.050

15 104.750

16 107.350

17 113.200

18 120.150

19 125.300

20 134.900

21 150.600

22 164.700

23 189.800

24 207.000

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

GRADO ASIGNACION BASICA

    ASIGNACION BASICA 1990     INCREMENTO
      Hasta $ 45.399     el 25%
      De $ 45.400 en adelante     el 22%

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán

ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende la asignaciones básicas para cada grado.

ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por nigún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTICULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora - mes de médico u adontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTICULO 6o. A partir de 1o. de enero de 1990, el Cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad código 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTICULO 7o. A partir del 1o. de enero de 1990. los Viceministros y Subjefes de Departamento Administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en interior del país y en el exterior:

REMUNERACION MENSUALVIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAISVIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 75.850Hasta 8.000Hasta 105
De 75.851 a 135.500Hasta 11.050Hasta 170
De 135.501 a 189.800Hasta 13.400Hasta 234
De 189.801 a 246.600Hasta 15.550Hasta 247
De 246.601 a 304.800Hasta 17.900Hasta 270
De 304.801 a 472.700Hasta 20.250Hasta 279
De 472.701 en adelanteHasta 24.600Hasta 285

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antiguedad.

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.

La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los decretos 3333 de 1986 y 2632 de 1988.

ARTICULO 9o. A partir del 1o. de Enero de 1990. el incremento de salario por antiguedad que venian recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios Nos. 1042 de 1978 y 10 de 1989 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:

ASIGNACION BASICA 1989 INCREMENTO (%)

Desde $ 32.900 hasta $ 37.500 el 26%

Desde $ 37.501 hasta $ 97.650 el 23%

Desde $ 97.651 en adelante el 20%

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente Artículo resultaren centavos, se desecharán.

ARTICULO 10. El Subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 120.600) Moneda Corriente y que no perciban gastos de representación será de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 4.350) Moneda Corriente mensuales, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARAGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTICULO 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.

ARTICULO 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En nigún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.

ARTICULO 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS ($120.900) Moneda Corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTICULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto Ley 90 de 1988 y el artículo 14 del Decreto Ley 10 de 1989. así:

DENOMINACION CODIGO GRADO

Director General de 0100 14

Ministerio o 12

Departamento Administrativo

ARTICULO 15. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel asesor de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 90 de 1988. así:

DENOMINACION CODIGO GRADO

Especialista en Gerencia Pública 1030 07

Administrador Especial en Gerencia 1035 08

Pública Consejero Especial en Gerencia

Pública 1040 08

Las citadas denominaciones sólo podrán ser empleadas en las entidades a las cuales se refiere este decreto cuando el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a la carrera especial de la Gerencia Pública en los términos del artículo 54 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Dicha reglamentación señalará igualmente las exigencias especiales en materia de capacitación para el ejercicio de estos empleos.

ARTICULO 16. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto Ley 90 de 1988. y el artículo 15 del Decreto Ley 10 de 1989. así:

DENOMINACION CODIGO GRADO

Director Regional 2035 18

Jefe de División 2040 17

Controlador Presupuestal 2200 13

12

Jefe de Sección 2075 12

11

Registrador Seccional 2185 10

08

Director de Unidad de Institución 2195 07

Técnico Profesional

Administrador de Aduanas 2070 16

14

ARTICULO 17. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

 

ARTICULO 18.<Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTICULO 19. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTICULO 20. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTICULO 21. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTICULO 22. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo. Código 5230 Grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinalmente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del Nivel Administrativo.

PARAGRAFO. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel Administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.

ARTICULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 1042 de 1978. 90 de 1988 y 10 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o. enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de Enero de 1990

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Hacienda y Credito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.

      

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