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DECRETO 10 DE 1989

(enero 3)

Diario Oficial No. 38.640 de 3 de enero de 1989

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto  surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 7o>.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero de 1989, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación Básica
01$ 195.500
02221.750
03234.900
04255.000
05261.750
06274.250
07291.000
08303.150
09315.150
10339.650
11345.250
12356.400
13372.750
14393.900
15402.400
Grado Asignación Básica
01$ 195.500
02221.750
03234.900
04255.000
05261.750
06274.250
07291.000
08303.150
09315.150
10339.650
11345.250
12356.400
13372.750
14393.900
15402.400

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación Básica
01$ 190.650
02208.750
03228.750
04267.000
05274.250
06317.900
07356.400

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación Básica
01$ 112.400
02120.000
03125.500
04137.000
05146.650
06158.150
07170.500
08176.500
09186.000
10195.900
11208.650
12218.750
13223.900
14233.250
15240.750
16249.000
17264.750
18274.250
19291.000

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación Básica
01$ 78.900
0285.150
0393.150
04106.000
05120.000
06125.500
07132.250
08140.250
09149.150
10158.150
11166.150
12173.750
13181.650
14189.650
15203.650
16221.250

ESCALA DEL NIVEL TÉCNICO

Grado Asignación Básica
01$ 37.500
0243.750
0349.250
0452.250
0555.650
0667.150
0773.500
0877.150
0985.150
1092.000
1197.250
12106.000
13114.650
14120.000
15125.500
16142.400

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO

Grado Asignación Básica
01$ 32.900
0233.450
0333.650
0436.000
0541.000
0643.750
0749.250
0852.250
0955.650
1061.250
1166.150
1273.000
1377.150
1478.900
1585.150
1687.250
1792.000
1897.650
19104.400
20112.400
21125.500
22137.250
23158.150
24172.500

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación Básica
01$ 32.900
0233.450
0334.500
0437.500
0541.000
0644.900
0749.250
0855.650
0966.150

ARTÍCULO 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

ARTÍCULO 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.

ARTÍCULO 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1o de enero e 1989, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad 0045 del nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.

Remuneración mensual $Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país.Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta                61.650Hasta 5.900Hasta 105
De   61.651 a 112.900Hasta 8.150Hasta 170
De 112.901 a 158.150Hasta 9.900Hasta 234
De 158.151 a 205.500Hasta 11.500Hasta 247
De 205.501 a 254.000Hasta 13.500Hasta 270
De 254.001 a 393.900Hasta 15.000Hasta 279
De 393.901 en adelanteHasta 18.200Hasta 285

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salarios por antigüedad.

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio de los Ministros, jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.

La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, s sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984, 3333 de 1986 y 2632 de 1988.

ARTÍCULO 8o. A partir del 1o de enero de 1989, reajústase en un veinticinco por ciento (25%) el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 90 de 1988.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

ARTÍCULO 9o. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cien mil quinientos pesos ($ 100.500.00) y que no perciban gastos de representación será de tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 3.450.00) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

PARÁGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

ARTÍCULO 10. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.

ARTÍCULO 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta pro ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.

ARTÍCULO 12. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o de este Decreto, será equivalente al cincuenta por cinto (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación suprior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($ 100.750.00).

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 13. Para Efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así:

a.- El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 098 del Nivel Técnico.

d.- En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

ARTÍCULO 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988, así:

DenominaciónCódigoGrado
Decano de Colegio Mayor016002
 
Director de Escuela o de Instituto, o de Centro o Jefe de Departamento o de Institución Universitaria009502
 01
Decano del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales008609
 07
 05
 
Director General de Protocolo008709
 07
 05
 
Director de Superintendencia010506
 
Subsecretario de Relaciones Exteriores004409
 07
 05
 
Gerente, Presidente o Director General de Establecimiento Público001515
 
Rector de Universidad004513
 
Director General de Ministerio o Departamento Administrativo010010
 09
 
Secretario General de Superintendencia o Entidad Descentralizada003709
 
Secretario General de Universidad007509
 
Subgerente, Vicepresidente, o Subdirector General de Establecimiento Público004009
 
Subgerente de Empresa Industrial y Comercial del Estado (sector Defensa)004304
 
Subdirector de Ministerio o Departamento Administrativo015009

ARTÍCULO 15. Adiciónase y modificase la nomenclatura de empleos del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto ley 90 de 1988, así:

DenominaciónCódigoGrado
Secretario de facultad215007
 06
 
Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor21801109
 07
 06
 
Director de Unidad de Institución219506
 05
 
Consejero de Relaciones Exteriores209107
 06
Ministro Consejero203111
 
Ministro Plenipotenciario200614
 12
 
Director Regional203517
 
Jefe de División204016
 
Jefe de Oficina204519
 
Jefe de Sección207510
 
Jefe de Unidad205510

PARÁGRAFO. Establécese la siguiente equivalencia de la denominación del empleo que se señala a continuación:

SITUACIÓN ANTERIOR SITUACIÓN NUEVA 
   
Denominación CódigoGradoDenominaciónCódigoGrado
   
Secretario de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor 21500706Secretario General de Institución Tecnológica o de Colegio Mayor218007
06

ARTÍCULO 16. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTÍCULO 17. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTÍCULO 18. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTÍCULO 19. Suprímese de la nomenclatura de empleos del Nivel Operativo de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 90 de 1988, la siguiente denominación:

DenominaciónCódigoGrado
Bombero 605509
08
07
05
 

ARTÍCULO 20. El código de la denominación Guardabosque, de que trata el artículo 21 del Decreto 90 de 1988, quedará así:

DenominaciónCódigoGrado
Guardabosque604005

ARTÍCULO 21. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.

ARTÍCULO 22. El presente Decreto no se aplicará:

a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;

b). Al personal Docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;

c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.

d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados Civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f). Al personal de que trata el Decreto 113 de 1988.

ARTÍCULO 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 334 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 y 129 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 7o del presente Decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 3 de enero de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

JOAQUÍN BARRETO RUIZ

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