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CIRCULAR 42 DE 2002
(noviembre 22)
Diario Oficial No 45.013, de 28 de noviembre de 2002
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Para: Entidades Territoriales, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado y Regímenes Excepcionados.
De: Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud.
Asunto: Fuentes de financiamiento de la atención en salud a población desplazada.
Fecha: 22 de noviembre de 2002.
Atendiendo las inquietudes generadas respecto de la cobertura de servicios de salud para la población desplazada y las fuentes de financiamiento que se han destinado para tal fin, en cumplimiento de los literales k) y l) del artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, Ley 387 de 1997, el parágrafo 4 del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 173 de 1998, artículos 4o. y 5o. del Decreto 1152 de 1999, el artículo 46 del Acuerdo 77 de 1997 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en especial de la recomendación de los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en la sesión 128 de fecha 7 de noviembre de 2002, se hace necesario precisar la utilización de las fuentes de financiamiento para atención en salud de la población desplazada por la violencia, en los siguientes términos:
l. Para efectos de la prestación de servicios de salud se entenderán como pacientes con calidad de desplazados aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social. Esta condición será acreditada por las coordinaciones territoriales de la Red, conforme a los mecanismos establecidos en cada entidad territorial.
2. Si la persona a la cual se le prestaron los servicios y que acredita la calidad de desplazada se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen de excepción, la Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá facturar los servicios que se encuentran dentro del Plan de Beneficios correspondiente a la Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen Subsidiado o al régimen excepcional, al cual se encuentra afiliada.
La prestación de los servicios de salud que se brinde al desplazado dentro de los primeros tres (3) meses o hasta los seis (6) meses en caso de prórroga de la condición de desplazado, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada o hasta que la Red de Solidaridad Social determine que ha cesado tal condición y que excedan el respectivo Plan de Beneficios y que son inherentes a la condición de desplazamiento, en las coberturas relacionadas con la declaratoria de evento catastrófico de que tratan los artículos 167 de la Ley 100 de 1993, 32 del Decreto 1283 de 1996 y los Acuerdos 59 y 185 del CNSSS, será cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.
3. Si la persona a la cual se le prestaron los servicios y que acredita la calidad de Desplazada, no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen de excepción, la Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá facturar los servicios que se le presten a tarifas SOAT, a la entidad territorial de la cual migró.
La prestación de los servicios de salud que se brinde al desplazado dentro de los primeros tres (3) meses o hasta los seis (6) meses en caso de prórroga de la condición de desplazado, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada o hasta que la Red de Solidaridad Social determine que ha cesado tal condición y que excedan el equivalente al Plan de Beneficios del Régimen Contributivo y que son inherentes a la condición de desplazamiento, en las coberturas relacionadas con la declaratoria de evento catastrófico de que tratan los artículos 167 de la Ley 100 de 1993, 32 del Decreto 1283 de 1996 y los Acuerdos 59 y 185 del CNSSS, será cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.
4. Las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y las entidades responsables de los regímenes de excepción deberán cancelar las cuentas presentadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, dentro de los términos establecidos en los Decretos 723 de 1997, 882 de 1998 y 046 de 2000 y demás normas que regulen la materia.
5. La facturación presentada al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga, a la fecha de expedición de la presente circular y la cual no ha tenido la ordenación de pago, será sometida a auditoría y cruces de bases de datos, para evitar duplicidad en el financiamiento de la atención en salud de las personas desplazadas. Para su pago se requerirá certificación por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de que los servicios facturados son inherentes al desplazamiento.
6. La facturación presentada al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga a la fecha de expedición de la presente circular que tiene ordenación de pago, cuyo desembolso no se ha hecho efectivo, requerirá como soporte adicional, la certificación por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de que los servicios facturados son inherentes al desplazamiento.
7. El Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga deberá realizar la auditoría a todas y cada una de las cuentas radicadas, en la que como mínimo deberá:
a) Verificar que la persona por la cual se hace el cobro, se encuentre en el registro único de la población desplazada y que a la fecha de la prestación del servicio estuviera registrado en el citada base de datos;
b) Realizar los cruces de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las de los regímenes de excepción;
c) Verificar que la prestación de servicios de salud facturada corresponde a los eventos inherentes al desplazamiento en los términos de que tratan los artículos 167 de la Ley 100 de 1993 y 32 del Decreto 1283 de 1996.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular 21 de 17 de agosto de 2001 expedida por este Ministerio y todas aquellas instrucciones y conceptos emanados de las diferentes direcciones del Ministerio de Salud que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2002.
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.