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CIRCULAR EXTERNA 64 DE 2005
(octubre 10)
Diario Oficial No. 46.059 de 12 de octubre de 2005
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
Cumplimiento de la orden contenida en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, que prohíbe incorporar la interposición de la acción de tutela como requisito para acceder a los beneficios otorgados a la población desplazada.
Para: Directores Departamentales y Distritales de Salud.
De: Ministro de la Protección Social
Asunto: Cumplimiento de la orden contenida en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, que prohíbe incorporar la interposición de la acción de tutela como requisito para acceder a los beneficios otorgados a la población desplazada.
Fecha: 10 de octubre de 2005.
En desarrollo de las facultades contenidas en el Decreto 205 de 2003 y en concordancia con las Leyes 387 de 1997, 812 de 2003, los Decretos 173 de 1998, 2569 de 2000 y 2131 de 2003, el Ministerio de la Protección Social como Organismo Rector del Sistema de Protección Social, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral decimoquinto del acápite resolutivo del Auto número 178 proferido por la Corte Constitucional el 29 de agosto de 2005, efectúa las siguientes precisiones e instrucciones:
Uno de los objetivos del Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia, establecido en la Ley 387 de 1997, es el de garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado.
Dicha ley prevé la generación de condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada y la adopción de medidas que permitan el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con la Atención social en salud.
En lo que al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere, la citada ley le asignó la responsabilidad de implementar mecanismos expeditos para que la población afectada por el desplazamiento accediera a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. (artículo 19).
Por su parte, la Ley 812 de 2003 dispuso la destinación por parte del Gobierno Nacional, de recursos de la Subcuenta ECAT para la atención en salud a la población en condición de desplazamiento forzoso sin capacidad de pago, con cofinanciación de las entidades territoriales hasta que se lograra su afiliación al régimen subsidiado.
El Acuerdo 283 del CNSSS, autorizó la utilización de los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fosyga y para su ejecución el Ministerio de la Protección Social ha suscrito los respectivos convenios con los departamentos y distritos certificados por la Red de Solidaridad Social como receptores de la comunidad desplazada, con el fin de garantizar los servicios de salud a la población desplazada por la violencia.
Finalmente, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señaló como una de las competencias a cargo de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial programas de apoyo integral a grupos de población vulnerable como los desplazados.
Acorde con las disposiciones señaladas, e independientemente de la fuente de financiación y del responsable de la aten ción en salud y financiación de la misma, bien sea con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a financiar la atención en salud de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, o bien con cargo a los recursos asignados en virtud de los convenios señalados en el Acuerdo 283 del CNSSS y los Decretos 2113 y 2284 de 2003, la atención en salud a la población desplazada, en ningún caso puede ni debe supeditarse a la verificación de condiciones distintas de las previstas en las normas legales para esta población y las solicitudes efectuadas deben resolverse de manera oportuna y eficaz por los servidores públicos y en general, por quienes intervengan en la prestación del servicio público de salud.
Lo anterior, conforme a la prevención efectuada por la Corte Constitucional en el ordinal Décimo de la Sentencia T-025 de 2004, la cual señala como uno de los criterios para atender este tipo de peticiones, la contestación de fondo, de manera clara y precisa y absteniéndose de exigir un fallo de tutela para cumplir los deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
En consecuencia, las Direcciones de Salud Departamentales y Distritales de Salud deben adoptar los mecanismos necesarios para suspender inmediatamente dicha práctica, de estar ocurriendo, así como las medidas de orden interno tendientes a prevenirla, desestimularla y sancionarla si hubiere lugar a ello, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a la población desplazada. Así mismo, deberán informar a la población desplazada acerca de los derechos que en desarrollo de la Carta de derechos básicos les asisten, en materia de salud y verificar en su respectiva jurisdicción, el cumplimiento de la prohibición señalada por la Corte Constitucional.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
DIEGO PALACIO BETANCOURT.