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DECRETO 2284 DE 2003

(agosto 11)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se modifican los artículos 2o, 4o, 5o y 7o del Decreto 2131 de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 3o y 19 numeral 4 de la Ley 387 de 1997,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2131 de 2003 reglamentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003, frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia;

Que es necesario adicionar el Decreto 2131 de 2003, con el fin de incluir en el parágrafo 1o del artículo 2o y en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4o del referido decreto, a los afiliados al régimen subsidiado, para precisar que deberán inscribirse en el "Registro Unico de Población Desplazada" cuando requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Administradora del Régimen Subsidiado;

Que debe modificarse el inciso final del artículo 5o del Decreto 2131 de 2003, en el sentido de establecer que el pago de la atención inicial de urgencias de la población no asegurada, corresponderá efectuarlo a la entidad territorial receptora;

Que es indispensable incluir en la adopción de medidas sanitarias de que trata el artículo 7o del Decreto 2131 de 2003, los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos dispersos;

En consecuencia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.9.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el parágrafo 1o del artículo 2o del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así:

"Parágrafo 1o. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora del régimen de excepción".

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.9.1.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4o del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así:

"a) La atención en salud de la población desplazada por la violencia, asegurada en el régimen contributivo, régimen subsidiado o en un régimen de excepción, debe ser garantizada por la respectiva entidad de aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual deberá adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestación de los servicios en salud a sus afiliados".

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.9.1.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 5o del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 5o. Atención inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia deberá ser prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, aún cuando no se haya efectuado su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Para el caso de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia, el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de urgencias, será efectuado por las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas y aquellas que hagan parte de los regímenes de excepción, a la cual se encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

El pago de la atención inicial de urgencias a la población desplazada no asegurada, se hará por la entidad territorial receptora".

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.9.1.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Modifícase el artículo 7o del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 7o. Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones municipales y distritales complementariamente con el departamento y la Nación y las entidades del sector salud según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias pertinentes para la prevención, mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos masivos y dispersos".

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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