Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACUERDO 29 DE 2016

(abril 15)

Diario Oficial No. 49.850 de 20 de abril de 2016

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016>

Por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4o del Decreto 440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.1.1.15 al Título 1, Capítulo 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 relacionado con las medidas de atención a los segundos ocupantes.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, de conformidad con los artículos 105, numeral 10, y 111 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3o, numeral 1, y el artículo 7o, numerales 1, 2 y 4, del Decreto 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante la Unidad- cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, numeral 10, podrá desempeñar las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que señale la ley.

Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución y la ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal actual, las sentencias judiciales proferidas por los jueces y magistrados especializados constituyen título del gasto.

Que en virtud del artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Que el artículo 4o del Decreto 440 de 2016, por medio del cual se adicionó el artículo 2.15.1.1.15 al Decreto 1071 de 2015, dispuso en relación a los segundos ocupantes: “Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento a dichos fallos”.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o del Decreto 4801 de 2011, por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al prever las funciones del Consejo Directivo, indican que a este le corresponde «1. Formular la política general, los planes y programas de la Unidad en armonía con la política del sector administrativo y el Plan Nacional de Desarrollo; 2. Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos de la Unidad y su Fondo adscrito, para el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones, para el cual fueron creados; (...) 4. Formular y acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas».

Que mediante el Acuerdo 021 de 2015 “por el cual se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución”, el Consejo Directivo de la Unidad, con fundamento en los Principios Pinheiro, el Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, así como en los diferentes tratados de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, adoptó el reglamento para la atención de Segundos Ocupantes.

Que de conformidad a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, y en vista que el artículo 4o del Decreto 440 de 2016 adicionó el Decreto 1071 de 2015 incluyendo en su cuerpo normativo el artículo 2.15.1.1.15 concerniente a la atención a segundos ocupantes por parte de la Unidad, surge la necesidad de introducir varios cambios al Acuerdo 021 de 2015 con el fin de contar con un reglamento acorde con la nueva norma reglamentaria y, en consecuencia, derogar este último con el fin de adoptar un nuevo acuerdo mediante el cual se dé alcance a la norma reglamentaria en mención.

Que a partir de lo anterior, la competencia para derogar el citado Acuerdo 021 de 2015 y adoptar el presente reglamento, recae en el Consejo Directivo de la Unidad, en atención con sus funciones, en particular con la establecida en el numeral primero del artículo 7o del Decreto 4801 de 2011 .

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL REGLAMENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Por medio del presente acuerdo se aprueba y adopta el reglamento para el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas que ordenan en general la atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, dispuesto en el artículo 4o del Decreto 440 de 2016, cuya ejecución y cumplimiento obedecerá a las reglas consignadas en las disposiciones siguientes.

Serán atendidos los segundos ocupantes que en virtud de providencia judicial proferida por los Jueces o Magistrados de Restitución, hayan sido reconocidos como tal y se ordene respecto de ellos su atención. Para tales fines, cuando sea el caso, la Unidad caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los Jueces y Magistrados de Restitución.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y ALCANCE. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> El acuerdo tiene como objetivo establecer el reglamento para el cumplimiento de las providencias judiciales que reconozcan y ordenen de manera general la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución. Estas medidas podrán consistir en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, la priorización para el ingreso a los programas de vivienda y remisión para la formalización de la propiedad, cuando sea el caso, a quienes se encuentren ocupando un predio objeto de restitución de tierras, con el fin de facilitar la restitución de tierras de manera oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.

ARTÍCULO 3o. INSTANCIA EJECUTORA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> La instancia ejecutora de las providencias judiciales ejecutoriadas que ordenan medidas de atención a segundos ocupantes será la Unidad a través de las dependencias y áreas relacionadas con el objeto del presente Acuerdo y en el Manual Técnico Operativo del Fondo Adscrito a esta.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada.

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS A FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> En desarrollo del artículo 4o del Decreto 440 de 2016 y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes se entiende como un conjunto de medidas y recursos consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, la priorización para el ingreso a los programas de vivienda y remisión para la formalización de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación de propiedad, posesión y ocupación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que el segundo ocupante sea víctima del conflicto armado, las medidas descritas en el presente Acuerdo, se entenderá, que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 6o. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Son los esfuerzos planificados, temporales y únicos, realizados para crear productos o servicios agrícolas, ecoturísticos, pesqueros, acuícolas, que agreguen valor o provoquen un cambio beneficioso para los segundos ocupantes en predios entregados por el Fondo de la Unidad, los que sean de su propiedad o que hubiesen sido formalizados de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para efectos de lo previsto en el presente acuerdo, se entiende por equivalencia la igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas de conformidad a la guía que para el caso adopte la Unidad.

CAPÍTULO III.

CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE LOS JUECES O MAGISTRADOS EN FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES.

ARTÍCULO 8o. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> El cumplimiento de las providencias de los jueces y magistrados especializados que ordenen atender a los segundos ocupantes, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

ARTÍCULO 9o. OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que habiten y/o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará preferentemente una medida de atención correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta Directiva del Incora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar (VISR) en la modalidad de construcción de vivienda nueva.

El valor del proyecto productivo que le será otorgado al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad o quien haga sus veces y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).

ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces y se procederá a dar traslado del caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces.

Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de las medidas de atención dispuestas en el artículo 9o del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el Juez o Magistrado.

ARTÍCULO 11. OCUPANTES SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 9o del presente acuerdo.

ARTÍCULO 12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del predio restituido sus medios de subsistencia y que mediante providencia judicial se ordene su atención, se les otorgará una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución 041 de 1995 <sic, es 1996>, expedida por la Junta Directiva del Incora cuando así lo disponga la orden judicial.

PARÁGRAFO. Cuando el Juez o Magistrado lo considere expresamente, la medida descrita en el presente artículo podrá disponerse para los segundos ocupantes contemplados en los artículos 9, 10 y 11.

ARTÍCULO 13. AVALÚOS. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Los avalúos que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el presente capítulo, serán practicados de conformidad con lo establecido en la Resolución 953 de 2013 - Manual Técnico Operativo del Fondo.

ARTÍCULO 14. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Las medidas adoptadas a través de este acuerdo no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano plazo vigente.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 15. DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA E INFORME DE CARACTERIZACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Una vez en firme la providencia judicial que reconozca la atención de segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad emprenderá las acciones respectivas a dar cumplimiento efectivo a dichas providencias siendo la encargada de determinar mediante acto administrativo las medidas de atención a favor del segundo ocupante.

Para el efecto, las Direcciones Territoriales, deberán analizar con la orientación de la Dirección Jurídica de la Unidad las providencias proferidas en su jurisdicción y realizar la caracterización con el lineamiento de la Dirección Social, para que desde el punto de vista jurídico y socioeconómico de los segundos ocupantes, emitan el acto administrativo respectivo, que será remitido al Fondo para su cumplimento, previa aprobación de las áreas mencionadas.

Para emitir el mencionado informe de caracterización y el acto administrativo que determine la medida, las Direcciones Territoriales recabarán toda la información que consideren necesaria y seguirán los formatos y directrices que adopte para el efecto la Unidad.

Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad.

PARÁGRAFO. Para efectos de la representación judicial y acompañamiento de los posibles segundos ocupantes en la acción de restitución, la Defensoría del Pueblo actuará de conformidad con los mecanismos de colaboración y actuación interinstitucional, que se hayan suscrito previamente entre la Unidad y esa entidad.

PARÁGRAFO 2o. Los formatos para la caracterización de la que habla el presente artículo, se realizarán siguiendo los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) para determinar el nivel de pobreza, en conjunto con la Unidad de Reparación para las Víctimas y con participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios que orientan la caracterización.

PARÁGRAFO 3o. Si de la caracterización efectuada por la Unidad en cumplimiento de la orden judicial, se determina que el beneficiario no es sujeto de medida alguna se deberá poner en conocimiento al Despacho respectivo para que tome las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 16. SEGUNDOS OCUPANTES INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para los casos en que los segundos ocupantes se encuentren incluidos en el registro único de víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras remitirá a la Unidad para las Víctimas para su priorización, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.

ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DEL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Una vez emitida la providencia mediante la cual se reconoce al segundo ocupante, la Subdirección General de la Unidad procederá a expedir un acto administrativo de inicio del procedimiento en el cual se ordenará la caracterización respectiva, la determinación de la medida y fijará el trámite para su cumplimiento correspondiente para cada caso.

ARTÍCULO 18. ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Una vez culminado el procedimiento aplicable al cumplimiento de las providencias y de las medidas ordenadas, el Fondo de conformidad al procedimiento establecido para el efecto, proferirá un acto administrativo a través del cual se dé cumplimiento a la medida de atención correspondiente a cada beneficiario.

CAPÍTULO V.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 19. PREDIOS PARA LA ASIGNACIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para la asignación de predios equivalentes, la Unidad dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el procedimiento aprobado por el Consejo Directivo y, en todo caso, de todos aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su patrimonio.

ARTÍCULO 20. PRESENTACIÓN DE OPCIONES DE PREDIOS EQUIVALENTES. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Una vez en firme el acto administrativo de inicio; así como también el que asigne la medida de atención asignada al segundo ocupante, la Unidad a través de su Fondo procederá a presentarle al beneficiario dos opciones de predios equivalentes. El funcionario encargado deberá elaborar un acta de la(s) visita(s) y diligenciará un formato en el cual se dejará constancia de la aceptación o rechazo de la(s) opción(es) por parte del beneficiario.

ARTÍCULO 21. TERMINACIÓN POR RECHAZO. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> En caso de rechazo de las dos (2) opciones presentadas, se procederá a expedir un acto administrativo que ponga fin al procedimiento por no existir voluntad del beneficiario para aceptar las medidas.

ARTÍCULO 22. ENTREGA DEL PREDIO EQUIVALENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> En firme el acto administrativo de asignación y una vez esté registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se coordinará la entrega formal y material del predio al segundo ocupante beneficiario de la medida. De esta diligencia se levantará el acta de entrega que deberá suscribirse por el beneficiario, un funcionario del Fondo de la Unidad y los demás funcionarios de las Direcciones Territoriales que asistan a la diligencia. Adicionalmente, la entrega estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito del predio a recibir y la previa entrega del predio objeto de restitución.

ARTÍCULO 23. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para los casos en que sea procedente la implementación de un proyecto productivo en los términos del presente acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio y asignación de medida, se aplicará el procedimiento y los conceptos que se establezcan, diferenciando las poblaciones y los montos de apoyo según las medidas de atención que se asignen en el presente acuerdo y la guía operativa de proyectos productivos para Segundos Ocupantes de la Unidad o quien haga sus veces. Adicionalmente, la entrega formal y material del proyecto productivo estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos recibidos, la previa entrega del predio objeto de restitución y una vez esté en firme el acto administrativo de asignación del predio equivalente, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 24. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Una vez en firme el acto administrativo de asignación del predio equivalente la Unidad priorizará y postulará al Programa Estratégico del Banco Agrario, a los segundos ocupantes. Dicho acto deberá contener la expresión de la voluntad del segundo ocupante de recibir el Subsidio Familiar de VISR en el predio equivalente asignado.

ARTÍCULO 25. GESTIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para los casos en que sea procedente formalizar la propiedad en los términos del presente acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio y el que ordene esta medida de atención a los segundos ocupantes, el Fondo reportará los casos a la Agencia Nacional de Tierras para lo de su competencia.

ARTÍCULO 26. ASIGNACIÓN DE DINERO. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> Para los casos en que sea procedente asignar dinero en los términos del presente Acuerdo, la unidad por medio de su Fondo gestionará a través de la fiducia el desembolso del dinero, previa suscripción por parte del beneficiario de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos que reciba y la previa entrega formal y material del predio objeto de restitución.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 27. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> La asignación de las medidas de atención estará sujeta a una condición resolutoria en caso que se compruebe que el beneficiario utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos.

Cuando la Unidad tenga conocimiento de la utilización ilícita de los recursos o de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado, informará dicha situación al respectivo despacho judicial, quien resolverá lo relativo a la ocurrencia de la con dición resolutoria.

Cumplida y declarada dicha condición, el beneficiario estará obligado a restituir la atención recibida. Para el caso de los proyectos productivos y de los dineros entregados en efectivo se considerará el valor presente de lo que se le hubiera entregado al beneficiario.

PARÁGRAFO. El término de duración de la condición resolutoria será de dos (02) años, a partir de la fecha en que se le concede formal y materialmente la medida por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.

ARTÍCULO 28. GASTOS NOTARIALES, DERECHOS DE REGISTRO E IMPUESTO DE REGISTRO. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> En las transferencias se dejará constancia que se realizan a título gratuito. Para efectos de liquidación de gastos notariales y de derechos de registro estos actos no están exentos mientras no se establezca lo contrario; por lo tanto, pagarán las tasas relativas a estos servicios. Los impuestos de registro y otros que corresponda pagar por la transacción a las entidades territoriales serán pagados por el Fondo de la Unidad.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 27 del Acuerdo 33 de 2016> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2016.

El Viceministro de Desarrollo Rural, Presidente Consejo Directivo,

JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO.

La Subdirectora General, Unidad de Restitución de Tierras, Secretaria Técnica Consejo Directivo,

ALCELIS CONEO BARBOZA.

×