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ACUERDO 21 DE 2015

(marzo 25)

Diario Oficial No. 49.617 de 27 de agosto de 2015

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016>

Por el cual se deroga el Acuerdo número 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, de conformidad con los artículos 105, numeral 10, y 111 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3o, numeral 1, y el artículo 7o, numerales 1, 2 y 4, del Decreto número 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Unidad de Restitución de Tierras, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, numeral 10, podrá desempeñar funciones encaminadas al cumplimiento de sus objetivos.

Que la Ley 1448 de 2011 ha previsto el derecho a una compensación a aquellos opositores dentro del proceso de restitución que se ven abocados a perder su relación con el predio a raíz de la sentencia y que hubiesen demostrado la buena fe exenta de culpa.

Que a pesar del reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa, en las providencias de restitución se han venido dando órdenes a favor de los segundos ocupantes.

Que el numeral 1 del artículo 3o del Decreto número 4801 de 2011, mediante el cual se establece la estructura interna de la Unidad de Restitución de Tierras, señala que esta podrá “Definir el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales, a la luz de la normatividad nacional e internacional sobre la materia”.

Que la situación de los segundos ocupantes, esto es, aquellas personas naturales que en las sentencias de restitución no fueron declarados de buena fe exenta de culpa, pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, y que con ocasión de la sentencia se ven abocadas a perder su relación con el predio, es una problemática que requiere de la atención prioritaria y coordinada del Estado colombiano, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras, ya que de su adecuada solución depende el logro de una restitución duradera, gradual y progresiva, en condiciones de sostenibilidad y efectividad, que permita, a su vez, la convivencia pacífica y la reconciliación de la sociedad colombiana.

Que resulta imprescindible que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos puntuales para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras expidió el Acuerdo número 18 de 2014, por el cual se adopta y se definen los lineamientos para la ejecución del Programa de medidas de asistencia y atención a los segundos ocupantes en la acción de restitución.

Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución y la ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal actual, las sentencias judiciales proferidas por los jueces y magistrados especializados constituyen título de gasto.

Que en ese sentido, resulta necesario que el Gobierno Nacional a través de la Unidad establezca el reglamento para el cumplimiento de las providencias judiciales que ordenen las medidas a favor de los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución con el fin de i) garantizar la sostenibilidad y efectividad de la restitución, ii) prevenir la conflictividad social que pueda suscitar el fallo de restitución entre los beneficiarios de restitución y los segundos ocupantes; iii) garantizar, en el transcurso de la acción de restitución, la protección e integridad de las partes involucradas; iv) promover las condiciones para que la restitución de tierras contribuya a la superación de las condiciones históricas de vulnerabilidad que enfrentan las comunidades involucradas; y v) identificar las problemáticas más urgentes de las comunidades en el proceso de restitución para priorizar acciones interinstitucionales encaminadas a la intervención y superación de las mismas.

Que de conformidad con lo expuesto, se hace necesario derogar el contenido del Acuerdo número 18 de 2014 y definir la atención a los segundos ocupantes a través de la creación de un reglamento para el cumplimiento de las órdenes que han venido siendo proferidas por los jueces y magistrados de restitución.

Que el deber correlativo al ejercicio de esta facultad por parte de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consiste en brindar el apoyo necesario al cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales en el marco de la Acción de restitución. La creación e implementación del presente reglamento es una manifestación específica del cumplimiento de este deber.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o del Decreto número 4801 de 2011, por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al prever las funciones del Consejo Directivo indican que a este le corresponde.

1. Formular la política general, los planes y programas de la Unidad en armonía con la política del sector administrativo y el Plan Nacional de Desarrollo; 2. Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos de la Unidad y su Fondo adscrito, para el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones para el cual fueron creados; (...) 4. Formular y acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas”.

Que a partir de lo anterior la competencia para establecer el reglamento para el cumplimiento de las providencias de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras que ordenen medidas a favor de los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución, al interior de la estructura de la Unidad, recae en su Consejo Directivo.

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Que el numeral 15 del artículo 3o del Decreto número 4801 de 2011, mediante el cual se establece la estructura interna de la Unidad de Restitución de Tierras, señala que corresponde a la entidad administrar su Fondo.

Que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene la capacidad operativa, financiera y funcional para dar cumplimiento a las providencias que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución y por lo tanto, en el presente acuerdo se establecerá el reglamento para que dicha dependencia dé cumplimiento a las órdenes que dispongan la atención a dicha población, el cual estará en coordinación con su Manual Técnico Operativo y los demás programas de atención a cargo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asumirá y dará cumplimiento a las órdenes que dispongan la atención de los segundos ocupantes a través de los recursos del Fondo.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA Y BENEFICIARIOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Por medio del presente acuerdo se aprueba y adopta el Reglamento para el cumplimiento de las providencias que ordenen la atención a los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución, cuya operación obedecerá a las reglas consignadas en las disposiciones siguientes.

Serán atendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restitución, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y se ordene respecto de ellos su atención. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a la Defensoría del Pueblo para que esta, a su vez, informe lo correspondiente a los jueces y magistrados de restitución.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y ALCANCE. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> El Acuerdo tiene como objetivo establecer el reglamento para el cumplimiento de las providencias que reconozcan y ordenen medidas a favor de los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución. Estas medidas podrán consistir en otorgar tierras y/o proyectos productivos y gestionar la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y/o de formalización de la propiedad rural, cuando sea el caso, a quienes se encuentren ocupando un predio objeto de restitución de tierras que hayan sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por jueces y magistrados, con el fin de facilitar la restitución de tierras de manera oportuna , efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.

ARTÍCULO 3o. INSTANCIA EJECUTORA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> La instancia ejecutora de las sentencias que ordenan medidas a favor de los segundos ocupantes será la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de las dependencias y áreas relacionadas con el objeto del presente Acuerdo, de conformidad con los lineamientos generales establecidos en la Ley 1448 de 2011, en el presente documento y en sus Manuales Técnicos Operativos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución.

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS A FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> En desarrollo de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes se entiende como el conjunto de medidas y recursos, consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, y la gestión para el ingreso a los programas de vivienda y/o formalización de la propiedad, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, orientados a brindarles condiciones para llevar una vida digna y, de esta forma, lograr una restitución de tierras oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.

PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación de propiedad, posesión y ocupación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el caso que el segundo ocupante sea víctima, las medidas descritas en el presente Acuerdo se entenderá que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 6o. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Son los esfuerzos planificados, temporales y únicos, realizados para crear productos o servicios agrícolas, ecoturísticos, pesqueros, acuícolas, que agreguen valor o provoquen un cambio beneficioso para los segundos ocupantes en predios entregados por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras o los que sean de su propiedad, o hayan sido formalizados de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo se entiende por equivalencia la igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.

En el caso de predios objeto de restitución se relaciona con la igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.

En el caso de predios objeto de restitución se relaciona con la igualdad de áreas, valores económicos o ecológicos. Puede ser medioambiental, que se relaciona con los atributos de los componentes naturales (medioambientales) y productivos (socioeconómicos) que poseen los predios objeto de restitución o económica, que se relaciona con el precio reportado por los avalúos comerciales de los predios objeto de restitución, puede darse entre bienes rurales y urbanos.

CAPÍTULO III.

CRITERIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE LOS JUECES O MAGISTRADOS EN FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES.

ARTÍCULO 8o. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> El cumplimiento de las providencias de los jueces y magistrados especializados que ordenen atender a los segundos ocupantes, se hará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

ARTÍCULO 9o. OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará preferentemente una medida correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución número 041 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Incora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el beneficiario del programa habita de forma permanente en el predio objeto de restitución que deberá abandonar, la Unidad de Restitución, gestionará su postulación al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En este caso, priorizará a los hogares que se encuentren por debajo del puntaje Sisbén establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva.

El valor del proyecto productivo será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, será inferior a cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica no podrá superar los quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).

ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida consistente en la implementación de un proyecto productivo.

ARTÍCULO 11. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio rural distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida consistente en la implementación de un proyecto productivo y se procederá a dar traslado del caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que sea atendido a través del Programa de Formalización de la Propiedad Rural, Incoder o quien haga sus veces, según corresponda.

Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante secundario sin tierra. Sin embargo, para ser beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el Juez o Magistrado.

ARTÍCULO 12. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del predio restituido sus medios de subsistencia y que sean declarados expresamente de buena fe en la providencia judicial, se les otorgará una medida correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución número 041 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Incora.

PARÁGRAFO. Cuando el Juez o Magistrado lo considere, la medida descrita en el presente artículo podrá disponerse para los segundos ocupantes contemplados en los artículos 9o, 10 y 11, sin que se requiera que sean declarados expresamente de buena fe en la providencia.

ARTÍCULO 13. AVALÚOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Los avalúos que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el presente capítulo, serán practicados de conformidad con los conceptos y procedimientos señalados en la Resolución número 953 de 2013 – Manual Técnico Operativo del Fondo.

ARTÍCULO 14. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Las medidas adoptadas a través de este acuerdo no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano plazo vigente.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 15. DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA E INFORME DE CARACTERIZACIÓN. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Los Jueces y Magistrados de restitución que en sus providencias declaren la existencia de segundos ocupantes que no fueron declarados de buena fe exenta de culpa del predio objeto de restitución y ordenen su atención, determinarán también la medida de atención que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 8o y siguientes del presente acuerdo, con base en el informe de caracterización jurídica y socioeconómica que presenten las Direcciones Territoriales de la Unidad a la Defensoría del Pueblo en virtud a los mecanismos de colaboración y actuación interinstitucional previamente suscritos entre las dos entidades, así como también en las pruebas que el Despacho considere decretar para el efecto.

Para emitir el mencionado informe de caracterización, las Direcciones Territoriales podrán recabar toda la información que consideren necesaria y seguir los formatos y directrices que adopte la Dirección General para el efecto. Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización deberá remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad.

Para determinar si el segundo ocupante, según el artículo 9o, puede ser beneficiario de la medida de priorización para el Acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR) deberán tenerse en cuenta los requisitos vigentes establecidos en la normatividad de vivienda.

PARÁGRAFO. Para efectos de la representación judicial y acompañamiento de los posibles segundos ocupantes en la acción de restitución, la Defensoría del Pueblo actuará de conformidad con los mecanismos de colaboración y actuación interinstitucional que haya suscrito previamente con la Unidad de Restitución de Tierras y esa entidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los formatos para la caracterización de la que habla el presente artículo, se realizarán siguiendo los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional para determinar el nivel de pobreza, en conjunto con la Unidad de Reparación para las Víctimas y con participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios que orientarán dicha caracterización.

ARTÍCULO 16. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> En los casos donde los segundos ocupantes también tengan la calidad de víctimas registradas, podrá señalarse en la providencia la remisión y priorización a la Unidad para las Víctimas, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.

ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DEL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Una vez emitida la providencia mediante la cual se reconoce al segundo ocupante y dictada la medida con la cual será atendido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a expedir un acto administrativo de inicio del procedimiento, en el cual se fijará el trámite para el cumplimiento de la medida que corresponda para cada caso.

ARTÍCULO 18. ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE LAS MEDIDAS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Una vez culminado el procedimiento aplicable al cumplimiento de las providencias y de las medidas ordenadas, el Fondo proferirá un acto administrativo a través del cual se asigne de manera definitiva la medida correspondiente a cada beneficiario.

CAPÍTULO V.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS A FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES POR PARTE DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 19. PREDIOS PARA LA ASIGNACIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para la asignación de predios equivalentes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el procedimiento aprobado por el Consejo Directivo y, en todo caso, de todos aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su patrimonio.

ARTÍCULO 20. PRESENTACIÓN DE OPCIONES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Una vez en firme el acto administrativo de inicio, con fundamento en las medidas asignadas al segundo ocupante que no fue declarado de buena fe exenta de culpa, la Unidad a través de su Fondo procederá a presentarle al beneficiario dos opciones de predios con aptitud agropecuaria y equivalencia. El funcionario encargado deberá elaborar un acta de la(s) visita(s) y diligenciará un formato en el cual se dejará constancia de la aceptación o rechazo de la(s) opción(es) por parte del beneficiario.

ARTÍCULO 21. TERMINACIÓN POR RECHAZO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> En caso de rechazo de las dos (2) opciones presentadas, se procederá a expedir un acto administrativo que ponga fin al procedimiento por no existir voluntad del beneficiario para aceptar las medidas.

ARTÍCULO 22. ENTREGA DEL PREDIO EQUIVALENTE. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> En firme el acto administrativo de asignación y una vez esté registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se coordinará la entrega material del predio al beneficiario del programa. De esta diligencia se levantará el acta de entrega que deberá suscribirse por el beneficiario, un funcionario del Fondo y los demás funcionarios de las Direcciones Territoriales que asistan a la diligencia.

Adicionalmente, la entrega estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito del predio a recibir y la previa entrega del predio objeto de restitución.

ARTÍCULO 23. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para los casos en que sea procedente la implementación de un proyecto productivo en los términos del presente acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio que ordena esta medida a favor de los segundos ocupantes, se aplicará el procedimiento y los conceptos que se establezcan, diferenciando las poblaciones y los montos de apoyo según las medidas que se asignen en la Guía Operativa del Proyecto “Implementación Programa Proyectos Productivos para Segundos Ocupantes”. Adicionalmente, la entrega del proyecto productivo estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos recibidos y la previa entrega del predio objeto de restitución.

ARTÍCULO 24. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para que sea procedente gestionar la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR) de acuerdo a los términos del presente acuerdo, el acto administrativo que ordene esta medida a favor de los segundos ocupantes , se expedirá una vez esté en firme el acto administrativo de asignación del predio equivalente. Dicho acto deberá contener la expresión de la voluntad del segundo ocupante de recibir el Subsidio Familiar de VISR en el predio equivalente asignado.

Posteriormente el Fondo se encargará de reportar el acto administrativo a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) la cual vinculará los hogares objeto de subsidio a través del Programa Estratégico que para tal fin se cree mediante Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

ARTÍCULO 25. GESTIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para los casos en que sea procedente formalizar la propiedad en los términos del presente acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio que ordene esta medida a favor de los segundos ocupantes, el Fondo reportará los casos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Programa de Formalización de la Propiedad Rural – para lo de su competencia.

ARTÍCULO 26. ASIGNACIÓN DE DINERO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> Para los casos en que sea procedente asignar dinero en los términos del presente Acuerdo. La unidad por medio de su Fondo gestionará a través de la fiducia el desembolso del dinero, previa suscripción por parte del beneficiario de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos que reciba y la previa entrega del predio objeto de restitución.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 27. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> La asignación de las medidas a favor de los segundos ocupantes estará sujeta a una condición resolutoria en caso que se comprobare que el beneficiario utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos.

Cuando la Unidad de Restitución de Tierras tenga conocimiento de la utilización ilícita de los recursos o de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado, informará dicha situación al respectivo despacho judicial, quien resolverá lo relativo a la ocurrencia de la condición resolutoria.

Cumplida y declarada dicha condición, el beneficiario estará obligado a restituir la atención recibida. Para el caso de los proyectos productivos y de los dineros entregados en efectivo se considerará el valor presente de lo que se le hubiera entregado al beneficiario.

ARTÍCULO 28. GASTOS NOTARIALES, DERECHOS DE REGISTRO E IMPUESTO DE REGISTRO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> En las transferencias se dejará constancia que se realizan a título gratuito. Para efectos de liquidación de gastos notariales y de derechos de registro estos actos no están exentos mientras no se establezca lo contrario; por lo tanto, pagarán las tasas relativas a estos servicios. Los impuestos de registro y otros que corresponda pagar por la transacción a las entidades territoriales serán pagados por el Fondo con cargo al Programa.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 29 de 2016> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2015.

El Presidente del Consejo Directivo,

JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS,

Viceministro de Desarrollo Rural.

La Subdirectora General,

ALCELIS CONEO BARBOZA,

Unidad de Restitución de Tierras,

Secretaria Técnica Consejo Directivo.

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