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ACUERDO 33 DE 2016

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 50.168 de 7 de marzo de 2017

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, de conformidad con los artículos 105, numeral 10 y 111 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3o numeral 1 y el artículo 7o numerales 1, 2 y 4 del Decreto número 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 numeral 10, podrá desempeñar las demás funciones afines con su objetivo y funciones que señale la Ley.

Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución y la ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal actual, las sentencias judiciales proferidas por los Jueces y Magistrados especializados constituyen título del gasto.

Que en virtud del artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Que el artículo 2.15.1.1.15 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el artículo 4o del Decreto número 440 de 2016 dispone que para los casos en donde existiesen providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen la atención en favor de segundos ocupantes, la Unidad emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento a dichos fallos.

Que mediante Acuerdo número 29 de 2016, “por el cual se deroga el Acuerdo número 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4o del Decreto número 440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.1.1.15 al Título 1, Capítulo 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1071 relacionado con las Medidas de atención a los segundos ocupantes”, el Consejo Directivo de la Unidad, con fundamento en los Principios Pinheiro, el Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, el artículo 4o del Decreto número 440 de 2016, así como en las diferentes obligaciones internacionales que existe en materia de ocupantes secundarios tratados de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, adoptó el reglamento para la ejecución de órdenes judiciales que ordenan la atención de segundos ocupantes.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes determinó que: “(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada”.

Que en la mencionada sentencia de constitucionalidad, se diferenció entre los conceptos de segundo ocupante y opositor, dentro de la acción de restitución de tierras. Entendiéndose el primero, como toda persona que por distintos motivos, ejerce su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno y el segundo, como quien en el momento procesal previsto por la Ley 1448 de 2011, esgrime su manifiesta oposición a las pretensiones formuladas por el solicitante.

Que en el auto de seguimiento 373 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para efectos de acceder a medidas de atención y asistencia, los ocupantes secundarios no deben acreditar la buena fe exenta de culpa, como sucede con el mecanismo de compensación, y que los Magistrados especializados en la materia deben tener en cuenta las particularidades de cada uno de los sujetos que integran ese grupo poblacional, para determinar de forma proporcional a sus necesidades y respectiva atención a que hay lugar.

Que de igual forma, la Corte Constitucional al revisar acciones de tutela que fueron promovidas por opositores dentro de procesos de restitución en los cuales no se definió su calidad de segundos ocupantes y medidas a que tenían derecho, se pronunció mediante Sentencias T-315 de 2016 y T-367 de 2016. En el primer fallo señaló que “(...) la actuación del juez es crucial en este sentido, pues para que la Unidad de Restitución pueda adoptar medidas concretas de atención, como la compensación a través de predios o proyectos productivos, es necesario una orden judicial al respecto. Dicho de otro modo, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial”.

En el segundo pronunciamiento concluyó a título de sub regla constitucional, que con posterioridad a la adopción de un fallo de restitución de tierras en el cual se amparan los derechos de los reclamantes, con miras a proteger los derechos de quienes han probado ser segundos ocupantes, los Jueces y Magistrados preservan competencia para decretar ciertas medidas con miras a amparar a esta calidad de opositores.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o del Decreto número 4801 de 2011, “por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” al prever las funciones del Consejo Directivo indican que a este le corresponde “1. Formular la política general, los planes y programas de la Unidad en armonía con la política del sector administrativo y el Plan Nacional de Desarrollo; 2. Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos de la Unidad y su Fondo adscrito, para el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones para el cual fueron creados; (...) 4. Formular y acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas”.

Que en razón a lo anterior, se hace necesario derogar el Acuerdo número 29 de 2016, toda vez que es necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido.

Que en mérito de lo expuesto, se

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DE MEDIDAS, BENEFICIARIOS Y PARÁMETROS DE EJECUCIÓN. Dentro del marco del presente acuerdo se definen unas medidas, que pueden ir desde el otorgamiento de tierras, proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y remisión del caso a la autoridad competente para la formalización de la propiedad rural, hasta el pago en dinero, cuando sea el caso, las cuales se sustentan en el grado de vulnerabilidad y dependencia que se tiene con el predio que fue solicitado en restitución.

Serán atendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y ordenada su atención mediante una de las medidas previstas en el presente acuerdo.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y ALCANCE. El presente acuerdo tiene como objetivo servir de insumo al Juez o Magistrado de Restitución de Tierras, para que si es del caso, ordene en favor del segundo ocupante que se encuentre ejerciendo un derecho de propiedad, posesión y ocupación en el predio objeto de restitución de tierras, una de las medidas previstas en su contenido, esto es, el otorgamiento de tierras y/o proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural y finalmente el pago en dinero.

Las medidas enunciadas en el artículo 1o de este acuerdo están orientadas a evitar que el segundo ocupante quede en grado de desprotección frente a los derechos que se vio abocado a perder con ocasión del proceso de restitución, e impedir que se acentúe su grado de vulnerabilidad, y de esta forma facilitar la restitución de tierras de manera oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.

Así las cosas, mediante el presente acuerdo, se establece un procedimiento a cargo de la Unidad para dar cumplimiento a las decisiones judiciales de cara a la atención a los segundos ocupantes.

ARTÍCULO 3o. INSTANCIA EJECUTORA. La instancia ejecutora de las providencias judiciales que ordenan atención a los segundos ocupantes podrá ser cualquier institución, no obstante y para las órdenes dirigidas a la Unidad, se hará a través de las dependencias y áreas relacionadas con el objeto del presente acuerdo y en el Manual Técnico Operativo del Fondo adscrito a esta.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada.

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS A FAVOR DE SEGUNDOS OCUPANTES. La atención que se brindará a los segundos ocupantes en el marco del presente reglamento, comprende el acceso a tierras, proyectos productivos, gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalización de la propiedad rural y el pago en dinero. Esto, atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras.

PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.

ARTÍCULO 6o. PROYECTOS PRODUCTIVOS. Son los esfuerzos planificados, temporales y únicos, realizados para crear productos o servicios agrícolas, ecoturísticos, pesqueros, acuícolas, que agreguen valor o provoquen un cambio beneficioso para los segundos ocupantes en predios entregados por el Fondo de la Unidad o los que sean de su propiedad, o hayan sido formalizados de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA. Para efectos de lo previsto en el presente acuerdo se entiende por equivalencia la igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas de conformidad a la guía que para el caso adopte la Unidad.

CAPÍTULO III.

CRITERIOS ÚTILES PARA LOS OPERADORES JUDICIALES CON EL FIN DE IDENTIFICAR AL SEGUNDO OCUPANTE Y SU MEDIDA DE ATENCIÓN CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 8o. OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva.

El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).

PARÁGRAFO. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en los artículo 8o, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes Jueces y Magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución.

Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente.

ARTÍCULO 9o. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la Unidad o quien haga sus veces y se procederá a remitir el caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces.

Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de la medida de atención dispuesta en el artículo 8o del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de la medida, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y materia: del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el Juez o Magistrado.

Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad.

ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8o del presente acuerdo.

ARTÍCULO 11. AVALÚOS. Los avalúos que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el presente capítulo, serán practicados de conformidad con lo establecido en la Resolución número 953 de 2013 - Manual Técnico Operativo del Fondo.

ARTÍCULO 12. Las medidas adoptadas a través de este Acuerdo no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano plazo vigente.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 13. CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ATENCIÓN ORDENADA EN FAVOR DEL SEGUNDO OCUPANTE DENTRO DEL MARCO DEL ACUERDO. Una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se determina una de las medidas establecidas en el presente acuerdo a favor de un segundo ocupante, la Unidad procederá a través de sus dependencias a realizar las actuaciones respectivas al cumplimiento.

PARÁGRAFO. Si el despacho judicial ordena una medida de atención diferente de las planteadas en el presente acuerdo, la Unidad, a través de sus dependencias misionales, adelantará todas las gestiones tendientes para propugnar su cumplimiento dentro del marco de sus competencias institucionales.

ARTÍCULO 14. CARACTERIZACIÓN DE SEGUNDOS OCUPANTES. Cuando el Juez o Magistrado ordene a la Unidad realizar caracterización socioeconómica, la Dirección Territorial procederá a realizarla y posteriormente aportarla al despacho judicial, como el insumo que le permita proveer a lo que haya lugar.

Es de anotar, que para emitir el mencionado informe de caracterización, las Direcciones Territoriales recabarán toda la información que consideren necesaria y seguirán los formatos y directrices que adopte para el efecto la Unidad.

PARÁGRAFO. Para efectos de la representación judicial y acompañamiento de los posibles segundos ocupantes en la acción de restitución, la Defensoría del Pueblo actuará de conformidad con los mecanismos de colaboración y actuación interinstitucional, que se hayan suscrito previamente entre la Unidad y esa entidad.

PARÁGRAFO 2o. Los formatos para la caracterización de la que habla el presente artículo, se realizarán siguiendo los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) para determinar el nivel de pobreza, en conjunto con la Unidad de Reparación para las Víctimas y con participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios que orientan la caracterización.

ARTÍCULO 15. SEGUNDOS OCUPANTES INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS. Para los casos en que los segundos ocupantes se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, la Unidad remitirá el caso a la Unidad para las Víctimas para su priorización, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.

CAPÍTULO V.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 16. PREDIOS PARA LA ASIGNACIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. Para la asignación de predios equivalentes, la Unidad dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el procedimiento aprobado por el Consejo Directivo y, en todo caso, de todos aquéllos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su patrimonio.

ARTÍCULO 17. PRESENTACIÓN DE OPCIONES DE PREDIOS EQUIVALENTES. Con fundamento en las medidas de atención asignadas al segundo ocupante, la Unidad a través de su Fondo procederá a presentarle al beneficiario dos opciones de predios equivalentes. El funcionario encargado deberá elaborar un acta de la(s) visita(s) y diligenciará un formato en el cual se dejará constancia de la aceptación o rechazo de la(s) opción(es) por parte del beneficiario.

ARTÍCULO 18. TERMINACIÓN POR RECHAZO. En caso de rechazo de las dos (2) opciones presentadas, se procederá a expedir un acto administrativo que ponga fin al procedimiento por no existir voluntad del beneficiario para aceptar las medidas y se le informará al despacho el procedimiento surtido.

ARTÍCULO 19. ENTREGA DEL PREDIO EQUIVALENTE. En firme el acto administrativo de asignación y una vez esté registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se coordinará la entrega material del predio al segundo ocupante beneficiario de la medida. De esta diligencia se levantará el acta de entrega que deberá suscribirse por el beneficiario, un funcionario del Fondo de la Unidad y los demás funcionarios de las Direcciones Territoriales que asistan a la diligencia. Adicionalmente, la entrega estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito del predio a recibir y la previa entrega del predio objeto de restitución.

ARTÍCULO 20. PROYECTOS PRODUCTIVOS. Para los casos en que sea procedente la implementación de un proyecto productivo en los términos del presente acuerdo, se aplicará el procedimiento y los conceptos que se establezcan, diferenciando las poblaciones y los montos de apoyo según las medidas de atención que se asignen en el presente acuerdo y la Guía Operativa de Proyectos Productivos para Segundos Ocupantes. Adicionalmente, la entrega del proyecto productivo estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos recibidos, la previa entrega del predio objeto de restitución y una vez esté en firme el acto administrativo de asignación del predio equivalente.

ARTÍCULO 21. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Una vez en firme el acto administrativo de asignación del predio equivalente que en todo caso no supere la UAF calculada a nivel predial, la Unidad priorizará y postulará al Programa Estratégico del Banco Agrario a los segundos ocupantes Dicho acto administrativo deberá contar con la manifestación de la voluntad del segundo ocupante de recibir el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VIS) en el predio equivalente asignado.

ARTÍCULO 22. GESTIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. Para los casos en que sea procedente formalizar la propiedad en los términos del presente acuerdo, el Fondo reportará los casos a la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 23. ASIGNACIÓN DE DINERO. Para los casos en que sea procedente asignar dinero en los términos del presente acuerdo, la unidad por medio de su Fondo gestionará a través de la fiducia el desembolso del dinero, previa suscripción por parte del beneficiario de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos que reciba y la previa entrega del predio objeto de restitución.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. CONDICIÓN RESOLUTORIA. La asignación de las medidas de atención estará sujeta a una condición resolutoria en caso que se compruebe que el beneficiario no tenía condiciones de vulnerabilidad, utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos.

Cuando la Unidad tenga conocimiento que el beneficiario no tenía condiciones de vulnerabilidad, la utilización ilícita de los recursos o la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado, informará dicha situación al respectivo despacho judicial, quien resolverá lo relativo a la ocurrencia de la condición resolutoria.

Cumplida y declarada dicha condición, el beneficiario estará obligado a restituir la atención recibida. Para el caso de los proyectos productivos y de los dineros entregados en efectivo se considerará el valor presente de lo que se le hubiera entregado al beneficiario.

ARTÍCULO 25. GASTOS NOTARIALES. Derechos de Registro e Impuesto de Registro. En las transferencias se dejará constancia que se realizan a título gratuito. Para efectos de liquidación de gastos notariales y de derechos de registro estos actos no están exentos mientras no se establezca lo contrario, por lo tanto, pagarán las tasas relativas a estos servicios. Los impuestos de registro y otros que corresponda pagar por la transacción a las entidades territoriales serán pagados por el Fondo de la Unidad.

ARTÍCULO 26. TRANSICIÓN. Los procedimientos para atención a segundos ocupantes que se estén adelantando dentro del marco del Acuerdo número 029 de 2016, y correspondan a providencias proferidas por los Jueces y Magistrados de restitución de tierras con antelación a la ejecutoria de la Sentencia C-330 de 2016, es decir, al 18 de julio del mismo año, se seguirán bajo las erogaciones del mencionado instrumento.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el Acuerdo número 029 de 2016 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2016.

El Viceministro de Desarrollo Rural, Presidente Consejo Directivo,

JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS.

La Subdirectora General Unidad de Restitución de Tierras,

ALCELIS CONEO BARZOZA,

Secretaria Técnica Consejo Directivo

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