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ACUERDO 18 DE 2014

(octubre 17)

Diario Oficial No. 49.452 de 13 de marzo de 2015

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015>

Por el cual se adopta y se definen los lineamientos para la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, de conformidad con los artículos 105, numeral 10, y 111 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3o, numeral 1, y el artículo 7o, numerales 1, 2 y 4, del Decreto número 4801 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Unidad de Restitución de Tierras, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, numeral 10, podrá desempeñar funciones encaminadas al cumplimiento de sus objetivos.

Que el numeral 1 del artículo 3o del Decreto número 4801 de 2011, mediante el cual se establece la estructura interna de la Unidad de Restitución de Tierras, señala que esta podrá “Definir el plan estratégico de la entidad y los planes y programas, con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales, a la luz de la normatividad nacional e internacional sobre la materia”.

Que la situación de los denominados segundos ocupantes, esto es, aquellas personas naturales que en las sentencias de restitución no fueron declarados de buena fe exenta de culpa, pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, y que con ocasión de la sentencia se ven abocadas a perder su relación con el predio, es una problemática que requiere la atención prioritaria y coordinada del Estado colombiano, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras, ya que de su adecuada solución depende el logro de una restitución duradera, gradual y progresiva, en condiciones de sostenibilidad y efectividad, que permita, a su vez, la convivencia pacífica y la reconciliación de la sociedad colombiana.

Que en ese sentido, resulta necesario que la Unidad adopte e implemente el Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución con el fin de i) garantizar la sostenibilidad y efectividad de la restitución, ii) prevenir la conflictividad social que pueda suscitar el fallo de restitución entre los beneficiarios de restitución y los segundos ocupantes; iii) garantizar, en el transcurso de la acción de restitución, la protección e integridad de las partes involucradas; iv) promover las condiciones para que la restitución de tierras contribuya a la superación de las condiciones históricas de vulnerabilidad que enfrentan las comunidades involucradas; v) identificar las problemáticas más urgentes de las comunidades en el proceso de restitución para priorizar acciones interinstitucionales encaminadas a la intervención y superación de las mismas.

Que los numerales 1, 2 y 4 del artículo 7o del Decreto número 4801 de 2011, por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administtativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, al prever las funciones del Consejo Directivo indican que a este le corresponde:

“1. Formular la política general, los planes y programas de la Unidad en armonía con la política del sector administrativo y el Plan Nacional de Desarrollo;

2. Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recurso de la Unidad y su Fondo adscrito, pare el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones para el cual fueron creados;

3. (...)

4. Formular y acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas”.

Que a partir de lo anterior la competencia para adoptar el programa en favor de los segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, al interior de la estructura de la Unidad, recae en su Consejo Directivo.

Que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras tendrá como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.

Que el numeral 15 del artículo 3o del Decreto número 4801 de 2011, mediante el cual se establece la estructura interna de la Unidad de Restitución de Tierras, señala que corresponde a la entidad administrar su Fondo.

Que el Fondo tiene la capacidad operativa, financiera y funcional para ejecutar el Programa y, por lo tanto, deberá ser el encargado de ejecutarlo de conformidad con el reglamento que aquí se adopta y su Manual Operativo, en coordinación con los demás programas de atención a cargo de la Unidad.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DEL PROGRAMA Y BENEFICIARIOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Por medio del presente acuerdo se aprueba y adopta el Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución, cuya operación obedecerá a las reglas consignadas en las disposiciones siguientes.

Serán beneficiarios por derecho propio, las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los jueces o magistrados de restitución, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes, según el artículo 5o del presente acuerdo, y se ordene respecto de ellos su atención a través del programa. Para tales fines, la Unidad de Restitución de Tierras caracterizará a los ocupantes secundarios y remitirá esa información a los jueces y magistrados.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y ALCANCE. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> El Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución de Tierras, tiene como objetivo otorgar tierras y/o proyectos productivos y gestionar la priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda y/o de formalización de la propiedad rural, cuando sea el caso, a quienes se encuentren ocupando un predio objeto de restitución de tierras que hayan sido reconocidos como segundos ocupantes en las providencias proferidas por jueces y magistrados, con el fin de facilitar la restitución de tierras de manera oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.

ARTÍCULO 3o. INSTANCIA EJECUTORA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Será el Fondo de la Unidad, en coordinación con las demás áreas y programas de atención a cargo de la Unidad, de acuerdo con los lineamientos generales establecidos en la Ley 1448 de 2011, en el presente Acuerdo y en su Manual Técnico Operativo.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. MEDIDAS DE ATENCIÓN A LOS SEGUNDOS OCUPANTES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> En desarrollo de la Ley 1448 de 2011 y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes debe ser entendida como un conjunto de medidas y recursos, consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, y la gestión para el ingreso a los programas de vivienda y/o formalización de la propiedad, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, orientados a brindarles condiciones para llevar una vida digna y, de esta forma lograr una restitución de tierras oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y la paz.

ARTÍCULO 5o. SEGUNDOS OCUPANTES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Se consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, pese a no haber sido declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencias de restitución y no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado y que, con ocasión a la sentencia, se vieron abocadas a perder su relación con el predio.

PARÁGRAFO. La relación con el predio objeto de restitución a la cual se hace mención en este artículo, puede ser de propiedad, posesión y ocupación, y deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida.

ARTÍCULO 6o. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Son los esfuerzos planificados, temporales y únicos, realizados para crear productos o servicios agrícolas, ecoturísticos, pesqueros, acuícolas, que agreguen valor o provoquen un cambio beneficioso para los segundos ocupantes en predios entregados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Tierras o los que sean de su propiedad, o hayan sido formalizados de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. En el caso de predios objeto de restitución se relaciona con la igualdad de áreas, valores económicos o ecológicos. Puede ser medioambiental que se relaciona con los atributos de los componentes naturales (medioambientales) y productivos (socioeconómicos) que poseen los predios objeto de restitución o económica, que se relaciona con el precio reportado por los avalúos comerciales de los predios objeto de restitución, puede darse entre bienes rurales y urbanos.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS EN FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES.

ARTÍCULO 8o. OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará preferentemente una medida de atención correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución número 041 de 1995 <sic, es de 1996>, expedida por la Junta Directiva del Incora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el beneficiario del programa habita de forma permanente en el predio objeto de restitución que deberá abandonar, la Unidad de Restitución, en este caso, priorizará a los hogares que se encuentren por debajo del puntaje Sisbén establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva.

El valor del proyecto productivo, no podrá superar un tope de cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (55 smmlv).

ARTÍCULO 9o. OCUPANTES SECUNDARIOS PROPIETARIOS DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo.

ARTÍCULO 10. OCUPANTES SECUNDARIOS POSEEDORES U OCUPANTES DE TIERRAS DISTINTAS AL PREDIO RESTITUIDO, QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio rural en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo y se procederá a dar traslado del caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que sea atendido a través del Programa de Formalización de la Propiedad Rural.

Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, este será considerado como un ocupante secundario sin tierra. Sin embargo, para ser beneficiario de las medidas, este deberá comprometerse a hacer entrega formal y material del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración.

ARTÍCULO 11. OCUPANTES SECUNDARIOS QUE NO HABITAN NI DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> A los segundos ocupantes que no habiten ni deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, así como en los casos contemplados en los artículos 9o, 10 y 11 cuando el beneficiario del programa no opte por la medida de atención contemplada en los artículos mencionados, se le otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un valor en dinero equivalente al cincuenta por ciento del avalúo comercial del bien restituido que, en todo caso, no podrá superar el valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución número 041 de 1995 <sic, es 1996), expedida por la Junta Directiva del Incora.

ARTÍCULO 12. AVALÚOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Los avalúos que se requieran con el fin de otorgar las medidas establecidas en el presente capítulo, serán practicados de conformidad con los conceptos y procedimientos señalados en la Resolución número 953 de 2013 -Manual Técnico Operativo del Fondo-.

CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 13. DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA E INFORME DE CARACTERIZACIÓN. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Los Jueces y Magistrados de restitución se pronunciarán a fin de reconocer a los ocupantes secundarios como beneficiarios del programa; en dicha providencia también determinarán la medida de atención que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 9o, 10, 11 y 12 del presente Acuerdo.

En todo caso, de manera subsidiaria, cuando esté en firme la providencia judicial en la que el Juez o Magistrado reconoce al ocupante secundario y su derecho a una medida de atención, pero se abstenga de especificar la medida procedente, las Direcciones Territoriales la determinarán.

Cuando opere la determinación de la medida por las Direcciones Territoriales, ellas deberán analizar las providencias proferidas en su jurisdicción y realizar la caracterización desde el punto de vista jurídico y socioeconómico de los posibles segundos ocupantes con el fin de emitir un respectivo informe al Fondo.

Para emitir el mencionado informe de caracterización, las Direcciones Territoriales podrán recabar toda la información que consideren necesaria y seguir los formatos y directrices que adopte la Dirección General para el efecto. Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6o de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad.

Para determinar si el segundo ocupante, según el artículo 8o, puede ser beneficiario de la medida de priorización para el Acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), deberán tenerse en cuenta los requisitos vigentes establecidos en la normatividad de vivienda.

ARTÍCULO 14. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> En los casos donde los segundos ocupantes también tengan la calidad de víctimas registradas, se señalará en la providencia la remisión y priorización a la Unidad para las víctimas, con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.

ARTÍCULO 15. EXPEDICIÓN DEL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA CUANDO EL JUEZ O MAGISTRADO SE ABSTENGAN DE DETERMINARLA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Una vez remitido al Fondo el informe de caracterización del que habla el artículo anterior y estando conforme con su contenido, el Fondo procederá a proferir un acto administrativo de inicio del procedimiento, en el cual establecerá la medida de atención que corresponda para cada caso según la información de caracterización suministrada por las Direcciones Territoriales.

ARTÍCULO 16. ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Una vez culminado el procedimiento aplicable a cada una de las medidas de atención, según los artículos siguientes y de ser el caso, el Fondo proferirá un acto administrativo a través del cual se asigne de manera definitiva la medida de atención correspondiente a cada beneficiario.

CAPÍTULO V.

MEDIDA DE ATENCIÓN PRINCIPAL.

ARTÍCULO 17. PREDIOS PARA LA ASIGNACIÓN A SEGUNDOS OCUPANTES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Para la asignación de predios equivalentes en el marco del Programa, el Fondo dispondrá de predios que adquiera a través de compra según el procedimiento aprobado por el Consejo Directivo y, en todo caso de todos aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su patrimonio.

ARTÍCULO 18. PRESENTACIÓN DE OPCIONES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Una vez en firme el acto administrativo de inicio, con fundamento en las medidas de atención asignadas a cada beneficiario, el Fondo procederá a presentarle al beneficiario dos opciones de predios con aptitud agropecuaria y equivalencia. El funcionario encargado deberá elaborar un acta de la(s) visita(s) y diligenciará un formato en el cual se dejará constancia de la aceptación o rechazo de la(s) opción(es) por parte del beneficiario.

ARTÍCULO 19. TERMINACIÓN POR RECHAZO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> En caso de rechazo de las dos (2) opciones presentadas y de la opción contemplada en el artículo 12 se procederá a expedir un acto administrativo que ponga fin al procedimiento por no existir voluntad del beneficiario para aceptar las medidas de atención ofrecidas por el programa.

ARTÍCULO 20. ENTREGA DEL PREDIO EQUIVALENTE. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> En firme el acto administrativo de asignación y una vez esté registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se coordinará la entrega material del predio al beneficiario del programa. De esta diligencia se levantará el acta de entrega que deberá suscribirse por el beneficiario, un funcionario del Fondo y los demás funcionarios de las Direcciones Territoriales que asistan a la diligencia. Adicionalmente, la entrega estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito del predio a recibir y la previa entrega del predio objeto de restitución.

CAPÍTULO VI.

OTRAS MEDIDAS DE ATENCIÓN.

ARTÍCULO 21. PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Para los casos en que sea procedente la implementación de un proyecto productivo en los términos del presente Acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio que ordena esta medida de atención a los segundos ocupantes, se aplicará el procedimiento y los conceptos que se establezcan, diferenciando las poblaciones y los montos de apoyo según las medidas de atención que se asignen en la Guía Operativa del Proyecto “Implementación Programa Proyectos Productivos para Segundos Ocupantes”. Adicionalmente, la entrega del proyecto productivo estará condicionada a la firma de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos recibidos y la previa entrega del predio objeto de restitución.

ARTÍCULO 22. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Para que sea procedente gestionar la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), de acuerdo a los términos del presente acuerdo, el acto administrativo que ordene esta medida de atención a los segundos ocupantes, se expedirá una vez esté en firme el acto administrativo de asignación del predio equivalente. Dicho acto deberá contener la expresión de la voluntad del segundo ocupante de recibir el Subsidio Familiar de VISR en el predio equivalente asignado.

Posteriormente el Fondo se encargará de reportar el acto administrativo a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la cual vinculará los hogares objeto de subsidio a través del Programa Estratégico que para tal fin se cree mediante Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.

ARTÍCULO 23. GESTIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Para los casos en que sea procedente formalizar la propiedad en los términos del presente Acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio que ordene esta medida de atención a los segundos ocupantes, el Fondo reportará los casos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -Programa de Formalización de la Propiedad Rural-, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE DINERO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> Para los casos en que sea procedente asignar dinero en los términos del presente acuerdo, una vez en firme el acto administrativo de inicio que ordene esta medida de atención a los segundos ocupantes, el Fondo gestionará a través de la fiducia el desembolso del dinero, previa suscripción por parte del beneficiario de una carta de compromiso sobre el uso lícito de los recursos que reciba y la previa entrega del predio objeto de restitución.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 25. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> La asignación de las medidas de atención estará sujeta a una condición resolutoria en caso que se comprobare que el beneficiario utilizó de manera ilícita los recursos recibidos o que se allegue nueva información que dé cuenta de la existencia de una relación directa con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución u otros actos ilícitos.

Cumplida dicha condición, el beneficiario estará obligado a restituir la atención recibida. Para el caso de los proyectos productivos y de los dineros entregados en efectivo se considerará el valor presente de lo que se le hubiera entregado al beneficiario.

ARTÍCULO 26. GASTOS NOTARIALES, DERECHOS DE REGISTRO E IMPUESTO DE REGISTRO. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> En las transferencias se dejará constancia que se realizan a título gratuito. Para efectos de liquidación de gastos notariales y de derechos de registro, estos actos no están exentos mientras no se establezca lo contrario, por lo tanto, pagarán las tasas relativas a estos servicios. Los impuestos de registro y otros que corresponda pagar por la transacción a las entidades territoriales serán pagados por el Fondo con cargo al Programa.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 21 de 2015> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2014.

El Viceministro de Desarrollo Rural,

ANÍBAL FERNÁNDEZ DE SOTO,

Presidente del Consejo Directivo.

La Secretaria Técnica,

ALCELIS CONEO BARBOZA.

Subdirectora General (E) Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

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