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ACUERDO 203 DE 2009
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.624 de 15 de febrero de 2010
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER
Por el cual se reglamenta la adjudicación de las tierras aptas para la explotación económica, revertidas a la Nación en virtud de declaratoria administrativa de extinción del dominio.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL–INCODER,
en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 56 de la Ley 160 de 1994, y
CONSIDERANDO:
El artículo 56 de la Ley 160 de 1994 dispone: “Las tierras aptas para explotación económica, que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva”.
A su vez el artículo 45 del decreto reglamentario número 2664 de 1994, señala que tienen la condición de terrenos baldíos indebidamente ocupados: “1). Las tierras baldías que por disposición legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas,… 2). Las porciones de tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto,... 3). Los terrenos baldíos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversión”.
De las normas en referencia se deduce, que los terrenos aptos para la producción, que han sido objeto de declaratoria administrativa de extinción del derecho de dominio, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social y ecológica de la propiedad, no constituyen baldíos de libre ocupación, sino que tienen el carácter de tierras baldías reservadas, que se podrán adjudicar de conformidad con el reglamento especial que para el efecto expida el Consejo Directivo del Incoder.
La competencia al Consejo Directivo para expedir un reglamento especial de adjudicación, lleva implícita la posibilidad de fijar reglas, requisitos y exigencias diferentes a las establecidas en el régimen general de adjudicación de baldíos ordinarios. No obstante, tales normas especiales no pueden quebrantar los principios generales, objetivos y fines que sirven de guía para la interpretación y ejecución de la Ley Agraria, ni tampoco pueden limitar la aplicación de algunos aspectos contenidos en la normatividad general de adjudicación de baldíos. En consecuencia, el presente reglamento contendrá normas especiales referentes tanto a la selección de los beneficiarios de dichas tierras extinguidas, como a la determinación de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) adjudicable. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. –Selección de Beneficiarios. Se adelantará la selección de beneficiarios atendiendo al siguiente orden de prioridades:
a) Ocupantes del predio. Las tierras sobre los cuales se declara la extinción del dominio, usualmente se encuentran en posesión de colonos u ocupantes sin vínculos con el propietario, quienes las vienen explotando desde antes de la ejecutoria de la resolución de extinción del dominio, esto es, desde cuando eran tierras de propiedad privada. La explotación y posesión que ejercían, les daba la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, según la ley civil, pero con la declaratoria de extinción del dominio, dichas tierras adquirieron el carácter de baldíos reservados, interrumpiéndose así el término para que operara la prescripción y además, haciéndose improcedente la declaratoria de pertenencia. Esta circunstancia, hace aconsejable que en el reglamento especial de adjudicación, se dé primer orden de prioridad a tales ocupantes como beneficiarios de dichas tierras, siempre que cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos para ser adjudicatarios de baldíos (Ley 160 de 1994 y Decreto 2664 de 1994) y devuelvan los terrenos que ocupen por encima de la extensión de la UAF predial que se determine, si hubiere lugar a ello.
Quienes acrediten haber sido desplazados de los terrenos extinguidos y manifestaren su deseo de retornar a ellos, se consideran igualmente como ocupantes actuales del predio, en atención a lo previsto en el Decreto 2007 de 2001.
b) Desplazados por la Violencia. El artículo 19 de la Ley 387 de 1997, establece que en los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a estos en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción del dominio mediante decisión administrativa o judicial. Esta disposición nos indica que en el evento de existir una o varias UAF disponibles sobre terrenos extinguidos, esto es, Unidades Agrícolas Familiares no ocupadas por quienes conforme al inciso anterior acrediten derecho a la adjudicación, se seleccionarán como beneficiarios de las mismas, las personas desplazadas por la violencia que se inscriban en programas de retorno o reubicación hacia el municipio de ubicación del predio extinguido.
c) Campesinos de la Región. En última instancia y siempre que existan Unidades Agrícolas Familiares (UAF) disponibles, luego de atender las solicitudes de los actuales ocupantes y de los desplazados inscritos en procesos de retorno y/o reubicación, se atenderán las solicitudes que presenten los campesinos de la respectiva región.
2. –Determinación de la UAF en el nivel predial. En los terrenos extinguidos se establecerá en el nivel predial, la extensión de la Unidad Agrícola Familiar adjudicable y la cabida familiar del respectivo predio, aplicando los criterios establecidos en los Acuerdos números 192 de noviembre 25 y 202 de diciembre 29 de 2009, pero en todo caso, garantizando que el (los) proyecto(s) productivo(s) a desarrollar sobre la respectiva UAF por cada familia, le reporte ingresos netos no menores a dos (2) ni superiores a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
3. –Tarifas de los servicios de titulación. En concordancia con lo señalado en los artículos 78 de la Ley 160 de 1994 y 15 del Decreto 2664 de 1994, el Incoder cobrará por los servicios de titulación aquí previstos, las mismas tarifas establecidas por el Acuerdo 176 de 2009 del Consejo Directivo para la titulación ordinaria de baldíos adjudicables.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo se aplicará para la adjudicación de todos los terrenos aptos para la explotación económica, que hayan revertido a la Nación en virtud de declaratorias administrativas de extinción del derecho de dominio privado, realizadas por los suprimidos Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora y Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT, o por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, conforme a lo previsto en los artículos 52 de la Ley 160 de 1994, 144 de la Ley 1152 de 2007, o 22 de la Ley 135 de 1961.
ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES DE TIERRAS EXTINGUIDAS. Tan pronto estén ejecutoriadas las resoluciones que decreten la extinción del dominio privado sobre un predio rural, obtenida la certificación del Consejo de Estado sobre la inexistencia de la Acción de Revisión, según lo previsto en el numeral 3 inciso 2o del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, y establecida la inscripción de dichas resoluciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, esto es, verificada la propiedad del predio en cabeza de la Nación, el respectivo Director Territorial del Incoder ordenará conformar un expediente especial para definir la vocación y destinación de las tierras extinguidas. El expediente contendrá al menos los siguientes documentos:
-- Resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado.
-- Constancias de ejecutoria de las resoluciones.
-- Certificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la existencia de demandas de revisión.
-- Certificado de Libertad y Tradición del inmueble en que figuren inscritos los actos de extinción del dominio privado, en favor de la Nación.
-- Las solicitudes de adjudicación presentadas o copia de los procedimientos de titulación de baldíos que se adelanten, relacionados con los terrenos extinguidos.
ARTÍCULO 3o. ESTUDIO DE UTILIZACIÓN. Con el fin de determinar la aptitud de las tierras extinguidas, el respectivo Director Territorial del Incoder ordenará realizar un estudio técnico a todos los predios extinguidos que existan en su jurisdicción, con el fin de establecer si sobre la totalidad o parte de dichos terrenos, es legal y técnicamente recomendable desarrollar proyectos productivos, que garanticen el mejoramiento de la calidad de vida de los posibles adjudicatarios.
En el Informe de Visita Técnica al predio se indicará la situación y calidad de tenencia y el grado de explotación de los terrenos, precisando la fecha en que los actuales ocupantes iniciaron su explotación, en especial si lo hicieron con anterioridad o con posterioridad a la fecha de declaratoria de extinción del dominio, así como también si reconocen dominio ajeno, se encuentran en condiciones de subordinación con el anterior titular del dominio, o celebraron con él contratos de explotación o tenencia.
El Informe de Visita contendrá igualmente, tanto el cálculo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), como la cabida familiar o número de UAF que se pueden conformar en el respectivo predio, elaborados de conformidad con las normas pertinentes.
Así mismo, se expresará en el informe si los terrenos integran regiones declaradas por el respectivo Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, como Zonas de Desplazamiento o de Inminencia de Riesgo de Desplazamiento, o si se ha inscrito la solicitud de medida de protección en el Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la violencia –RUPTA, por el actual ocupante o por terceros, según el cruce de información que se verifique con anterioridad por la Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo de la Subgerencia de Tierras Rurales a solicitud de la respectiva Dirección Territorial.
El Informe de Visita Técnica de cada predio extinguido deberá ser aprobado por el Director Territorial.
PARÁGRAFO. Cuando la totalidad o parte de los terrenos extinguidos no tengan aptitud para adelantar programas de reforma agraria y desarrollo rural, y en tal virtud deban ser transferidos al municipio o a otra entidad de derecho público, que según la ley deba cumplir en ellas actividades específicas, se indicará tal circunstancia en el informe, para que el Director Territorial profiera la resolución de transferencia respectiva, con el visto bueno de la Subgerencia de Tierras Rurales.
ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR ESPECIAL (UAF). La(s) Unidad(es) Agrícola(s) Familiar(es) (UAF) sobre los terrenos extinguidos aptos para la explotación se establecerá(n) al tiempo con el estudio técnico de que trata el artículo anterior.
El cálculo se realizará en el nivel predial, de conformidad con lo previsto en la Ley 160 de 1994 y aplicando los criterios que se establecen en el Decreto 2000 de 2009 y en los Acuerdos números 192 de noviembre 25 y 202 de diciembre 29 de 2009, o normas que lo sustituyan, pero en todo caso, garantizando que el (los) proyecto(s) productivo(s) que desarrollará cada familia sobre la respectiva UAF, le reporte ingresos netos no inferiores a dos (2), ni superiores a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). La(s) UAF(s) que se determine(n), se utilizará(n) para todas las adjudicaciones o contratos de Asignación para Explotación de Baldíos que deban realizarse sobre el respectivo predio, conforme al presente reglamento.
Para determinar la extensión de la(s) Unidad(es) Agrícola(s) Familiar(es) en el predio extinguido, durante la Visita Técnica se adelantará el procedimiento previsto en el Acuerdo número 202 de diciembre 29 de 2009, que adopta los criterios metodológicos y procedimientos para establecer dichas UAF en baldíos por Zonas Relativamente Homogéneas, pero precisando que en el presente caso, se establecerá como extensión única de la(s) UAF(s), la denominada extensión mínima en el mencionado acuerdo.
PARÁGRAFO. Al formular el(los) proyecto(s) productivo(s), los funcionarios velarán para que sea posible conformar, al menos, el número de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) que se requieran para dotar a los actuales ocupantes, que cumplen los requisitos para ser beneficiarios de adjudicación de baldíos.
ARTÍCULO 5o. ADJUDICACIÓN DE LOS TERRENOS EXTINGUIDOS A LOS OCUPANTES. Los ocupantes actuales del predio, podrán ser adjudicatarios de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), siempre que a la fecha de expedición del presente reglamento, acrediten la totalidad de las calidades y requisitos exigidos para la adjudicación de terrenos baldíos adjudicables en el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, o las normas que lo modifiquen.
De conformidad con lo previsto en las normas sobre protección de bienes de desplazados por la violencia, se considerará como ocupante actual del predio, a las personas que acrediten haber sido desplazadas de los terrenos extinguidos y manifestaren su deseo de retornar a ellos.
Para efectos de la adjudicación de los terrenos extinguidos a los actuales ocupantes se adelantará el procedimiento previsto en el Decreto 2664 de 1994. En la resolución de adjudicación se ordenará la anotación de la adjudicación en el folio correspondiente a los terrenos extinguidos.
En todo caso, la persona legitimada para ser adjudicataria de baldíos que se encuentre ocupando un área mayor a la determinada como UAF predial, deberá restituir el exceso de terrenos ocupados al Incoder o a la persona que dicha entidad autorice, en forma previa a la adjudicación de su respectiva Unidad Agrícola Familiar (UAF).
Los ocupantes que a la fecha de expedición del presente reglamento, tengan menos de cinco (5) años de ocupación y utilización productiva de los terrenos extinguidos, pero que reúnan las demás calidades y requisitos exigidos para ser adjudicatarios de baldíos ordinarios, podrán solicitar la celebración de un contrato de Asignación para la Explotación de Tierras Baldías sobre una (1) UAF, por el tiempo que les faltare para completar los cinco (5) años de ocupación y explotación, exigidos en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, para obtener la adjudicación. En estos contratos se aplicará en lo pertinente, lo previsto en los artículos 57 y 58 del Decreto 2664 de 1994. Copia auténtica de los contratos será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En caso de existir un número mayor de ocupantes a la determinada como cabida familiar del predio, se preferirá en la selección de adjudicatarios, a quienes acrediten la ocupación más antigua sobre el predio.
Para establecer la antigüedad de los ocupantes, se tendrá en cuenta las solicitudes de adjudicación de baldíos presentadas por ellos, los documentos que obran en el expediente de Extinción del Dominio, tales como Actas de Visita Previa e Inspección Ocular o de Alindación de Zonas, así como también los que se alleguen al expediente de Utilización de Tierras Extinguidas, que se conformará según lo previsto en el artículo 2o del presente acuerdo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando los predios extinguidos se encuentren ubicados en regiones declaradas por los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, como Zonas de Riesgo de Desplazamiento o de Desplazamiento forzado por la violencia, el Incoder adelantará los procedimientos de adjudicación de dichos terrenos, si fuere procedente, con estricta sujeción a las decisiones y recomendaciones contenidas en los actos administrativos de declaratoria o en los Informes de predios sobre propietarios, poseedores y ocupantes, debidamente avalado por el respectivo Comité.
Si la solicitud de medida de protección hubiera sido ingresada a través de la ruta individual en el Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la violencia – RUPTA, se respetarán igualmente los derechos protegidos. En caso de presentarse oposición por los ocupantes a una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria a título publicitario por la respectiva ocupación, la Dirección Territorial correspondiente deberá resolverla, garantizado el debido proceso y los principios de publicidad y eficacia.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE Y ADJUDICACIÓN EN FAVOR DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA. Luego de atender las solicitudes de posibles ocupantes legitimados para ser adjudicatarios, el Incoder tramitará preferentemente la adjudicación en favor de personas desplazadas por la violencia, en el marco de programas de retorno y/o reubicación al municipio de ubicación del predio, según el procedimiento y los criterios previstos en el Acuerdo número 174 de 2009 del Concejo Directivo del Incoder.
A estos beneficiarios además de las calidades para ser adjudicatarios de baldíos, se les exigirá el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 19 del Decreto 2000 de 2 de junio de 2009, reglamentario de la asignación de subsidios para la compra de tierras, y una vez recomendada su selección por el Comité, establecido en el artículo 15 del citado Acuerdo número 174 de 2009, se les entregará la respectiva UAF, previa suscripción de un Contrato de Asignación para Explotación de Baldíos, por el término de cinco (5) años, para que adquieran el derecho a la adjudicación, según lo exigido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. En estos contratos se aplicará en lo pertinente lo previsto en los artículos 57 y 58 del Decreto 2664 de 1994. Copia auténtica de los contratos será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
ARTÍCULO 7o. CONVOCATORIA Y SELECCIÓN DE CAMPESINOS DE LA REGIÓN. La selección de campesinos de la región como posibles beneficiarios de los terrenos extinguidos, siempre que existan Unidades Agrícolas Familiares (UAF) disponibles, luego de atender las solicitudes de los actuales ocupantes y de los desplazados inscritos en procesos de retorno y/o reubicación, se hará mediante convocatoria pública y abierta, por aviso que se fijará por un término de cinco (5) días, en la Dirección Territorial del Incoder y en las Oficinas de las respectivas autoridades públicas municipales y corregimentales del lugar de ubicación del predio.
Los aspirantes deben reunir los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 18 del Decreto 2000 de 2009, para obtener el subsidio para la compra de tierras, y serán seleccionados según el procedimiento y los criterios previstos en el Acuerdo número 174 de 2009 del Consejo Directivo del Incoder. Una vez seleccionados, se les entregará la respectiva UAF, previa suscripción de un contrato de explotación de baldíos, por el término de cinco (5) años. Copia auténtica de los contratos será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a los terrenos extinguidos.
Para la adjudicación de las Unidades Agrícolas Familiares en el predio extinguido se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la adjudicación de terrenos baldíos adjudicables y adelantarse el procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994. La resolución de adjudicación deberá ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DE LOS ASIGNATARIOS. Los asignatarios de Unidades Agrícolas Familiares sobre las tierras extinguidas deberán demostrar la explotación económica según el proyecto productivo elaborado para el efecto, durante el período pactado en el respectivo contrato de Asignación, término durante el cual no podrán traspasar la tenencia del predio sin la autorización previa y por escrito del respectivo Director Territorial del Incoder, y además, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales y en el contrato de asignación de tierras, para que sea procedente la titulación del terreno en su favor, con sujeción al régimen ordinario de adjudicación de baldíos.
En caso de autorizarse la transferencia de la tenencia a un tercero, se deberá suscribir un nuevo contrato de asignación, por el término de cinco (5) años.
PARÁGRAFO. Caducidad del Contrato. El incumplimiento de las obligaciones contractuales durante la vigencia del contrato de Asignación para Explotación de Tierras Baldías, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato y a la devolución de los respectivos terrenos.
ARTÍCULO 9o. INSPECCIÓN OCULAR PARA LA ADJUDICACIÓN DEL TERRENO ASIGNADO. Dentro del mes siguiente al vencimiento del término pactado en el contrato de Asignación de Baldíos, el Incoder ordenará la práctica de una diligencia de Inspección Ocular al predio, con el objeto de establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del asignatario y verificar los hechos y circunstancias previstas en el Decreto 2664 de 1994, para que sea procedente expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío. Si el Incoder oportunamente no ordena de oficio la práctica de la diligencia, el asignatario podrá solicitar su realización.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE DE RECUPERACIÓN DE BALDÍOS. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder adelantará, en forma preferente, el procedimiento administrativo de Recuperación de Baldíos indebidamente ocupados, a que haya lugar en los predios extinguidos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo X del Decreto 2664 de 1994. Una vez restituidos los terrenos al Incoder o a las personas debidamente seleccionadas para ser adjudicatarios de una Unidad Agrícola Familiar, que dicha entidad autorice, se procederá a su adjudicación o a la suscripción del Contrato de Asignación, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.
ARTÍCULO 11. EXPEDIENTES DE TIERRAS EXTINGUIDAS. En atención a los procedimientos adelantados, en cada momento del proceso, deberán anexarse a los expedientes conformados los documentos relacionados con los predios extinguidos, tales como:
-- Auto del Director Territorial ordenando practicar la Visita Técnica y los estudios necesarios para establecer la vocación o aptitud de las tierras extinguidas.
-- Informe de la Visita Técnica que contenga el estudio y recomendaciones para la utilización de los terrenos extinguidos.
-- Documento que determine la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) de los terrenos extinguidos aptos para la explotación, o recomiende la transferencia de los terrenos no aptos para programas de reforma agraria, a favor de alguna entidad del Estado.
-- Copia de las actas de selección de los beneficiarios de las tierras extinguidas aptas para la producción agropecuaria.
-- Copia de los actos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, si a ello hubiere lugar.
-- Copia de las resoluciones de adjudicación o de los contratos de asignación o explotación de baldíos, de los terrenos extinguidos aptos para la explotación agropecuaria, o en su defecto, copia de la resolución de Gerencia General transfiriendo las tierras extinguidas no aptas, a la entidad del Estado que deba cumplir en ellas actividades específicas señaladas en normas vigentes.
ARTÍCULO 12. TRANSITORIO. Los Estudios de Utilización previstos en el artículo 3o del presente acuerdo, deberán realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su fecha de publicación, siempre que los actos administrativos que declararon la extinción del dominio se hallen ejecutoriados e inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
ARTÍCULO 13. DERECHOS DE TITULACIÓN. El Incoder cobrará por los servicios de titulación aquí previstos, las mismas tarifas establecidas para la titulación ordinaria de baldíos adjudicables, por el Acuerdo número 176 de 2009 proferido por el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 14. REMISIÓN NORMATIVA. Los aspectos no regulados en el presente Acuerdo se tramitarán y decidirán de conformidad con la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos, en cuanto fueren compatibles, y con aplicación de los principios y finalidades de la legislación sobre baldíos establecidos en la citada ley.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que les sean contrarias, en especial el Acuerdo 037 de 7 de diciembre de 2005.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C. a 29 de diciembre de 2009.
El Presidente del Consejo Directivo,
FIRMA ILEGIBLE.
El Secretario del Consejo Directivo,
FIRMA ILEGIBLE.