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ACUERDO 174 DE 2009
(junio 24)
Diario Oficial No. 47.412 de 16 de julio de 2009
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011>
Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,
en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las previstas en el inciso tercero del artículo 24 y numeral 2 del artículo 40 de la Ley 160 de 1994 y en el numeral 26 del artículo 10 de los Estatutos Internos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-ley 1292 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Decreto 254 de 2000, sobre liquidación de entidades públicas.
Que dentro del proceso anterior fueron excluidos del patrimonio a liquidar para ser transferidos por el Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en Liquidación, a la entidad que asumiera las funciones de desarrollo rural asignadas al Incora, los siguientes bienes:
a) Todos los bienes que conforman el Fondo Nacional Agrario, los cuales serán entregados por el Liquidador a la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural, previo saneamiento o legalización de los mismos, si a ello hubiere lugar.
b) Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y que requiera para el cumplimiento de su objeto la entidad que asuma las funciones de desarrollo rural a cargo del Incora.
Que a través del Decreto 1300 de 2003 el Gobierno Nacional dispuso la creación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y cuyo patrimonio estaría constituido, entre otros, por los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las entidades suprimidas del sector y las demás entidades de carácter público, de conformidad con las normas vigentes.
Que mediante la Ley 1152 de 2007 se dispuso la reforma del Incoder derogando, entre otras disposiciones, las contenidas en la Ley 160 de 1994 y las del Decreto 1300 de 2003, salvo sus artículos 1o y 8o.
Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 profirió el Decreto 4902 de 2007 disponiendo que el Incoder funcionaría como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de promover y apoyar la ejecución de la política establecida por el Ministerio de Agricultura para fomentar el desarrollo productivo agropecuario y facilitar a la población campesina el acceso a los factores productivos, entre otros cometidos, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar los índices de calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país.
Que en virtud de la Sentencia C-175 de marzo 18 de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total de la Ley 1152 de 2007. Esta decisión, con arreglo a lo sentado por la jurisprudedncia constitucional, no crea ni desencadena ningún vacío normativo ni coloca sus destinatarios en un abismo preceptivo, pues reviven las normas que la citada ley trató de reemplazar y que regulan la materia y en consecuencia, se restaura ipso jure la norma que había sido derogada desde el día siguiente a la adopción de la sentencia respectiva (Sentencias C-145 de 1994 y C-973 de 2004). En tal sentido han recobrado su vigencia la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias.
Que por disposición de la Ley 160 de 1994 corresponde al Incoder “dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar (…) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.
Que el Acuerdo 023 de 1995, expedido por la Junta Directiva del Incora, que adoptó en el pasado el Reglamento General de dotación de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario sometidas al régimen especial de la propiedad parcelaria previsto expresamente en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley 160 de 1994, debe adecuarse a las nuevas realidades originadas en el cambio de las circunstancias y situaciones de hecho en los predios respectivos, en las modificaciones normativas que se presentaron temporalmente con ocasión de la Ley 1152 de 2007 y con la declaratoria de inexequibilidad de dicho Estatuto.
Que los predios rurales a que se refiere el presente Acuerdo están sujetos a los regímenes especiales de parcelación de las Unidades Agrícolas Familiares establecidos en la Ley 135 de 1961 y posteriormente en la Ley 160 de 1994.
Que en consecuencia, la selección de los beneficiarios, la adjudicación y regularización de la ocupación o tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario debe ajustarse mediante un nuevo reglamento que considere las nuevas condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes,
ACUERDA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán, de manera general, para adelantar los procedimientos y adoptar las decisiones encaminadas a la selección de los beneficiarios. La adjudicación y la regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario por compra directa, expropiación, donación de particulares, transferencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de cualquiera de las entidades suprimidas por disposición del Decreto 1292 de 2003, recuperación del dominio por caducidad administrativa u otra causa o a cualquier título de propiedad actualmente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, por mandato de las Leyes 135 de 1961, 1ª de 1968, 4ª de 1973, 30 de 1988 y 160 de 1994, el Decreto-ley 1300 de 2003, el numeral 4 del artículo 172 de la Ley 1152 de 2007.
Serán también objeto de los procedimientos acá previstos los predios que se hallan en las situaciones o circunstancias que se describen a continuación:
1. Las parcelas actualmente de propiedad del Incoder que hubieren sido abandonadas por las personas seleccionadas o sus adjudicatarios debido al desplazamiento, la violencia, el despojo, la usurpación de tierras, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del presente Acuerdo.
2. Los predios que se hallaren ocupados de hecho o en situación de sobrecupo y cuya ocupación nunca hubiere sido definida legalmente por el Instituto correspondiente.
3. Los inmuebles en los que no se iniciaron o culminaron en el pasado las diligencias de selección, adjudicación y registro de las resoluciones de titulación o los procedimientos de caducidad administrativa.
4. Las parcelas en las que, a pesar de haberse dictado la resolución de adjudicación, no se notificó al interesado o no se registró por el beneficiario y su actual ocupante es el mismo destinatario o no de la adjudicación.
Las circunstancias señaladas en los numerales 2 a 4 no son taxativas, exhaustivas o limitativas, sino meramente enunciativas, lo que implica que otro género de situaciones o actuaciones, simples o combinadas entre sí, no se entienden excluidas de la intervención del Instituto en el proceso de selección, adjudicación y regularización de las tierras del Fondo Nacional Agrario.
Se aplicarán igualmente las disposiciones del presente Acuerdo a los trámites administrativos dirigidos a declarar la caducidad de las adjudicaciones por el incumplimiento del conjunto de obligaciones relativo al régimen de propiedad parcelaria.
No se aplicarán las previsiones del presente Acuerdo a quienes hayan obtenido la propiedad de Unidades Agrícolas Familiares a través del procedimiento de negociación voluntaria entre campesinos y propietarios contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 y a quienes hubieren accedido a la propiedad de dichas unidades de producción mediante el procedimiento establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley 1152 de 2007 y sus reglamentos o a través del subsidio integral para la adquisición de tierras reglamentado por el Decreto 2000 del 2 de junio de 2009.
La adjudicación de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario que hubieren sido adquiridas por el Incora y el Incoder para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas, se regirán por las normas especiales contenidas en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2164 de 1995 y demás disposiciones complementarias.
Quedan igualmente excluidas en su aplicación las situciones jurídicas concluidas.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA DE LOS BIENES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Los bienes inmuebles ingresados al Fondo Nacional Agrario por cualquiera de las formas señaladas en este Acuerdo tienen la naturaleza de bienes fiscales patrimoniales de propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural conforme al inciso 3o del artículo 674 del Código Civil y, en consecuencia, no pueden ser objeto de posesión y contra ellos no procede la declaración de pertenencia.
Para la administración y disposición de los bienes inmuebles ingresados al Fondo Nacional Agrario se aplicarán de preferencia las normas respectivas previstas en la legislación agraria y en este Reglamento.
ARTÍCULO 3o. POBLACIÓN RURAL BENEFICIARIA. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Las tierras adquiridas por el Incora bajo la vigencia de las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994 o por el Incoder conforme a la Ley 160 de 1994, mediante el procedimiento de negociación directa o por cualquiera de las causas legales señaladas en el inciso 1o del artículo 1o, se destinarán, salvo las excepciones en este Acuerdo consagradas, a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, a favor de los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras, que se hallen en condiciones de pobreza, mayores de 16 años, tengan tradición en las labores rurales y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, los minifundistas, los desplazados por causa de la violencia, los hombres y mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez.
PARÁGRAFO. Quienes optaran por el régimen de adjudicación de subsidios en aplicación del inciso 1o del artículo 42 de la Ley 160 de 1994, se sujetarán igualmente a los criterios de selección establecidos en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4o. MERAS EXPECTATIVAS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Los ocupantes de los predios del Fondo Nacional Agrario que no hayan consolidado o consumado su situación jurídica individual y concreta conforme al artículo 58 de la Constitución Política y las normas agrarias entonces vigentes, tienen una mera expectativa frente a la adjudicación.
En consecuencia, los ocupantes de hecho y los beneficiarios legalmente con la destinación o asignación provisional, comodato, reserva, arrendamiento, usufructo o cualquier tipo de tenencia de los predios ingresados al Fondo Nacional Agrario, no podrán alegar en ningún caso posesión o derecho a la adjudicación del inmueble respectivo.
ARTÍCULO 5o. DESTINACIONES ESPECIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En el proceso de definición de su situación jurídica o de regularización que corresponda, el Incoder podrá considerar como destinaciones especiales, pero no forzosas de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario bajo la vigencia de las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994, mediante el procedimiento de negociación directa o por cualquiera de las causas legales señaladas en el inciso 1o del artículo 1o del presente Acuerdo, las que correspondan a los predios que hayan sido adquiridos por el Incora destinados a los programas, actividades, funciones o finalidades señalados en los artículos 54 y 80 de la Ley 135 de 1961, a saber: La construcción, ampliación, reparación o mantenimiento de vías de acceso a las zonas rurales; la instalación de servicios públicos en zonas, lo mismo que granjas de demostración o experimentación, estaciones de maquinaria agrícola, escuelas, industrias agrícolas, almacenamientos, locales para las cooperativas agrícolas o industrias agrícolas, centros de conservación o almacenamiento de productos agropecuarios, unidades de acción rural y tierras comunales de pastoreo; el establecimiento o cofinanciación de centros de investigación y concentraciones de desarrollo; la fundación de núcleos de asentamientos humanos o ampliación de la zona urbana municipal de poblados con menos de 20 mil habitantes; la reforestación de cuencas y microcuencas hidrográficas que surtan de agua los acueductos veredales o municipales; las zonas de vegetación protectora y bosques no adjudicados dentro de las parcelaciones; la construcción de vivienda urbana o campestre u otras finalidades específicas autorizadas por la Junta Directiva del Incora, en consideración a las circunstancias especiales de un predio que se hubieren entregado en comodato, reserva, contratos de asignación provisional u otro título precario, a personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 135 de 1961 y demás disposiciones concordantes.
Cuando el concepto técnico que se emita sobre la utilización de los inmuebles adquiridos con destino a la parcelación a favor de campesinos se determine que parte de estos no es apta para labores de producción agropecuaria, forestal o piscícola o el desarrollo de un proyecto productivo rentable, el Instituto podrá adjudicarla a favor de otra entidad de derecho público que la requiera en razón de sus funciones o disponer de ella de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre enajenación de bienes que no requieran para su servicio las entidades públicas.
En la regularización de las tierras del Fondo Nacional Agrario que se hallen en las circunstancias previstas en este artículo o similares, se tendrá en cuenta principalmente la disposición contemplada en el artículo 109 de la Ley 160 de 1994, por ser norma especial.
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA REGULARIZACIÓN EN DESTINACIONES ESPECIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Para la regularización de los predios del Fondo Nacional Agrario a que se refiere el artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La solicitud de adjudicación del predio que en el pasado haya sido entregado a título de reserva, asignación provisional, comodato u otra forma de tenencia, en atención a las normas previstas en el artículo 80 de la Ley 135 de 1961, se presentará por conducto del representante legal de la entidad de derecho público respectiva al Director Territorial del lugar de ubicación del inmueble.
La entidad peticionaria deberá demostrar claramente los objetivos y planes concretos a desarrollar en el predio y adjuntar los documentos que acrediten la tenencia del inmueble, así como las autorizaciones legales y las apropiaciones presupuestales que respalden la solicitud ante el Instituto. Si llegare a establecerse que existen terceros determinados interesados en la adjudicación solicitada, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.
2. El Director Territorial designará un funcionario para que practique una visita al inmueble objeto de la solicitud para determinar su ubicación, extensión, explotación u obras adelantadas, ocupación o situación de tenencia, reservas, condiciones o limitaciones que lo afecten, características físicas.
El funcionario deberá rendir un concepto técnico sobre la viabilidad de la petición.
3. Si la adjudicación implica un levantamiento topográfico, un avalúo y otros gastos, estos serán asumidos en su totalidad por la entidad peticionaria.
Para la decisión de adjudicación, el Director Territorial tendrá en cuenta, además, el cumplimiento o incumplimiento por parte de la entidad pública de las obligaciones establecidas en el acto o contrato expedido o celebrado en el pasado cuando se estableció la respectiva asignación provisional, comodato u otro título de tenencia, cuando a ello hubiere lugar.
Son circunstancias de incumplimiento, entre otras, la destinación del bien del Fondo Nacional Agrario a un propósito diferente; su transferencia a otra persona o entidad a cualquier título, sin previa autorización del Incora o el Incoder; la falta de ejecución de las obras en el plazo estipulado; el abandono del predio y la mora en el pago del precio. En estos eventos se dispondrá la cancelación o terminación del acto o contrato o se decretará la caducidad administrativa, según el caso y se solicitará la entrega inmediata del inmueble y solo habrá lugar al reconocimiento de las mejoras útiles o necesarias que hubiere efectuado la entidad.
Cuando se autorice la adjudicación o enajenación a otra entidad de un predio del Fondo Nacional Agrario, se decretará al mismo tiempo en el acto o documento respectivo la sustracción del régimen de la Unidad Agrícola Familiar.
PARÁGRAFO. Si dentro de los predios entregados en el pasado a título de tenencia a otras entidades hubiere lotes con aptitud agropecuaria, piscícola o forestal, que hayan estado destinados a granjas de experimentación o demostración o fines similares, los terrenos respectivos serán recuperados por el Instituto y adjudicados a la población rural beneficiaria señalada en el presente Acuerdo.
Las decisiones administrativas previstas en este artículo son de competencia del correspondiente Director Territorial.
CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD, REQUISITOS Y FACTORES DE CALIFICACIÓN.
ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y las mujeres campesinas que carezcan de tierra propia o suficiente, que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos. La atención preferencial a la situación en que se encuentren las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente, son también criterios sociales y económicos de elegibilidad para determinar la condición de beneficiarios de los instrumentos de adjudicación previstos en este Acuerdo.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Los aspirantes a las adjudicaciones reglamentadas en el presente Acuerdo deberán hallarse en las sguientes condiciones:
1. No ser poseedor o propietario de predios rurales, salvo que se trate de minifundistas o de población en condición de desplazamiento.
2. Poseer activos totales brutos que no superen los doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de definirse la selección.
3. Que los ingresos mensuales familiares no excedan los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Obtener un puntaje no inferior a sesenta (60) puntos, conforme al artículo 11 del presente Acuerdo.
5. No hallarse incurso en alguna de las prohibiciones que se señalan en este Acuerdo.
6. No pretender la adjudicación de predios en los cuales se hayan adoptado medidas de protección por las autoridades competentes, con base en las disposiciones especiales sobre prohibición o limitación de la enajenación o transferencia de tierras, a cualquier título, de la población desplazada o que hayan sido objeto de despojo, usurpación y desplazamiento de sus legítimos ocupantes por cualquier forma legítima, fraudulenta o violenta de ocupación.
ARTÍCULO 9o. ASPIRANTES EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Las condiciones de los aspirantes en situación de desplazamiento para las adjudicaciones reglamentadas en el presente Acuerdo serán las siguientes:
1. Ser mayor de 16 años.
2. Haber derivado la mayor parte de sus ingresos de las actividades agropecuarias, piscícolas o forestales antes del desplazamiento.
3. No hallarse incurso en alguna de las prohibiciones que se señalan en este Acuerdo.
Para la acreditación de la condición de desplazado podrá allegarse la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES PARA LA ADJUDICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> No podrá hacerse la adjudicación de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario:
1. A los aspirantes que no tengan la calidad de sujetos de reforma agraria, conforme a los criterios, requisitos y condiciones establecidas en la Ley 160 de 1994 y este Reglamento.
2. Los menores de 16 años.
3. Los campesinos excluidos de una empresa comunitaria o a quienes se les haya decretado la caducidad administrativa de la resolución de adjudicación.
4. Quienes hayan transferido a cualquier título la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la autorización expresa del Consejo Directivo del Incoder o la hubieren enajenado según lo establecido en el inciso 2o del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 160 de 1994.
5. Quienes hubieran adquirido total o parcialmente, a cualquier título, una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 160 de 1994, sus reglamentos y las normas de este Acuerdo.
6. Los que ejerzan el dominio, la posesión, tenencia u ocupación de una o más Unidades Agrícolas Familiares o tengan la calidad de socios de una empresa comunitaria beneficiaria de tierras de la reforma agraria.
7. Las personas afectadas por pena privativa de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
8. Quienes tengan la condición de adjudicatario de tierras baldías o que hayan sido sujetos de programas de reforma agraria.
9. A quienes ocuparen de hecho tierras del Fondo Nacional Agrario respecto de las cuales se haya inscrito con anterioridad otro campesino que hubiere sido desplazado por causa de la violencia u otros medios ilegítimos previstos en este Acuerdo y que por estas mismas causas no hubiere podido el Instituto comunicarle la recomendación favorable del Comité de Selección, notificarle la resolución de adjudicación o haberse inscrito el título de propiedad correspondiente por el beneficiario de la adjudicación.
10. A quienes ocuparen de hecho tierras del Fondo Nacional Agrario y que pertenezcan a grupos armados organizados al margen de la ley o que tengan la condición de terceros vinculados a estos o quienes ejerzan la tenencia del inmueble aprovechándose de la intimidación, la violencia, el fraude, el despojo, la usurpación, el engaño a funcionario público y/o el desplazamiento forzado de los respectivos predios causados por cualquier persona o en la región donde estos se hallaren.
ARTÍCULO 11. FACTORES DE CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTAJES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> La calificación del aspirante se efectuará conforme a los siguientes factores y puntajes:
1. Activos totales brutos: Máximo treinta y cinco (35) puntos. Se establecerá la puntuación de acuerdo a la siguiente tabla:
Hasta 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes | 35 puntos |
De 41 a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes | 30 puntos |
De 81 a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes | 25 puntos |
De 121 a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes | 20 puntos |
De 151 a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes | 15 puntos |
2. Personas a cargo: Máximo diez (10) puntos. Se dará una calificación de dos (2) puntos por cada hijo menor de dieciséis (16) años o persona del grupo familiar que por incapacidad permanente dependa económicamente del aspirante.
3. Vinculación al municipio o región: Máximo veinte (20) puntos. Se asignarán cuatro (4) puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria o agroindustrial al municipio o dos (2) puntos por cada año de vinculación laboral agropecuaria o agroindustrial al departamento en donde se encuentre ubicado el predio.
4. Experiencia agropecuaria o agroindustrial: Máximo veinticinco (25) puntos. Se dará una calificación de cinco (5) puntos por cada año de experiencia. Cuando se trate de campesinos mayores de dieciséis (16) años que no posean la experiencia de que trata el presente numeral, esta podrá compensarse certificación de un (1) año de estudios en ciencias o técnicas agropecuarias expedida por una entidad docente legalmente reconocida.
5. Condición de hombre o mujer jefe de hogar, mujer campesina en situación de desprotección o reservista: Máximo diez (10) puntos. Se asignarán diez (10) puntos al hombe o mujer campesina que tenga la condición de jefe de hogar, a la mujer campesina que se encuentre en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez y al campesino que haya prestado el servicio militar obligatorio.
PARÁGRAFO 1o. Las adjudicaciones reglamentadas en el presente Acuerdo se efectuarán de mayor a menor puntaje, de modo que siempre tendrán prelación los aspirantes que registren mayor puntaje.
PARÁGRAFO 2o. Cuando dos (2) o más aspirantes hayan obtenido igual puntaje, se preferirá para la adjudicación a quien registre mayor antigüedad en la inscripción.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN, SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN.
ARTÍCULO 12. CONVOCATORIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Con el objeto de conformar listados de aspirantes para ser adjudicatarios de los predios ingresados al Fondo Nacional Agrario y solo en caso de que el número de aspirantes previamente inscritos no sea suficiente para llenar los cupos que se puedan asignar, las Direcciones Territoriales del Instituto realizarán convocatorias públicas para la inscripción de los aspirantes, las cuales estarán abiertas por un término que no excederá de un (1) mes y se divulgarán en todo el departamento respectivo.
Los avisos de convocatoria serán publicados por una vez en un diario de amplia circulación en el departamento donde se encuentren situados los predios correspondientes, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de apertura.
ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Las Direcciones Territoriales llevarán un registro numerado y cronológico donde inscribirán a los campesinos aspirantes a la selección y adjudicación de las tierras ingresadas en el Fondo Nacional Agrario, con base en el formulario que para tales efectos se diseñará y repartirá gratuitamente a los interesados, en el cual se consignarán por lo menos los siguientes datos:
1. Fecha y número de la inscripción.
2. Nombre, edad e identificación del aspirante y su cónyuge o compañero o compañera permanente.
3. Personas a cargo, grado de escolaridad y ocupación.
4. Información sobre activos totales brutos e ingresos familiares.
5. Municipio o zona donde solicita la adjudicación de una parcela.
6. Experiencia específica en labores agropecuarias, piscícolas o forestales.
7. Clase de explotación agrícola, pecuaria, piscícola o forestal, en sus diferentes niveles tecnológicos a que prefiere dedicarse.
8. Descripción del proyecto productivo que adelantará en el predio o del que desarrolla en el inmueble, cuando se trate de ocupantes autorizados por el Instituto.
Al formulario se anexarán los documentos que respalden la información solicitada y en él se dejará constancia que la falta de veracidad en los datos que se suministren invalida la inscripción, ocasiona la pérdida de la opción de selección y constituye causal de caducidad de la adjudicación.
Las Direcciones Territoriales suministrarán nuevos formularios de aspirantes a quienes los soliciten únicamente en caso de que existan parcelas disponibles para adjudicar y no existan suficientes aspirantes previamente inscritos para llenar los cupos respectivos.
ARTÍCULO 14. REVISIÓN DE FORMULARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Los Coordinadores Técnicos y dos funcionarios calificados vinculados a la respectiva Dirección Territorial se encargarán de revisar, verificar y establecer plenamente tal información que suministren los aspirantes en el proceso de selección, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras del Fondo Nacional Agrario.
El proceso de revisión comprende:
1. Recibir, estudiar y revisar los formularios de inscripción que presenten los aspirantes y adelantar las siguientes diligencias:
a) Efectuar los cruces de información necesarios para verificar que los aspirantes no sean propietarios o poseedores de predios rurales; establecer la cuantía de los ingresos y activos familiares; determinar que el predio cuya adjudicación se solicita no ha sido objeto en el pasado de despojo, usurpación o desplazamiento del ocupante anterior o si se encuentra vigente una medida de protección del bien conforme a la Ley 1152 de 2007 y los Decretos 768 de 2008 y 2007 de 2001.
b) Verificar la autenticidad, veracidad y pertinencia de la documentación allegada.
2. Realizar la precalificación de los formularios según los factores de calificación establecidos en este Acuerdo, para lo cual adelantarán las siguientes actuaciones:
a) Establecer una precalificación numérica de los aspirantes que hayan adjuntado la información y documentación exigida, según los factores de calificación y puntajes de evaluación.
b) Conformar una lista de potenciales beneficiarios elegibles, de mayor a menor, según el puntaje obtenido y hasta el mínimo exigido de 60 puntos.
c) Conformar la lista de aspirantes no elegibles conforme a los requisitos exigidos.
d) Elaborar una lista de formularios no precalificados por no haber reunido los requisitos mínimos, aportado la información o documentos requeridos o por haber incurrido en falsedades o inexactitudes.
3. Presentar al Director Territorial los resulltados de la precalificación junto con las listas que señalan anteriormente. Los resultados se registrarán en un acta de revisión que suscribirán los funcionarios designados.
ARTÍCULO 15. COMITÉ DE SELECCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Para garantizar el principio constitucional de participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de reforma agraria y desarrollo rural, en cada Dirección Territorial del Instituto funcionará un Comité de Selección de Adjudicatarios de carácter consultivo, cuyas recomendaciones no serán obligatorias para el Instituto. En caso de desacuerdo con la recomendación de selección que presente el Comité, la decisión del Director Territorial será motivada y ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
El Comité de Selección de Adjudicatarios estará integrado de la siguiente manera:
1. El Director Territorial, quien lo presidirá.
2. El Coordinador Técnico de la Dirección Territorial.
3. Un representante de las organizaciones campesinas del departamento.
4. Un representante de las organizaciones de desplazados.
5. Un representante de las Comunidades Negras designado por las Consultivas Departamentales de las Comunidadeds Negras reglamentadas por el Decreto 3770 de 2008 en los departamentos en donde existan porcentajes significativos de población negra.
6. El Procurador Judicial Ambiental y Agrario con jurisdicción en la respectiva Dirección Territorial, quien asistirá como invitado con derecho a voz pero sin voto.
7. El Secretario de Agricultura del departamento o su delegado, quien asistirá como invitado con derecho a voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 1o. Los representantes de las organizaciones campesinas serán designados por las respectivas organizaciones a solicitud del Instituto para que por períodos de un año ejerzan sus actividades de participación en el proceso integral de reforma agraria.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Selección de Adjudicatarios deliberará y podrá formular las recomendaciones correspondientes con la presencia de la mitad más uno (1) de sus integrantes y será convocado por el Director Territorial con ocho (8) días comunes de anticipación a la respectiva reunión.
PARÁGRAFO 3o. La representación del Director Territorial es indelegable.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES DEL COMITÉ DE SELECCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Son funciones del Comité de Selección:
1. Examinar los expedientes que contengan los formularios de inscripción y demás documentos presentados por los aspirantes, así como las actas de revisión, para determinar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de elegibilidad de los postulantes.
2. Verificar la lista y los documentos de los aspirantes no precalificados.
3. Evaluar las precalificaciones formulando los comentarios, correcciones o reservas que considere necesarias.
4. Estudiar y recomendar al Director Territorial una decisión sobre las oposiciones u objeciones que se presenten a las solicitudes de inscripción.
5. Proponer la selección de un número igual de asignatarios de los instrumentos de adjudicación objeto del presente Acuerdo al de los predios adquiridos en vigencia de las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994.
PARÁGRAFO. La recomendación del Comité de Selección constará en actas que serán suscritas al culminar la sesión por todos los intervinientes.
Si pese a haber convocado en los términos del presente Acuerdo el Comité no sesiona por falta de quórum, las precalificaciones efectuadas por los respectivos Coordinadores Técnicos Territoriales, revisadas y aceptadas por el respectivo Director Territorial, quedarán en firme. La decisión que sobre el particular se adopta por la Dirección Territorial será motivada y comunicada a los miembros del Comité de Selección.
No tendrán ninguna validez las recomendaciones formuladas por el Comité de Selección cuando contraríen las leyes, reglamnetos y demás normas vigentes sobre parcelación de tierras.
DE LAS INVERSIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 17. PROYECTO PRODUCTIVO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Con anterioridad a la adjudicación en las modalidades reglamentadas en el presente Acuerdo, el Instituto y los seleccionados formularán y viabilizarán un proyecto productivo sostenible en los aspectos técnicos, económicos, sociales y ambientales que se ajuste a las condiciones agroecológicas de la parcela y cumpla las condiciones de estructura establecidas en la guía para la formulación de proyectos productivos que suministre el Incoder.
PARÁGRAFO. Se tendrán como proyectos productivos ajustados a las exigencias del presente Reglamento, las exportaciones agropecuarias que vinieren realizando desde el pasado los ocupantes de las parcelas del Fondo Nacional Agrario ya seleccionados.
ARTÍCULO 18. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> El Incoder realizará un curso de capacitación dirigido a los aspirantes seleccionados, relacionados con los derechos, requisitos y obligaciones relativas a los instrumentos de adjudicación y además brindará asistencia técnica a los aspirantes seleccionados para la adecuada formulación de los proyectos productivos.
ARTÍCULO 19. DESISTIMIENTO TÁCITO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá que el campesino seleccionado ha desistido de su solicitud de adjudicación de predios ingresados al Fondo Nacional Agrario, si requerido para participar en el proceso de formulación y viabilización del proyecto productivo no concurre a las reuniones convocadas para tal efecto por la correspondiente Dirección Territorial.
ARTÍCULO 20. APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Corresponde a la Subgerencia de Promoción del Incoder aprobar los proyectos productivos formulados y viabilizados conjuntamente por las Direcciones Territoriales y los campesinos seleccionados.
Para la evaluación de los proyectos productivos la Subgerencia conformará grupos multidisciplinarios con expertos en los respectivos temas y tendrá en cuenta la invitación de instituciones diversas, a efectos de que se garantice una revisión técnica y colegiada de los proyectos formulados y viabilizados por los Grupos Técnicos Territoriales y los campesinos seleccionados.
Los proyectos productivos tendrán un plan de acompañamiento para facilitar su implementación y desarrollo, el cual será diseñado y supervisado en su ejecución por la Subgerencia de Promoción del Instituto.
DE LA ADJUDICACIÓN.
ARTÍCULO 21. RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Surtida la etapa de aprobación del proyecto productivo que se implementará en el predio con los aspirantes seleccionados, el Director Territorial expedirá la resolución por medio de la cual se adjudica en propiedad la Unidad Agrícola Familiar que hubiere ingresado al Fondo Nacional Agrario.
En la resolución se determinará el bien o la cuota parte del mismo, objeto de la adjudicación, su precio, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación y la constitución de gravámenes, las causales de incumplimiento y referencia expresa de la potestad del Instituto para decretar la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones del régimen de propiedad parcelaria y demás aspectos que sean propios de este régimen jurídico de propiedad.
Se tendrá como valor de la adjudicación el precio que el Instituto hubiera pagado por la parcela debidamente actualizado.
Los títulos de propiedad de las parcelas adjudicadas deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes que hubieren presentado la solicitud, cuando a ello hubiere lugar.
En ningún caso se hará entrega anticipada de las tierras del Fondo Nacional Agrario sin que se hubiere expedido y notificado previamente la respectiva resolución de adjudicación. De la entrega se levantará un acta con la descripción de los bienes correspondientes, que será suscrita por los intervinientes.
PARÁGRAFO. En el evento en el que el aspirante manifieste su intención de optar por el régimen de adjudicación previsto en el inciso primero del artículo 42 de la Ley 160 de 1994, la resolución de adjudicación indicará el valor que corresponderá al valor pagado por el Instituto por el inmueble que se transfiere debidamente actualizado, el establecimiento de la condición resolutoria a favor del Instituto por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 y demás aspectos que sean propios de este régimen jurídico de propiedad.
ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Todas las adjudicaciones de tierras de que trata el presente Acuerdo estarán sometidas al régimen de la propiedad parcelaria previsto en el Capítulo IX de la Ley 160 de 1994 y este Reglamento, con las modificaciones introducidas en materia de subsidio integral de tierras, en lo que fueren compatibles con lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Los adjudicatarios de tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario están obligados a explotar directamente la parcela adjudicada en los términos y condiciones acordadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña si la naturaleza de la explotación así lo requiere. Así mismo, están obligados al cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley 160 de 1994, en el presente Acuerdo y en la resolución de adjudicación, en especial las relacionadas con el uso, protección y conservación de los recursos naturales removables, caminos, servidumbres de tránsito y aguas que dice el Instituto, enajenación y gravamen de la parcela, solicitud previa y expresa de las autorizaciones requeridas y los compromisos relacionados con el desarrollo del proyecto productivo.
ARTÍCULO 24. REPLANTEAMIENTO DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Sin perjuicio de las normas sobre indivisibilidad de la Unidad Agrícola Familiar, el Incoder podrá replantear el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar cuando el adjudicatario haya realizado inversiones en infraestructura o aplicado nuevas tecnologías que varíen significativamente los ingresos netos y solicite dentro de los quince (15) años siguientes a la adjudicación autorización para fraccionar el predio, si del estudio que realice el Instituto se demostrare que cada una de las partes en que se divida la parcela constituye una Unidad Agrícola Familiar, según lo previsto en el literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
PARÁGRAFO. El Instituto podrá autorizar el fraccionamiento del predio sin sujeción al régimen de la Unidad Agrícola Familiar cuando por disposiciones legales el predio no pueda ser destinado a explotaciones agropecuarias o por haber sido incluido en el perímetro urbano del minicipio.
DE LA CADUCIDAD DE LA ADJUDICACIÓN.
ARTÍCULO 25. NOCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> La caducidad de la adjudicación sobre un predio rural es una potestad unilateral conferida al Instituto, de carácter sancionatorio, originada en el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones y deberes que le impone el régimen de la propiedad parcelaria.
ARTÍCULO 26. CAUSALES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En las resoluciones de adjudicación de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario, el Instituto incluirá una cláusula que le permita declarar unilateralmente la caducidad de la adjudicación cuando se presente uno cualquiera de los siguientes eventos:
1. El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto con motivo de la adjudicación del predio respectivo.
2. La transferencia del dominio, posesión o tenencia o la cesión total o parcial de los derechos sobre la parcela o cuota parte del predio, sin autorización previa y expresa del Consejo Directivo del Incoder.
3. El abandono del predio por un término superior a treinta (30) días sin justa causa, sin previo aviso o autorización del Instituto.
4. El suministro de datos falsos en la solicitud de inscripción.
5. No sujetarse a las disposiciones que sobre el uso de caminos, servidumbres de tránsito y aguas dicte el Instituto para el predio correspondiente.
6. No explotar el predio con su trabajo personal y el de su familia.
7. La violación de las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables.
8. La perturbación, con sus actos u omisiones y los de las personas que conforman su grupo familiar y demás dependientes del uso y goce de la tierra de los demás adjudicatarios.
9. Ejercer el dominio, posesión o tenencia, a cualquier título, de más de una Unidad Agrícola Familiar.
10. La falta de veracidad de la información suministrada en el proceso de inscripción que culminó con la adjudicación.
ARTÍCULO 27. PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> La caducidad será decretada por el Instituto, previa comprobación de la causal respectiva, para lo cual el Director Territorial ordenará la práctica de las diligencias pertinentes.
La resolución que inicie el procedimiento será notificada personalmente al adjudicatario o su apoderado y se le dará traslado del expediente por el término de tres días.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y traslado del expediente, el interesado podrá interponer el recurso de reposición contra la providencia y solicitar la práctica de pruebas, las cuales se ordenarán y practicarán dentro de los cinco días siguientes, si fueren conducentes y pertinentes. Culminado el término probatorio, se someterán las diligencias el examen y decisión del Director Territorial, quien se pronunciará dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, decretando la caducidad u ordenando el archivo del expediente, según el caso.
Contra la resolución que culmine el procedimiento procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En firme la resolución que decrete la caducidad, se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo.
Inscrita la providencia que decrete la caducidad, su dominio vuelve ipso jure al poder del Instituto.
ARTÍCULO 28. PRESTACIONES MUTUAS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Cuando por causa de la caducidad el Instituto deba recobrar el dominio de la parcela, pagará al destinatario de la decisión administrativa el valor de las mejoras que hubiere introducido al predio al precio que se convenga con el interesado y en su defecto, por el que resulte del avalúo comercial que señalen los peritos que contrate el Instituto.
La forma de pago de las mejoras será establecida por el Gerente General del Instituto mediante resolución de carácter general, de conformidad con las apropiaciones y disponibilidades presupuestales de la entidad.
Efectuado el pago o su consignación en el Banco Agrario, el Incoder procederá inmediatamente a exigir al destinatario de la decisión administrativa de caducidad la restitución de la parcela de acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho, informando de ello al Agente del Ministerio Público Agrario.
Habrá lugar a la consignación del valor de las mejoras cuando, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declaró la caducidad, el beneficiario no se presente a la Dirección Territorial a retirar el valor de las mejoras.
Para solicitar el lanzamiento, el Instituto deberá presentar al funcionario competente copia auténtica de la resolución que decretó la caducidad, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria y prueba del pago, consignación o garantía del valor de las mejoras.
ARTÍCULO 29. FALLECIMIENTO DEL ADJUDICATARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al Instituto la totalidad del precio de adquisición de la parcela, en los casos a que haya lugar, el juez que conozca del proceso de sucesión adjudicará en común y pro indiviso el dominio sobre el inmueble a los herederos y cónyuge supérstite o compañera permanente que tenga derecho conforme a la ley.
Para todos los efectos, se considera que la Unidad Agrícola Familiar es una especie que no admite división material y serán nulos los actos o contratos que contravengan esta previsión. En todo caso, los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización del Instituto y este podrá optar por readquirirla si consigna con aceptación de todos los herederos el valor comercial del predio a órdenes de la sucesión ante el juez de la causa, quien de plano adjudicará la parcela al Incoder y continuará el proceso sobre la suma depositada.
ARTÍCULO 30. PARTICIÓN SUCESORAL NOTARIAL. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Con base en las normas y procedimientos establecidos en los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, podrán liquidarse ante Notario Público las herencias de cualquier cuantía de las cuales hagan parte parcelas sometidas al régimen de la Unidad Agrícola Familiar, cuando los herederos y el cónyuge sobreviviente procedan de común acuerdo.
En todo caso, el inmueble continuará sometido al régimen de la propiedad parcelaria señalado en la Ley 160 de 1994 y este Acuerdo y, en consecuencia, se considerará como una Unidad indivisible, debiendo ser adjudicado en común y pro indiviso entre los herederos y el cónyuge supérstite.
DE LA ENAJENACIÓN DE PARCELAS.
ARTÍCULO 31. PROHIBICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En ningún caso un solo titular, por sí o por interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición constituye causal de caducidad.
Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá solicitar nueva adjudicación ni ser beneficiario de otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria, salvo lo que prevean las normas especiales para la población desplazada por la violencia.
PARÁGRAFO. Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, no habrá lugar al reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.
ARTÍCULO 32. ENAJENACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación en propiedad que se hizo sobre la respectiva parcela o cuota parte del predio, los adjudicatarios de que se trate deberán solicitar autorización previa y expresa del Incoder para transferir su dominio o la cesión total o parcial de los derechos que recaigan sobre ella y en todo caso, la enajenación o traspaso solo podrá hacerse a favor de campesinos de escasos recursos sin tierra o de minifundistas o en los casos en que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, el interés público deba prevalecer sobre el interés particular.
ARTÍCULO 33. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENACIÓN, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES DE LOS DERECHOS DE DOMINIO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Las autorizaciones relacionadas con la enajenación de los predios objeto del presente Acuerdo corresponden exclusivamente al Gerente General del Incoder, quien las otorgará cuando se requiera por una entidad de derecho público para la construcción de una obra pública, la instalación de un servicio público, el desarrollo de una actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social o en los eventos en los que lo considere conveniente con arreglo a los criterios dados por el Consejo Directivo del Incoder, para lo cual dispondrá la sustracción de la parcela o del terreno respectivo del régimen de la Unidad Agrícola Familiar.
Las autorizaciones relacionadas con la constitución de gravámenes o la limitación al derecho de dominio sobre los predios objeto del presente Acuerdo se harán por escrito y serán autorizadas de la misma manera por el Director Territorial.
El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud para pronunciarse sobre ella, transcurridos los cuales, si no hubiere decisión alguna, se entenderá que consiente en la solicitud del adjudicatario.
En los casos de enajenación de la propiedad sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante cedente a favor del Instituto.
Los notarios y registradores, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con destitución, se abstendrán de autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio de Unidades Agrícolas Familiares en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del Incoder para llevar a cabo la enajenación o la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.
En todos los casos serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este Acuerdo.
Para las decisiones que sobre esta materia deba adoptar, el Instituto tendrá en cuenta las prohibiciones o limitaciones legales que consagra el régimen de la propiedad parcelaria.
ARTÍCULO 34. ENAJENACIÓN DESPUÉS DE LOS 15 AÑOS DE LA PRIMERA ADJUDICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a quince (15) años, deberán informar expresa y previamente al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación sobre la parcela respectiva, para que el Incoder haga uso de la primera opción de readquirirla dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del aviso.
Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento expreso del Instituto o este rechazare en igual forma el ejercicio de la opción, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela, sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones existentes sobre la propiedad parcelaria.
Corresponde al Director Territorial el ejercicio del derecho de opción de compra previsto en la ley.
Los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstendrán de autorizar e inscribir escrituras públicas que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares a favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al Incoder el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.
ARTÍCULO 35. PROCESOS CIVILES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En los juicios ejecutivos o de venta que se adelanten contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante adjudicación hecha por el Instituto, este tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el avalúo practicado dentro del proceso. Si el Incoder desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hubiere efectuado.
En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares el Incoder podrá hacerse parte y los jueces no podrán adelantarlos sin dar previo aviso al Instituto, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
ARTÍCULO 36. READQUISICIÓN DE PARCELAS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Por regla general, las readquisiciones que efectúe el Instituto solo podrán hacerse respecto de las parcelas que hubieren sido adjudicadas con una antigüedad superior a quince (15) años o cuando el parcelero haya cancelado la totalidad del crédito de tierras en los casos a que haya lugar.
Si la readquisición se produce antes del término previsto, en todo caso el Instituto deberá descontar del precio de la compraventa los créditos que el adjudicatario enajenante tuviere con la entidad.
ARTÍCULO 37. ADJUDICACIÓN DE PARCELAS READQUIRIDAS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Cuando el Instituto deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se hará en los términos previstos en este Acuerdo.
ARTÍCULO 38. FRACCIONAMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Salvo las excepciones previstas en la ley, las Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas en desarrollo del programa de parcelación no podrán fraccionarse por debajo de la extensión que hubiere sido determinada en el acto de adjudicación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN CASO DE OCUPACIÓN DE HECHO DE PARCELAS.
ARTÍCULO 39. DISPOSICIONES PRELIMINARES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Cuando en este Capítulo se emplee la palabra ocupante anterior, se entenderá al campesino que haya ingresado a un predio del Fondo Nacional Agrario con autorización del Instituto y quien podrá tener aquella condición, la de tenedor o la de adjudicatario.
Las situaciones o circunstancias previstas o descritas en este Capítulo se establecen por vía enumerativa y, salvo disposición legal en contrario, no constituyen por sí mismas presunciones legales.
La carga de la prueba se sujeta a las reglas generales del Derecho Procesal Civil.
ARTÍCULO 40. OCUPACIÓN DE HECHO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Es ocupación de hecho, para los efectos de este Acuerdo, el ingreso individual o colectivo a un predio del Fondo Nacional Agrario en las siguientes circunstancias:
1. Aprovechándose del abandono de la parcela efectuado por el anterior ocupante por causa de la violencia, el fraude, la intimidación, el despojo, la usurpación, el desplazamiento, el engaño a funcionario público u otro motivo similar que no sea atribuible a culpa o dolo del ocupante inicial.
2. Por causa de la declaratoria de caducidad al anterior adjudicatario.
3. En el evento de que la ocupación se haya originado en una recomendación ilegal del Comité de Selección o en el ejercicio arbitrario e ilegal de la voluntad administrativa, ausente de todo procedimiento o desconociendo derechos u opciones legítimas constituidas con anterioridad por el Instituto.
4. Las demás circunstancias en las cuales la ocupación se haya operado con desconocimiento de las normas entonces vigentes sobre inscripción, selección, ocupación y adjudicación de los predios del Fondo Nacional Agrario.
ARTÍCULO 41. ASUNTOS SOMETIDOS A REGLAS ESPECIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Se tramitarán por el procedimiento establecido en este Capítulo:
1. Las situaciones de ocupación de hecho de predios del Fondo Nacional Agrario respecto de los cuales, con anterioridad, hubiere existido una ocupación previa de otro campesino inscrito o seleccionado, autorizada o permitida por el Instituto, aunque respecto de aquel no se haya alcanzado a dictar, notificar o registrar la resolución de adjudicación.
2. Las situaciones de ocupación de hecho efectuadas con posterioridad a la declaratoria de caducidad administrativa, por personas distintas del adjudicatario inicial.
ARTÍCULO 42. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Establecida la ocupación de hecho de un predio del Fondo Nacional Agrario con base en una visita previa o de caracterización encaminada a determinar su estado de tenencia y explotación, el Director Territorial ordenará mediante auto motivado la apertura de un procedimiento para efectos de esclarecer y reconocer los derechos, situaciones jurídicas o expectativas que se hubieren establecido y concluido en el pasado en el inmueble correspondiente o definir la que alegare el ocupante de hecho.
El acto administrativo que ordene adelantar el procedimiento, abrir un período probatorio y adoptar una decisión que determine si hay o no lugar a adelantar, proseguir o culminar un trámite de adjudicación del predio ocupado, conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en este Acuerdo, se comunicará al ocupante anterior o a sus representantes, al Procurador Judicial Ambiental y Agrario y al ocupante de hecho.
ARTÍCULO 43. PRUEBAS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En la providencia que disponga la iniciación del procedimiento, el Director Territorial ordenará, entre otras actuaciones, la conformación de un expediente y adelantar las diligencias preliminares que se señalan a continuación, las cuales se practicarán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del auto que las ordene:
a) Incorporar en el informativo los documentos antecedentes que existan sobre la propiedad, tenencia u ocupación del predio, la inscripción de aspirantes, las actas del Comité de Selección, los actos administrativos expedidos por las autoridades del Instituto, las comunicaciones de los interesados con la entidad y las actas de visita o inspección ocular al terreno.
b) Establecer, en todos los casos en que hubiera habido un ocupante anterior en el predio de que se trate, los motivos por los cuales aquel no se halla en el inmueble, el tiempo de ocupación y el grado de explotación alcanzado.
c) Con el fin de salvaguardar los derechos de la población desplazada se consultará las bases de datos de todas las entidades públicas encargadas de la inscripción y la protección de los bienes y derechos de los desplazados y de las Organizaciones No Gubernamentales representativas de sus intereses o solicitarles información relacionada con la persona y bienes objeto del procedimiento.
En todo caso, las consultas se harán a los Comités Municipales y Departamentales de Atención a la Población Desplazada, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes y la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, las Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, las organizaciones representativas de los intereses de los desplazados y a las bases de datos del propio Incoder.
d) Ordenar la recepción de los testimonios de los colindantes del predio respectivo o de las personas u organizaciones que pudieren dar razón de su paradero y de los motivos por los cuales se haya ausentado de la parcela.
e) Disponer el testimonio del ocupante de hecho para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su ingreso al predio del Fondo Nacional Agrario, la antigüedad de la ocupación, las características de la explotación, la forma en que se ha financiado y demás detalles que interesen al Instituto, para lo cual deberá aportar las pruebas que sean pertinentes y conducentes.
Sirve como prueba, en todos los trámites administrativos conntemplados en este Acuerdo, cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del Director Territorial en los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 44. TRASLADO. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Vencido el término anterior y practicadas las pruebas correspondientes, las que solicite el ocupante de hecho y las demás personas que tuvieren un interés legítimo en los resultados del procedimiento, el Director Territorial dará traslado a los interesados por cinco (5) días del expediente respectivo, a fin de que presenten los alegatos y observaciones correspondientes.
ARTÍCULO 45. DECISIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Concluido el término del traslado y teniendo en cuenta lo alegado y probado y las circunatsncias de hecho establecidas en el predio correspondiente, el Director Territorial podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
1. Abstenerse de iniciar el proceso ordinario de inscripción, selección y adjudicación del predio respectivo al ocupante de hecho, en el evento de comprobarse que el anterior ocupante debió abandonar el terreno por causa del desplazamiento, la violencia, la usurpación, el despojo, la intimidación, el engaño de funcionario público, la celebración de negocios jurídicos de legalidad aparente o cualquier forma ilegítima.
En las situaciones previstas en este numeral, el Director Territorial tendrá en cuenta la obligación del Instituto de garantizar la protección jurídica y administrativa de los bienes del Fondo Nacional Agrario que hubieren sido abandonados o en riesgo de serlo y además, que en el despojo de la tierra a agricultores de escasos recursos que deriven su sustento de la explotación de predios agrarios, la violación del derecho de propiedad o a la ocupación o posesión, constituye un desconocimiento del derecho fundamental a la subsistencia digna y al trabajo.
2. Adelantar el procedimiento ordinario de selección contemplado en este Acuerdo, cuando el ocupante actual sea el único que ha ejercido la detentación material de la parcela con la autorización expresa del Instituto y el ejercicio de dicha ocupación se ha efectuado de acuerdo con las disposiciones entonces vigentes sobre parcelación de tierras del Fondo Nacional Agrario.
3. No iniciar el procedimiento ordinario de inscripción, selección y adjudicación previsto en este Acuerdo, cuando la ocupación de hecho se hiciere sobre predio afectado por la declaratoria de caducidad administrativa, a menos que el ocupante demuestre durante el trámite del procedimiento especial señalado en este Capítulo, que se ajusta a los criterios y requisitos correspondientes y que su conducta es ajena a aquella declaratoria.
4. Adelantar el procedimiento ordinario de inscripción, selección y adjudicación de tierras del Fondo Nacional Agrario, cuando previamente se haya autorizado el ingreso de los campesinos a un predio determinado y existan documentos de funcionario competente que acrediten esa circunstancia.
5. Llevar a cabo la recuperación del predio cuando quien lo ocupe no sea sujeto de los programas de redistribución de tierras del Fondo Nacional Agrario.
6. Disponer el procedimiento de caducidad administrativa cuando se den las causas contemplaadas en este Acuerdo, en especial si se violaren las disposiciones relativas a la Unidad Agrícola Familiar o se usurpe u ocupe una porción mayor de la unidad de producción autorizada por el Instituto.
7. Iniciar el procedimiento ordinario de selección contemplado en este Acuerdo, cuando el predio se halle ocupado de hecho por campesinos respecto de los cuales se acredite que tienen la calidad de sujetos de reforma agraria y no hubiere ocupante anterior o actuaciones anteriores encaminadas a la adjudicación del inmueble.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 46. NORMALIZACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Para normalizar la situación de los predios entregados por el Incora, en Liquidación, el Incoder, en vigencia de las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Quienes ocupen actualmente los predios del Fondo Nacional Agrario serán inscritos, conforme al procedimiento establecido en este Acuerdo, teniendo en cuenta los resultados del proceso de caracterización de la tenencia y explotación de las parcelas respectivas.
2. Cuando en la evaluación de los actuales ocupantes de los predios del Fondo Nacional Agrario se haya comprobado anteriormente su condición de sujetos de reforma agraria, no encontrándose incursos en alguna de las causales de calificación como ocupante de hecho previstas en el presente Acuerdo y hubieren obtenido además una calificación superior a sesenta (60) puntos, se considerará su prelación para la adjudicación sin tener en cuenta lo establecido en los parágrafos 1o y 2o del artículo 11 de este Acuerdo.
PRINCIPIOS GENERALES, EJECUCIÓN Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 47. PRINCIPIOS. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> En la reglamentación, interpretación y aplicación del presente Acuerdo se tendrán en cuenta los fines de la Ley 160 de 1994, el objeto y los principios orientadores de las actuaciones administrativas contemplados en los artículos 2o y 3o del Código Contecioso Administrativo y el principio de la buena fe.
ARTÍCULO 48. RESPONSABILIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Los Directores Territoriales velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y serán directamente responsables de su correcta aplicación.
ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> Autorízase al Gerente General del Instituto para que mediante resoluciones, manuales y circulares reglamente la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 50. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 42 del Acuerdo 266 de 2011> El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 023 de 1995 dictado por la Junta Directiva del Incora.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2009.
El Presidente del Consejo Directivo,
FIRMA ILEGIBLE.
El Secretario,
FIRMA ILEGIBLE.