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ACUERDO 3 DE 2018
(agosto 6)
Diario Oficial No. 51.459 de 06 de octubre de 2020
Escuela Superior de Administración Pública
Por el cual se expide el Estatuto Profesoral de la Escuela Superior de Administración Pública.
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP
En uso de sus atribuciones legales y en particular, de las conferidas por la Ley 30 de 1992, los Decretos 1279 de 2002 y 219 de 2004, previo concepto del Consejo Académico Nacional, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y con lo dispuesto en los artículos 29 y 65 y en el capítulo III de la Ley 30 de 1992; en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 46 de 1997, 1279 de 2002 y 219 de 2004, corresponde al Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, expedir su Estatuto Profesoral.
Que en el proceso de mejoramiento continuo de la gestión académica de la Institución y en desarrollo de las facultades legales derivadas de la autonomía universitaria, se emprendió un proceso de reforma que involucró entre otros aspectos, la revisión integral del régimen jurídico académico vigente y, de manera específica, la actualización de las reglas que definen los elementos fundamentales de la condición de profesor de la ESAP y de su vínculo con la Institución, en el contexto integral de armonización con los demás cuerpos normativos reglamentarios de la Escuela.
Que para tal efecto, se hace necesario actualizar la regulación de los aspectos generales de la clasificación del profesor, el escalafón, la función profesoral, las situaciones de los profesores no vinculados a la carrera, los derechos y deberes del profesor, su régimen disciplinario, entre otros aspectos.
Que de conformidad con la facultad conferida en el numeral 5 del artículo 9o del Decreto 219 de 2004, el Consejo Académico Nacional en sesión del 6 de agosto de 2018, emitió concepto favorable al contenido del presente Estatuto.
Que en mérito de lo anterior,
ACUERDA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Estatuto establece el régimen especial que regula el ingreso, los requisitos por categoría, la clasificación del profesor, la permanencia, promoción, la función profesoral, las situaciones de profesores no vinculados a la carrera, sus derechos y deberes, los estímulos e incentivos, el sistema de evaluación, el régimen disciplinario y causales de retiro, aplicable a los profesores de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- vinculados y no vinculados a la carrera, en las tipologías de este Estatuto.
ARTÍCULO 2o. <Artículo eliminado por el artículo 2 del Acuerdo 1 de 2020>
ARTÍCULO 3o. El ejercicio de la función profesoral, compuesta por la docencia, la investigación y la extensión, regida por las normas constitucionales y legales especiales y reglamentarias e Institucionales que enmarcan la gestión académica de la ESAP, se orienta al cumplimiento de su objeto y funciones y se fundamenta en los siguientes principios generales:
a) Excelencia. El principio rector de la actividad de los profesores será la excelencia académica y científica en la búsqueda de los más altos niveles del conocimiento, objetivo que implica promover de manera continua la evaluación, la capacitación y la actualización científica y pedagógica del cuerpo profesoral.
b) Igualdad. El ejercido de la función profesoral, exige dar a los miembros de la comunidad universitaria un trato igualitario que excluya toda posible manifestación discriminatoria originada en razones de género, sociales, étnicas, políticas o culturales o de cualquiera otra naturaleza que afecte la normalidad académica.
c) Libertad de expresión. Los profesores practicarán el diálogo y la argumentación racional en la ESAP como escenario académico natural de su función, con respeto por las opiniones e ideas y por el acceso y la difusión de la información en un marco de responsabilidad.
d) Libertad de cátedra. Los profesores tendrán discrecionalldad para exponer el conocimiento en el marco de un contenido programático mínimo previamente establecido por la Institución, sin Imposiciones sobre orientación ideológica alguna y haciendo uso de las mediaciones pedagógicas que consideren más apropiado para impartir sus enseñanzas en el contexto de los objetivos de la asignatura y del programa.
e) Promoción de la Comunidad académica. Los profesores propiciarán la formación y el fortalecimiento de redes del conocimiento académicas y científicas en las áreas de sus competencias, con el fin de avanzar en la búsqueda de canales de comunicación idóneos para el intercambio de saberes, la discusión Intelectual y la mentalidad productora de conocimiento.
f) Participación. Los profesores podrán participar en la vida institucional, en forma individual y colectiva, mediante los mecanismos legítimos consagrados en la Constitución, la ley y las normas que rigen la gestión académica de la ESAP.
g) Debido proceso. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto, se interpretarán y aplicarán con plena observancia del debido proceso previsto constitucional y legalmente.
CLASIFICACIÓN DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 4o. El profesor de la ESAP es la persona natural que cuenta con la idoneidad académica y científica, las competencias pedagógicas, las calidades investigativas y la vocación de enseñanza dispuestas al servicio de la comunidad, a través del desempeño de las funciones de docencia en las facultades de pregrado y posgrado, de investigación y de extensión.
ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesores se clasifican de acuerdo con su vinculación su dedicación, así:
a) POR EL TIPO DE VINVULACIÓN
1. Profesores vinculados a la Carrera Profesoral: Son los académicos con título universitario vinculados a la planta de personal de profesores de la ESAP, por concurso profesoral público de mérito, que se inscriben y clasifican en el escalafón docente en dl marco del régimen legal de la carrera profesoral fundamentada en el mérito, para desarrollar funciones de docencia, investigación y extensión académica.
2. Profesores no vinculados a la Carrera Profesoral: Son las personas vinculadas por un proceso público de mérito para desarrollar labores de docencia, investigación y/o extensión académica, de acuerdo con la necesidad institucional. Los profesores no vinculados a la carrera, se clasifican en:
i) Profesores en periodo de prueba. Son profesores que han sido seleccionados por concurso profesoral público de mérito, nombrados y que se han posesionado en la categoría y dedicación asignadas de acuerdo con su hoja de vida y que podrán adquirir la condición de vinculado a la carrera, una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba.
iii Profesor Ocasional: Es la persona vinculada de acuerdo con las necesidades institucionales, por proceso público de mérito, para periodos inferiores a un año y con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo.
iii) Profesor Catedrático: Es la persona vinculada por horas a la institución mediante por proceso público de mérito, de acuerdo con las necesidades del servicio
iv) Profesores Visitantes: Son aquellas personas que, por su conocimiento y/o experticia en el ejercicio de una actividad o profesión o, por su contribución como servidor público en los altos cargos del Estado en sus diferentes Ramas, órganos y niveles, y en atención a las necesidades de los procesos de formación y/o extensión universitaria, pueden ser invitados por la Dirección Nacional de la ESAP a desarrollar actividades de docencia, y/o extensión académica en uno o varios de los programas de la Escuela, por un periodo hasta de un (1) año lectivo, previa presentación por parte de la Dirección Nacional de un programa de desarrollo académico e institucional que justifique ante el Consejo Académico Nacional, la vinculación de los profesores visitantes a la Escuela.
Los Comités Curriculares de los programas y Consejos de Facultad podrán recomendar al Director Nacional los candidatos a profesores visitantes que desarrollarán el programa académico e institucional
La remuneración, será definida por las instancias de clasificación y puntaje del personal docente, establecidas en la ESAP
v) Profesor Adjunto: Es la persona reconocida por sus calidades profesionales, en el campo de la administración pública, que se vincula ad-honorem para prestar servicios de docencia, investigación y extensión académica.
vi) Profesor instructor: Persona natural que contribuye a la formación integral de los miembros de la comunidad académica, enseñando una técnica o actividad cultural, recreativa, artística, deportiva o en un área propia de la Administración Pública que se vincula a la ESAP, previa convocatoria pública de méritos. Para ser profesor instructor no se exige título profesional"
vii) Profesores Especiales: Son aquellos académicos que, por sus méritos, por su nivel de formación, y/o por sus contribuciones al desarrollo académico o investigativo en los distintos campos del gobierno y la administración pública, y cuando las necesidades del servicio académico e investigativo de la Escuela lo requiera, pueden ser vinculados por la Dirección Nacional, como profesores que presten servicios de docencia, investigación y/o extensión que requiera la Escuela, hasta por dos (2) años, previa presentación por parte de la Dirección Nacional de un programa de desarrollo académico e institucional que lo justifique, ante el Consejo académico Nacional.
La remuneración, clasificación y puntaje de los profesores de tiempo completo, medio tiempo o de cátedra corresponderá a lo establecido, según sea el caso.
viii) Profesor Distinguido. Es el profesor pensionado de la ESAP o de otra Institución de Educación Superior, que, por sus destacados méritos académicos y reconocida trayectoria, se vincula a la ESAP para el desarrollo de actividades de docencia o investigación, previa invitación del Consejo Académico Nacional.
1. Profesor de Tiempo Completo: Es el profesor que dedica al servicio de la ESAP cuarenta (40) horas laborales semanales
2. Profesor de Medio Tiempo: Es el profesor que dedica al servicio de la ESAP veinte (20) horas laborales semanales.
3. Profesor Hora Cátedra: Es el profesor con una dedicación máxima de diecinueve (19) horas semanales promedio para un periodo académico y no podrá superar las 304 horas al semestre, entre los diferentes programas y Direcciones Territoriales de la ESAP. "
4. Dedicación Exclusiva: Es el profesor de carrera de tiempo completo que por solicitud o por necesidades para el desarrollo de proyectos de interés estratégico de carácter investigativo, de extensión o de actualización curricular, decide dedicar.dd marera exclusiva toda su capacidad laboral a la ESAP, y, por lo tanto, renuncia al desempeño laboral en cualquier otra entidad pública o privada, o en calidad de independiente, salvo que ejerza funciones de par académico, jurado o evaluador de productividad académica.
Las Facultades de Pregrado y Posgrado son las competentes para solicita dedicación exclusiva de los profesores al Consejo Académico Nacional. Si las solicitudes obtienen concepto favorable del Consejo Académico, éste las presentará a la Dirección Nacional para su otorgamiento, previa verificación de la evaluación del profesor con calificación buera durante el año inmediatamente anterior. La decisión de concederla o no deberá adoptarse dentro de los veinte días (20) días calendario siguientes a su solicitud. En el caso de las Direcciones Territoriales, éstas solicitarán la dedicación exclusiva a la respectiva Facultad para que se surta el mencionado procedimiento.
La duración de la exclusividad del profesor será mínimo de un (1) año y máximo dos (2) años, prorrogable por el término que se requiera para finalizar el proyecto, Situación que será definida por el Consejo Académico Nacional artes del vencimiento del término inicialmente otorgado, previa verificación de avance del proyecto por parte de un par académico, designado por el Decano de la Facultad correspondiente, quien presentará al cuerpo colegiado concepto sobre la pertinencia de la ampliación del término.
Durante el tiempo de la dedicación exclusiva el profesor percibirá una asignación del veinticinco (25%) sobre la remuneración mensual.
El Director Nacional otorgará dedicaciones exclusivas, sin considerar el procedimiento establecido para ello, cuando el profesor este en cargos académicos-administrativos.
PARAGRAFO. Se crea el Registro Único Nacional de Docentes- RUND administrado por la Subdirección Académica, el cual contendrá los respectivos soportes y carga académica de los docentes vinculados y no vinculados a la carrera, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que para el efecto expida el Director Nacional de la ESAP. La información contenida podrá ser utilizada por el Grupo de Gestión del Talento Humano.
CARRERA PROFESORAL DE LA ESAP.
ARTÍCULO 6o. Los Profesores de Carrera son empleados públicos, están amparados por el régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992 y para todos los efectos, se rigen por las normas establecidas en este Estatuto yen lo no previsto en él, por las disposiciones de carácter general que regulen la materia.
ARTÍCULO 7o. La carrera profesoral se fundamenta en los siguientes criterios:
a. Ingreso por mérito
b. Clasificación y promoción en el Escalafón Docente
c. Evaluación del desempeño
d. Formación y capacitación continuas
e. Estabilidad en el empleo según evaluación del desempeño
REGLAS GENERALES DE LOS CONCURSOS.
ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La provisión de cargos de profesores de carrera a la ESAP se hará mediante el sistema de concurso público de méritos. Los criterios generales de los concursos, son los establecidos en el presente Estatuto y en cada caso, sus condiciones específicas serán establecidas por la Dirección Nacional mediante acto administrativo, previo concepto favorable del Consejo Académico Nacional
PARÁGRAFO. La ESAP podrá adelantar los concursos para seleccionar a sus profesores de planta de forma directa o a través de una universidad pública acreditada, para adelantar este tipo de procesos de selección, lo cual se hará con plena observancia de las reglas definidas en el presenté Capitulo.
ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo concurso público de méritos para la provisión de cargos de profesor en la planta de la ESAP, deberá basarse en criterios de selección objetivos, convocarse mediante acto administrativo de la Dirección Nacional que contenga la totalidad de las condiciones y criterios de selección del proceso y surtir el procedimiento previo que justifique su necesidad.
La convocatoria a concurso será solicitada al Consejo Académico Nacional por la Subdirección Académica cuando se presentaren vacantes, especificando el campo del conocimiento para el cual se abre el concurso, la justificación de la necesidad, los requisitos generales y específicos y la dedicación correspondiente. Si el Consejo Académico Nacional aprueba la solicitud, la Dirección Nacional de la ESAP convocará a concurso mediante Resolución.
Si el Consejo Académico Nacional emite concepto favorable, la Dirección Nacional deberá convocar al concurso público de méritos que deberá regirse por las reglas previstas en el presente Capítulo. La coordinación general será ejercida por la Subdirección Académica de la ESAP o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. Para garantizarla transparencia en la convocatoria de méritos, quien este desempeñando cargos académicos-administrativos deberá separarse de su cargo, sin haber intervenido en ninguno de los pasos previos a la convocatoria.
ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 6 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de selección por mérito deberá cumplir al
menos, las siguientes fases:
1. Convocatoria pública
2. Inscripciones
3. Verificación requisitos
4. Publicación lista de aspirantes admitidos a pruebas
5. Reclamaciones
6. Aplicación pruebas eliminatorias y clasificatorias
7. Publicación resultados
8. Reclamación de los resultados
9. Resultados consolidados
10. Conformación y publicación de lista de elegibles
11. Nombramiento en periodo de prueba
Para los efectos del presente Estatuto, el alcance de cada una de las fases de los procesos públicos de selección por mérito es el siguiente:
1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Escuela como a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de selección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; lugar, fecha y hora Oe inscripciones; fecha de publicación Oe lista Oe admitidos y no admitidos; trámite Oe reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de las pruebas; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter Oe la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
De la convocatoria se hará difusión a través de los medios que se consideren adecuados que tengan cobertura Nacional.
2. Inscripciones. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número Oe aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño Oe los empleos objeto del concurso.
3. Verificación de requisitos. Consiste en revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conformación de la lista de aspirantes admitidos que deberá estar contenida en acto administrativo expedido por el Director Nacional. Para tal efecto, debe verificar titules académicos, experiencia docente y profesional, productividad académica, segundo idioma y demás requisitos exigidos en la convocatoria, Esta etapa estará a cargo del Comité Docente.
4. Publicación de lista de admitidos a pruebas: Finalizada la verificación de requisitos mínimos la ESAP publicará la lista de los aspirantes admitidos y no admitidos para presentar las pruebas definidas en la respectiva convocatoria
5. Reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos: La persona interesada podrá presentar la reclamación dentro de los términos definidos para ello en el cronograma de la convocatoria”
6. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad e idoneidad de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
El proceso comprenderá las siguientes etapas:
a) Pruebas:
I) De conocimiento en el área para la cual se postula, que podrá tener un componente de sustentación oral.
ii) De aptitud e idoneidad pedagógica e investigativa. que deberá tener un componente de sustentación oral.
El componente oral de las pruebas se realizará ante un jurado compuesto por tres profesores designados por el Consejo Académico Nacional o por quien este delegue, por lo menos dos de ellos deberán ser externos a la ESAP, en los términos y condiciones previstos en la convocatoria.
b) Análisis de antecedentes: en la cual se valoran los estudios y experiencia docente investigativa y profesional y la producción académica que sobrepasen los requisitos del empleo.
7. Publicación de resultados. Finalizadas las etapas y pruebas previstas en la convocatoria y una vez calificadas, la ESAP publicara los puntajes obtenidos en ellas por cada uno de los aspirantes.
8. Reclamación de resultados. El aspirante podrá presentar la reclamación dentro de los términos definidos para ello en el cronograma de la convocatoria.
9. Resultados conciliados. Resueltas todas las reclamaciones presentadas oportunamente, la ESAP consolidará los resultados generales obtenidos del proceso y los publicará.
10. Con formación de listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Dirección Nacional conformará la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso
Serán elegibles los candidatos que superen el puntaje mínimo establecido en la respectiva convocatoria, que, en todo caso, no podrá ser inferior al 70°% del sumatorio total del proceso de selección de méritos. Cuando se presente empate entre dos o más candidatos, se aplicará lo establecido en la ley 403 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya, si persiste el empate se practicará una prueba Oe conocimientos adicional, según las reglas definidas en el acto Oe convocatoria para el efecto.
11. Nombramiento en periodo de prueba. La persona que haya sido seleccionada por concurso para ingresar a un empleo de carrera profesoral en la ESAP, será nombrada en periodo de prueba por el término de un (1). año.
PARÁGRAFO, Los aspectos específicos del proceso de selección de la convocatoria pública de mérito para ingresos a la carrera profesoral contarán con un reglamento adoptado por el Director Nacional, previa propuesta del Comité Docente.
ARTÍCULO 11. El proceso de selección se declarara desierto cuando no se presenten aspirantes en el término previsto en la respectiva convocatoria; cuando ningún aspirante cumpla los requisitos mínimos de hoja de vida exigidos para el concurso y cuando el aspirante admitido no obtenga puntaje aprobatorio en la prueba de conocimiento que es de carácter elimínatorio. En todos los casos, la declaratoria de desierto se hará con acto administrativo motivado y deberá convocarse a concurso de nuevo dentro de los tres (3) meses siguientes.
VINCULACIÓN DEL PROFESOR DE CARRERA.
ARTÍCULO 12. Surtido el proceso de selección por mérito referido en los artículos anteriores, se vinculará como profesor de la ESAP al concursante que obtuviere el mayor puntaje en la lista de elegibles y, de conformidad con el número de cargos a proveer, se vinculará a los concursantes que obtuvieren los puntajes aprobatorios siguientes en estricto orden descendente. La lista asi conformada, tendrá vigencia de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 13. <Artículo modificado por el artículo 7 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento y la posesión se comunicarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia. Si no hubiera aceptación, se continuará con el mismo procedimiento hasta agotar la lista de elegibles mientras esté vigente.
PARÁGRAFO. Si no aceptaren, se procederá a convocar un nuevo concurso, en un periodo no mayor a tres (3) meses.
ARTÍCULO 14. Surtida la posesión del profesor elegido por concurso público de mérito, éste ingresará a la planta en período de prueba por el término de un (1) año, lapso durante el cual desempeñará las funciones del profesor concertadas en su plan de trabajo y de acuerdo con la categoría que le corresponde; no podrá ser trasladado a otra Sede, ni otorgársele comisiones de estudio, ni ascender en el escalafón.
PARÁGRAFO. El profesor nombrado en periodo de prueba será clasificado de manera provisional en la categoría del Escalafón que le corresponda, según los requisitos exigidos en el presente Estatuto para cada una de ellas. Superado el periodo de prueba con evaluación satisfactoria, se deberá realizar su clasificación definitiva en el Escalafón
ARTÍCULO 15. La evaluación del profesor en periodo de prueba que decidirá el ingreso a la carrera profesoral será la obtenida luego de consolidar la que se produjo en los dos semestres académicos de dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el capitulo Evaluación del Desempeño del Profesor de Carrera, del presente Estatuto.
ARTÍCULO 16. Concluido el período de prueba y habiendo obtenido una evaluación con calificación satisfactoria, el profesor ingresará a la carrera profesoral y será inscrito en el escalafón docente en la categoría que le corresponda y con la dedicación para la cual concursó.
Cuando la evaluación del desempeño del profesor en período de prueba no sea satisfactoria, se procederá a su retiro de la Institución mediante declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
ARTÍCULO 17. El escalafón docente es un sistema jerarquizado de categorías académicas, al cual se accede y asciende por el cumplimiento de los requisitos académicos, experiencia e idoneidad establecidos en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 18. Para ser inscrito en el Escalafón docente se requiere:
a. Haber sido seleccionado mediante concurso público de méritos
b. Haber cumplido un (1) año en periodo de prueba
c. Obtener evaluación satisfactoria de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. La inscripción en el Escalafón por primera vez, será en la categoría que corresponda de acuerdo con los requisitos exigidos para cada una de ellas.
ARTÍCULO 19. Las categorías del Escalafón docente son las siguientes:
a. Profesor Auxiliar
b. Profesor Asistente
c. Profesor Asociado
d. Profesor Titular
ARTÍCULO 20. Son requisitos para ser Profesor Auxiliar:
a. Acreditar título de maestría y
b. Acreditar un (1) año de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso, a partir de la obtención del título profesional.
PARÁGRAFO. El título de doctorado será válido para hacer equivalencia de los dos requisitos exigidos para ingresar en la categoría auxiliar,
ARTÍCULO 21. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a. Acreditar título de Maestría;
b. Acreditar cuatro (4) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo, en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso;
c. Presentar productividad académica de 12 puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto,
ARTÍCULO 22. <Artículo modificado por el artículo 8 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser Profesor As ociado se requiere.
a) Acreditar Titulo de maestría certificando trabajo Oe grado investigativo;
b) Acreditar ocho (8) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo competo, en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso;
c) Presentar productividad académica de 20 puntos salariales en las modalidades productivas contemplas en el Decreto 1279 de 2002, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
PARAGRAFO. A partir del año 2023 para esta categoría se exigirá el título del Doctorado.
ARTÍCULO 23. Para ser Profesor Titular se requiere:
a. Acreditar Titulo de Doctorado;
b. Acreditar doce (12) años de experiencia docente universitaria o investlgativa de tiempo completo en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso;
c. Presentar productividad académica de 30 puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto;
ARTÍCULO 24. Para acreditar el requisito de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo referida en los artículos anteriores para los profesores asistente, asociado y titular, podrán aplicarse las siguientes equivalencias:
a. Dos (2) años de experiencia profesional equivalen a un (1) año de experiencia docente universitaria o Investigativa de tiempo completo:
b. Un (1) año de experiencia en cargos de dirección académica, equivale a un (1) año de experiencia docente universitaria o investlgativa de tiempo completo;
c. 512 horas de docencia en la modalidad de hora cátedra, equivalen a un (1) año de experiencia docente o investigativa de tiempo completo;
d. El titulo de especialización equivale a un (1) año de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo;
e. El titulo de maestría, adicional al exigido en el concurso, equivale a dos (2) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo;
f. El titulo de doctorado adicional al exigido en el concurso o posdoctorado, equivale a cuatro
(4) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo.
PERMANENCIA EN LAS CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 25. Los periodos de permanencia mínima del profesor, en cada categoría del escalafón, que en todos los casos serán requisito para promoción, son los siguientes:
a) Profesor Auxiliar: dos (2) años calendario.
b) Profesor Asistente: tres (3) años calendario.
c) Profesor Asociado: cuatro (4) años calendario.
ARTÍCULO 26. La promoción para ascender en categoría del escalafón docente, se fundamenta en la producción intelectual en los campos de la Administración Pública y los resultados de la evaluación de su desempeño.
Para efectos de bonificación y puntos salariales por productividad, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya y en la reglamentación interna de la ESAP que regula la materia.
ARTÍCULO 27. Para la promoción de Profesor Auxiliar a Profesor Asistente, se requiere;
a) Haber estado vinculado a la planta de la Esap en carrera profesoral, como mínimo durante dos (2) años,
b) Cumplir los requisitos establecidos en el presente Estatuto, para la categoría a la que aspira.
c) Haber obtenido calificación "excelente" en la evaluación del desempeño en la categoría de Profesor Auxiliar, en el año inmediatamente anterior.
d) Presentar producción académica generada después de su vinculación a la planta profesoral y reconocida por la ESAP de acuerdo con la reglamentación vigente, equivalente a doce (12) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el capítulo II del Decreto 1279 de 2002.
ARTÍCULO 28. Para la promoción de profesor Asistente a profesor Asociado, se requiere:
a) Haber estado vinculado a la planta de la Esap en carrera profesoral, corno mínimo durante tres (3) años.
b) Cumplir los requisitos establecidos en el presente Estatuto, para la categoría a la que aspira.
c) Haber obtenido calificación "excelente" en la evaluación del desempeño en la categoría de Profesor Asistente en el año inmediatamente anterior.
d) Presentar producción académica generada durante su permanencia en la categoría de Asistente, reconocida por la ESAP de acuerdo con la reglamentación vigente, equivalente a veinte (20) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el capítulo II del Decreto 1279 de 2002.
ARTÍCULO 29. Para la promoción de profesor Asociado a profesor Titular, se requiere:
a) Haber estado vinculado a la planta de la Esap en carrera profesoral, como mínimo durante cuatro (4) años.
b) Cumplir los requisitos establecidos en el presente Estatuto para la categoría Titular.
c) Haber obtenido calificación "excelente" en la evaluación del desempeño en la categoría de Profesor Asociado en el año inmediatamente anterior.
d) Presentar y sustentar ante la Comunidad Académica de la ESAP, un trabajo Inédito, directamente relacionado con el área de su desempeño, elaborado especialmente para la respectiva promoción, que represente un aporte significativo a la docencia, a la ciencia, a las humanidades o a la técnica. Para la promoción, dicho trabajo y su sustentación pública, deberán ser evaluados satisfactoriamente por tres (3) homólogos externos, designados por el Comité Docente o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO.- La Dirección Nacional reglamentará lo relacionado con la bonificación que deberá reconocerse a los pares externos evaluadores por su labor en este proceso.
ARTÍCULO 30. Para validar el cumplimiento del requisito de permanencia para promoción entre categorías del escalafón, no se tendrá en cuenta el tiempo de las licencias o de las comisiones para desempeñar cargos en el sector público.
ARTÍCULO 31. La decisión que resuelve la solicitud de promoción en cada caso, será emitida por el Comité Docente. En caso de inconformidad, el interesado podrá impugnarla a través de los recursos legales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El Consejo Académico Nacional fungirá como superior en caso de presentarse recurso de apelación
ARTÍCULO 32. Los títulos de posgrado acreditados como equivalencia de la experiencia docente requerida en cada categoría, serán aplicables por una sola vez, para acreditar el cumplimiento de requisitos de la categoría a la que se aspira ascender.
ARTÍCULO 32A. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos del presente estatuto, los títulos obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados por Ministerio de Educación.
ARTICULO 33. Las actividades propias de la función profesoral se definen y relacionan de la siguiente manera:
1. La docencia es el desarrollo de programas curriculares mediante el uso de métodos pedagógicos que facilitan el logro de los fines académicos de la Esap. La función docente involucra directamente las clases, el trabajo virtual o presencial con los estudiantes, el diseño de los cursos, la preparación de clase, la evaluación y la tutoría o asesoría a estudiantes referida al curso. En los Programas con modalidad a distancia, la docencia involucra directamente las tutorías individuales y grupales, de conformidad con lo establecido en cada programa curricular.
Se consideran actividades complementarias a la docencia: la dirección, asesoría y evaluación de trabajos de grado, de proyectos de tesis y de tesis, orientación de trabajos de campo y dirección y orientación de prácticas, la participación como jurado en exámenes de calificación o como par académico, el diseño de los instrumentos de planeación de contenidos de las asignaturas, las actividades de gestión académica - administrativa, la participación en escenarios académicos definidos por las decanaturas, la participación representativa en cuerpos colegiados y demás actividades de representación institucional asignadas por la autoridad académica respectiva.
2. La investigación es el ejercicio académico para la producción y ampliación del horizonte del conocimiento a través del uso sistemático de métodos propios. Las actividades de investigación que se concierten en el Plan de Trabajo con el profesor, deberán promover y lograr productividad académica derivada de sus trabajos investlgativos.
3. La extensión es la interacción académica de la universidad con la sociedad en un esquema cimentado en la transferencia del conocimiento a través de proyectos generados con la comunidad académica para la atención de los requerimientos del entorno.
ARTÍCULO 34. <Artículo modificado por el artículo 10 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes a los profesores de carrera de la ESAP, clasificados en cualquiera de las categorías del Escalafón, las siguientes:
a. Planear, ejecutar y evaluar actividades de docencia y actividades académicas complementarias en el área de su especialidad, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 33;
b. Participar en los seminarios y demás actividades académicas y curriculares que sean pertinentes para su desarrollo académico y de la ESAP;”
c. Participar como investigador, co-investigador o director en proyectos de investigación, de acuerdo con lo concertado en su Plan de Trabajo;
d. Desarrollar actividades en proyectos de extensión, de acuerdo con lo concertado en su plan de trabajo;
e. Promover, realizar y difundir los resultados de la producción científica y académica;
f. Participar en los procesos de selección, promoción y evaluación de profesores;
g. Realizad las tareas de dirección académica y administrativa que las directivas de la Institución le asignen; .
h. Las demás actividades académicas que le asignen eI/la decano o director/a territorial, según el caso, de acuerdo con la naturaleza de su cargo, el área de su especialidad, su experiencia, su formación profesional y las necesidades institucionales.
ARTÍCULO 34A. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos donde se hace referencia a extensión académica se debe entender que se incluyen las actividades de proyección institucional de acuerdo con los planes de trabajo que se establezcan para cada caso.
ARTÍCULO 35. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de trabajo, académico es el documento que consigna el compromiso adquirido por el profesor para el desarrollo de actividades en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, sin perjuicio de las demás inherentes a su condición de miembros de la comunidad universitaria.
La concertación del Plan se hará por períodos académicos hasta cinco (5) días antes de iniciar clases, previo acuerdo con la Decanatura o con la Dirección territorial respectiva, quienes harán el seguimiento al Plan concertado.
Las Decanaturas y Direcciones territoriales, radicaran al Grupo de Mejoramiento y Desarrollo Docente, los planes de trabajo aprobados por las partes a más tardar 10 días al iniciar las clases.
PARÁGRAFO. El Plan de Trabajo podrá ajustarse excepcionalmente y de manera concertada entre las partes, siempre y cuando medie debida justificación, cuando se presenten contingencias o cuando se requiera dar prioridad a otras actividades' de carácter institucional que impidan el cumplimiento total o parcial del mismo.
ARTÍCULO 36. El plan de trabajo académico deberá estar enmarcado en los planes y programas institucionales, incluir las actividades a cargo del profesor, el tiempo de dedicación a cada una de ellas, todo lo cual constituirá la base para su evaluación.
Además de la docencia, el plan de trabajo deberá incluir actividades de investigación o de extensión, así como definir su peso porcentual de acuerdo con las necesidades que se identifiquen para el periodo académico respectivo. En todo caso, el profesor deberá estar a cargo al menos, de una asignatura de tres (3) créditos por periodo académico.
ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 13 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la definición del Plan de Trabajo de los profesores de carrera, deberán observarse los siguientes criterios:
a. En la función de docencia para la asignación académica del profesor en cada periodo se tendrá en cuenta la modalidad del programa, el número de créditos de cada asignatura, el número de estudiantes por curso, la categoría del profesor en el escalafón y las demás actividades propuestas en su plan de trabajo.
b. Para la definición de la asignación académica docente, se entenderá que a cada hora de clase, en la modalidad presencial y a cada hora de acompañamiento del profesor en la modalidad a distancia o virtual, corresponden dos (2) horas en actividades de preparación de clase, atención de estudiantes, preparación de material didáctico y objetos virtuales de aprendizaje - OVA -, corrección de evaluaciones participación en las actividades propias del área académica correspondiente y demás actividades complementarias de la docencia.
c. Los seminarios profesorales y toda otra actividad considerada extensión, así como las actividades de investigación, deberán coordinarse con las áreas de la ESAP involucradas en el respectivo proyecto y tener relación directa con el ámbito académico de desempeño del profesor.
d. Todo plan de trabajo deberá incluir asesorías académicas de las opciones de grado de los estudiantes.
PARÁGRAFO. Los planes de trabajo podrán contemplar las funciones profesorales señaladas en artículo 33 de este Estatuto, de acuerdo a las necesidades institucionales en cada caso.
ARTÍCULO 38. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En su plan de trabajo semestral, el profesor de carrera deberá relacionar un total de ochocientos (800) horas si su dedicación es de tiempo completo o cuatrocientas (400) horas, si su dedicación es de medio tiempo. Para todos los efectos del plan de trabajo semestral, tendrá una duración de veinte (20) semanas.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PROFESOR DE CARRERA.
ARTÍCULO 39. La evaluación de los profesores de carrera es un proceso permanente cuyo objetivo general es el mejoramiento académico de la Escuela y el desarrollo profesional de los profesores.
Los objetivos específicos de la evaluación son:
a) Definir políticas y programas de desarrollo académico, actualización y capacitación de los profesores.
b) Constituir el soporte esencial para la permanencia, la promoción y la asignación de puntajes salariales.
c) Conformar el elemento esencial para la inscripción en el escalafón de los profesores en período de prueba.
d) Constituir el soporte para el otorgamiento de comisiones y de distinciones o estímulos,
e) Aportar al proceso de Autoevaluación con fines de acreditación de programas y de proyectos curriculares.
ARTÍCULO 40. <Artículo modificado por el artículo 15 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Docente, adoptará previa aprobación del Consejo Académico Nacional, el Protocolo de Evaluación donde se establecerán todos los aspectos metodológicos del proceso de evaluación del desempeño del profesor y la distribución de cargas de cada una de las actividades a las que referencia el artículo 33.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se adopta el Protocolo de Evaluación se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo 09 del 2004, sobre evaluación docente.
ARTÍCULO 41. La evaluación del desempeño del profesor se realizará en cada periodo académico y se consolidará anualmente con el promedio simple de calificación obtenido en los dos periodos.
La evaluación de las actividades de docencia a cargo del profesor se realizará antes de la publicación o registro de la nota final de la asignatura; las actividades de investigación y de extensión, se evaluarán de conformidad con los compromisos de avance de los proyectos académicos acordados en el Plan de Trabajo para el respectivo periodo académico.
ARTÍCULO 42. La evaluación del desempeño del profesor se basará en los siguientes factores:
1. Autoevaluación del profesor
2. Evaluación del decano/a de la facultad de pregrado, posgrado o investigaciones según el caso o del director/a territorial respectivo, sobre su desempeño en las actividades consignadas en su plan de trabajo.
La información que se tendrá en cuenta para esta calificación, así como los responsables de suministrarla, serán definidos en el Protocolo de Evaluación que se adopte por el Comité Docente o quien haga sus veces. Cuando el profesor desarrolle actividades de extensión, la evaluación también se hará por las decanaturas.
3. La evaluación de los estudiantes a cargo.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El informe de autoevaluación del profesor, en todos los casos, tendrá el veinte por ciento (20%) del valor total de la evaluación. La ponderación del restante ochenta por ciento (80%), deberá estar directamente relacionada con el tiempo de dedicación a cada una de las actividades concertadas en el plan de trabajo. Los lineamientos y rangos para la aplicación de la ponderación, serán determinados en el Protocolo de Evaluación respectivo. Para todos los casos, ningún factor tendrá un peso porcentual superior al cincuenta (50%) por ciento.
PARÁGRAFO 2o.- Corresponde al profesor proveer el Informe de actividades para acreditar el desempeño de sus actividades, en el proceso de evaluación que se surta en cada periodo académico.
ARTÍCULO 43. La evaluación se expresará en puntos según los procedimientos y parámetros contemplados en este Estatuto y de acuerdo con los criterios metodológicos definidos por el Comité Docente o quien haga sus veces, así:
Calificación Insatisfactoria - Inferior a 60 puntos
Calificación Satisfactoria - Entre 60 y 75.9 puntos
Calificación Buena - Entre 76.0 y 89.9 puntos
Excelente = Entre 90.0 y 100 puntos
PARÁGRAFO. - La evaluación de los estudiantes debe ser diligenciada como mínimo por el 60% de los estudiantes de cada curso.
ARTÍCULO 44. Al finalizar el año académico, el Grupo de Mejoramiento Docente o quien haga sus veces, integrará los resultados de las evaluaciones de cada uno de los profesores, consolidará la calificación anual y notificará al profesor el resultado definitivo, en las fechas establecidas para el efecto y en todo caso, antes del inicio del periodo académico siguiente. En caso de inconformidad con el resultado, el profesor podrá interponer los recursos legalmente previstos dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación. El Consejo Académico Nacional, fungirá como segunda instancia en caso de presentarse recurso de apelación.
ARTÍCULO 45. Al profesor que obtuviere calificación anual insatisfactoria de conformidad con los resultados obtenidos y consolidados al finalizar el año académico, se le practicará una nueva evaluación en los dos períodos académicos siguientes, considerando: i) durante el primer período académico del segundo año, se elaborará y ejecutará un Plan de Mejoramiento de conformidad con el resultado de la evaluación del primer año; II) en el segundo periodo académico, se adelantará una nueva evaluación por una comisión ad-hoc integrada por el decano/a o director/a territorial y dos profesores de la Esap clasificados en la misma categoría que el evaluado, designados para el efecto por el Comité Docente o quien haga sus veces.
Finalizado el segundo año académico, si la evaluación ponderada de las evaluaciones surtidas en los dos años consecutivos persiste Insatisfactoria, se producirá la desvinculación del profesor a partir del periodo académico Inmediatamente siguiente.
Si el profesor obtiene puntaje insatisfactorio en tres (3) anualidades no continuas, también se producirá su desvinculación a partir del periodo académico inmediatamente siguiente a la ultima de esas tres evaluaciones.
El acto que declare la desvinculación del profesor, será expedido por la Dirección Nacional de manera motivada y contra él procederán los recursos previstos en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 46. El Comité Docente o quien haga sus veces, revisará el Sistema de Evaluación profesoral vigente, máximo cada tres (3) años y presentará un Informe al Consejo Académico Nacional.
ARTÍCULO 47. Para promover la excelencia académica y científica del cuerpo profesoral de la Esap, el Comité Docente o quien haga sus veces, previa propuesta presentada por las decanaturas de pregrado, posgrado e Investigaciones, coordinará la implementación de un Plan Anual de Desarrollo Profesoral, en el cual se definirán las áreas básicas de capacitación, actualización y perfeccionamiento para los profesores, de acuerdo con su área de desempeño. El Plan definirá igualmente las actividades sociales, culturales y de bienestar personal de los profesores.
El Plan deberá definir la programación de la participación de los profesores en eventos científicos o académicos tales como cursos, seminarios, congresos, encuentros, comisiones de estudio para programas de posgrado y todas las acciones de movilidad profesoral que contribuyan al fortalecimiento de la comunidad académica de la Esap,
PARÁGRAFO 1o. Finalizado el curso o el evento en el que participó el profesor en desarrollo del Plan, deberá acreditar ante el Comité Docente el cumplimiento de la respectiva programación y socializar sus resultados con los estudiantes. Si al finalizar el curso se determina que el profesor no asistió o no cumplió los requerimientos mínimos exigidos para obtener un resultado satisfactorio, no podrá volver a ser beneficiario de la programación de desarrollo profesoral al menos por el año siguiente
PARÁGRAFO 2o. Los requisitos y condiciones de movilidad académica de los profesores de carrera, serán definidos por el Comité Docente o quien haga sus veces, para ser propuestos a la Dirección Nacional quien los adoptará previo concepto del Consejo Académico Nacional.
PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, deberá procurarse que la programación y ejecución del Plan Anual de Desarrollo Profesoral, no interfiera en las actividades académicas regulares del respectivo calendario académico.
ARTÍCULO 48. La Subdirección Académica evaluará anualmente la ejecución del Plan para determinar el cumplimiento de sus objetivos, la necesidad de ajustes y el Impacto de sus resultados en la comunidad académica.
RETIRO DE LA CARRERA PROFESORAL.
ARTÍCULO 49. El retiro del Profesor vinculado a la Carrera en el ejercicio de las funciones, implica el cese definitivo de sus derechos de carrera profesoral y se produce en los siguientes casos:
a. Por supresión del cargo.
b. Por aceptación de renuncia.
c. Por declaratoria de vacancia del cargo con ocasión del abandono injustificado de la función o servicios.
d. Por retiro con derecho a pensión
e. Por destitución producida como sanción disciplinaria
f. Por invalidez absoluta.
g. Por edad de retiro forzoso, de acuerdo con las disposiciones legales.
h. Por decisión judicial o administrativa que implique el cese de funciones públicas.
i. Por revocatoria del nombramiento.
j. Por muerte.
k. Por evaluación continua o discontinua insatisfactoria en los términos previstos en el presente Estatuto.
l. Las demás que consagre la normatividad vigente en la materia.
PARÁGRAFO 1o.- La aplicación de las causales mencionadas, se hará observando lo dispuesto en las normas vigentes que rigen la docencia de la Educación Superior Pública.
PARÁGRAFO 2o.- El acto que disponga la separación del servicio del profesor inscrito en la carrera profesora!, será expedido por la Dirección Nacional de manera motivada y contra él procederán los recursos ordinarios consagrados en la normativa vigente.
REGIMEN DISCIPLINARIO DE PROFESORES DE CARRERA.
ARTÍCULO 50. El régimen disciplinario que se aplicará a los profesores de carrera de la Esap por el incumplimiento de sus funciones y deberes o por la realización de toda conducta constitutiva de falta disciplinaria, será el contenido en la Ley 734 de 2002 y en las disposiciones específicas del presente estatuto especialmente, las relativas a los deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades del profesor.
Todo proceso disciplinarlo que se adelante en la Esap frente a sus profesores, deberá observar los principios constitucionales y legales vigentes que garantizan el debido proceso.
ARTÍCULO 51. El proceso disciplinario que se adelante frente a un profesor de carrera, estará a cargo de la dependencia que ejerce el control interno disciplinario en primera instancia en la Esap; la segunda Instancia, se ejercerá por la Dirección Nacional. La competencia en primera y en segunda instancia así establecida, aplicará para todos los profesores vinculados a la carrera de la Sede Central y de las Direcciones Territoriales sin excepción.
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS PROFESORES DE CARRERA.
ARTÍCULO 52. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un profesor vinculado a la carrera, son las siguientes:
a. En Servicio activo;
b. En Licencia;
c. En Permiso;
d. En Vacaciones;
e. En Encargo;
f. En Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
g. En Comisión;
h. En Año Sabático
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las situaciones mencionadas, se hará observando lo dispuesto en el presente Estatuto y en lo no previsto en él, será aplicable lo establecido en las normas vigentes que rigen la docencia de la Educación Superior Pública.
PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento de alguna de las situaciones administrativas señaladas en este artículo, requerirá que el profesor se encuentre en servicio activo. No podrán concederse para un mismo periodo simultáneamente dos o más situaciones administrativas al mismo profesor, salvo que se trate de comisión de servicios para asistir a pasantías, conferencias, seminarios, o realizar visitas de observación por Invitación de organismos o instituciones nacionales o extranjeras, durante el periodo de una comisión de estudios o año sabático ya otorgados.
ARTÍCULO 53. Servicio Activo: Un profesor se encuentra en servicio activo cuando se halla en ejercicio efectivo de las funciones propias de su cargo.
ARTÍCULO 54. Licencia: Un profesor podrá solicitar, mediante escrito acompañado de los documentos que la sustenten, licencia ordinaria para separarse del ejercicio de las funciones de su cargo, sin derecho a remuneración. El tiempo que dure la licencia ordinaria y su prórroga si la hubiere, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio. La licencia será concedida por la Dirección Nacional, previo concepto de la decanatura respectiva, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
También podrá concederse licencia por maternidad o por enfermedad o por luto, de acuerdo con la normativa vigente sobre empleo público.
ARTÍCULO 55. Permiso Remunerado: Un profesor podrá solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa que amerite su ausencia temporal.
Corresponde a la Dirección Nacional o a la autoridad que se delegue para el efecto.
ARTÍCULO 56. Vacaciones: El régimen de vacaciones del personal docente será el establecido en las normas generales sobre empleo público, en concordancia con las reglas especiales establecidas en el Decreto 1279 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 57. Encargo: El profesor estará en encargo cuando se designe temporalmente para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular en la ESAP, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo del cual se es titular, ni afecta los derechos del profesor de carrera. Corresponderá a la Dirección Nacional expedir el acto administrativo de encargo respectivo.
ARTÍCULO 58. Suspensión de Funciones: Es la separación temporal del ejercicio de las funciones del profesor, como consecuencia de una orden de autoridad disciplinaria o de autoridad judicial. El acto que así lo ordene, será expedido por la Dirección Nacional.
ARTÍCULO 59. COMISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 17 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un profesor se encuentra en comisión cuando por disposición de la Dirección Nacional de la ESAP, ha sido autorizado para:
a. Ejercer temporalmente las funciones inherentes a su cargo en lugares diferentes de la sede habitual de su trabajo.
b. Asistir a pasantías, conferencias, seminarios, o realizar visitas de observación que interesen directamente a la ESAP y que estén directamente relacionadas con el área de desempeño del profesor, a nivel nacional o internacional, por invitación de organismos, instituciones nacionales o extranjeras o por designación de la ESAP para tal efecto;
c. Desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, dentro o fuera de la ESAP.
d. Realizar estudios.
PARÁGRAFO. El profesor no podrá iniciar la comisión sin que se haya notificado el acto administrativo que la concede.
ARTÍCULO 60. La comisión de servicios referida en los literales a y b del articulo precedente, podrá otorgarse por la Dirección Nacional por un término máximo de treinta (30) dias prorrogable por otro igual. Para su otorgamiento se requerirá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva, salvo que se trate de invitación de Institución u organismo nacional o extranjero, para el caso previsto en el literal b referido. Finalizada la comisión, el profesor deberá rendir informe sobre su cumplimiento dentro de los ocho (8) días siguientes.
ARTÍCULO 61. El acto que otorgue la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento v remoción o de periodo fijo, dentro o fuera de la ESAP, señalará el término de la misma que en ningún caso, podrá exceder de cuatro (4) años, incluidas sus prórrogas, so pena de desvinculación del cargo de carrera previa observancia de las normas vigentes sobre el particular. El acto expedido por la Dirección Nacional para conceder o negar este tipo de Comisión, deberá contar con concepto previo del Consejo Académico Nacional.
ARTÍCULO 62. Si la comisión referida en el articulo precedente es para desempeñar un empleo de nivel directivo de la ESAP, el profesor además tendrá derecho al cesar sus funciones, a que se compute el tiempo de ejercicio administrativo como prestado en el cargo de profesor en la categoría en que esté clasificado y a reincorporarse al cargo de profesor con la remuneración que en tal calidad le corresponda.
PARAGRÁFO 1o. Los cargos de nivel directivo de la ESAP son aquellos que tienen relación directa con la formación, la investigación y la extensión que ésta realiza en cumplimiento de su misión.
PARAGRÁFO 2o. Para el caso de este tipo de comisión, el profesor podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como profesor al momento de su nombramiento en el cargo de dirección académica.
ARTÍCULO 63. Mientras dure la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, dentro o fuera de la ESAP, el profesor estará regido por la relación laboral del cargo de libre nombramiento y remoción, quedando suspendida la del empleo de carrera profesoral
ARTÍCULO 64. Las comisiones de estudio serán concedidas por la Dirección Nacional, previo concepto favorable del Consejo Académico Nacional y deberán observar las lineas académicas y de investigación prioritarias de formación avanzada para los profesores, definidas en el Plan Anual de Desarrollo Profesoral
ARTÍCULO 65. Son requisitos para el otorgamiento de comisión de estudios, ios siguientes:
a. Estar vinculado a la carrera profesoral;
b. Haber prestado sus servicios a la ESAP por un periodo no inferior a dos (2) años continuos. El periodo de prueba será contabilizado para estos efectos.
c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante los dos (2) años inmediatamente anteriores.
e. Presentar la solicitud escrita del otorgamiento, acompañada de la Información sobre el programa y la Institución que lo ofrece, en la cual el profesor sustente la relación del programa con su área de desempeño y su pertinencia frente a las áreas del conocimiento a cargo de la ESAP.
El Comité Docente o el Consejo Académico Territorial o la instancia que haga sus veces, presentará la solicitud al Consejo Académico Nacional, acompañada del concepto sobre ia conveniencia de su autorización y el esquema para su seguimiento.
PARÁGRAFO. El profesor deberá presentar el documento de aceptación de la Institución educativa donde adelantará los estudios, o un documento equivalente, antes de concederse la comisión.
ARTÍCULO 66. Las comisiones de estudio en el país o en el exterior, que cumplan las condiciones exigidas en el presente Estatuto, serán remuneradas; podrán concederse gastos totales o parciales, si no han sido reconocidos por otras Entidades, por concepto de pasajes de ¡da y regreso en clase económica, valor de la matrícula y de los derechos de Inscripción, libros, seguro médico y valor del curso de idioma, en caso de requerirse.
No podrán financiarse con recursos públicos, estudios de posgrado para el profesor que no se encuentre en comisión de estudios.
ARTÍCULO 67. Las comisiones para cursar estudios en el país o en el exterior deberán observar los siguientes criterios:
a. La comisión de estudios se concederá por el tiempo de duración del programa, sin perjuicio del otorgamiento de una prórroga excepcional autorizada por el Consejo Académico Nacional, que en ningún caso podrá ser superior a un (1) año más y que será procedente sólo en los casos en los que esté demostrado el cabal cumplimiento de las reglas generales y condiciones académicas de la Institución donde se adelanta el estudio;
b. El comisionado tendrá un plazo máximo de dos (2) años para presentar su título a partir de la fecha de terminación de la comisión de estudios;
c. El profesor a quien se le haya concedido una comisión de estudio remunerada, a su regreso, deberá prestar servicios académicos a la ESAP por el doble del tiempo de la comisión concedida incluida su prórroga si la hubo;
d. En caso de retiro de la ESAP antes del tiempo exigido en el literal anterior, el comisionado deberá reembolsar el equivalente en pesos del dinero recibido de la ESAP por concepto de salarios, prestaciones y otros emolumentos y asignaciones recibidos durante el tiempo de la comisión remunerada.
e. Para la garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Comisión, el profesor deberá suscribir previamente un documento de compromiso y constituir una póliza de garantía por el tiempo de duración de la comisión y seis (6) meses más, por el sesenta por ciento (60%) de los valores devengados y demás gastos asumidos por la Esap durante el periodo de la misma;
f. La constitución de la póliza de garantía referida en el literal precedente, será exlgible cuando la comisión de estudios sea superior a seis (6) meses;
g. No se podrá conceder una nueva comisión de estudios a quien no haya obtenido el título correspondiente en una comisión anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar;
h. No se podrá conceder una nueva comisión a quien haya incumplido las obligaciones del año sabático, se reestablecerá el derecho una vez las satisfaga;
i. La ESAP podrá revocar en cualquier momento la comisión de estudios y exigir que el profesor reasuma sus funciones cuando, por cualquier medio, aparezca debidamente demostrado que el rendimiento académico o la asistencia no fueren satisfactorios o se hubieren incumplido las obligaciones propias de la comisión conferida, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y fiscales a que hubiere lugar;
j El tiempo dedicado a la comisión de estudios se entenderá como servicio activo para efectos salariales, prestacionales y para la permanencia en las categorías;
k. La evaluación del profesor que haya permanecido en comisión de estudio por un tiempo superior a un (1) mes, se hará sobre el cumplimiento del proyecto o programa que sustentó el otorgamiento de dicha comisión y la obtención del título cuando sea el caso;
l. Al término de la comisión de estudios, el profesor deberá presentarse a la Dirección Nacional o Territorial, según el caso y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio activo.
ARTÍCULO 68. AÑO SABÁTICO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesores vinculados a la carrera de tiempo completo o con dedicación exclusiva, tienen derecho a disponer de un (1) año Sabático remunerado para dedicarse a la investigación, a la preparación de libros de material didáctico o a la ampliación de estudios de posgrado, redacción de artículo todos ellos referidos al área de su desempeño.
ARTÍCULO 69. <Artículo modificado por el artículo 19 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para el otorgamiento de año sabático, los siguientes:
a. Haber prestado servicios académicos a la ESAP durante seis (6) años continuos o discontinuos. No podrá acumularse el tiempo de servido para solicitar el otorgamiento de dos (2) o más años sabáticos sucesivos.
b. Presentar el programa de estudios o el proyecto académico que se va a adelantar durante el año;
c. Obtener la aprobación del programa, del plan o del proyecto por parte de la Subdirección Académica.
d. No haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y contar con evaluación satisfactoria.
ARTÍCULO 70. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Nacional otorgará el año sabático, previo concepto favorable de la Subdirección Académica, quien deberá informar al Consejo Académico Nacional sobre el proyecto académico a desarrollar por parte de los profesores durante su sabático, conforme a las siguientes reglas:
a. Durante este año el profesor deberá desarrollar un proyecto académico acordado con el jefe inmediato y aprobado por la Subdirección Académica. El proyecto académico que se desarrolle durante el año sabático deberá conducir a productos académicos observables, que contribuyan al conocimiento de la Administración Pública o al perfeccionamiento de los programas de formación;
b. Una vez terminado el año sabático, el profesor deberá presentar a la Subdirección Académica el informe que acredite el desarrollo y resultados obtenidos y el programa de socialización de su trabajo en la comunidad académica. Este informe y la ejecución del programa de socialización deben ser evaluados y hacer parte de los elementos de evaluación del profesor;
c. El año sabático podrá ser suspendido temporalmente por la Dirección Nacional de la ESAP, previa recomendación la Subdirección Académica, por necesidades del servicio, o por motivos de fuerza mayor que impidan por más de sesenta (60) Días la realización del proyecto propuesto;
d. Durante el período sabático el profesor continuará vinculado formalmente a la ESAP y, por consiguiente, se conservar las incompatibilidades propias de su dedicación a la ESAP y, en general, los deberes y derechos consagrados en este Estatuto.
e. Durante el año sabático el docente puede participar en eventos académicos
nacionales e internacionales de calidad de ponente o asistente, sólo si la
capacitación está relacionada con el proyecto académico aprobado y objeto del año sabático.
f. El disfrute del año sabático deberá coincidir con el inicio de actividades en cada período académico.
PROFESOR NO VINCULADO A LA CARRERA.
ARTÍCULO 71. El académico no vinculado a la carrera profesoral, es quien presta sus servicios de docencia, investigación y extensión en los programas de pregrado o de posgrado bajo un sistema especial regulador de su ingreso, clasificación, responsabilidades, evaluación y remuneración, para el cumplimiento de la función profesoral de la ESAP.
La vinculación de un Profesor ocasional, catedrático, Instructor o de planta temporal<1>, obedecerá a la necesidad de atender los requerimientos académicos de los Programas de formación que ofrece la Esap, cuando el número de profesores vinculados a la carrera no es suficiente para cubrir dichas necesidades.
El proceso de selección por mérito que se adelante para tal efecto, deberá orientarse a identificar las calidades, competencias y capacidades de un académico en el área del conocimiento que lo requiera y para ello, la convocatoria respectiva definirá los tipos de pruebas y requisitos exigidos para garantizar una valoración objetiva.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
ARTÍCULO 72. La vinculación de profesores ocasionales, catedráticos, instructores y de planta temporal<1>, deberá estar precedida en todos los casos de una convocatoria pública que garantice objetividad y transparencia, cuyas reglas y condiciones serán definidas por el Consejo de Facultad que corresponda, en el acto que la contenga. Toda convocatoria considerará el resultado de la última evaluación del desempeño de aquellos aspirantes que hayan sido profesores de la Esap, para la definición de requisitos del proceso de selección.
La evaluación previa de las necesidades institucionales de profesores, estará a cargo del Consejo de Facultad en la Sede Central o del Consejo Académico Territorial en las sedes territoriales. Deberá además contarse con la disponibilidad presupuestal requerida para la respectiva convocatoria.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se produzca el retiro de un profesor ocasional, catedrático o instructor durante el periodo académico, deberá designarse su reemplazo inmediato del banco de profesores que esté conformado o designarse a otro profesor que se encuentre vinculado bajo las condiciones aquí previstas y que pertenezca a la misma área disciplinar.
<Inciso derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
PARÁGRAFO 2o. Por necesidades del servicio académico motivadas en acto administrativo, un profesor que se vincule como catedrático, podrá pasar a ser vinculado como ocasional o viceversa sin que medie nuevo proceso de selección para cambiar su tipología siempre y cuando cuente con evaluación buena en el periodo inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 73. Corresponderá a la decanatura r espectiva o a la dirección territorial según el caso, coordinar el proceso de evaluación de los postulantes de acuerdo con las reglas definidas en el respectivo acto de convocatoria, así como presentar su resultado al Consejo de Facultad o al Consejo Académico territorial respectivamente.
El listado de aspirantes seleccionados deberá ser publicado en la página web oficial de la Esap y concederse el término para posibles observaciones.
Definido el listado de aspirantes seleccionados, se remitirá al Comité Docente o quien haga sus veces, para que realice la respectiva clasificación a los profesores seleccionados, dentro de los diez (10) días siguientes al envío del referido listado.
ARTÍCULO 74. Finalizado el proceso público de selección de profesores ocasionales, catedráticos, instructores y de planta temporal<1>, la Dirección Nacional o la Dirección Territorial según el caso, expedirá el acto administrativo que vincula a quienes hubieren resultado seleccionados por su mérito, en la categoría que corresponde a cada uno de ellos y con plena observancia de las condiciones propias de la naturaleza jurídica de su vinculo.
<Inciso derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
ARTÍCULO 75. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación del profesor Visitante y del profesor Especial se hará mediante acto administrativo expedido por la Dirección Nacional. Los servicios académicos que preste la ESAP el profesor así vinculado, se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que para el efecto, expida la Dirección Nacional.
La permanencia interrumpida del profesor Visitarte con la ESAP, no podrá superar dos (2) años. En ese caso, para efectuar una nueva vinculación en el periodo subsiguiente, el profesor especial deberá presentarse al proceso de convocatoria pública descrito en el presente capítulo para profesores ocasionales, catedráticos e instructores.
La permanencia interrumpida del profesor especial con la ESAP, no podrá superar un (1) año. En ese caso, para efectuar una nueva vinculación en el periodo subsiguiente, el profesor especial deberá presentarse al proceso de convocatoria pública Adscrito en el presente capitulo para profesores ocasionales, catedráticos e instrucciones.
ARTÍCULO 76. La vinculación del profesor Adjunto, se hará mediante acto administrativo expedido por la Dirección Nacional, previa propuesta presentada por la Subdlrección Académica o la dependencia que haga sus veces, en el marco de una relación de colaboración permanente en docencia e investigación vigente con otras Instituciones públicas.
Su vinculación no constituye ninguna relación laboral con la ESAP ni conlleva ningún tipo de retribución económica.
ARTÍCULO 77. Las categorías del escalafón docente previstas para los profesores vinculados a la carrera profesoral en el presente Estatuto, serán aplicables a los profesores en periodo de prueba, ocasionales, catedráticos, instructores, distinguidos y de planta temporal<1>. No obstante, su clasificación en cada categoría, requerirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capitulo para cada caso.
PARÁGRAFO 1o. Si el profesor Instructor no posee título profesional, éste será equivalente para efectos de la clasificación en la categoría respectiva, a cinco (5) años de experiencia en la técnica o actividad cultural, recreativa o artística, adicionales a la experiencia docente o investlgativa exigida para cada categoría.
PARÁGRAFO 2o. Para vincularse a los Programas de Maestría de la Esap, el profesor deberá estar clasificado en la categoría Asociado o Titular y su remuneración será definida en acto administrativo de la Dirección Nacional, previo concepto del Consejo Académico Nacional.
ARTÍCULO 78. Para ser Profesor Auxiliar se requiere:
a. Haber sido seleccionado mediante convocatoria pública de méritos;
b. Acreditar título de especiallzación;
c. Acreditar un (1) año de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso, a partir de la obtención del titulo.
ARTÍCULO 79. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a. Haber sido seleccionado mediante convocatoria pública de méritos;
b. Acreditar titulo de Maestría;
c. Acreditar tres (3) años de experiencia docente universitaria o Ínvestigativa de tiempo completo, en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso.
ARTICULO 80. Para ser Profesor Asociado se requiere:
a. Haber sido seleccionado mediante convocatoria pública de méritos;
b. Acreditar Título de Maestría;
c. Acreditar seis (6) años de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo, en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso.
ARTÍCULO 81. Para ser Profesor Titular se requiere:
a. Haber sido seleccionado mediante convocatoria pública de méritos;
b. Acreditar Título de Doctorado;
c. Acreditar siete (7) años de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso;
ARTÍCULO 82. Para acreditar el requisito de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo referida en los artículos anteriores para los profesores clasificados en las categorías asociado y titular, podrán aplicarse las siguientes equivalencias:
a. Dos (2) años de experiencia profesional equivalen a un (1) año de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo;
b. Un (1) año de experiencia en cargos de dirección académica, equivale a un (1) año de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo;
c. 384 horas de docencia en la modalidad de hora cátedra, equivalen a un (1) año de experiencia docente o ínvestigativa de tiempo completo;
d. Un título de pregrado adicional equivale a dos (2) años de experiencia docente universitaria o ínvestigativa de tiempo completo;
e. El título de especiallzación adicional al exigido para la categoría respectiva, equivale a un (1) año de experiencia docente universitaria o Investigativa de tiempo completo;
f. El titulo de maestría, adicional al exigido para la categoría respectiva, equivale a dos (2) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo;
g. El título de doctorado adicional al exigido para la categoría respectiva o posdoctorado, equivale a cuatro (4) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo;
h. Un (1) libro de texto o un (1) artículo publicado en revista especializada indexada o un (1) producto de divulgación pedagógica en los términos señalados en el Decreto 1279 de 2002, equivale a un (1) año de experiencia docente universitaria o investlgativa de tiempo completo;
i, Un (1) año de experiencia en calidad de monitor académico certificada por Instituciones de Educación Superior, equivale a seis (6) meses de experiencia universitaria o investigativa de tiempo completo.
PARÁGRAFO.- Para la experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo completo requerida para las categorías auxiliar o asistente, no aplica equivalencias.
ARTÍCULO 83. En cualquier momento siempre que esté vinculado a la Esap, el profesor ocasional, catedrático, instructor, distinguido o de planta temporal<1>, podrá solicitar su reclasificación de categoría, acreditando los requisitos exigidos para cada una de ellas en el presente capitulo, para lo cual aplicarán igualmente las equivalencias previstas en el articulo precedente.
La solicitud de reclasiflcación de categoría deberá presentarse en los tiempos establecidos por la ESAP de acuerdo con la planeación presupuestal y tendrá efectos a partir de la siguiente vigencia fiscal.
ARTICULO 84. <Artículo derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
FUNCIONES PROFESORALES Y PLAN DE TRABAJO.
ARTÍCULO 85. Las funciones a cargo de los profesores no vinculados a la carrera profesoral, son las mismas señaladas en el presente Estatuto asociadas a la docencia, a la investigación y a la extensión, para los profesores vinculados a la carrera. Antes de iniciar cada periodo académico, el profesor en periodo de prueba, ocasional, catedrático, instructor, distinguido o de planta temporal<1>, deberá concertar un plan de trabajo con la decanatura o dirección territorial que corresponda, para determinar el tiempo de dedicación a cada actividad allí definida.
Para definir la asignación académica del profesor, deberá observarse la modalidad del programa, el número de créditos de cada asignatura, el número de estudiantes por curso, la categoría del escalafón en la que se clasificó al profesor y las demás actividades propuestas en su plan de trabajo.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que se defina que el profesor dedicará todo su tiempo a actividades de docencia, se prescindirá de la concertación de Plan de Trabajo para el respectivo periodo académico.
PARÁGRAFO 2o.- El profesor visitante, adjunto y especial, deberá presentar a la decanatura respectiva, un plan de trabajo donde determine las actividades que realizará durante el lapso que permanecerá vinculado a la Esap, cuando éste sea al menos de un periodo académico.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de los profesores ocasionales y de planta temporal<1>, su Plan de Trabajo deberá incluir asesorías académicas de las opciones de grado de los estudiantes, en un número máximo de seis (6) por periodo académico. Los profesores catedráticos podrán realizar asesorías académicas o dirección de tesis o trabajos de grado, en un número máximo de seis (6) por periodo académico.
ARTÍCULO 86. Los planes de trabajo deberán contener actividades de docencia, de investigación o de extensión, así como definir su peso porcentual teniendo en cuenta: I) las necesidades que se identifiquen para el periodo académico; ¡I) el área de su especialidad; y, ¡Ii) el tipo de dedicación con el que se vinculó al profesor.
ARTICULO 87. <Artículo derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
ARTÍCULO 88. La evaluación de los profesores no vinculados a la carrera, es un proceso permanente cuyo objetivo general es el mejoramiento académico de la Escuela y el desarrollo profesional de sus profesores.
Los objetivos específicos de la evaluación son:
a) Definir políticas y programas de desarrollo académico, actualización y capacitación de los profesores
b) Constituir el soporte esencial para la continuidad, la promoción y la asignación de puntajes salariales
f) Constituir el soporte para el otorgamiento de distinciones o estímulos,
ARTÍCULO 89. Lo establecido en el presente capitulo, aplicará para la evaluación de los profesores vinculados en periodo de prueba, ocasionales, catedráticos, Instructores, especiales y en planta temporal; el Comité Docente o quien haga sus veces, establecerá los parámetros y metodología de seguimiento al desempeño del profesor visitante y adjunto.
ARTÍCULO 90. El Comité Docente, adoptará, previa aprobación del Consejo Académico Nacional, el Protocolo de Evaluación donde se establecerán todos los aspectos metodológicos del proceso de evaluación del desempeño del profesor.
ARTÍCULO 91. La evaluación del desempeño del profesor se realizará en cada periodo académico; la evaluación de las actividades de docencia a cargo del profesor se realizará antes de la publicación o registro de la nota final de la asignatura. Las actividades de investigación y de extensión, cuando se hayan consignado en el Plan de Trabajo Académico, se evaluarán de conformidad con los compromisos de avance de los proyectos académicos, según lo acordado en dicho Plan para el respectivo periodo académico.
ARTÍCULO 92. La evaluación se expresará en puntos según los procedimientos y parámetros contemplados en este Estatuto y de acuerdo con los criterios metodológicos definidos por el Comité Docente o quien haga sus veces, asi:
Calificación Insatisfactoria = Inferior a 60 puntos
Calificación Satisfactoria = Entre 60 y 75.9 puntos
Calificación Buena = Entre 76.0 y 89.9 puntos
Excelente - Entre 90.0 y 100 puntos
ARTÍCULO 93. Con base en los informes de evaluación del desempeño de los profesores no vinculados a la carrera, la ESAP programará cursos y actividades de capacitación y actualización como parte esencial de los planes de mejoramiento docente.
ARTÍCULO 94. El Comité Docente o quien haga sus veces, revisará el Sistema de Evaluación de los profesores no vinculados a la carrera, máximo cada tres años y presentará un informe al Consejo Académico Nacional.
ARTÍCULO 95. La última evaluación satisfactoria del profesor, servirá de base para la continuidad de su vinculación a la ESAP.
Cuando un profesor pretenda su reingreso dentro de los cuatro (4) años siguientes a su retiro, podrá ser considerada la última evaluación obtenida, siempre que su calificación haya sido buena o excelente, sin que medie proceso de selección de mérito previo para su reingreso.
Las evaluaciones buenas o excelentes del desempeño como docente, obtenidas durante ese mismo lapso en otras instituciones de educación superior legalmente reconocidas, serán válidas para su reingreso sin necesidad de proceso de selección de mérito previo.
PROFESOR OCASIONAL Y DE PLANTA TEMPORAL.
ARTÍCULO 96. <Artículo modificado por el artículo 22 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación del desempeño del profesor ocasional, se basará en los siguientes factores:
1. La autoevaluación del profesor.
2. Evaluación del decano/a de la facultad de pregrado, posgrado o investigaciones según el caso o del director/a territorial respectivo, sobre su desempeño en las actividades.
3. La evaluación de los estudiantes a cargo. .
4. Evaluación a partir de indicadores.
PARÁGRAFO 1. El informe de autoevaluación del profesor, en todos los casos, tendrá el veinte por cierto (20%) del valor total de la evaluación. La ponderación del restante ochenta por cierto (80%), deberá estar directamente relacionada con las actividades que desarrolle. Los lineamientos y rangos para la aplicación de la ponderación, serán determinados en el Protocolo de Evaluación respectivo. Para todos los casos, ningún factor tendrá un peso porcentual superior al cincuenta (50%) por cierto.
En este caso, corresponderá al profesor proveer el informe de actividades para acreditar el desempeño de sus actividades en el proceso de evaluación que se surta en cada periodo académico.
ARTÍCULO 97. Al término de cada periodo académico, el Grupo de Mejoramiento Docente o quien haga sus veces, en las fechas establecidas para el efecto y en todo caso, antes del Inicio del periodo académico siguiente, notificará al profesor el resultado de su evaluación del periodo. Al finalizar el año académico, el mismo Grupo Integrará los resultados de las evaluaciones, establecerá la calificación anual y notificará al profesor el resultado definitivo, en las fechas establecidas para el efecto y en todo caso, antes del inicio del periodo académico siguiente. En caso de inconformidad con el resultado, el docente podrá interponer los recursos legalmente previstos ante el mismo Grupo, dentro de los diez (10) dias siguientes a dicha notificación. El Consejo Académico Nacional, fungirá como segunda instancia en caso de presentarse recurso de apelación.
ARTÍCULO 98. El profesor ocasional o de planta temporal<1> que obtuviere calificación insatisfactoria de conformidad con los resultados obtenidos en un periodo académico, podrá seguir vinculado a la entidad siempre y cuando suscriba y desarrolle un plan de mejoramiento durante el semestre siguiente. Si la evaluación del segundo periodo académico promediada con la del primero resultare insatisfactoria, a pesar de haber ejecutado el plan de mejoramiento, el profesor no podrá ser vinculado en el siguiente periodo académico, si se trata de un profesor ocasional; si el resultado Insatisfactorio de la evaluación es de un profesor vinculado en planta temporal<1>, ésta será causal de desvlnculación en los términos del presente Estatuto.
PROFESOR EN PERIODO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 99. <Artículo modificado por el artículo 23 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación del desempeño del profesor en periodo de prueba, se basará en los factores y criterios establecidos para los profesores ocasionales en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 100. El profesor en periodo de prueba que obtenga evaluación satisfactoria de conformidad con la consolidación anual de las dos evaluaciones surtidas en cada periodo académico, podrá ingresar a la carrera profesoral y ser inscrito en el escalafón docente. En caso de obtener evaluación anual consolidada insatisfactoria, se deberá desvincular de la Institución.
ARTÍCULO 101. <Artículo modificado por el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación del desempeño del profesor catedrático, instructor y especial, se basará en los siguientes factores:
1. La autoevaluación del profesor.
2. Evaluación del decano/a de la facultad de pregrado, posgrado o investigaciones según el caso o del director/a territorial respectivo, sobre su desempeño en las actividades.
3. La evaluación de los estudiantes a cargo.
4. Evaluación a partir de indicadores.
PARÁGRAFO 1.- El informe de autoevaluación del profesor, en todos los casos, tendrá el veinte por cierto (20%) del valor total de la evaluación. La ponderación del restante ochenta por cierto (80%), deberá estar directamente relacionada con las actividades que desarrolle. Los lineamientos y rangos para la aplicación de la ponderación, serán determinados en el Protocolo de Evaluación respectivo. Para todos los casos, ningún factor tendrá un peso porcentual superior al cincuenta (50%) por cierto.
En este caso, corresponderá al profesor proveer Al informe de actividades para acreditar el desempeño de sus actividades en el proceso de evaluación que se surta en cada periodo académico.
ARTÍCULO 102. <Artículo modificado por el artículo 25 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del periodo académico, el Grupo de Mejoramiento Docente o quien haga sus veces, notificará al profesor el resultado de su evaluación del periodo. En caso de inconformidad con el resultado, el profesor podrá interponer los recursos legalmente previstos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación. El Consejo Académico Nacional, fungirá como segunda instancia en caso de presentarse recurso de apelación
ARTÍCULO 103. El profesor catedrático, instructor o especial que obtenga calificación Insatisfactoria por dos períodos académicos consecutivos, no podrá ser vinculado en el siguiente semestre y para reingresar a la Esap, deberá surtir el proceso público de selección respectivo.
ARTÍCULO 104. La Dirección Nacional, previo concepto del Consejo Académico Nacional, reglamentará todos los aspectos concernientes a la remuneración de la función profesoral adelantada por los profesores ocasionales, catedráticos, Instructores, visitantes, distinguidos y especiales, que involucre todas las actividades de docencia, investigación y extensión, con plena observancia de las disposiciones legales vigentes en la materia, en especial, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1279 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.
Para tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios que a continuación se describen:
a. A los profesores de pregrado y de posgrado de los programas en modalidad presencial, se les deberá remunerar, además de las horas de clase presencial impartidas en cada periodo académico, los siguientes conceptos: i) estudio de homologaciones; ii) evaluaciones de suficiencia; iii) exámenes supletorios; ¡v) evaluaciones para ingreso, promoción o evaluación de profesores en calidad de jurado; v) participación en seminarlos profesorales; y, vi) asesoría y dirección de trabajos de grado en los programas de pregrado y posgrado.
b. A los profesores de pregrado y posgrado de los programas en modalidad a distancia o virtual,
se les deberá remunerar, además de las horas de docencia en cada periodo académico y de conformidad con lo establecido en el modelo pedagógico del programa curricular respectivo, los siguientes conceptos: tutorías individuales o grupales a estudiantes, preparación y actualización de los materiales didácticos y objetos virtuales de aprendizaje y asesoría y dirección de trabajos de grado en los programas de pregrado y posgrado.
c. Las actividades de Investigación y de extensión, se deberán remunerar al profesor que las incluya en su plan de trabajo de acuerdo con la dedicación que allí se concierte y con el mismo valor definido para la hora de docencia. Cuando el profesor adelante y culmine proyectos de extensión academica, además tendrá derecho al reconocimiento de los estímulos cuya reglamentación deberá expedirse por la Dirección Nacional, previo concepto del Consejo Académico Nacional.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL.
ARTÍCULO 105. <Artículo modificado por el artículo 26 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de profesores no vinculados a la carrera, en atención a las características especiales de su relación laboral con la ESAP, se aplicará las siguientes reglas en materia disciplinaria:
1. Faltas disciplinarias. Serán faltas disciplinarías de los profesores no vinculados a la carrera, las siguientes conductas:
a) Cometer un acto considerado tipo peral por la legislación vigente, con ocasión de la función profesoral.
b) Omitir el cumplimiento de los deberes del profesor establecidos en el presente Estatuto.
c) Actuar u omitir hacerlo a pesar de la configuración particular de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
d) Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgarte.
e) Abusar de sus derechos como profesor o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
f) Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución.
g) Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en, estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
h) Abandonar injustificadamente la función profesoral durante la vigencia de su vínculo con la ESAP: i) antes de que le sea comunicada la aceptación de su renuncia; ii) por inasistencia comprobada e injustificada a tres (3) sesiones presenciales de docencia o encuentros o tutorías presenciales o virtuales; ó, ii) por incumplimiento injustificado en más de dos ocasiones, de sus actividades de investigación o de extensión concertadas en el plan de trabajo del periodo académico.
i) Recibir o exigir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad para ejecutar, retardar y omitir un acto propio de sus funciones.
2. Circunstancias para determinar la gravedad o levedad de la falta, Las faltas serán graves o leves, de acuerdo con la aplicación de las siguientes circunstancias:
a) El grado de perturbación del servicio docente.
b) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado en la comunidad académica.
c) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta la diligencia o el cuidado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se deriva de la naturaleza de su función profesoral, el grado de participación en la comisión de la falta.
d) Los antecedentes del profesor investigado en relación con sus condiciones académicas, categoría en el escalafón y funciones desempeñadas.
3. Sanciones disciplinarias. Ante la comisión de alguna de las conductas definidas como falta disciplinaria en el artículo precedente, el operador disciplinario podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.
b) No vinculación o desvinculación por un (1) periodo académico.
c) Desvinculación del ejercicio de la función profesoral con o sin inhabilidad para volver a ser vinculado a la ESAP hasta por circo (5) años siguientes a su retiro.
La sanción prevista en el literal a) sólo será aplicable cuando resulte calificada como falta leve, la conducta del profesor.
4. Circunstancias de atenuación o agravación de la sanción. Serán aspectos a tener en cuenta por el operador disciplinario, al momento de graduar la sanción, las siguientes:
a) Si el profesor ha sido sancionado disciplinariamente dentro del año anterior a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de la función profesoral en la Institución;
c) Pretender atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Procurar por iniciativa propia. resarcir el daño o complicidad con el perjuicio causado. antes de iniciarse el proceso disciplinario.
f) Haber realizado la conducta en complicidad con estudiantes, colegas, empleados o autoridades de la Institución.
5. Procedimiento. Las etapas del procedimiento disciplinario que deberá adelantarse en primera instancia por el Grupo de Mejoramiento Docente de la Subdirección Académica o el que haga sus veces, son las siguientes:
a. Indagación preliminar. A partir de la información sobre la posible comisión de una falta disciplinaria de un profesor, se iniciará la indagación que permita reunir los elementos probatorios para dar apertura a la investigación disciplinaria.
b. Apertura de investigación. Si se encontrare que pudo haberse cometido la falta disciplinaria y se identifica con claridad su posible autor, se dará apertura formal a la investigación.
c. Pliego de cargos. Con base en los elementos probatorios reunidos, se formulará y notificará al interesado el pliego de cargos que contendrá la relación de los hechos investigación de las pruebas reunidas, de las disposiciones reglamentarias presuntamente infringidas con la conducta Investigada y la mención expresa del derecho del investigado de conocer las piezas del expediente y de solicitar la práctica de pruebas.
d. Descargos. Notificado del pliego de cargos, el investigado contará con cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y solicitar la práctica de pruebas.
e. Pruebas. El investigador deberá realizar la práctica de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su decreto.
f. Decisión. Con base en todo lo actuado, el investigador impondrá la sanción correspondiente o exonerará al profesor investigado, en ambos casos, mediante decisión motivados. La decisión deberá constar en la hoja de vida del profesor.
g. Impugnación. Notificada la decisión que le ponga fin a la investigación, el interesado podrá ejercer los recursos ordinarios previstos en la legislación vigente y en los términos allí establecidos.
PARÁGRAFO. - Todo proceso disciplinario que se adelante en la ESAP frente a sus profesores, deberá observar los principios constitucionales y legales vigentes que garantizan el debido proceso.
ARTÍCULO 106. Los procesos disciplinarios frente a profesores no vinculados a la carrera, se adelantarán en primera instancia por la decanatura cuyas funciones puedan verse afectadas en mayor proporción con la posible comisión de la falta disciplinara del profesor; la segunda instancia, estará a cargo de la Dirección Nacional. Cuando se trate de profesores no vinculados a la carrera de una Dirección Territorial, se aplicará la misma regla de competencia.
ARTÍCULO 107. El retiro de los profesores no vinculados a la carrera, se producirá por:
a. Expiración del término de la vinculación: vencido el periodo para el cual fue vinculado el profesor, según lo establecido en el acto administrativo de ingreso, cesara la relación jurídica con la Esap y su continuidad o reingreso a la Institución, requerirá un nuevo acto administrativo de vinculación de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto.
b. <Literal derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
c. Desaparición de la necesidad del servicio: Identificada la suficiencia del personal académico con que cuenta la Esap y vencido el periodo para el cual fue vinculado el profesor, podrá presclndirse de la posibilidad de su continuidad.
d. Evaluación insatisfactoria en los términos definidos en el presente Estatuto.
e. Evaluación insatisfactoria en el periodo de prueba.
f. Renuncia aceptada. Si por voluntad propia y con la debida justificación, el profesor decidiere no continuar prestando sus servicios académicos durante la vigencia del vinculo con la ESAP, podrá presentar su renuncia ante la Dirección Nacional o Territorial, según el caso, quienes deberán decidir al respecto dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. El profesor no podrá abandonar sus actividades en la institución antes de que le sea comunicada la aceptación de su renuncia, so pena de sanción disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto.
g. Sanción disciplinaria de desvlnculación.
h. Muerte.
DISTINCIONES Y ESTÍMULOS ACADEMICOS.
ARTÍCULO 108. La Esap propiciará y exaltara la excelencia académica de sus profesores de carrera, mediante las siguientes distinciones:
a. Profesor Emérito
b. Profesor Insigne
c. Profesor Honorífico
ARTÍCULO 109. La calidad de Profesor Emérito podrá concederse al profesor que cumpla los siguientes requisitos:
a. Haber obtenido dentro de los cinco (5) años anteriores, al menos dos (2) evaluaciones del desempeño con calificación excelente.
b. Haber hecho contribuciones significativas a la Administración Pública de conformidad con el informe especial que presente el/la decano/a respectivo.
c. Haber prestado servicios académicos a la Esap al menos durante ocho (8) años continuos.
ARTÍCULO 110. La distinción de profesor Insigne podrá concederse al profesor que cumpla los siguientes requisitos:
a. Estar en la categoría de Profesor Titular.
b. Haber realizado aportes significativos en el ámbito nacional en el campo de la Administración Pública, de conformidad con el Informe especial que presente el/la decano/a respectivo.
c. Haber prestado servidos a la Esap al menos durante doce (12) años continuos;
d. Haber sido condecorado como profesor emérito.
ARTÍCULO 111. La distinción de Profesor Honorífico podrá concederse al profesor de la Esap que cumpla los siguientes requisitos:
a. Estar en la categoría de Profesor Titular
b. Haber realizado aportes significativos en el ámbito internacional en el campo de la Administración Pública, de conformidad con el informe especial que presente el/la decano/a respectivo.
c. Haber prestado servidos a la Esap al menos durante veinte (20) años;
ARTÍCULO 112. Las postulaciones para las distinciones a que se refiere este capítulo serán presentadas a la decanatura respectiva por los miembros de la comunidad académica Las distinciones serán concedidas por el Consejo Directivo Nadonal, previa propuesta del Consejo Nadonal Académico y entregadas en acto solemne.
ARTÍCULO 113. Los estímulos para los profesores de la Esap pretenden promover un mejor desempeño, compromiso y bienestar para generar un impacto positivo en la comunidad académica. Los estímulos que reconoce la Esap, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso en el presente Estatuto y en los actos administrativos que los desarrollen, son:
a. Año Sabático.
b. Comisión de estudios.
c. Actividades programadas en el Plan de Desarrollo Profesoral Anual.
d. Exoneración del valor de la matricula en programas académicos de la Esap.
Los estímulos señalados en los literales a) y b) del presente articulo, serán aplicables a los profesores vinculados a la carrera profesoral.
El que se señala en el literal c), también sera aplicable a los profesores no vinculados a la carrera en todos los casos.
El estímulo establecido en el literal d) de este artículo, será reconocido únicamente a los profesores no vinculados a la carrera docente, que cuenten con dos (2) años o más de vinculación por periodos académicos continuos con la ESAP, cuya evaluación del desempeño haya sido excelente durante ese lapso. El reconocimiento corresponderá a la exoneración del ochenta por ciento (80%) del valor de la matrícula de cualquiera de los programas curriculares de la Institución, siempre y cuando permanezcan vinculados a ella durante el tiempo de duración del programa, conserven su calificación excelente en la evaluación del desempeño y mantengan un promedio de cuatro dos (4.2) en el Programa.
Si al cabo del primer periodo académico del respectivo Programa se mantienen cumplidos los referidos requisitos, podrá concederse el veinte por ciento (20%) restante de exoneración del valor de la matrícula.
El profesor Interesado en obtener este estimulo, deberá solicitarlo a la decanatura respectiva y acreditar que cumple los requisitos para ello. Este estímulo estará sujeto a la disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020>
DERECHOS, DEBERES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DEL PROFESOR DE LA ESAP.
ARTÍCULO 114. Además de los derechos que les otorgan la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Esap y de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en ellos, los profesores tendrán derecho a:
a. Ejercer con plena libertad sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro de los principios de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra;
b. Participar en programas de formación, actualización, capacitación y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Esap para garantizar la calidad del proceso académico y el desarrollo profesoral;
c. Recibir trato respetuoso por parte de sus colegas, estudiantes, directivos y demás miembros de la comunidad de la Esap;
d. Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan de manera oportuna, al tenor de las normas vigentes;
e. Obtener licencias, permisos y vacaciones, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y el régimen legal vigente;
f. Disponer de la propiedad intelectual o industrial derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos;
g. Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en las demás normas pertinentes;
h. Conocer los criterios con los cuales será evaluada su función profesoral en la Esap y la calificación obtenida en cada periodo académico;
i. Conocer el inicio y trámite de las actuaciones disciplinarias que se adelanten en su contra y hacer uso de su derecho de defensa en el marco del debido proceso exigido para este tipo de actuaciones;
j. Obtener las promociones en el Escalafón Docente con observancia de las condiciones específicas definidas en este Estatuto para ello;
k. Obtener los estímulos e incentivos de que trata este Estatuto;
l. Recibir trato preferenclal para ser candidato en los cursos de perfeccionamiento que en su área respectiva se dicten, en el país o en el exterior, con fondos propios de la Esap o con ayuda económica del gobierno o de organismos nacionales o internacionales;
m. Proponer Iniciativas para el mejoramiento académico de la ESAP y el logro de la excelencia académica.
ARTÍCULO 115. Son deberes del profesor de la ESAP, de acuerdo con la naturaleza de su vinculación, además de los contemplados en la Constitución, en la Ley 734 de 2002 y en los reglamentos vigentes, los siguientes:
a. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones profesorales a su cargo, dando completo y oportuno desarrollo a las actividades de docencia, Investigación y extensión que se hayan concertado en su Plan de Trabajo, según el caso, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto;
b. Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a la dignidad de su condición de profesor de la institución;
c. Dar tratamiento respetuoso a sus colegas, estudiantes, directivos y demás servidores de la ESAP;
d. Respetar el derecho a la intimidad de los estudiantes, colegas y empleados de la Institución;
e. Respetar y proteger los datos sensibles y demás información relacionada con los estudiantes, colegas y empleados de la Institución, que requiera la autorzaclón del titular para su tratamiento, en los términos de la Ley y las normas reglamentarias vigentes sobre la materia;
f. Abstenerse de realizar, participar, estimular, aceptar o propiciar cualquier acto de discriminación o violación de los Derechos Humanos de quienes integran la comunicad académica o las autoridades de la Institución;
g. Permitir y propiciar un acercamiento objetivo, académico, no dogmático y liberal de los estudiantes, al conocimiento;
h. Ejercer la actividad académica con honestidad intelectual y respeto por las diferentes formas de pensamiento y libertad de conciencia de los estudiantes;
I. Ser puntual en la asistencia a sus clases presenciales, en el acompañamiento a los estudiantes en las modalidades a distancia o virtual, en el desarrollo del programa definido en el instrumento respectivo previamente, en el registro de notas y en general, en el desarrollo de todas las actividades inherentes o complementarlas a la docencia;
j. Atender las tutorías y las consultas de los estudiantes en actividades conexas con su formación académica, en las condiciones previamente establecidas;
k. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración y darles el uso correcto;
l. Participar en las actividades contenidas en el Plan de Desarrollo Profesoral anual;
m. Presentar los Informes y evaluaciones que le soliciten;
n. Reincorporarse al ejercicio de sus funciones al vencimiento de toda licencia, vacaciones, permisos, comisión, año sabático y suspensión o prórroga cuando haya lugar a ellas;
o. Cumplir los objetivos de las comisiones de estudio y año sabático que le sean concedidas y las obligaciones inherentes a ellas;
p. Dar estricto cumplimiento a los términos y procedimientos establecidos en las programaciones académicas.
ARTÍCULO 116. El régimen de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Nacional y en la Ley, se aplicará a los profesores de carrera de la ESAP. Será Igualmente aplicable a los profesores no vinculados a la carrera, con observancia de las características especiales de su relación jurídica con la ESAP.
DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 117. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por los profesores de la Institución en su calidad de servidores públicos y en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la ESAP. Los derechos morales de que trata el articulo 30 de la Ley 23 de 1982, pertenecen a su autor de manera perpetua e irrenunciable y se ejercerán en concordancia con los derechos y obligaciones de la Institución. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores.
El contenido de los derechos morales involucra el derecho de paternidad, de integridad, de Ineditud, de modificación y de retracto o retiro, en los términos definidos en la normativa vigente. El contenido de los derechos patrimoniales Involucra el derecho de transformación, de reproducción, de comunicación pública, de distribución y de seguimiento posterior, en los términos definidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 118. Los derechos morales y patrimoniales de las obras creadas por los profesores no vinculados a la carrera profesoral de la Esap, les pertenecerán a ellos. En caso de que la Esap decida financiar la creación de la obra académica, el profesor conservará los derechos morales de la obra y deberá ceder los patrimoniales a la Esap, previo acuerdo escrito que asilo disponga expresamente.
La creación de obras derivadas requerirá previa autorización del autor de la creación originaria, salvo que se trate de obras de dominio público.
ARTÍCULO 119. Los derechos morales y patrimoniales de las tesis o monografías elaboradas por los estudiantes como opción de grado con la dirección de un profesor de la ESAP, pertenecerán al estudiante autor de las mismas.
ARTÍCULO 120. Los derechos morales de los productos académicos derivados de los proyectos de investigación financiados por la ESAP, pertenecerán a todos los miembros del Grupo de Investigación cuyo líder o director es el profesor vinculado a la ESAP. Lo anterior, con plena observancia de los lineamientos definidos sobre el particular en el reglamento de investigaciones de la ESAP y en la normativa vigente.
ARTÍCULO 121. Las obras o producciones y los actos o contratos vinculados con el derecho de autor y derechos conexos, deberán registrarse con las formalidades legales establecidas y para ello, la ESAP y el Profesor adelantarán conjuntamente el trámite ante la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 122. La protección de los derechos de autor de las creaciones académicas en la ESAP, los contratos y demás Instrumentos jurídicos para la transmisión de derecho patrimonial o la autorización de uso, se regirán por lo dispuesto en la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, por los artículos 28 y 30 de la Ley 1450 de 2011, por el articulo 10 de la Ley 1753 de 2015, por sus decretos reglamentarios sobre la materia, así como por lo dispuesto en instrumentos internacionales donde Colombia sea parte.
Las conductas y sanciones aplicables por violación al derecho de autor en la ESAP, serán las previstas en la legislación penal colombiana y demás normas vigentes que regulan la materia.
ARTÍCULO 123. La Dirección Nacional podrá desarrollar los criterios referidos en este capítulo mediante acto administrativo, de acuerdo con las especificidades propias de la gestión académica de la ESAP y en todo caso, con plena observancia del marco normativo vigente.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 124. Las disposiciones de este Estatuto se aplican a quienes se vinculen a la ESAP a partir de su entrada en vigencia y a los profesores de carrera vinculados que de manera libre y espontánea, manifiesten por escrito a la Dirección Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Estatuto, su decisión de acogerse a la totalidad de las disposiciones del régimen aqui establecido.
El régimen especial que regula las condiciones de estabilidad, las categorías del escalafón docente, el ascenso, las funciones, el retiro, los derechos, los deberes, los estímulos, las situaciones administrativas, el sistema de evaluación y el régimen disciplinario, contenido en el Acuerdo 009 de 2004, se continuará aplicando únicamente a los profesores que a la entrada en vigencia del presente Estatuto, se encuentren vinculados a la carrera docente en la ESAP y que no hayan hecho uso de la alternativa de acogerse al presente Estatuto referida en el inciso anterior.
Los profesores de carrera que decidan acogerse a las reglas aquí previstas, conservarán para los efectos relacionados con los derechos derivados de su condición, la antigüedad en su calidad de profesores de la ESAP, la categoría en el escalafón en la que se encuentren clasificados al momento de la entrada en vigencia de este Estatuto y las evaluaciones de su desempeño surtidas con las reglas previstas en el Acuerdo 009 de 2004.
PARÁGRAFO. Los profesores no vinculados a la carrera conservarán la categoría en la que estén clasificados a la entrada en vigencia del presente Estatuto, Las promociones posteriores, se regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
ARTICULO 124A. <Artículo adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 1 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellas disposiciones no contenidas en este Estatuto serán reglamentadas por el Director Nacional de la ESAP.
ARTICULO 125. Los procesos de selección pública para la provisión de empleos de profesores en la ESAP, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de este Estatuto, continuarán rigiéndose por las reglas de procedimiento de selección previstas en el acto de convocatoria respectivo. El régimen aplicable ál vinculo jurídico que surja entre el profesor así elegido y la ESAP, será el establecido en el Estatuto Profesoral vigente al momento de su vinculación.
ARTÍCULO 126. Para dirimir las situaciones derivadas de la aplicación del presente estatuto se Invocará el principio de favorabilidad.
ARTÍCULO 127. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 2 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Estatuto Profesoral reglamenta íntegramente la materia, deroga el Acuerdo 009 de 2004 y el Acuerdo 07 de 2014, sin perjuicio del régimen de transición aquí previsto y rige a partir del veinte (20) de febrero de 2020.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D,C
El presidente delegado del Consejo Directivo Nacional
FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ
La Secretario Técnica
MARYURY ROCIO GALEANO JIMENEZ
Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. la expresión "planta temporal" eliminada del toda la norma por el artículo 28 del Acuerdo 1 de 2020, "por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 003 del 6 agosto de 2018 que expidió el Estatuto Profesoral de la Escuela Superior de Administración Pública", publicado en el Diario Oficial No. 51.452 de 29 de septiembre de 2020.