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ACUERDO 1 DE 2020
(febrero 19)
Diario Oficial No. 51.452 de 29 de septiembre de 2020
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 003 del 6 agosto de 2018 que expidió el Estatuto Profesoral de la Escuela Superior de Administración Pública
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 29 de la Ley 30 dé 1992 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 219 de 2014 y previo las siguientes,
CONSIDERACIONES
Que el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 consagra la autonomía de las instituciones de educación superior, como la ESAP y dentro de su alcance, establece que les corresponde adoptar y modificar su reglamento docente, entre otros.
Que por su parte, el Decreto 219 de 2004 establece la autonomía académica de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular.
Que el referido Decreto define las funciones a cargo del Consejo Directivo Nacional y entre ellas, establece su competencia para expedir y ajustar sus reglamentos internos, incluido el de los Profesores de la ESAP.
Que en el marco de competencias vigente, el Consejo Directivo Nacional adoptó el Acuerdo 0003 de 2018 “Por el cual se expide el Estatuto Profesoral de la Escuela Superior de Administración Pública", previo concepto favorable del Consejo Académico Nacional.
Que el 31 de mayo de 2019, el Consejo Directivo Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP expidió el Acuerdo 0011 de 2018, Por el cual se modifica la entrada en vigencia del reglamento estudiantil único y del estatuto profesoral de la ESAP", postergando la entrada en vigencia del Estatuto hasta el 20 de febrero de 2019
Que en desarrollo del proceso de planeación para la implementación de los nuevos acuerdos, los docentes vinculados a la carrera, presentaron propuesta de modificación de diversos aspectos regulados en el Acuerdo No. 0003 de 2018.
Que en atención a las propuestas presentadas por los docentes de carrera, desde la Subdirección Académica se estudió la pertinencia de las modificaciones en los términos de coherencia del Acuerdo No. 0003 de 2018, resultando 24 modificaciones necesarias.
Que de conformidad con la facultad conferida en el numeral 5° del artículo 9 del Decreto 219 de 2004, el Consejo Académico Nacional en sesión del 12 de febrero del 2020, emitió concepto favorable al contenido propuesto y decidió remitir el proyecto de Acuerdo modificatorio al Consejo Directivo Nacional para su estudio y adopción.
En mérito de lo expuesto.
ACUERDA
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 1 del Acuerdo No. 0003 de 2018 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 1. El presente Estatuto establece el régimen especial que regula el ingreso, los requisitos por categoría, la clasificación del profesor, la permanencia, promoción, la función profesoral, las situaciones de profesores no vinculados a la carrera, sus derechos y deberes, los estímulos e incentivos, el sistema de evaluación, el régimen disciplinario y causales de retiro, aplicable a los profesores de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- vinculados y no vinculados a la carrera, en las tipologías de este Estatuto."
ARTÍCULO 2. Eliminar el Artículo 2 del Acuerdo No. 0003 de 2018
ARTÍCULO 3. Modificar el Artículo 5 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 5. Los profesores se clasifican de acuerdo con su vinculación su dedicación, así:
a) POR EL TIPO DE VINVULACIÓN
1. Profesores vinculados a la Carrera Profesoral: Son los académicos con título universitario vinculados a la planta de personal de profesores de la ESAP, por concurso profesoral público de mérito, que se inscriben y clasifican en el escalafón docente en dl marco del régimen legal de la carrera profesoral fundamentada en el mérito, para desarrollar funciones de docencia, investigación y extensión académica.
2. Profesores no vinculados a la Carrera Profesoral: Son las personas vinculadas por un proceso público de mérito para desarrollar labores de docencia, investigación y/o extensión académica, de acuerdo con la necesidad institucional. Los profesores no vinculados a la carrera, se clasifican en:
i) Profesores en periodo de prueba. Son profesores que han sido seleccionados por concurso profesoral público de mérito, nombrados y que se han posesionado en la categoría y dedicación asignadas de acuerdo con su hoja de vida y que podrán adquirir la condición de vinculado a la carrera, una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba.
iii Profesor Ocasional: Es la persona vinculada de acuerdo con las necesidades institucionales, por proceso público de mérito, para periodos inferiores a un año y con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo.
iii) Profesor Catedrático: Es la persona vinculada por horas a la institución mediante por proceso público de mérito, de acuerdo con las necesidades del servicio
iv) Profesores Visitantes: Son aquellas personas que, por su conocimiento y/o experticia en el ejercicio de una actividad o profesión o, por su contribución como servidor público en los altos cargos del Estado en sus diferentes Ramas, órganos y niveles, y en atención a las necesidades de los procesos de formación y/o extensión universitaria, pueden ser invitados por la Dirección Nacional de la ESAP a desarrollar actividades de docencia, y/o extensión académica en uno o varios de los programas de la Escuela, por un periodo hasta de un (1) año lectivo, previa presentación por parte de la Dirección Nacional de un programa de desarrollo académico e institucional que justifique ante el Consejo Académico Nacional, la vinculación de los profesores visitantes a la Escuela.
Los Comités Curriculares de los programas y Consejos de Facultad podrán recomendar al Director Nacional los candidatos a profesores visitantes que desarrollarán el programa académico e institucional
La remuneración, será definida por las instancias de clasificación y puntaje del personal docente, establecidas en la ESAP
v) Profesor Adjunto: Es la persona reconocida por sus calidades profesionales, en el campo de la administración pública, que se vincula ad-honorem para prestar servicios de docencia, investigación y extensión académica.
vi) Profesor instructor: Persona natural que contribuye a la formación integral de los miembros de la comunidad académica, enseñando una técnica o actividad cultural, recreativa, artística, deportiva o en un área propia de la Administración Pública que se vincula a la ESAP, previa convocatoria pública de méritos. Para ser profesor instructor no se exige título profesional"
vii) Profesores Especiales: Son aquellos académicos que, por sus méritos, por su nivel de formación, y/o por sus contribuciones al desarrollo académico o investigativo en los distintos campos del gobierno y la administración pública, y cuando las necesidades del servicio académico e investigativo de la Escuela lo requiera, pueden ser vinculados por la Dirección Nacional, como profesores que presten servicios de docencia, investigación y/o extensión que requiera la Escuela, hasta por dos (2) años, previa presentación por parte de la Dirección Nacional de un programa de desarrollo académico e institucional que lo justifique, ante el Consejo académico Nacional.
La remuneración, clasificación y puntaje de los profesores de tiempo completo, medio tiempo o de cátedra corresponderá a lo establecido, según sea el caso.
viii) Profesor Distinguido. Es el profesor pensionado de la ESAP o de otra Institución de Educación Superior, que, por sus destacados méritos académicos y reconocida trayectoria, se vincula a la ESAP para el desarrollo de actividades de docencia o investigación, previa invitación del Consejo Académico Nacional.
1. Profesor de Tiempo Completo: Es el profesor que dedica al servicio de la ESAP cuarenta (40) horas laborales semanales
2. Profesor de Medio Tiempo: Es el profesor que dedica al servicio de la ESAP veinte (20) horas laborales semanales.
3. Profesor Hora Cátedra: Es el profesor con una dedicación máxima de diecinueve (19) horas semanales promedio para un periodo académico y no podrá superar las 304 horas al semestre, entre los diferentes programas y Direcciones Territoriales de la ESAP. "
4. Dedicación Exclusiva: Es el profesor de carrera de tiempo completo que por solicitud o por necesidades para el desarrollo de proyectos de interés estratégico de carácter investigativo, de extensión o de actualización curricular, decide dedicar.dd marera exclusiva toda su capacidad laboral a la ESAP, y, por lo tanto, renuncia al desempeño laboral en cualquier otra entidad pública o privada, o en calidad de independiente, salvo que ejerza funciones de par académico, jurado o evaluador de productividad académica.
Las Facultades de Pregrado y Posgrado son las competentes para solicita dedicación exclusiva de los profesores al Consejo Académico Nacional. Si las solicitudes obtienen concepto favorable del Consejo Académico, éste las presentará a la Dirección Nacional para su otorgamiento, previa verificación de la evaluación del profesor con calificación buera durante el año inmediatamente anterior. La decisión de concederla o no deberá adoptarse dentro de los veinte días (20) días calendario siguientes a su solicitud. En el caso de las Direcciones Territoriales, éstas solicitarán la dedicación exclusiva a la respectiva Facultad para que se surta el mencionado procedimiento.
La duración de la exclusividad del profesor será mínimo de un (1) año y máximo dos (2) años, prorrogable por el término que se requiera para finalizar el proyecto, Situación que será definida por el Consejo Académico Nacional artes del vencimiento del término inicialmente otorgado, previa verificación de avance del proyecto por parte de un par académico, designado por el Decano de la Facultad correspondiente, quien presentará al cuerpo colegiado concepto sobre la pertinencia de la ampliación del término.
Durante el tiempo de la dedicación exclusiva el profesor percibirá una asignación del veinticinco (25%) sobre la remuneración mensual.
El Director Nacional otorgará dedicaciones exclusivas, sin considerar el procedimiento establecido para ello, cuando el profesor este en cargos académicos-administrativos.
PARAGRAFO. Se crea el Registro Único Nacional de Docentes- RUND administrado por la Subdirección Académica, el cual contendrá los respectivos soportes y carga académica de los docentes vinculados y no vinculados a la carrera, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que para el efecto expida el Director Nacional de la ESAP. La información contenida podrá ser utilizada por el Grupo de Gestión del Talento Humano.
ARTÍCULO 4. Modificar el Artículo 8, el cual quedarán así:
"ARTÍCULO 8. La provisión de cargos de profesores de carrera a la ESAP se hará mediante el sistema de concurso público de méritos. Los criterios generales de los concursos, son los establecidos en el presente Estatuto y en cada caso, sus condiciones específicas serán establecidas por la Dirección Nacional mediante acto administrativo, previo concepto favorable del Consejo Académico Nacional
PARÁGRAFO. La ESAP podrá adelantar los concursos para seleccionar a sus profesores de planta de forma directa o a través de una universidad pública acreditada, para adelantar este tipo de procesos de selección, lo cual se hará con plena observancia de las reglas definidas en el presenté Capitulo."
ARTÍCULO 5. Modificar el Artículo 9, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 9. Todo concurso público de méritos para la provisión de cargos de profesor en la planta de la ESAP, deberá basarse en criterios de selección objetivos, convocarse mediante acto administrativo de la Dirección Nacional que contenga la totalidad de las condiciones y criterios de selección del proceso y surtir el procedimiento previo que justifique su necesidad.
La convocatoria a concurso será solicitada al Consejo Académico Nacional por la Subdirección Académica cuando se presentaren vacantes, especificando el campo del conocimiento para el cual se abre el concurso, la justificación de la necesidad, los requisitos generales y específicos y la dedicación correspondiente. Si el Consejo Académico Nacional aprueba la solicitud, la Dirección Nacional de la ESAP convocará a concurso mediante Resolución.
Si el Consejo Académico Nacional emite concepto favorable, la Dirección Nacional deberá convocar al concurso público de méritos que deberá regirse por las reglas previstas en el presente Capítulo. La coordinación general será ejercida por la Subdirección Académica de la ESAP o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. Para garantizarla transparencia en la convocatoria de méritos, quien este desempeñando cargos académicos-administrativos deberá separarse de su cargo, sin haber intervenido en ninguno de los pasos previos a la convocatoria."
ARTÍCULO 6. Modificar el Artículo 10, el cual quedará así;
"ARTÍCULO 10. El proceso de selección por mérito deberá cumplir al
menos, las siguientes fases:
1. Convocatoria pública
2. Inscripciones
3. Verificación requisitos
4. Publicación lista de aspirantes admitidos a pruebas
5. Reclamaciones
6. Aplicación pruebas eliminatorias y clasificatorias
7. Publicación resultados
8. Reclamación de los resultados
9. Resultados consolidados
10. Conformación y publicación de lista de elegibles
11. Nombramiento en periodo de prueba
Para los efectos del presente Estatuto, el alcance de cada una de las fases de los procesos públicos de selección por mérito es el siguiente:
1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Escuela como a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de selección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; lugar, fecha y hora Oe inscripciones; fecha de publicación Oe lista Oe admitidos y no admitidos; trámite Oe reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de las pruebas; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter Oe la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
De la convocatoria se hará difusión a través de los medios que se consideren adecuados que tengan cobertura Nacional.
2. Inscripciones. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número Oe aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño Oe los empleos objeto del concurso.
3. Verificación de requisitos. Consiste en revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conformación de la lista de aspirantes admitidos que deberá estar contenida en acto administrativo expedido por el Director Nacional. Para tal efecto, debe verificar titules académicos, experiencia docente y profesional, productividad académica, segundo idioma y demás requisitos exigidos en la convocatoria, Esta etapa estará a cargo del Comité Docente.
4. Publicación de lista de admitidos a pruebas: Finalizada la verificación de requisitos mínimos la ESAP publicará la lista de los aspirantes admitidos y no admitidos para presentar las pruebas definidas en la respectiva convocatoria
5. Reclamaciones a la lista de admitidos y no admitidos: La persona interesada podrá presentar la reclamación dentro de los términos definidos para ello en el cronograma de la convocatoria”
6. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad e idoneidad de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
El proceso comprenderá las siguientes etapas:
a) Pruebas:
I) De conocimiento en el área para la cual se postula, que podrá tener un componente de sustentación oral.
ii) De aptitud e idoneidad pedagógica e investigativa. que deberá tener un componente de sustentación oral.
El componente oral de las pruebas se realizará ante un jurado compuesto por tres profesores designados por el Consejo Académico Nacional o por quien este delegue, por lo menos dos de ellos deberán ser externos a la ESAP, en los términos y condiciones previstos en la convocatoria.
b) Análisis de antecedentes: en la cual se valoran los estudios y experiencia docente investigativa y profesional y la producción académica que sobrepasen los requisitos del empleo.
7. Publicación de resultados. Finalizadas las etapas y pruebas previstas en la convocatoria y una vez calificadas, la ESAP publicara los puntajes obtenidos en ellas por cada uno de los aspirantes.
8. Reclamación de resultados. El aspirante podrá presentar la reclamación dentro de los términos definidos para ello en el cronograma de la convocatoria.
9. Resultados conciliados. Resueltas todas las reclamaciones presentadas oportunamente, la ESAP consolidará los resultados generales obtenidos del proceso y los publicará.
10. Con formación de listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Dirección Nacional conformará la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso
Serán elegibles los candidatos que superen el puntaje mínimo establecido en la respectiva convocatoria, que, en todo caso, no podrá ser inferior al 70°% del sumatorio total del proceso de selección de méritos. Cuando se presente empate entre dos o más candidatos, se aplicará lo establecido en la ley 403 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya, si persiste el empate se practicará una prueba Oe conocimientos adicional, según las reglas definidas en el acto Oe convocatoria para el efecto.
11. Nombramiento en periodo de prueba. La persona que haya sido seleccionada por concurso para ingresar a un empleo de carrera profesoral en la ESAP, será nombrada en periodo de prueba por el término de un (1). año.
PARÁGRAFO, Los aspectos específicos del proceso de selección de la convocatoria pública de mérito para ingresos a la carrera profesoral contarán con un reglamento adoptado por el Director Nacional, previa propuesta del Comité Docente.”
ARTÍCULO 7. Modificar el Artículo 13, el cual quedará así:
ARTICULO 13. El nombramiento y la posesión se comunicarán de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia. Si no hubiera aceptación, se continuará con el mismo procedimiento hasta agotar la lista de elegibles mientras esté vigente
PARÁGRAFO. Si no aceptaren, se procederá a convocar un nuevo concurso, en un periodo no mayor a tres (3) meses."
ARTÍCULO 8. Modificar el Artículo 22, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 22. Para ser Profesor As ociado se requiere.
a) Acreditar Titulo de maestría certificando trabajo Oe grado investigativo;
b) Acreditar ocho (8) años de experiencia docente universitaria o investigativa de tiempo competo, en programas académicos formales en instituciones universitarias o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional o Extranjero según el caso;
c) Presentar productividad académica de 20 puntos salariales en las modalidades productivas contemplas en el Decreto 1279 de 2002, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.
PARAGRAFO. A partir del año 2023 para esta categoría se exigirá el título del Doctorado”
ARTICULO 9. Adicionar al Acuerdo No. 0003 de 2018 el artículo 32A, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 32A. Para todos los efectos del presente estatuto, los títulos obtenidos en el exterior deberán estar debidamente convalidados por Ministerio de Educación.”
ARTÍCULO 10. Modificar el Artículo 34, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 34. Son funciones comunes a los profesores de carrera de la ESAP, clasificados en cualquiera de las categorías del Escalafón, las siguientes:
a. Planear, ejecutar y evaluar actividades de docencia y actividades académicas complementarias en el área de su especialidad, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 33;
b. Participar en los seminarios y demás actividades académicas y curriculares que sean pertinentes para su desarrollo académico y de la ESAP;”
c. Participar como investigador, co-investigador o director en proyectos de investigación, de acuerdo con lo concertado en su Plan de Trabajo;
d. Desarrollar actividades en proyectos de extensión, de acuerdo con lo concertado en su plan de trabajo;
e. Promover, realizar y difundir los resultados de la producción científica y académica;
f. Participar en los procesos de selección, promoción y evaluación de profesores;
g. Realizad las tareas de dirección académica y administrativa que las directivas de la Institución le asignen; .
h. Las demás actividades académicas que le asignen eI/la decano o director/a territorial, según el caso, de acuerdo con la naturaleza de su cargo, el área de su especialidad, su experiencia, su formación profesional y las necesidades institucionales''.
ARTÍCULO 11. Adicionar al Acuerdo No. 0003 de 2018 el artículo 34A, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 34A: En todos los casos donde se hace referencia a extensión académica se debe entender que se incluyen las actividades de proyección institucional de acuerdo con los planes de trabajo que se establezcan para cada caso. ''
ARTÍCULO 12. Modificar el Artículo 35, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 35. El plan de trabajo, académico es el documento que consigna el compromiso adquirido por el profesor para el desarrollo de actividades en los campos de la docencia, la investigación y la extensión, sin perjuicio de las demás inherentes a su condición de miembros de la comunidad universitaria.
La concertación del Plan se hará por períodos académicos hasta cinco (5) días antes de iniciar clases, previo acuerdo con la Decanatura o con la Dirección territorial respectiva, quienes harán el seguimiento al Plan concertado.
Las Decanaturas y Direcciones territoriales, radicaran al Grupo de Mejoramiento y Desarrollo Docente, los planes de trabajo aprobados por las partes a más tardar 10 días al iniciar las clases.
PARÁGRAFO. El Plan de Trabajo podrá ajustarse excepcionalmente y de manera concertada entre las partes, siempre y cuando medie debida justificación, cuando se presenten contingencias o cuando se requiera dar prioridad a otras actividades' de carácter institucional que impidan el cumplimiento total o parcial del mismo.”
ARTÍCULO 13. Modificar el Artículo 37, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 37. Para la definición del Plan de Trabajo de los profesores de carrera, deberán observarse los siguientes criterios:
a. En la función de docencia para la asignación académica del profesor en cada periodo se tendrá en cuenta la modalidad del programa, el número de créditos de cada asignatura, el número de estudiantes por curso, la categoría del profesor en el escalafón y las demás actividades propuestas en su plan de trabajo.
b. Para la definición de la asignación académica docente, se entenderá que a cada hora de clase, en la modalidad presencial y a cada hora de acompañamiento del profesor en la modalidad a distancia o virtual, corresponden dos (2) horas en actividades de preparación de clase, atención de estudiantes, preparación de material didáctico y objetos virtuales de aprendizaje - OVA -, corrección de evaluaciones participación en las actividades propias del área académica correspondiente y demás actividades complementarias de la docencia.
c. Los seminarios profesorales y toda otra actividad considerada extensión, así como las actividades de investigación, deberán coordinarse con las áreas de la ESAP involucradas en el respectivo proyecto y tener relación directa con el ámbito académico de desempeño del profesor.
d. Todo plan de trabajo deberá incluir asesorías académicas de las opciones de grado de los estudiantes.
PARÁGRAFO. Los planes de trabajo podrán contemplar las funciones profesorales señaladas en artículo 33 de este Estatuto, de acuerdo a las necesidades institucionales en cada caso. "
ARTÍCULO 14. Modificar el artículo 38, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 38. En su plan de trabajo semestral, el profesor de carrera deberá relacionar un total de ochocientos (800) horas si su dedicación es de tiempo completo o cuatrocientas (400) horas, si su dedicación es de medio tiempo. Para todos los efectos del plan de trabajo semestral, tendrá una duración de veinte (20) semanas."
ARTÍCULO 15. Modificar el artículo 40, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 40. El Comité Docente, adoptará previa aprobación del Consejo Académico Nacional, el Protocolo de Evaluación donde se establecerán todoslos aspectos metodológicos del proceso de evaluación del desempeño del profesor y la distribución de cargas de cada una de las actividades a las que referencia el artículo 33.
PARÁGRAFO Transitorio. Mientras se adopta el Protocolo de Evaluación se seguirán aplicando las disposiciones del Acuerdo 09 del 2004, sobre evaluación docente.”
ARTÍCULO 16. Modificar el Parágrafo 1 del artículo 42 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 42. La evaluación del desempeño del profesor se basará en los siguientes factores:
1. Autoevaluación del profesor.
2. Evaluación del decano/a de la facultad de pregrado, posgrado o investigaciones según el caso o del director/a territorial respectivo, sobre su desempeño en las actividades consignadas en su plan de trabajo.
La información que se tendrá en cuenta para esta clasificación, así como los responsables de suministrarla, serán definidos en el Protocolo de Evaluación que se adopte por el Comité Docente o quien haga sus veces. Cuando el profesor desarrolle actividades de extensión, la evaluación también se hará por las decanaturas.
3. La evaluación de los estudiantes a cargo.
4. Evaluación a partir de indicadores.
PARÁGRAFO 1.- El informe de autoevaluación del profesor, en todos los casos, tendrá el veinte por ciento (20%) del valor total de la evaluación. La ponderación del restante ochenta por ciento (80%), deberá estar directamente relacionada con el tiempo de dedicación a cada una de las actividades concertadas en el plan de trabajo. Los lineamientos y rangos para la aplicación de la ponderación, serán determinados en el Protocolo de Evaluación respectivo. Para todos los casos, ningún factor tendrá un peso porcentual superior al cincuenta (50%) por ciento.
PARÁGRAFO 2.- Corresponde al profesor proveer el informe de actividades para acreditar el desempeño de sus actividades en el proceso de evaluación que cada periodo académico".
ARTÍCULO 17. Modificar el artículo 59, el cual quedará así;
“ARTÍCULO 59. Comisión; Un profesor se encuentra en comisión cuando por disposición de la Dirección Nacional de la ESAP, ha sido autorizado para:
a. Ejercer temporalmente las funciones inherentes a su cargo en lugares diferentes de la sede habitual de su trabajo.
b. Asistir a pasantías, conferencias, seminarios, o realizar visitas de observación que interesen directamente a la ESAP y que estén directamente relacionadas con el área de desempeño del profesor, a nivel nacional o internacional, por invitación de organismos, instituciones nacionales o extranjeras o por designación de la ESAP para tal efecto;
c. Desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo fijo, dentro o fuera de la ESAP.
d. Realizar estudios.
PARÁGRAFO. - El profesor no podrá iniciar la comisión sin que se haya notificado el acto administrativo que la concede.”
ARTÍCULO 18. Modificar el artículo 68, el cual quedará así;
“ARTÍCULO 68. Año Sabático; Los profesores vinculados a la carrera de tiempo completo o con dedicación exclusiva, tienen derecho a disponer de un (1) año Sabático remunerado para dedicarse a la investigación, a la preparación de libros de material didáctico o a la ampliación de estudios de posgrado, redacción de artículo todos ellos referidos al área de su desempeño”.
ARTÍCULO 19. Modificar el Artículo.69, el cual quedará así:
ARTICULO 69. Son requisitos para el otorgamiento de año sabático, los siguientes:
a. Haber prestado servicios académicos a la ESAP durante seis (6) años continuos o discontinuos. No podrá acumularse el tiempo de servido para solicitar el otorgamiento de dos (2) o más años sabáticos sucesivos.
b. Presentar el programa de estudios o el proyecto académico que se va a adelantar durante el año;
c. Obtener la aprobación del programa, del plan o del proyecto por parte de la Subdirección Académica.
d. No haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior y contar con evaluación satisfactoria.
ARTÍCULO 20. Modificar el Artículo 70, el cual quedarán así;
“ARTÍCULO 70. La Dirección Nacional otorgará el año sabático, previo concepto favorable de la Subdirección Académica, quien deberá informar al Consejo Académico Nacional sobre el proyecto académico a desarrollar por parte de los profesores durante su sabático, conforme a las siguientes reglas:
a. Durante este año el profesor deberá desarrollar un proyecto académico acordado con el jefe inmediato y aprobado por la Subdirección Académica. El proyecto académico que se desarrolle durante el año sabático deberá conducir a productos académicos observables, que contribuyan al conocimiento de la Administración Pública o al perfeccionamiento de los programas de formación;
b. Una vez terminado el año sabático, el profesor deberá presentar a la Subdirección Académica el informe que acredite el desarrollo y resultados obtenidos y el programa de socialización de su trabajo en la comunidad académica. Este informe y la ejecución del programa de socialización deben ser evaluados y hacer parte de los elementos de evaluación del profesor;
c. El año sabático podrá ser suspendido temporalmente por la Dirección Nacional de la ESAP, previa recomendación la Subdirección Académica, por necesidades del servicio, o por motivos de fuerza mayor que impidan por más de sesenta (60) Días la realización del proyecto propuesto;
d. Durante el período sabático el profesor continuará vinculado formalmente a la ESAP y, por consiguiente, se conservar las incompatibilidades propias de su dedicación a la ESAP y, en general, los deberes y derechos consagrados en este Estatuto.
e. Durante el año sabático el docente puede participar en eventos académicos
nacionales e internacionales de calidad de ponente o asistente, sólo si la
capacitación está relacionada con el proyecto académico aprobado y objeto del año sabático.
f. El disfrute del año sabático deberá coincidir con el inicio de actividades en cada período académico.
ARTÍCULO 21. Modificar el artículo 75 del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedará así;
“ARTÍCULO 75. La vinculación del profesor Visitante y del profesor Especial se hará mediante acto administrativo expedido por la Dirección Nacional. Los servicios académicos que preste la ESAP el profesor así vinculado, se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación que para el efecto, expida la Dirección Nacional.
La permanencia interrumpida del profesor Visitarte con la ESAP, no podrá superar dos (2) años. En ese caso, para efectuar una nueva vinculación en el periodo subsiguiente, el profesor especial deberá presentarse al proceso de convocatoria pública descrito en el presente capítulo para profesores ocasionales, catedráticos e instructores.
La permanencia interrumpida del profesor especial con la ESAP, no podrá superar un (1) año. En ese caso, para efectuar una nueva vinculación en el periodo subsiguiente, el profesor especial deberá presentarse al proceso de convocatoria pública Adscrito en el presente capitulo para profesores ocasionales, catedráticos e instrucciones”.
ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 96 del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 96. La evaluación del desempeño del profesor ocasional, se basará en los siguientes factores:
1. La autoevaluación del profesor.
2. Evaluación del decano/a de la facultad de pregrado, posgrado o investigaciones según el caso o del director/a territorial respectivo, sobre su desempeño en las actividades.
3. La evaluación de los estudiantes a cargo. .
4. Evaluación a partir de indicadores.
PARÁGRAFO 1.- El informe de autoevaluación del profesor, en todos los casos, tendrá el veinte por cierto (20%) del valor total de la evaluación. La ponderación del restante ochenta por cierto (80%), deberá estar directamente relacionada con las actividades que desarrolle. Los lineamientos y rangos para la aplicación de la ponderación, serán determinados en el Protocolo de Evaluación respectivo. Para todos los casos, ningún factor tendrá un peso porcentual superior al cincuenta (50%) por cierto.
En este caso, corresponderá al profesor proveer el informe de actividades para acreditar el desempeño de sus actividades en el proceso de evaluación que se surta en cada periodo académico''.
ARTÍCULO 23. Modificar el artículo 99 del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedara así:
"ARTÍCULO 99. La evaluación del desempeño del profesor en periodo de prueba, se basará en los factores y criterios establecidos para los profesores ocasionales en el presente Estatuto”.
ARTÍCULO 24. Modificar el artículo 101 del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedará así:
''ARTÍCULO 101. La evaluación del desempeño del profesor catedrático, instructor y especial, se basará en los siguientes factores:
1. La autoevaluación del profesor.
2. Evaluación del decano/a de la facultad de pregrado, posgrado o investigaciones según el caso o del director/a territorial respectivo, sobre su desempeño en las actividades.
3. La evaluación de los estudiantes a cargo.
4. Evaluación a partir de indicadores.
PARÁGRAFO 1.- El informe de autoevaluación del profesor, en todos los casos, tendrá el veinte por cierto (20%) del valor total de la evaluación. La ponderación del restante ochenta por cierto (80%), deberá estar directamente relacionada con las actividades que desarrolle. Los lineamientos y rangos para la aplicación de la ponderación, serán determinados en el Protocolo de Evaluación respectivo. Para todos los casos, ningún factor tendrá un peso porcentual superior al cincuenta (50%) por cierto.
En este caso, corresponderá al profesor proveer Al informe de actividades para acreditar el desempeño de sus actividades en el proceso de evaluación que se surta en cada periodo académico”.
ARTÍCULO 25. Corregir la numeración del segundo artículo identificado como 102 del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 102. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización del periodo académico, el Grupo de Mejoramiento Docente o quien haga sus veces, notificará al profesor el resultado de su evaluación del periodo. En caso de inconformidad con el resultado, el profesor podrá interponer los recursos legalmente previstos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha notificación. El Consejo Académico Nacional, fungirá como segunda instancia en caso de presentarse recurso de apelación”.
ARTÍCULO 26. Modificar el artículo 105 del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 105. Cuando se trate de profesores no vinculados a la carrera, en atención a las características especiales de su relación laboral con la ESAP, se aplicará las siguientes reglas en materia disciplinaria:
1. Faltas disciplinarias. Serán faltas disciplinarías de los profesores no vinculados a la carrera, las siguientes conductas:
a) Cometer un acto considerado tipo peral por la legislación vigente, con ocasión de la función profesoral.
b) Omitir el cumplimiento de los deberes del profesor establecidos en el presente Estatuto.
c) Actuar u omitir hacerlo a pesar de la configuración particular de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
d) Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgarte.
e) Abusar de sus derechos como profesor o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
f) Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución.
g) Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en, estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
h) Abandonar injustificadamente la función profesoral durante la vigencia de su vínculo con la ESAP: i) antes de que le sea comunicada la aceptación de su renuncia; ii) por inasistencia comprobada e injustificada a tres (3) sesiones presenciales de docencia o encuentros o tutorías presenciales o virtuales; ó, ii) por incumplimiento injustificado en más de dos ocasiones, de sus actividades de investigación o de extensión concertadas en el plan de trabajo del periodo académico.
i) Recibir o exigir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad para ejecutar, retardar y omitir un acto propio de sus funciones.
2. Circunstancias para determinar la gravedad o levedad de la falta, Las faltas serán graves o leves, de acuerdo con la aplicación de las siguientes circunstancias:
a) El grado de perturbación del servicio docente.
b) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado en la comunidad académica.
c) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta la diligencia o el cuidado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se deriva de la naturaleza de su función profesoral, el grado de participación en la comisión de la falta.
d) Los antecedentes del profesor investigado en relación con sus condiciones académicas, categoría en el escalafón y funciones desempeñadas.
3. Sanciones disciplinarias. Ante la comisión de alguna de las conductas definidas como falta disciplinaria en el artículo precedente, el operador disciplinario podrá aplicar una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.
b) No vinculación o desvinculación por un (1) periodo académico.
c) Desvinculación del ejercicio de la función profesoral con o sin inhabilidad para volver a ser vinculado a la ESAP hasta por circo (5) años siguientes a su retiro.
La sanción prevista en el literal a) sólo será aplicable cuando resulte calificada como falta leve, la conducta del profesor.
4. Circunstancias de atenuación o agravación de la sanción. Serán aspectos a tener en cuenta por el operador disciplinario, al momento de graduar la sanción, las siguientes:
a) Si el profesor ha sido sancionado disciplinariamente dentro del año anterior a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de la función profesoral en la Institución;
c) Pretender atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Procurar por iniciativa propia. resarcir el daño o complicidad con el perjuicio causado. antes de iniciarse el proceso disciplinario.
f) Haber realizado la conducta en complicidad con estudiantes, colegas, empleados o autoridades de la Institución.
5. Procedimiento. Las etapas del procedimiento disciplinario que deberá adelantarse en primera instancia por el Grupo de Mejoramiento Docente de la Subdirección Académica o el que haga sus veces, son las siguientes:
a. Indagación preliminar. A partir de la información sobre la posible comisión de una falta disciplinaria de un profesor, se iniciará la indagación que permita reunir los elementos probatorios para dar apertura a la investigación disciplinaria.
b. Apertura de investigación. Si se encontrare que pudo haberse cometido la falta disciplinaria y se identifica con claridad su posible autor, se dará apertura formal a la investigación.
c. Pliego de cargos. Con base en los elementos probatorios reunidos, se formulará y notificará al interesado el pliego de cargos que contendrá la relación de los hechos investigación de las pruebas reunidas, de las disposiciones reglamentarias presuntamente infringidas con la conducta Investigada y la mención expresa del derecho del investigado de conocer las piezas del expediente y de solicitar la práctica de pruebas.
d. Descargos. Notificado del pliego de cargos, el investigado contará con cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y solicitar la práctica de pruebas.
e. Pruebas. El investigador deberá realizar la práctica de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su decreto.
f. Decisión. Con base en todo lo actuado, el investigador impondrá la sanción correspondiente o exonerará al profesor investigado, en ambos casos, mediante decisión motivados. La decisión deberá constar en la hoja de vida del profesor.
g. Impugnación. Notificada la decisión que le ponga fin a la investigación, el interesado podrá ejercer los recursos ordinarios previstos en la legislación vigente y en los términos allí establecidos.
PARÁGRAFO. - Todo proceso disciplinario que se adelante en la ESAP frente a sus profesores, deberá observar los principios constitucionales y legales vigentes que garantizan el debido proceso
ARTÍCULO 27. Adicionar el artículo 124A del Acuerdo 0003 de 2018, el cual quedará así:
“ARTICULO 124A. Aquellas disposiciones no contenidas en este Estatuto serán reglamentadas por el Director Nacional de la ESAP".
ARTÍCULO 28. Eliminar la expresión ”planta temporal” incluida a lo largo del texto del acuerdo 0003 de 2008 y el parágrafo del artículo 71. el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 72, el inciso segundo del artículo 74, el artículo 84, el artículo 87, el parágrafo del artículo 104, el literal b del artículo 107, el parágrafo del artículo 113 del mismo Acuerdo.
ARTÍCULO 29. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y modifica exclusivamente las disposiciones del Acuerdo 0003 de 0018 aquí contenidas,
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., el.
El presidente del Consejo Directivo Nacional
FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO
La secretaria técnica
ALEXANDRA RODRIGUEZ DEL GALLEGO
Secretaria General de la Escuela Superior de Administración Pública