Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-20 de 2020
(CE-SUJ-SII-022-20) Se estableció que si bien en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016, se dejaron establecidas las bases claras en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó la regla jurisprudencial relativa a que la reclamación administrativa está sometida al fenómeno de prescripción prevista en el artículo 151 del CPL., esto es, que la reclamación del trabajador deberá presentarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la petición y se computaron tres años hacia atrás. Lo anterior, ha generado que los despachos de la Sección Segunda efectúen de manera diferente el cómputo de la prescripción, ya que algunos aplican la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci, mientras que otros adoptan la señalada en el caso concreto y la parte resolutiva de la S. de Unificación CE-SUJ004 de 2016. Así la Sección Segunda aclaró su S. de unificación CE-SUJ004 de 2016 respecto del cómputo de la prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. La alta corporación decidió lo siguiente: Unificar jurisprudencia en la Sección Segunda, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción