SANCIÓN MORATORIA – Cesantía / AUXILIO DE CESANTÍA – Marco legal en el sector público / SANCIÓN MORATORIA – En el reconocimiento y pago de cesantía parcial y definitiva / COMPAÑERO PERMANENTE – Suspensión de prestaciones sociales derivadas del fallecimiento de docente / PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – Afecto la actuación administrativa / SANCIÓN MORATORIA – No existía convicción frente al titular del acto administrativo
[S]olo a partir del proceso de declaratoria de la unión marital de hecho entre el actor y la docente, así como del concerniente a la privación de la patria potestad en el que se negaron las pretensiones de la demanda, la administración tuvo certeza de los beneficiarios de la causante y por ende, del destinatario de la resolución correspondiente al reconocimiento de las cesantías definitivas, pues hasta tanto solo existía un derecho prestacional en litigio, lo que imposibilitaba adelantar el trámite, y por consiguiente, el cumplimiento de la obligación legal por parte de la entidad pública demandada. Así las cosas, la Sala reitera que si bien esta Corporación unificó su criterio para determinar que ante la ausencia de pronunciamiento o resolución tardía por parte de la administración, el término a partir del cual se inicia el conteo es la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, por lo que la entidad pagadora contará con el plazo de 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria, y los 45 días para la cancelación de las cesantías definitivas, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la sanción moratoria; en el caso concreto, no existía convicción frente al titular del acto administrativo respectivo, pues ello era objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria, por lo que solo al momento en que la entidad pública demandada conoció de la declaratoria de la unión marital de hecho y el sujeto en cabeza de quien se encontraba de manera definitiva la responsabilidad de guarda y protección del menor, esto es, la potestad parental, continuó con el procedimiento administrativo a través de la decisión acusada en el presente medio de control. Por consiguiente, la infracción establecida por el legislador se deriva de la omisión en la obligación de hacer de la entidad pública empleadora, comprendida por el incumplimiento del plazo para el reconocimiento, seguido de aquel previsto para el pago, según el rigor de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se configuró el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia jurídica sancionatoria aludida por el actor. En atención a lo expuesto, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00024-01(1521-14)
Actor: HIPÓLITO ESPITIA FETECUA
Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META
| Tema: | Sanción por mora en el reconocimiento de cesantías definitivas.- |
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hipólito Espitia Fetecua.
A N T E C E D E N T E S
El señor Hipólito Espitia Fetecua actuando en su nombre y en representación legal de su hijo menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Parcial de la Resolución 6542 de 26 de noviembre de 2010, expedida por el Secretario de Educación (E) del Departamento del Meta, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva al actor, en calidad de compañero permanente de la fallecida docente Alcira Andrea Díaz Garzón (q.e.p.d.) y del hijo menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, pero solo en cuanto omitió la sanción moratoria[1].
- De la Resolución 2572 de 29 de mayo de 2012, por la cual el Secretario de Educación del ente territorial demandado resolvió "[...] ABSTENERSE de reponer la Resolución 6542 de 26 de noviembre de 2010, [...]"[2], en virtud del recurso interpuesto por el actor.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 26 de noviembre de 2010 (1526 días), e igualmente, de los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentos fácticos.-
El apoderado judicial de la parte actora[3] señaló que la señora Alcira Andrea Díaz Garzón prestó sus servicios en el sector oficial como docente nacional en forma continua desde el 18 de julio de 1994 hasta el 9 de agosto de 2005, cuando se produjo su deceso, por lo que el demandante en calidad de compañero permanente y en representación de su hijo menor, solicitó el 31 de marzo de 2006 a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, el reconocimiento de las cesantías definitivas, entre otras prestaciones sociales.
Indicó que el 12 de junio de 2006, la señora Eloisa Garzón de Díaz, madre de la causante, presentó un memorial ante el Departamento del Meta, en el que puso de presente su condición de curadora provisional y la suspensión de la administración de los bienes del menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz, en virtud del proceso de privación de patria potestad adelantado contra el actor ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Por ende, la entidad demandada tuvo conocimiento de la suspensión del pago del valor liquidado por concepto de la prestación social, pero solo en relación con los derechos económicos del menor y no por los del señor Espitia Fetecua.
Sostuvo que mediante Oficio 0217 de 19 de febrero de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías le informó a la entidad demandada, que la medida de suspensión señalada en precedencia "[...] afecta el pago más no el reconocimiento de las prestaciones derivadas del fallecimiento de Alcira Andrea Díaz Garzón, hasta tanto se decida de fondo [...]"[4]; pero con anterioridad a ello, la secretaría de educación departamental expidió la Resolución 3524 de 1º de agosto de 2006, por la cual suspendió por completo el trámite concerniente a las cesantías definitivas, y en tal virtud, el actor presentó solicitudes el 15 y 16 del mismo mes y anualidad.
Señaló que al respecto, la secretaría demandada puso de presente que dicha situación obedeció a una orden judicial y solo hasta el 26 de noviembre de 2010, profirió la Resolución 6542, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del valor reconocido por el valor liquidado de cesantías y posteriormente, se efectuó el pago[5], configurándose una mora de 50 meses 26 días en el cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo en cita, el cual se negó a través de la Resolución 2572 de 29 de mayo de 2012; decisión que se demandó a través del presente medio de control.
Normas violadas y concepto de violación.-
Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[6]: artículos 2, 13, 53, 122 y 229 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; 56 y 61 de la Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; 93, numerales 1º y 3º; 138, 161 y 164, literal d), 165 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, las cuales establecen la sanción moratoria en el evento en que se incumpla el término para el reconocimiento de las cesantías definitivas de los servidores públicos y señaló que la decisión de la autoridad administrativa desconoció los derechos y garantías constitucionales del demandante.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.- Contestación de la demanda.
Consideró que las prestaciones fueron reconocidas de manera acorde con la solicitud del actor[7], bajo los parámetros legales y en atención a una orden judicial de suspender el pago de las cesantías definitivas por muerte de la docente, sin indicar alguna restricción, con ocasión del proceso de privación de patria potestad, de tal manera que no se configuró la mora injustificada señalada por el actor, por cuanto una vez se levantó la medida cautelar, la entidad que representa procedió al cumplimiento de la obligación a través de los actos administrativos acusados y la cancelación del valor liquidado se efectuó cuando le correspondió el turno y contó con la disponibilidad presupuestal, es decir, en julio de 2012.
Propuso las que denominó excepciones, falta de legitimación por pasiva, comoquiera que no expidió la decisión demandada, puesto que se trata de una función de la secretaría de educación respectiva, en uso de las facultades legales previstas en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005[8] y el Decreto 2831 de 2005[9], razón por la cual, contiene la manifestación de voluntad de dicha entidad territorial y no de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; ésta última, corresponde a una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados al pago de las prestaciones económicas reconocidas a los docentes.
Así mismo, la buena fe en la actuación de la administración como causal eximente de responsabilidad, debido a que la sanción no opera de forma automática, que en el caso concreto tuvo lugar por la orden judicial, cuyo deber de la entidad pública consistió en su estricto acatamiento.
Señaló que la demanda no comprendió el litisconsorte necesario, dada la descentralización del sector educativo en virtud de las leyes 60 de 1993[10] y 715 de 2001[11], el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad nominadora, la cual se trasladó a los distritos, departamentos y municipios a través de las respectivas secretarías de educación.
Finalmente, indicó que en caso que prospere la pretensión del actor, es necesario declarar la prescripción de las porciones reclamadas en forma tardía, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[12].
Departamento del Meta.
La entidad territorial allegó el escrito de oposición después del vencimiento del término de traslado previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], por lo que el Magistrado Ponente a través de auto de 4 de septiembre de 2013, resolvió tener por no contestada la demanda, por haberse presentado de forma extemporánea.
Audiencia Inicial.
El Tribunal Administrativo del Meta en Audiencia Inicial celebrada el 3 de octubre de 2013[15], en la cual una vez efectuado el saneamiento del proceso, resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, para señalar que conforme el artículo 3º de Ley 91 de 1989[16], el FOMAG es el encargado de cubrir las prestaciones sociales de los docentes y si bien los actos administrativos acusados fueron expedidos por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, lo realizó en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; y frente a la no integración del litisconsorte necesario, indicó que no prospera, toda vez que la demanda fue interpuesta igualmente contra dicho ente del nivel territorial.
Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 2, en fallo de 4 de febrero de 2014[17], consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que si bien el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 31 de marzo de 2006 y solo hasta el 26 de noviembre de 2010, obtuvo respuesta a través de la Resolución 6542 expedida por la secretaría de educación del departamento, lo cierto es que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías le comunicó a dicha entidad, la decisión concerniente a la suspensión del pago de la prestación social en general, sin aludir al congelamiento de solo parte de ellas, según se observó en el Oficio 2046 de 2 de diciembre de 2005.
En consecuencia, la dilación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en el sub lite, no implica el reconocimiento de la sanción moratoria aludida, al encontrarse supeditado a una orden judicial concreta, la cual se profirió el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada a la entidad demandada a través de Oficio 2474 de septiembre de la misma anualidad, en la cual se informó el levantamiento de la medida cautelar. Por consiguiente, fue acertada la actuación de la autoridad administrativa, en tanto para dicho momento resultaba incierto el titular de la resolución de reconocimiento de la prestación social con ocasión de la muerte de la docente.
Sostuvo que resulta comprensible el hecho de que la administración se abstuviera de expedir la decisión a la espera de las resultas del litigio de privación de la patria potestad y en tal virtud, el término para el pago del valor contemplado en el acto que liquidó las cesantías definitivas inició el 7 de octubre de 2010, sin que pueda calificarse de temerario o injustificado el retardo y menos aún, concluir que pretendió incumplir su obligación legal.
Por lo anterior, negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, por cuanto se impone la exoneración de responsabilidad de la entidad, dado que la misma definió la solicitud del actor, una vez proferida la orden de levantamiento de la medida cautelar por cuenta del proceso de privación de la patria potestad adelantado en su contra ante la jurisdicción de familia.
Parte demandante – Recurso de apelación.
El apoderado judicial del demandante manifestó que el a quo negó la pretensión de la sanción moratoria, en razón a que no entendió el problema jurídico dentro del presente asunto[18], puesto que no se demandó la decisión de la administración que suspendió el pago de los derechos prestacionales del menor Pedro Luis Alejandro Espitia, en tanto se sustentó en una orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sino que se controvierte ésta, en cuanto no debió afectar la obligación de la entidad pública de liquidar las cesantías definitivas derivadas del fallecimiento de la docente, en los términos establecidos en la ley.
Indicó que el objeto del litigio se concretó además en el retardo injustificado en el pago del 50% de la prestación social correspondiente en calidad de compañero permanente de la causante, cuya dilación se calificó como válida en el fallo objeto de impugnación.
Adujo que se configuró la mora, en atención a que la entidad demandada no continuó con el trámite legal de reconocimiento de las cesantías del menor, cuyo resultado, en caso de no efectuarse la suspensión, "[...] se habría puesto a órdenes del Juzgado de Acacías, para el proceso de privación de la patria potestad, [...] e incluso disponer del dinero mediante restricciones para la representante legal en provisionalidad [...]", con el fin de satisfacer las necesidades básicas del mismo, en virtud de su estado de vulnerabilidad.
Sostuvo que por lo expuesto en precedencia, no existió una razón valedera para la conducta de la autoridad administrativa demandada, que envolvía necesariamente el derecho a la liquidación y el consecuente pago de las cesantías causadas respecto del actor, pues la orden solo cobijaba la fracción correspondiente al menor.
Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.- Alegatos de conclusión.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 344 de 1996[19], no puede existir un pago de cesantías parciales o anticipos, mientras no exista apropiación presupuestal disponible para el efecto y le corresponda el turno de atención, puesto que de lo contrario, se desconoce el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentren en las mismas circunstancias.
Departamento del Meta - Alegatos de conclusión.
Manifestó que el retardo en el reconocimiento de las cesantías definitivas correspondientes al demandante y su hijo menor como beneficiarios de la docente, obedeció al seguimiento de la orden judicial proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, por lo que no puede afirmarse que no tiene justificación jurídica y en consecuencia, no es cierto que la administración haya actuado de manera arbitraria, pues su fundamento precisamente está en la decisión de una autoridad judicial y pese a que nunca se discutió la fracción correspondiente al menor, sí existía respecto a quién fungiría como representante legal y, por ende, el titular del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social[21].
Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se acreditó que efectivamente la administración excedió el plazo para el cumplimiento de la obligación aludida, el cual tuvo una justificación legal sustentada en la medida cautelar frente al pago de las cesantías definitivas, por lo que si hubiera existido el reconocimiento, sería ineficaz por la falta del carácter ejecutorio, sin que pudiera iniciarse el conteo de los términos establecidos en la ley para aseverar que la entidad pública demandada incurrió en mora y por ello, hacerse acreedora de la sanción reclamada por el actor[22].
C O N S I D E R A C I O N E S
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema jurídico.-
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala:
Determinar si en el caso concreto, la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento de las cesantías definitivas derivadas del fallecimiento de la docente, en virtud de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías dentro del proceso de privación de la patria potestad adelantado en contra del actor, y en tal virtud, resolver el objeto del litigio, esto es, si es dable el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a los beneficiarios de la causante con ocasión del reconocimiento tardío de la prestación social.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) De la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos; y (ii) Solución del caso.
Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.
Por medio de la Ley 244 de 1995[23], el legislador estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
"Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley".
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo." (Se destaca).
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 2006[24], cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.
La citada disposición adicionó la Ley 244 de 1995 para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios[25] podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
"1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos."
Los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber:
"Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De las normas transcritas, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley o con ocasión de la terminación del vínculo laboral, puesto que la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.
Así pues, la sanción moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007[26], al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la sanción con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, para señalar:
"[...]
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
(...)
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (...) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente burlado, dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante" (Resaltado y subrayas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, es claro que en ante la ausencia de pronunciamiento o resolución tardía por parte de la administración, el término a partir del cual se inicia el conteo es a partir de la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales, por lo que la entidad pagadora contará con el plazo de 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria[27] y finalmente, los 45 días para la cancelación de la prestación social[28], para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la sanción moratoria.
Igualmente, esta Subsección[29] ha sostenido que conforme la normatividad señalada, la sanción tiene lugar cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se lo haga tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención.
Establecido lo anterior, la Sala decidirá el caso concreto atendiendo las normas y el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, analizados en los acápites precedentes.
De la solución del caso.
En el sub júdice, el a quo negó la sanción moratoria pretendida por el actor, al considerar que se impone la exoneración de responsabilidad de la entidad pública demandada en virtud de la orden judicial de suspensión del pago de las cesantías definitivas, por lo que pese a que guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento de los beneficiarios de la docente, no puede aducirse que la administración lo hizo deliberadamente, pues una vez ordenado el levantamiento de la medida cautelar, expidió el acto de liquidación de la prestación social.
La parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, al estimar que el objeto del litigio no lo constituyó la decisión de la administración en cuanto suspendió el pago de los derechos prestacionales del menor Pedro Luis Alejandro Espitia por la orden del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sino en cuanto afectó el derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas del actor en su calidad de compañero permanente de la docente fallecida.
Pese a ello, indicó también en el recurso de apelación que si la administración hubiere cumplido su obligación respecto al derecho prestacional del menor, éste podría disponer del dinero con restricciones dirigidas únicamente a la abuela materna, quien para ese entonces fue designada como curadora provisional del mismo.
Para resolver el caso, es necesario analizar el siguiente acervo probatorio:
1) Copia auténtica del auto de 23 de noviembre de 2005 proferido por el Juez Civil del Circuito de Acacías, mediante la cual se admite la demanda de privación de la patria potestad promovida por la señora Eloisa Garzón de Díaz y se le designa como curadora del menor hijo de la causante, en su calidad de abuela materna. Al respecto se ordenó librar los oficios concernientes al acápite de medidas cautelares, sin que pueda evidenciarse si la orden de suspensión respecto de las cesantías definitivas hacía parte de las mismas[30].
2) Copia del Oficio 2046 de 2 de diciembre de 2005, a través del cual el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, le comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, lo que al tenor se transcribe a continuación:
"[...] REF: PROCESO 500063103001-2005-00429-00 PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de ELOISA GARZÓN DE DÍAZ contra HIPÓLITO ESPITIA FETECUA.
Comedidamente me permito solicitarle, conforme lo dispuesto en auto del 23 de noviembre del presente año, dictado en el proceso de la referencia, suspender el pago de las cesantías e indemnizaciones por muerte de la hoy occisa ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN (q.e.p.d.), realizado por el demandado HIPÓLITO ESPITIA FETECUA [...]"[31] (Se destaca)
Frente a lo anterior, la Jefe de la Oficina de Personal Docente de la secretaría de educación territorial le solicitó al Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacías a través de Oficio 598 de 2 de octubre de 2006, informar "[...] si la medida de suspensión debe afectar el reconocimiento de las prestaciones [...] o únicamente el pago de las mismas."[32] Al respecto, el secretario del juzgado precisó en Oficio 0217 de 19 de febrero de 2007, que la medida cautelar afectaba "[...] el pago más no el reconocimiento de las prestaciones que se deriven del fallecimiento de las prestaciones que se deriven del fallecimiento de ALCIRA ANDREA DÍAZ GARZÓN, hasta tanto se decida de fondo."
3) Copia del oficio radicado el 7 de junio de 2006, mediante el cual el apoderado del actor allegó a la Secretaría de Educación del Meta[34], sendos ejemplares del periódico regional "El Llano" de fechas 9 de mayo y 6 de junio de 2006, con la publicación del edicto emplazatorio en el que informó acerca del fallecimiento de la docente y la reclamación de las prestaciones sociales efectuada por el demandante en su nombre y en calidad de representante legal de su hijo menor, a efectos que quien se considerara con igual o mayor derecho, efectuara la solicitud ante el FOMAG, cuya copia se aportó igualmente al expediente[35].
4) Copia del oficio suscrito por la madre de la causante con fecha de radicación 12 de junio de 2006 ante el FOMAG, en el que puso de presente su calidad de curadora provisional del menor e indicó: "[...] soy la única persona autorizada para realizar todo tipo de reclamaciones en calidad de abuela del menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz [...]"[36].
5) Copia auténtica de la Resolución 3524 de 1º de agosto de 2006[37], expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Meta, en el que resolvió lo siguiente:
"[...] SUSPENDER las actuaciones administrativas de reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas por fallecimiento del ALCIRA ADREA DÍAZ GARZÓN (Q.E.P.D.) [...], por sus servicios prestados domo docente NACIONAL."
6) Copia de la hoja de revisión del pago por concepto de cesantías definitivas a los beneficiarios de la causante[38], en el que se insertaron como observaciones para la continuación del trámite de reconocimiento, las que al tenor se transcriben a continuación:
"[...] Por sentencia Juzgado Civil Circuito Acacías Meta- 2009/03/25 Resuelve declarar la existencia unión marital de hecho entre Hipólito Espitia y Alcira A. Díaz entre 1991 y 2005. Por proceso de privación patria potestad instaurado por Eloisa Garzón de Díaz, ese juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones por no cumplir los requisitos y queda en firme el fallo de instancia, por auto de 15/09/2010 ordena levantar y dejar sin efecto las medidas cautelares ordenadas en auto 23/11/2005 dejando en firme proceso declaración de unión marital de hecho entre los compañeros relacionados.- Por ello se reinició el trámite de las prestaciones a favor de los beneficiarios.- [...]" (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
7) Resolución 6542 de 26 de noviembre de 2010, por la cual el secretario de educación departamental del Meta, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas distribuidas según se observa en el siguiente cuadro:
| BENEFICIARIO | PARENTESCO | % | VALOR |
| HIPÓLITO ESPITIA FETECUA | COMPAÑERO PERMANENTE | 50% | $3.481.467 |
| PEDRO LUIS ALEJANDRO ESPITIA DÍAZ – Representado por Hipólito Espitia Fetecua, en calidad de Padre | HIJO MENOR | 50% | $3.481.467 |
| COOALFA | LIBRANZA | $2.769.800 | |
| TOTAL CESANTÍA DEFINITIVA | 100 | $9.732.734 | |
La anterior decisión se notificó el 28 de diciembre de 2010, frente al cual el actor interpuso recurso de reposición en cuanto no ordenó el pago de la sanción moratoria por exceder el término legal para el reconocimiento de las cesantías definitivas, al estimar que si bien se encontraba vigente el proceso de privación de la patria potestad, éste solo afectaba los intereses de su hijo menor[39].
7) Resolución 2752 de 29 de mayo de 2012[40] proferido por la misma autoridad administrativa, en la cual consideró que cumplió la obligación de reconocimiento de la prestación social dentro del término legal, una vez se profirió decisión definitiva dentro del proceso de privación de patria potestad y se le comunicó la orden de levantamiento de la medida cautelar, en los siguientes términos:
"[...] Que mediante Oficio 2474 del 278 de septiembre de 2010 suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías – Meta y radicado en esta Secretaria con SAC 32734 el día 7 de octubre de 2010, este Despacho fue informado en cumplimiento al auto de 31 de agosto de 2010 del levantamiento de la medida cautelar respecto al pago de las cesantías e indemnizaciones [...] la cual había sido notificada a esta entidad por medio del Oficio 2046 del 2 de diciembre de 2005.
[...], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA DEFINTIVA a los beneficiarios [...] dentro del término legal, pero teniendo en cuenta la decisión judicial fue suspendido el pago mientras se decidía el proceso 500063103001-2005-00429-00 (Privación de la patria potestad de Eloísa Garzón de Díaz contra Hipólito Espitia Fetecua); entonces es claro que este despacho una vez conoció de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta procedió inmediatamente a darle cabal cumplimiento, pero es importante reiterar que la demora en el pago fue por orden judicial más no por decisiones a cargo de esta entidad." (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
En tal sentido, resolvió "[...] ABSTENERSE de reponer la Resolución 6542 del 26 de noviembre de 2010, [...]", cuya notificación se efectuó el 28 de junio de 2012.
Ahora bien, en sentir del actor la decisión administrativa controvertida es ilegal, por cuanto se configuró la mora injustificada frente al porcentaje del 50% de la parte correspondiente a las cesantías definitivas en calidad de compañero permanente de la causante, pues la suspensión únicamente recaía sobre los derechos prestacionales del menor en virtud del proceso de privación de la patria potestad.
De acuerdo con los medios de prueba aportados por las partes al expediente, el anterior constituye un argumento que carece de validez, pues a partir del oficio mediante el cual el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacías le comunicó la medida cautelar a la secretaría de educación departamental, como aquél en que se definió el alcance de la misma por parte de dicho funcionario judicial, es claro que la suspensión se dirigía al pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento de la docente, sin establecer restricción alguna respecto de los beneficiarios, por lo que dicho aserto no se infiere del texto y en modo alguno facultaba a la administración para continuar con la actuación únicamente con el actor como titular en su condición de compañero permanente.
En ese orden de ideas, la conducta de la entidad demandada obedeció a la decisión judicial dentro del proceso de privación de la patria potestad que afectó la actuación administrativa con ocasión del deceso de la causante.
Igualmente, la parte demandante plantea en el recurso de apelación que se configuró la mora debido a que la secretaría de educación territorial no continuó con el trámite legal de reconocimiento de las cesantías del menor, cuyo resultado, en caso de no efectuarse la suspensión, "[...] se habría puesto a órdenes del Juzgado de Acacías, para el proceso de privación de la patria potestad, [...] e incluso disponer del dinero mediante restricciones para la representante legal en provisionalidad [...]".
La Sala precisa que le asiste razón al impugnante en cuanto a que la disposición del órgano judicial estaba dirigida al pago más no al reconocimiento de las cesantías definitivas, pero no es cierto que en el evento en que no se hubiere interrumpido el procedimiento administrativo, ello conllevaría a cancelación de sumas parciales por concepto de la prestación social, por cuanto la medida cautelar dentro del proceso fue el instrumento mediante el cual se protegió temporalmente el derecho controvertido, que en últimas consistió en la disposición del valor que eventualmente se liquidaría a través de la resolución correspondiente con el fin de garantizar la ejecución material de la decisión adoptada; luego, era necesario determinar el sujeto potestativo de la patria potestad del menor y en consecuencia, el titular del acto definitivo frente al derecho prestacional.
En el evento en que se hubiere procedido a expedir el acto de reconocimiento, el ente encargado no tenía convicción acerca del titular de la prestación social aludida y además, del sujeto a quién debía efectuarse la notificación de dicha decisión administrativa por tratarse de una acto particular y concreto.
En este punto, se señala que solo a partir del proceso de declaratoria de la unión marital de hecho entre el actor y la docente, así como del concerniente a la privación de la patria potestad en el que se negaron las pretensiones de la demanda, la administración tuvo certeza de los beneficiarios de la causante y por ende, del destinatario de la resolución correspondiente al reconocimiento de las cesantías definitivas, pues hasta tanto solo existía un derecho prestacional en litigio, lo que imposibilitaba adelantar el trámite, y por consiguiente, el cumplimiento de la obligación legal por parte de la entidad pública demandada.
Así las cosas, la Sala reitera que si bien esta Corporación unificó su criterio[41] para determinar que ante la ausencia de pronunciamiento o resolución tardía por parte de la administración, el término a partir del cual se inicia el conteo es la fecha de radicación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, por lo que la entidad pagadora contará con el plazo de 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria[42], y los 45 días para la cancelación de las cesantías definitivas[43], para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales, se genera la sanción moratoria; en el caso concreto, no existía convicción frente al titular del acto administrativo respectivo, pues ello era objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria, por lo que solo al momento en que la entidad pública demandada conoció de la declaratoria de la unión marital de hecho y el sujeto en cabeza de quien se encontraba de manera definitiva la responsabilidad de guarda y protección del menor, esto es, la potestad parental, continuó con el procedimiento administrativo a través de la decisión acusada en el presente medio de control.
Por consiguiente, la infracción establecida por el legislador se deriva de la omisión en la obligación de hacer de la entidad pública empleadora, comprendida por el incumplimiento del plazo para el reconocimiento, seguido de aquel previsto para el pago, según el rigor de la Ley 244 de 1995[44] modificada por la Ley 1071 de 2006[45], por lo que no se configuró el supuesto de hecho que da lugar a la consecuencia jurídica sancionatoria aludida por el actor.
En atención a lo expuesto, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado; razón por la cual, con fundamento en los argumentos expuestos confirmará la sentencia de 4 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 2, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el señor Hipólito Espitia Fetecua, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Ahora bien, se observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de apelación, se condenó en costas[46] a la parte vencida en el proceso.
Al respecto, la Sala debe reiterar lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[47] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien fundamentó sus pretensiones en normas jurídicas y criterios serios desde el punto de vista jurídico. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.
Por último, se observa que el Secretario Jurídico del departamento del Meta confirió poder especial a la abogada Gloria Elena Cifuentes Álvarez, identificada con la C.C. 21.240.417 de Villavicencio y portadora de la T.P. 42.435 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la entidad territorial[48].
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión 2, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el señor Hipólito Espitia Fetecua, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de de 4 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión 2, en tanto que no hay lugar a condenar en costas ni en primera ni en esta instancia a la parte vencida en el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Gloria Elena Cifuentes Álvarez, identificada con la C.C. 21.240.417 de Villavicencio y portadora de la Tarjeta Profesional 42.435 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento del Meta, en virtud del poder que obra a folio 399 del expediente.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM
[1] De conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.
[2] Folio 45.
[3] A folios 2 a 12.
[4] Folio 4.
[5] El demandante no señala la fecha exacta de la cancelación del valor liquidado por concepto de las cesantías definitivas.
[6] Folios 15 a 17
[7] Folios 83 a 92 del expediente.
[8] "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
[...]
ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial"
[9] "Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones."
[10] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."
[11] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."
[12] "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
[...]
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible."
[13] ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención
[14] Folios 206 y 207 del expediente.
[15] Folios 214 a 224 y CD que obra a folio 213 del expediente.
[16] "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
[...]
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional."
[17] Folios 285 a 300 del expediente.
[18] Folios 312 a 318.
[19] "Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.
[...]
ARTÍCULO 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse." Aparte tachado INEXEQUIBLE.
[20] Folios 340 A - 342.
[21] Folios 354 a 360.
[22] Folios 361 a 371 del expediente.
[23] "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones."
[24] "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación".
[25] Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
[26] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
[27] "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios."
[28] Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
[29] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Rad. 680012333000201300035-01 (1203-2014); Sentencia de 2 de febrero de 2017. Rad. 08001233300020140033802 (4879-2015). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[30] Folio 30.
[31] Folio 29
[32] Folio 52.
[33] Según se observa a folio 53 del expediente.
[34] Folio 35.
[35] Folios 33 y 34.
[36] Folio 31.
[37] Folio 28.
[38] Folio 168.
[39] Folios 48 a 50.
[40] Folios 42 a 45.
[41] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). Rad. 76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
[42] "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios."
[43] Artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
[44] "Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones."
[45] "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación."
[46] Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).
[47] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[48] Según se observa a folio 399 del expediente.




