Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 68001-23-33-000-2015-00811-01 de 2017
A pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo 180 se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa. El artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el legislador expresamente consagró la procedencia del recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Eventualmente la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A