RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra auto de ponente que rechazó por improcedente el recurso de apelación / DISTRIBUCION DE LAS COMPETENCIAS – Asuntos aduaneros / CUANTIA – En asuntos aduaneros se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda / RECURSO DE APELACION – Improcedencia. La cuantía se debió determinar conforme al artículo 155, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011
Los actos administrativos demandados tienen por objeto modificar el arancel y el IVA declarados inicialmente, en cuanto se consideró que el importador incurrió en un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada que dio lugar a un pago inferior del tributo aduanero, luego en estricto sentido, el asunto objeto del presente proceso no tiene carácter tributario, sino que su naturaleza es aduanera en cuanto lo que se discute es la clasificación arancelaria. [...] Así las cosas, como la pretensión no reviste carácter tributario, la cuantía para determinar la procedencia del recurso de apelación se debió determinar de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, y, como en el presente caso la suma discutida por concepto de la sanción impuesta fue de ciento veintiocho millones doscientos ochenta y seis mil pesos ($128.286.000), suma que para la fecha de presentación de la demanda no superaba la suma de $176.850.000, que equivalía a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, para el año 2012, el recurso de apelación no sería procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00088-01
Actor: CARBONE RODRÍGUEZ & CIA. ITACOL
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
La Sala decide el recurso ordinario de súplica, oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del proveído de 23 de enero de 2015, notificado por estado el 6 de febrero de 2015, proferido por el Consejero Sustanciador del proceso, doctor Guillermo Vargas Ayala, a través del cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, remitir el expediente al Tribunal de origen para su archivo.
I.- El auto suplicado
La providencia objeto del recurso de súplica es el auto de 23 de enero de 2015, mediante el cual el Consejero Vargas Ayala inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consideración a que no se dan los supuestos para que proceda el recurso de apelación, ya que la parte actora pretende con su demanda la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-639-1-0375 de 15 de febrero de 2012, que impuso una liquidación oficial de corrección, así como de la No. 1-00-223-10085 de 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, en virtud de las cuales se ordenó a la demandante pagar la suma de ciento veintiocho millones doscientos ochenta y seis mil pesos ($128.286.000), suma que no supera los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos como presupuesto para admitir el recurso de alzada.
Así, precisó que, con fundamento en lo establecido en el artículo 152 numeral 3º del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda (año 2013), el valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales correspondía a la suma de ciento setenta y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($176.850.000), y la cuantía de las pretensiones es de $128.286.000, resulta inferior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), al momento de la presentación de la demanda.
II.- El Recurso de Súplica
El apoderado judicial de la sociedad Carbone Rodríguez & CIA. Italcol S.C.A., impugnó la anterior decisión, con el objeto de que sea revocada y, en su lugar, se ordene la admisión y trámite del recurso de apelación, por considerar que como el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en razón de la naturaleza tributaria de los actos acusados, la cuantía para que proceda el recurso de apelación es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 numeral 4º y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Corporación que una vez falló el proceso, concedió el recurso de apelación ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que debió conocer del recurso de apelación por la misma razón.
III.- Consideraciones
De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica también procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación.
En la medida en que el auto suplicado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la providencia recurrida es susceptible del citado recurso, por tratarse, además, de un auto que fue proferido por el Consejero Ponente.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad examinar si hay lugar a admitir el recurso de apelación por encontrarse reunidos los requisitos de ley para el efecto.
La sociedad Carbone Rodríguez & Cía. S.C.A. Italcol, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 1-03-241-201-639-1-0375 de 15 de febrero de 2012, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por error en la clasificación arancelaria contra la Declaración de Importación (tipo anticipado) de 6 de diciembre de 2008, y la No. 1-00-223-10085 de 30 de mayo de 2012, que resolvió dos recursos de reconsideración, interpuestos en término, contra la citada resolución, expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
En esta oportunidad los actos administrativos demandados tienen por objeto modificar el arancel y el IVA declarados inicialmente, en cuanto se consideró que el importador incurrió en un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada que dio lugar a un pago inferior del tributo aduanero, luego en estricto sentido, el asunto objeto del presente proceso no tiene carácter tributario, sino que su naturaleza es aduanera en cuanto lo que se discute es la clasificación arancelaria.
Así se lee en el texto de la demanda:
"4.3. Concepto genérico de los fundamentos de derecho y de las violaciones:
El problema jurídico de los actos enjuiciados gira en torno a la correcta Clasificación Arancelaria de la importación del producto denominado gluten de maíz y similares realizada en la Declaración de importación con autoadhesivo número 14203030530488 del 6 de diciembre de 2008, la cual para la Administración debió ser clasificada por la subpartida No.23.03.10.00.00 y no por la subpartida No. 23.09.90.90.00 que ha sido utilizada de forma inveterada por el Importador Italcol (...)". (destaca la Sala)
Bajo estos supuestos de hecho, las normas de competencia invocadas por el impugnante, previstas en los artículos 156 numeral 7º[1]; 152 numeral 4º[2] y 155 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], en concordancia con el artículo 157 del mismo ordenamiento, no son aplicables al caso objeto de estudio porque, se reitera, los actos acusados no tienen carácter tributario, pues en realidad se trata de un asunto arancelario que se rige por la norma general de competencia.
Así las cosas, como la pretensión no reviste carácter tributario, la cuantía para determinar la procedencia del recurso de apelación se debió determinar de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], es decir por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, y, como en el presente caso la suma discutida por concepto de la sanción impuesta fue de ciento veintiocho millones doscientos ochenta y seis mil pesos ($128.286.000), suma que para la fecha de presentación de la demanda no superaba la suma de $176.850.000, que equivalía a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, para el año 2012, el recurso de apelación no sería procedente.
En este orden de ideas, para esta Sala, no asiste razón a la impugnante, pues en razón de la distribución de competencias, tampoco el asunto es de competencia de la Sección Cuarta de la Corporación, por tratarse de un asunto distinto de los previstos en el artículo 152 numeral 4, ya que en el presente caso no se discute sobre el monto, distribución o asignación de impuestos.
Así las cosas, se dispondrá confirmar la providencia impugnada y devolver el expediente al despacho de origen para que se dé cumplimiento al auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para que se de cumplimiento al auto recurrido.
Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
[1] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
[2] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[3] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[4] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.




