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REGIMEN DE LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL - Inexequibilidad del Decreto Ley 1064 de 1999 / DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA CAJA AGRARIA - Inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999; efectos retroactivos; vigencia de contribuciones a la Superbancaria / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Vigencia respecto de la Caja Agraria por efectos retroactivos de la declaración de inexequibilidad

En ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 120 de la Ley 489 de 1998,  el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, el primero de los cuales estableció el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional, y el segundo dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria. Mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional  declaró inexequibles desde su promulgación los  Decretos 1064 y 1065 de 1999, esto es, desde el 26 de junio de 1999, habida cuenta de que mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 la citada Corporación declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fundamento de aquellos. Declaratoria cuya consecuencia, en tales términos, es la de  que los  actos nunca produjeron efecto alguno, luego la disolución y liquidación dispuesta por el último de los decretos citados se tiene como si nunca hubiera existido y, por tanto, para el 26 de junio de 1999 la Caja Agraria no se encontraba en estado de disolución y liquidación y sí bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En este orden de ideas, le asistió razón al Tribunal cuando ordenó el reconocimiento de la acreencia a que se contrae la reclamación 00-01-02410 correspondiente a la contribución fijada por la Superintendencia Bancaria a la Caja Agraria para el segundo semestre de 1999, habida cuenta de que para el 1º de julio de 1999 aquella se causó, y al no haberla pagado dentro del término máximo otorgado en la factura de cobro respectiva (3 de noviembre), se generaron intereses de mora hasta el 19 siguiente, día en que la actora expidió la Resolución 1726, mediante la cual ordenó la toma de posesión de la demandada. Para la Sala no es de recibo el argumento de la Caja Agraria, en Liquidación, en el sentido de que como a partir del 26 de junio de 1999, fecha de promulgación del Decreto 1065, dejó de ejercer su objeto social como institución financiera y su actividad se circunscribió a las actividades propias de la liquidación  no es sujeto de la contribución como tampoco de los intereses moratorios correspondientes, pues de aceptarse tal tesis se estarían desconociendo los efectos del fallo de inexequibilidad que, por demás, constituye  cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política).

CAJA AGRARIA - La declaración de inexequibilidad del Decreto de disolución y liquidación no constituye fuerza mayor que exima de interés moratorio en contribución a Superbancaria / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Intereses moratorios / TOMA DE POSESION - Fuerza mayor eximente del pago de interés en contribución a la Superbancaria

Tampoco es de recibo para esta Corporación  que a partir de la expedición del Decreto 1065 de 1999 se debe reconocer la fuerza mayor como fenómeno eximente de responsabilidad para el pago de intereses moratorios, y  no así a partir de la expedición de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, dado que por virtud de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del primero de los citados, que dispuso la disolución y posterior liquidación de la Caja Agraria, la misma no se llevó a cabo el 26 de junio de 1999 sino el 19 de noviembre siguiente, lo cual conduce a concluir que los intereses moratorios se generaron, en tratándose de las contribuciones, desde el día siguiente a la fecha límite para su pago, de acuerdo con las facturas presentadas por la Superintendencia Bancaria, y en tratándose de los intereses moratorios por el no pago de las multas, desde el día siguiente a aquél en el cual quedaron ejecutoriadas las resoluciones que las impusieron, por haber sido resueltos los recursos de reposición contra ellas interpuestos, intereses moratorios que se deben en uno y otro caso hasta el 19 de noviembre de 1999, día en que sí puede considerarse que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, debido a la toma de posesión de la Caja Agraria por parte de la actora.

CONTRIBUCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Naturaleza de tasa / TASAS DE VIGILANCIA DEL ESTADO - Contribuciones de superintendencias y cuotas de fiscalización de la Contraloría / TASAS - Características

En cuanto a la solicitud de la recurrente en el sentido de que en caso de que se mantenga el reconocimiento de la contribución para el  segundo semestre de 1999 se haga como crédito de quinta y no de primera clase, la Sala observa que en sentencia C-465 de 21 de octubre de 1993 la Corte precisó que las contribuciones de la Superintendencia Bancaria, entre otras, son en sentido estricto una tasa: “... esta Corte considera que las contribuciones a que se refiere el Decreto 1730 de 1991 son tasas por la prestación de un servicio público específico, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto establece: 'El sistema fiscal de Colombia ofrece ejemplos de contribuciones comprometidas a financiar y costear la vigilancia y el cobro que el Gobierno adelanta sobre algunos establecimientos públicos, como son: las cuotas de  fiscalización de la Contraloría General de la República, las contribuciones de las Cajas de Compensación Familiar a la Superintendencia de Sociedades, las contribuciones de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Notariado y Registro. 'El Estado, por medio de la Superintendencia, retribuye un servicio policivo que debe ser resarcido o pagado por el contribuyente a través de cuotas que establece el mismo Estado. 'La contribución que se viene analizando posee las características de la tasa, puesto que es una erogación pecuniaria decretada por el Estado a cargo del contribuyente por la prestación de un servicio público específico. Tienen las dos las siguientes semejanzas: 'a)  Ambas representan una prestación pecuniaria decretada por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, a cargo del contribuyente. 'b)  Representan una contrapartida para costear el cumplimiento de un servicio público, que en este caso, corresponde a las funciones policivas del Estado. “Por lo demás, cabe señalar que las normas acusadas fueron reproducidas en los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993. Como la Corte no halló razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, no procede señalar unidad normativa respecto de aquellas disposiciones conforme a lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, art. 6o., inc. 3o. Empero la identidad material que existe entre las disposiciones acusadas del Decreto 1730 de 1991 y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, que recoge a los primeros, hace que la Corte deba extender los efectos de su fallo a estas últimas disposiciones; esta decisión se toma con el fin de que el fallo produzca todos sus efectos, y no resulte inocuo por recaer sobre disposiciones que ya han sido recogidas o incorporadas en las normas actualmente vigentes del Decreto 663 de 1993”.

CONTRIBUCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Por ser tasa e ingreso corriente no tributario constituye crédito de quinta clase / TASAS Y MULTAS - Son créditos de quinta clase que no gozan de preferencia / PRELACION DE CREDITOS - Tasas y multas son créditos de quinta clase

Establecido que la denominada contribución que se discute es en realidad una tasa, la Sala considera pertinente remitirse a los artículos 2494, 2495, 2508 y 2509 del C.C., que preceptúan: (…). Por su parte, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece: (…). A su turno, los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, disponen: (…). Examinados los anteriores preceptos, la Sala concluye lo siguiente: Que las causales de preferencia son legales y taxativas, razón por la cual no pueden extenderse a conceptos no especificados en ellas. Que pese a que las tasas y multas hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en cuanto son ingresos corrientes no tributarios, no pueden clasificarse como créditos del fisco de primera clase, pues el artículo 2495, numeral 6, del C.C. se refiere concretamente a los créditos del fisco por impuestos fiscales, los cuales están constituidos únicamente por los denominados impuestos directos e indirectos. Que, en consecuencia, le asiste razón a la apelante respecto de que el crédito por concepto de la tasa legalmente establecida a favor de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) y a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN debe clasificarse como de quinta  y no como de primera clase, y en tal sentido la Sala restablecerá el derecho de la actora. Que las multas tampoco pueden considerarse como créditos de primera, sino de quinta clase; sin embargo,  como el Tribunal ordenó su reconocimiento a la CAJA DE CRËDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN como créditos de primera clase, decisión que no fue apelada por ésta, la Sala no puede modificarla en el sentido de ordenar su reconocimiento como crédito de quinta clase.

SUSPENSION DE SANCIONES EN FIRME O EN DISCUSION - Entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio: es potestativo y no obligatorio

Finalmente, la recurrente insiste en que se debe aplicar la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las     finanzas de la rama judicial”, concretamente su artículo 122, que establece que “Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones”. Sobre el particular, la Sala considera que dicha norma se debe estudiar dentro del contexto de la Ley que la contiene, luego se llega a la conclusión de que es de carácter tributario y, por tanto, si bien es cierto que habla en general de las resoluciones que impongan sanciones a las entidades públicas que se encuentren en estado de disolución y liquidación, también lo es que debe entenderse que tales  sanciones son las impuestas por la DIAN, además de que, aún en este caso, la decisión de suspender las sanciones es potestativa de la entidad, quien evaluará si le conviene o no la adopción de tal medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-00257-01(8686)

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de junio de 2002, adicionada el 15 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 20 de junio de 2002, adicionada el 15 de agosto del mismo año, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.                                 

I.- ANTECEDENTES

  

LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en cuanto no reconoció  intereses de mora y aceptó como créditos de quinta clase las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408, presentadas por la Superintendencia Bancaria.

2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución 2117 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución identificada en el  numeral anterior, confirmándola.

3ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, mediante la cual  rechazó la reclamación 00-01-02407, por considerar que correspondía a una obligación ya pagada.

4ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2118 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, en cuanto aceptó la reclamación 00-01-02407 por valor de doscientos treinta y tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis pesos ($233'457.286) como crédito quirografario de quinta clase con cargo a la masa de la liquidación, y no reconoció intereses de mora entre el 26 de junio y el 19 de noviembre de 1999.

5ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, en cuanto rechazó la reclamación 00-01-02409 por soportes insuficientes.

6ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2119 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000,  en cuanto no  reconoció intereses de mora a la reclamación núm. 00-01-02409 por valor de setecientos sesenta y siete millones ciento veintiún mil pesos ($767'121.000.00).

7ª: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 agosto de 2000 proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, en cuanto rechazó la reclamación núm. 00-01-02410, por considerar que correspondía a una obligación inexistente.

8ª: Que se declare la nulidad de la Resolución 2120 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, confirmando el rechazo de  la reclamación núm. 00-01-02410.

9ª: Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Caja Agraria, en Liquidación, lo siguiente:

- Respecto de la reclamación 00-01-02405:

a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado.

b) Reconocer la suma de $461'261.433.08, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de intereses generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

- Respecto de la reclamación 00-01-02406:

a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado.

b) Reconocer la suma de $8'297.444.24, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Respecto de la reclamación 00-01-02407:

a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado.

b) Reconocer la suma de $72'601.821.58, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 31 de octubre de 1998, día siguiente al pago parcial por compensación de la suma de $3'091.412.000, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

c) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999.

Respecto de la reclamación 00-01-02408:

a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado.

b) Reconocer la suma de $97'773.552.07, o lo que resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la ejecutoria de la Resolución sancionatoria, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

c) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999.

Respecto de la reclamación 00-01-02409:

a) Reconocer la suma de $64'019.918.50, o lo que  resulte legalmente liquidado por concepto de los intereses generados desde el 15 de julio de 1999, fecha límite de pago, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar la Caja Agraria, liquidados en la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

b) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999.

Respecto de la reclamación 00-01-02410:

a) Aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado.

b) Reconocer la suma de $718'465.000 por concepto del valor de capital de la contribución impuesta a la Caja Agraria, en Liquidación, para el segundo semestre de 1999.

c) Reconocer la suma de $7'980.673.69, o lo que resulte legalmente liquidado, correspondiente al valor de los intereses causados a partir del 3 de noviembre de 1999, fecha límite de pago, hasta el 19 del mismo año, fecha de la Resolución 1726 de 1999, mediante la cual se ordenó la toma de posesión para liquidar a la Caja Agraria, liquidados en la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

d) Reconocer sobre el valor de la reclamación lo que legalmente corresponda por concepto de la pérdida de poder adquisitivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999.

10ª: Que se ordene actualizar las sumas reconocidas en la sentencia.

11ª. Que se condene a la Caja Agraria, en Liquidación, a pagar las costas y agencias en derecho.

I.2.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO: La Caja Agraria, en Liquidación, en la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000 señaló que las obligaciones a su cargo correspondientes al pasivo externo se consideran de plazo vencido a partir del 26 de junio de 1999, fecha en la que se inició su liquidación,  y que, por lo mismo, el pago de las obligaciones se efectuará aplicando estrictamente las normas que rigen el proceso de liquidación, razón por la cual no reconoce intereses de mora a favor de los reclamantes a partir de la orden de liquidación (26 de junio de 1999), lo cual desconoce los efectos de los fallos de inexequibilidad conforme a los artículos 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, y de las sentencias de la Corte Constitucional C-702 del 20 de septiembre de 1999 y C-918 del 18 de noviembre de 1999, por cuanto fue el 19 de noviembre de 1999 la fecha a partir de la cual la Caja Agraria, en Liquidación, dejó de estar sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y no el 26 de junio del mismo año (día de la publicación del Decreto 1065).

SEGUNDO CARGO: Sostiene que en desarrollo del artículo 338 de la Constitución Política, y en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 19 del artículo 150, ibídem, se expidió la Ley 510 de 1999, mediante la cual se dictaron disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores.

Anota que el artículo 41 de la citada Ley, que  sustituye el numeral 5 del artículo 337 del Decreto 663 de 1993, establece el sistema para el cálculo, la causación, el pago y los intereses de mora de las contribuciones que la Superintendencia Bancaria debe fijar a las entidades sujetas a su control y vigilancia, y que la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria es una tasa que se aplica a todas las entidades que al primer día calendario de los meses de enero y julio se encuentren sometidas a su control y vigilancia, sin excepción, contribución cuyo recaudo constituye para la Superintendencia una actuación imperativa, como se desprende del inciso 1 del numeral 5 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

Asevera que la Caja Agraria tuvo la condición de entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en la cual se profirió la Resolución 1726, por medio de la cual se ordenó su liquidación forzosa administrativa, lo que determinó la causación de la contribución del segundo semestre de 1999.  

Comenta que  las Resoluciones 1 y 2120 de 2000, por las cuales se rechazó la reclamación 00-01-02410, correspondiente al valor de la contribución fijada para el segundo semestre de 1999 y el pago de los intereses de mora causados desde la fecha límite de pago hasta el 19 de noviembre de 1999, fueron expedidas con desconocimiento del artículo 41  de la Ley 510 de 1999, cuyo literal a) establece que las contribuciones se causan al primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año, lo que quiere decir que la contribución correspondiente al segundo semestre de 1999 se causó en su totalidad el 1º de julio, fecha para la cual la Caja Agraria estaba sujeta a la vigilancia y control de la Superbancaria.

Añade que, de igual forma, la Resolución 2119 aceptó la reclamación 00-01-02409 sólo por el valor del capital de la contribución del primer semestre del año 1999, sin reconocer los intereses causados desde el 15 de julio de 1999, fecha límite de pago, hasta el 19 de noviembre, con lo cual también se desconoció el artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

TERCER CARGO: Afirma que se violaron los artículos 9º de la Ley 68 de 1923, 41, parágrafo 3, de la Ley 510 de 1999, y 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al no reconocer los intereses causados sobre el valor de las contribuciones desde el 26 de junio hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en la cual fue intervenida la Caja Agraria.

Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 68 de 1923, los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a razón del 1% mensual, norma aplicable sobre el valor no pagado de las contribuciones hasta el 3 de agosto de 1999, día a partir del cual el cálculo de intereses debe hacerse de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510, en razón a la entrada en vigencia de esta última.

Que en lo que tiene que ver con las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria, el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que a partir de la ejecutoria de la resolución que imponga una sanción y hasta el día de su pago, las personas y entidades sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria reconocerán a favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor insoluto de la obligación, de donde se desprende que los intereses moratorios sobre las contribuciones y multas impuestas son aplicables a todos los vigilados, sin consideración alguna sobre las circunstancias que originaron el incumplimiento, pues basta el retardo para que se causen.

Que en el momento en que se causaron las contribuciones del primero y segundo semestres de 1999 y en el que se impusieron las multas reclamadas, y hasta la toma de posesión para liquidar, los artículos 9º de la Ley 68 de 1923, 41 de la Ley 510 de 1999 y 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero le eran de obligatoria observancia a la Caja Agraria, hoy en Liquidación, por lo que el no reconocimiento del valor de los intereses causados sobre las citadas contribuciones desde la fecha límite de pago y sobre las multas desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones que las impusieron y hasta el 19 de noviembre de 1999, viola las citadas normas.

CUARTO CARGO: Aduce que las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a la Caja Agraria, objeto de las reclamaciones 00-01-2405, 00-01-24406, 01-02407 y 00-01-2408 fueron aceptadas con cargo a la masa de la liquidación como créditos de quinta clase, clasificación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 1 de 8 de agosto de 2000, decisión que viola por errada interpretación lo previsto en los artículos 2494 y 2495 del Código Civil y por desconocimiento  los artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996.

El numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil se refiere a dos tipos de créditos, los fiscales y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados, encontrándose dentro de los primeros los derechos que sobre los bienes del deudor tiene el erario público, para el caso, las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria, es decir, que las citadas reclamaciones contienen obligaciones a favor del Estado que tienen su origen en la facultad sancionatoria de la Administración, y cuyo importe corresponde a los ingresos no tributarios que hacen parte de los ingresos corrientes incluidos dentro del Presupuesto General de Rentas del Presupuesto General de la Nación, es decir, que son créditos fiscales, sobre los cuales se pronunció el Consejo de Estad.

Estima que correspondiendo las obligaciones reclamadas a los créditos fiscales señalados en el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil como de primera clase, es errado el argumento esgrimido por la Caja Agraria, en Liquidación, en la Resolución 2117 del 7 de noviembre de 2000, según el cual el concepto de créditos del fisco tiene relación especifica con los impuestos fiscales, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996 las tasas y multas hacen parte de los ingresos no tributarios pertenecientes a los ingresos corrientes de la Nación, y porque la clasificación de las multas como créditos de primera clase obedece a que las mismas son créditos del fisco, y no porque correspondan a impuestos fiscales.

I.3.- La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, al contestar la demanda  se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo, en síntesis, lo siguiente:

Sostiene que no se explica cómo la Superintendencia Bancaria al proferir la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, la cual se encuentra en firme y vigente, señaló que la situación jurídica y financiera de la Caja Agraria se retrotrae a su estado inicial, es decir, al 26 de junio de 1999, fecha en que fue proferido el Decreto 1065 declarado inexequible, y ahora pretenda desconocer tal situación alegando que la liquidación empezó efectivamente el 19 de noviembre de 1999 y no el 26 de junio. Es por ello que no es posible aceptar el cobro de la contribución correspondiente al segundo semestre que iniciaba el 1º de julio de 1999, así como tampoco el pago de intereses de mora.

Anota que los actos de autoridad constituyen fuerza mayor, y que según el artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, concluyendo que la orden de liquidación constituye fuerza mayor.

Los actos que realizó la Caja Agraria entre el 26 de junio y el 19 de noviembre de 1999 estuvieron dirigidos únicamente a su liquidación, ya que la evacuación de los trámites propios del proceso liquidatorio constituye una causa legal que impide realizar su objeto y, por tanto, ser sujeto de la vigilancia por parte de la Superbancaria.

Añade que la liquidación de la Caja Agraria se inició en virtud de lo ordenado por el Decreto 1065 de 1999, es decir, que su origen no fue la voluntad de la asamblea de accionistas para que pudiera entenderse como liquidación voluntaria, lo que demuestra que aquélla está exenta de toda responsabilidad, pues la única opción que tenía el Liquidador era la realización de los actos tendientes a su liquidación, y de haber actuado de manera contraria habría incurrido en incumplimiento de sus funciones. Se configuró, entonces, la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”.

Señala que la reclamación núm. 00-01-02410, mediante la cual se solicitó el pago como acreencia de primer grado de la suma de $718'465.000.00 por concepto de la contribución impuesta a la Caja Agraria para el segundo semestre de 1999 y sus correspondientes intereses moratorios fue negada por considerarse que la obligación exigida no debió generarse por no ser la entidad un organismo vigilado por la Superbancaria como un establecimiento financiero, sino en virtud de la toma de posesión.

Afirma que no se violaron los artículos 2494 y 2495 del Código Civil, como tampoco los artículos 11 y 27 del Decreto 111 de 1996,  pues no todos los recursos del Estado tienen privilegio, el cual no deriva de la persona que lo cobra o ejecuta, sino de la naturaleza de la obligación.

Propuso como excepciones las denominadas por ella “Contradicción entre lo dispuesto por la Superbancaria en la Resolución núm. 1726 y lo pretendido en la demanda”, “El hecho de un tercero”, “Obligación inexistente”, “Improcedencia de graduar los créditos de la Superintendencia Bancaria dentro del primer grado de prelación, por observancia de la ley” “Improcedencia de pagar intereses por parte de la Caja Agraria”, y “Necesidad de reducir los créditos incorporados a la masa de acreencia de la intervenida de conformidad con lo estipulado por la Ley 633 de 2000”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Para adoptar la decisión apelada, el a quo consideró, en esencia, lo siguiente:

Que las excepciones propuestas por la demandada envuelven la defensa de los actos y se oponen en el fondo a su prosperidad, por lo que no constituyen verdaderamente excepciones.

En cuanto al desconocimiento de los artículos  241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, así como de las sentencias de la Corte Constitucional  C-702 y C-918 de 1999, el a quo precisa que, en principio, los efectos de los fallos de inexequibilidad de la Corte Constitucional son hacia el futuro, a menos que dicha Corporación disponga otra cosa, como ocurrió en este caso, donde se declaró inexequible el Decreto 1065 desde el 26 de junio de 1999, fecha de su publicación, por lo cual la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1726 de 1999 que ordenó la toma de posesión inmediata de la Caja Agraria.

Anota que la toma de posesión es una forma de intervención que ejerce el Gobierno por intermedio de la Superbancaria a las entidades que están bajo su control y vigilancia, razón suficientemente indicativa de que para el momento de la toma de posesión la Caja Agraria se encontraba vigilada por la actora.

La toma de posesión de la Caja Agraria no fue con ocasión de la expedición del Decreto 1065 de 1999, sino que se efectuó en atención a lo ordenado en la Resolución 1726, la cual sólo produjo efectos a partir del 19 de noviembre de 1999, fecha de su expedición y notificación, lo cual demuestra que la vigilancia a la cual se encontraba sometida la demandada fue ejercida por la Superbancaria hasta esta última fecha.

Considera, entonces, que le asiste razón a la actora cuando sostiene que  al haber establecido el Liquidador de la Caja Agraria en la Resolución 1 de 8 de agosto de 2000, “2. Que las obligaciones a cargo de la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, correspondientes al pasivo externo, se consideran de plazo vencido a  partir del 26 de junio de 1999, fecha en la cual se inició la liquidación de la entidad” violó los artículos 41 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996,  pues no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequibles desde su promulgación el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1065 de 1999.

Con relación al reconocimiento de la contribución correspondiente al segundo semestre de 1999, el sentenciador de primera instancia destacó que en virtud de los artículos 235 y ss. Del Decreto 633 de 1999, le corresponde a la Superbancaria garantizar la existencia del orden público económico y mantener las condiciones propias del sector financiero, con el fin de otorgarle a los usuarios confianza y seguridad en el manejo de sus intereses económicos.

Sostiene que dada la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 la Superbancaria continúo ejerciendo la vigilancia y control de la Caja Agraria hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha de la toma de posesión;  que la contribución a que alude el numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Financiero, modificado por el 41 de la Ley 510 de 1999, debe entenderse en estricto sentido como una tasa, como lo precisó la Corte Constituciona, que se causa el 1º de enero y el 1º de julio de cada año; y que como quiera que para el 19 de noviembre de 1999 fue ordenada la toma de posesión de la Caja Agraria, la contribución correspondiente al segundo semestre de 1999 sí se causó, habida cuenta de que para el 1º de julio de esa anualidad la demandada se encontraba sujeta al control y vigilancia de la actora.

Añade que es claro que la vigilancia que ejerció la Superbancaria sobre la Caja Agraria no cesó el 26 de junio de 1999, sino a partir de la toma de posesión, esto es, a partir del 19 de noviembre siguiente, fecha para la cual, reitera, ya se había causado la  contribución.

Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad de las Resoluciones que niegan el reconocimiento de la contribución correspondiente al segundo semestre de 1999 (reclamación 00-01-02410), y en su lugar dispuso la aceptación de esta reclamación como crédito de primera clase, en el entendido de que dicha contribución corresponde a los créditos del fisco, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 es un ingreso corriente de carácter no tributario.

En cuanto al no reconocimiento de intereses de mora sobre la contribución a partir de la toma de posesión y liquidación de la Caja Agraria el a quo encuentra ajustada a derecho dicha decisión, como quiera que tal situación es considerada una circunstancia de fuerza mayor que exime a la intervenida para tal reconocimiento; pero, a su juicio, la mora se produjo en relación con las obligaciones exigibles con anterioridad a la decisión administrativa, mora que se generó por su no pago oportuno.

Considera, por tanto, que las obligaciones que eran exigibles por parte de la Superbancaria con anterioridad al 19 de noviembre de 1999, fecha de la toma de posesión de la Caja Agraria, generaron intereses moratorios, y, en consecuencia, las facturas de cuenta de cobro expedidas por la actora por las contribuciones del año 1999 se encontraban en mora para el momento en que se llevó a cabo la toma de posesión de la Caja Agraria, lo cual hace procedente el reconocimiento de intereses desde el día siguiente a su exigibilidad (15 de julio y 3 de noviembre) y hasta el 19 de noviembre, ya que sólo hasta esta fecha la entidad bancaria es responsable por el retardo en la cancelación de sus acreencias.

Sostiene que para la reclamación de la contribución del primer semestre de 1999 (00-01-02409) debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 9º  de la Ley 68 de 1923 desde el 16 de julio de 1999 y hasta el 2 de agosto de 1999, y desde el 3 de agosto hasta el 19 de noviembre el artículo 41, parágrafo 3, de la ley 510 de 1999, por ser norma especial.

En cuanto a la contribución del segundo semestre de 1999, manifestó que se deberían pagar intereses moratorios  desde el 4  hasta el 19 de noviembre de 1999, aplicando lo dispuesto  en el artículo 41, parágrafo 3, de la ley 510 de 1999, disposición que empezó a regir el 3 de agosto de 1999.

En lo concerniente a los intereses moratorios sobre las multas, precisa que sólo se deben hasta el momento en que se expidió la Resolución 1726 de 1999, por cuanto es hasta esta fecha que la Caja Agraria es responsable del retardo en el pago de sus acreencias.    

Puntualiza que de conformidad con el artículo 212 del Estatuto Orgánico Financiero, los intereses moratorios se causarán en un 3% a partir de la ejecutoria de la resolución que impone la sanción y hasta el día de su pago.

Por lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones expedidas por el Liquidador de la Caja Agraria que niegan el reconocimiento de intereses a las contribuciones y a las sanciones contenidas en las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406, 00-01-02407, 00-01-02408, 00-01-02409, 00-01-02410 y ordenó que en su lugar se profiera la decisión, aplicando las normas que para el efecto indicó.

En cuanto a que si las reclamaciones elevadas por la Superbancaria respecto del pago de unas sanciones debieron ser clasificadas como créditos de primera clase en el proceso liquidatorio, precisa que tales créditos afectan todos los bienes del deudor, que su preferencia sobre todos los demás créditos es indiscutible, y que dentro de esta categoría se encuentran los créditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (artículo 2495 del C.C.).

Anota que los créditos de quinta clase son aquellos que no están incluidos en ninguna de las categorías que le anteceden, que se denominan quirografarios (artículo 2509 del C.C.) y que su pago se efectúa con el sobrante de  los bienes que quedan luego de haber pagado todos los demás, pagándose a prorrata de sus valores cuando aquellos son insuficientes, sin consideración a su fecha.

A su juicio, las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria deben aceptarse dentro de la masa liquidatoria como créditos de primera clase, en atención a lo dispuesto en el artículo 2495 del C.C., en armonía con las normas presupuestales estatuidas en el Decreto 111 de 1996, como quiera que las multas, al tenor del artículo 27 del citado Decreto, son ingresos corrientes que se clasifican dentro de los ingresos no tributario.

Respecto de la solicitud de compensación por pérdida del poder adquisitivo, el Tribunal señaló que sólo procede para los depositantes, ahorradores o inversionistas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2418 del 30 de noviembre de 1999.

Finalmente, no accedió el sentenciador de primera instancia a la excepción propuesta por la Caja Agraria, en Liquidación, que buscaba la reducción de las reclamaciones aceptadas por ésta al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, ya que tal norma no es el tema de discusión en el presente proceso, además de que empezó a regir el 29 de diciembre de 2000, es decir, con posterioridad a la fecha de expedición de los actos acusados.

Con base en las anteriores consideraciones, el a quo en su sentencia resolvió:

1º: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto del 2000, proferida por el Liquidador de la Caja Agraria, en Liquidación, en relación con las reclamaciones núms. 00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408 presentadas por la Superintendencia Bancaria, en cuanto no reconoció intereses de mora y aceptó los  créditos como de quinta clase.

2º: Declarar la nulidad de la Resolución 2117 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, en cuanto confirmó el no reconocimiento de intereses de mora y su aceptación como créditos de quinta clase.

3º: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, en cuanto rechazó la reclamación 00-01-02407.

4º: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2118 del 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 de 8 de agosto 2000 respecto de la reclamación 00-01-02407, en cuanto aceptó el crédito como de quinta clase con cargo a la masa de la liquidación y no reconoció  intereses de mora entre el 26 de junio y el 19 de noviembre de 1999.

5º: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 de 8 de agosto de 2000, en cuanto rechazó la reclamación 00-01-02409.

6º: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2119 de 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 de 8 de agosto de 2000, en cuanto no reconoció intereses de mora dentro de la reclamación 00-01-02409.

7º: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 del 8 de agosto de 2000, en cuanto rechazó la reclamación 00-01-02410.

8º: Declarar la nulidad de la Resolución 2120 de 7 de noviembre de 2000, en cuanto al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 de 2000 confirmó el rechazo de la reclamación 00-01-02410.

9º: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero:

a) Respecto de la reclamación 00-01-02405, aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado, y reconocer por concepto de intereses la suma que resulte de liquidarlos desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de ejecutoria de la resolución sancionatoria,  hasta el 19 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

b) Respecto de la reclamación 00-01-02406, aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado, y  reconocer por concepto de intereses la suma que resulte de liquidarlos  desde el 30 de septiembre de 1999 y hasta el 19 de noviembre del mismo año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

c) Respecto de la reclamación 00-01-02407, aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado, y reconocer por concepto de intereses la suma que resulte de liquidarlos desde el 31 de Octubre de 1998, día siguiente a cuando se efectuó el pago por compensación, hasta el 19 de noviembre del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

d) Respecto de la reclamación 00-01-02408, aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado, y reconocer por concepto de intereses la suma que resulte de liquidarlos desde el 30 de septiembre de 1999,  fecha de ejecutoria de la resolución sancionatoria,   hasta el 19 de noviembre del mismo año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

e) Respecto de la reclamación 00-01-02409, reconocer por concepto de intereses la suma que resulte sobre el valor del capital reconocido desde el 16 de julio  y hasta el 2 de agosto de 1999,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923; y también reconocer a título de intereses lo que resulte de liquidar desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 19 de noviembre de 1999, sobre la suma reconocida, aplicando la norma contenida en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

f) Respecto de la reclamación 00-01-02410, aceptar la acreencia con cargo a la masa de la liquidación como crédito de primer grado por valor de $718'465.000, correspondiente a la contribución impuesta a la Caja Agraria para el segundo semestre de 1999; y reconocer sobre dicha suma intereses desde el 4 de noviembre de 1999 y hasta el 19 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 510 de 1999.

g) Negar el reconocimiento de la compensación de la perdida del poder adquisitivo previsto en el Decreto 2418 de 1999.

  1. Negar la condena en costas en la actuación cumplida.  

III-  FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, finca su inconformidad con el fallo apelado, en lo siguiente:

Afirma que la demandada no desarrolló su objeto social entre el 26 de junio y el 19 de noviembre, ya que su actividad se circunscribió a las actividades propias de la liquidación, conforme lo determinó el Decreto 1065.

Sostiene que es indiscutible que a raíz de la sentencia de inexequibilidad el Decreto 1065 de 1999 quedó sin efecto alguno a partir de su promulgación, pero que partiendo de esa premisa no se puede concluir, como lo hizo el a quo, que la Caja Agraria estuvo bajo la vigilancia de la Superbancaria del 26 de junio al 19 de noviembre de 1999 y, por lo mismo, obligada a pagar contribución e intereses moratorios liquidados sobre las multas impuestas.

A su juicio, el hecho generador de las obligaciones a cargo de las entidades vigiladas por la Superbancaria es el ejercicio efectivo de la actividad financiera y no los efectos de la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1065, los cuales a pesar de haberlos fijado la Corte Constitucional a partir de su promulgación, no por este sólo aspecto se puede colegir que la demandada desarrolló las operaciones propias de su naturaleza.

Insiste en que a partir del 26 de junio de 1999 la Superbancaria no ejerció ningún tipo de control sobre la Caja Agraria, ya que dejó de ser una entidad vigilada por ella y pasó a serlo por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (artículo 296, numeral 2, del Decreto 663 de 1993).

Considera que prueba de lo anterior es que en la Resolución que decidió la toma de posesión de la Caja Agraria se llegó a la conclusión de que la situación financiera y patrimonial de la entidad para el 19 de noviembre era igual a la presentada para el 26 de junio, fecha de expedición del Decreto 1065. Entonces, si para esta última fecha la Caja Agraria  hubiera estado sujeta al control y vigilancia de la Superbancaria, estructuradas las causales indicadas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, la actora habría tenido que adoptar la decisión de toma de posesión de la entidad y, si no lo hizo, fue por cuanto por virtud del Decreto 1065 dejó de ejercer esa función a partir de la fecha de su promulgación.

En consecuencia, al no encontrarse vigilada el 1o de julio de 1999, la Caja Agraria no estaba obligada a reconocer contribución por el segundo semestre de 1999, ni intereses moratorios a sus acreedores.

  

2º: Considera que a partir de la fecha de promulgación del Decreto 1065 de 1999 se debe reconocer fuerza mayor como eximente de responsabilidad para el pago de intereses moratorios, y no a partir de la fecha de toma de posesión de la demandada, pues, reitera, por virtud de la expedición de aquél desde el 26 de junio empezó su liquidación y toda la actividad estuvo encaminada a ese fin.

Señala que el hecho de la toma de posesión de la Caja Agraria decretada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 1726 de 1999, que fue reconocida por el Tribunal como generador de la fuerza mayor, es el mismo que se produjo el 26 de junio de 1999 cuando el Presidente de la República dictó el Decreto 1065, ordenando la disolución y liquidación de la entidad, sin que se pueda desnaturalizar por los efectos de  inexequibilidad de éste último, pues ambos son mecanismos de intervención que impiden el cumplimiento oportuno de las obligaciones.

   

Por lo anterior, sostiene que la demandada sólo puede ser compelida a pagar intereses moratorios hasta el 26 de junio de 1999, sentido en el que se debe revocar la sentencia apelada.

3º: Puntualiza que las contribuciones a favor de la Superintendencia Bancaria son recursos de ella para cubrir sus gastos de funcionamiento e inversión (artículo 336, numeral 4, del Decreto 663 de 1993), y que como quiera que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 2495 del C.C. dentro de los créditos de primera clase, esto es, los privilegiados, se encuentran los del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados, es claro que al no tener tal calidad la contribución del segundo semestre de 1999 no

tiene ninguna prelación o privilegio y ha de reconocerse

como  crédito  de  quinta clase (artículo 2509 del C.C.),

sentido en el cual se deberá  modificar la sentencia, en el caso de que su reconocimiento se mantenga.

4º: Afirma que no existe ningún soporte legal o fáctico para restarle aplicabilidad al artículo 122 de la Ley 633 de 2000, y que por lo mismo se debe ordenar la suspensión de las sanciones objeto de debate, previo pago al erario público del 20%, que se deberá efectuar al finalizar el proceso liquidatorio de acuerdo con la prelación legal establecida en el fallo.

Señala que la Caja Agraria es una entidad pública en liquidación, y que existen sanciones en su contra impuestas por la Superbancaria mediante resoluciones en firme, requisitos únicos que exige el artículo 122 de la Ley 633 de 2000, además de que el mismo  no distingue entre sanciones impuestas antes o después de su vigencia y, por el contrario, de su redacción se colige que se trata de las impuestas con anterioridad, ya que se refiere a “... sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión” y, por ende, se debe entender que se encuentren es ese estado al momento de empezar a regir la norma.

5º: Solicita que se revoque parcialmente el punto noveno de la parte resolutiva del fallo, y se ordene, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:

a) Respecto de las reclamaciones 00-01-02405, 00-02-02406, 00-01-02408, que se reconozcan intereses únicamente desde el 30 de septiembre de 1998 hasta el 26 de junio de 1999.

b) Respecto de la reclamación 00-01-02407, que se reconozcan intereses únicamente desde el 31 de octubre de 1998 hasta el 26 de junio de 1999.

c) Respecto de la reclamación 00-01-02409, que se reconozcan  intereses únicamente hasta el 26 de junio de 1999.

d) Respecto de la reclamación 00-01-02410, que se  revoque íntegramente la aceptación de la acreencia con cargo a la masa de liquidación por concepto de la contribución del segundo semestre de 1999 por la suma de $718'465.000 y, que en caso de aceptársele, lo sea como crédito de quinto grado, sin ninguna clase de prelación.

Finalmente, solicita que se ordene la suspensión del pago de las sanciones de que tratan las reclamaciones  00-01-02405, 00-02-02406, 00-02-02407, 00-01-02408 y 00-02-02409, en los términos del artículo 122 de la Ley 633 de 2000.  

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala considera pertinente efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados:

- Mediante Resoluciones 1066 de 9 de julio, 1034 de 2 de julio, 560 de 5 de mayo y 1048 de 7 de julio, todas de 1999, la Superintendencia Bancaria impuso a la Caja Agraria multas por valor de $9.044'341.825.00, $162'694.985.00, $3.091'412.458.00 y $1.917'128.472, respectivamente, actos que se encuentran ejecutoriados y en firme al haberse resuelto los recursos de reposición contra ellos interpuestos, confirmándolos.

- Para el sostenimiento y cabal funcionamiento de la Superintendencia Bancaria, el artículo 329, numeral 1, literal c), del Decreto 663 de 1993, sustituido por el artículo 5º del Decreto 2359 de 1993, otorgó al Superintendente Bancario la función de fijar a las entidades vigiladas las contribuciones para el primero y segundo semestre calendario.

- Para el primer semestre de 1999, la actora señaló como contribución a la Caja Agraria, hoy en liquidación, la suma de $767'121.000.00, mediante la factura de cobro 1-11, con fecha límite de pago el 15 de julio de 1999, y para el segundo semestre de 1999 la suma de $718'465.000.00, mediante la factura de cobro II-99-1-11, con fecha límite de pago el 3 de noviembre de 1999.

- En ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 120 de la Ley 489 de 1998,  el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, el primero de los cuales estableció el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional, y el segundo dispuso la disolución y liquidación de la Caja Agraria.

- Mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional  declaró inexequibles desde su promulgación los  Decretos 1064 y 1065 de 1999, esto es, desde el 26 de junio de 1999, habida cuenta de que mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 la citada Corporación declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, fundamento de aquellos.

- Dada la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, mediante la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria tomó inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria y ordenó su liquidación.

- Dentro del término legal, la Superintendencia Bancaria presentó ante la Caja Agraria, en Liquidación, con el fin de que le fueran reconocidas con cargo a la masa de la liquidación y graduadas como acreencias de primer orden, las siguientes reclamaciones:

1ª: Reclamación 00-01-02405, correspondiente al valor de la sanción impuesta mediante la Resolución 1066 de 9 de julio de 1999 por la suma de $9.044'341.825.00, más los intereses previstos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a razón del 3% mensual, generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de ejecutoria del acto sancionatorio, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la resolución de la toma de posesión para liquidar.

2ª: Reclamación 00-01-02406, correspondiente al valor de la sanción impuesta mediante la Resolución 1034 de 2 de julio de 1999 por la suma de $162'694.985.00, más los intereses previstos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a razón del 3% mensual, generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de ejecutoria del acto sancionatorio, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la resolución de la toma de posesión para liquidar.

3ª. Reclamación 00-01-02407, correspondiente al valor del saldo de capital de la Resolución 560 de 5 de mayo y cuyo valor asciende a la suma de $188'576.617.94, más los intereses previstos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a razón del 3% mensual, generados desde el 31 de octubre de 1998, día siguiente al del pago por compensación de la suma de $3'091.412.000.00 realizado mediante la emisión del título 43, a través del cual se transfirieron a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda 3'091.412 acciones de la Caja Agraria por valor de mil pesos cada una, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la resolución de la toma de posesión para liquidar.

4ª: Reclamación 00-01-02408, correspondiente al valor de la sanción impuesta mediante la Resolución 1048 de 7 de julio de 1999 por la suma de $1.917'128.472.00, más los intereses previstos en el artículo 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a razón del 3% mensual, generados desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de ejecutoria del acto sancionatorio, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la resolución de la toma de posesión para liquidar.

5ª: Reclamación 00-01-02409, presentada por el no pago de la contribución a cargo de la Caja Agraria, hoy en Liquidación, fijada para el primer semestre de 1999 en la suma de $767'121.000.00, más los intereses previstos en los artículos 9º de la Ley 68 de 1923, y 41, parágrafo 3, de la Ley 510 de 1999, generados desde el 16 de julio de 1999, día siguiente al de la fecha límite de pago, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la resolución de la toma de posesión para liquidar.

6ª: Reclamación 00-01-02410, presentada por el no pago de la contribución a cargo de la Caja Agraria, hoy en Liquidación, fijada para el segundo semestre de 1999 en la suma de $718'465.000.00, más los intereses previstos en el parágrafo 3, del artículo 41 de la Ley 510 de 1999, generados desde el 4 de noviembre de 1999, día siguiente al de la fecha límite de pago, hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha de la resolución de la toma de posesión para liquidar.

- Sobre las anteriores reclamaciones de créditos, mediante Resolución 1 de 8 de agosto de 2000 la Caja Agraria, en Liquidación, decidió aceptar las siguientes sumas:

a) $9.044'341.825.00 por concepto del valor de capital de la reclamación 00-01-2405, graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de la liquidación, sin reconocimiento alguno por intereses.

b) $162'694.985.00, por concepto del valor de capital de la reclamación 00-01-2406, graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de la liquidación, sin reconocimiento alguno por intereses.

c) $1.917'128.472.00 por concepto del valor de capital de la reclamación 00-01-2408, graduada como crédito quirografario con cargo a la masa de la liquidación, sin reconocimiento alguno por intereses.

Además, rechazó el valor total del capital e intereses de las acreencias correspondientes a las reclamaciones 00-01-02407, 00-01-02409 y 00-01-02410, aduciendo para el efecto, en su orden, obligación ya pagada, soportes insuficientes y obligación inexistente, respectivamente.

- Contra las decisiones anteriores la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones 2117, 2118, 2119 y 2120 de 7 de noviembre de 2000, en su orden, negando el reconocimiento de intereses y la graduación como créditos de primera clase de las reclamaciones 00-01-02405, 00-01-02406 y 00-01-02408; aceptando parcialmente la reclamación 00-01-02407 por valor de $233'457.286.00 y negando el reconocimiento de los  intereses causados desde el 26 de junio de 1999 hasta el 19 de noviembre del mismo año, así como la graduación como crédito de primera clase de la mencionada acreencia; aceptando la reclamación 00-01-02409 por valor de $767'121.000.00 como crédito de primera clase perteneciente al orden de obligaciones fiscales y negando el reconocimiento de intereses; y negando el reconocimiento de la acreencia 00-01-02410.

- El a quo encontró probado el cargo relativo a la violación de los artículos 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, que preceptúan:

“Artículo 241 (Constitución Política).  A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

“1. ...

“5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.

“Artículo 45 (Ley 270 de 1996). Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Tal y como lo precisaron la Superintendencia Bancaria y el Tribunal, mediante sentencia C-918 de noviembre de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 de 1999 “... a partir de la fecha de su promulgación...”, que fue el 26 de junio de 1999, declaratoria cuya consecuencia, en tales términos, es la de  que los  actos nunca produjeron efecto alguno, luego la disolución y liquidación dispuesta por el último de los decretos citados se tiene como si nunca hubiera existido y, por tanto, para el 26 de junio de 1999 la Caja Agraria no se encontraba en estado de disolución y liquidación y sí bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

En este orden de ideas, le asistió razón al Tribunal cuando ordenó el reconocimiento de la acreencia a que se contrae la reclamación 00-01-02410 correspondiente a la contribución fijada por la Superintendencia Bancaria a la Caja Agraria para el segundo semestre de 1999, habida cuenta de que para el 1º de julio de 1999 aquella se causó, y al no haberla pagado dentro del término máximo otorgado en la factura de cobro respectiva (3 de noviembre), se generaron intereses de mora hasta el 19 siguiente, día en que la actora expidió la Resolución 1726, mediante la cual ordenó la toma de posesión de la demandada.

Para la Sala no es de recibo el argumento de la Caja Agraria, en Liquidación, en el sentido de que como a partir del 26 de junio de 1999, fecha de promulgación del Decreto 1065, dejó de ejercer su objeto social como institución financiera y su actividad se circunscribió a las actividades propias de la liquidación  no es sujeto de la contribución como tampoco de los intereses moratorios correspondientes, pues de aceptarse tal tesis se estarían desconociendo los efectos del fallo de inexequibilidad que, por demás, constituye  cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política).

En cuanto a que en la Resolución que ordenó la toma de posesión de la Caja Agraria por parte de la Superintendencia Bancaria se reconoció que la situación financiera y patrimonial de aquella para el 19 de noviembre de 1999 era la misma que la presentada para el 26 de junio, la Sala observa que ello es cierto, pero, sin embargo, tal circunstancia en manera alguna invalida los efectos del fallo de inexequibilidad del Decreto 1065, cuales son, se reitera, que las cosas se retrotrajeron al momento antes de su expedición, momento para el cual la Superintendencia Bancaria ejercía el control de la demandada.

Tampoco es de recibo para esta Corporación  que a partir de la expedición del Decreto 1065 de 1999 se debe reconocer la fuerza mayor como fenómeno eximente de responsabilidad para el pago de intereses moratorios, y  no así a partir de la expedición de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, dado que por virtud de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del primero de los citados, que dispuso la disolución y posterior liquidación de la Caja Agraria, la misma no se llevó a cabo el 26 de junio de 1999 sino el 19 de noviembre siguiente, lo cual conduce a concluir que los intereses moratorios se generaron, en tratándose de las contribuciones, desde el día siguiente a la fecha límite para su pago, de acuerdo con las facturas presentadas por la Superintendencia Bancaria, y en tratándose de los intereses moratorios por el no pago de las multas, desde el día siguiente a aquél en el cual quedaron ejecutoriadas las resoluciones que las impusieron, por haber sido resueltos los recursos de reposición contra ellas interpuestos, intereses moratorios que se deben en uno y otro caso hasta el 19 de noviembre de 1999, día en que sí puede considerarse que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, debido a la toma de posesión de la Caja Agraria por parte de la actora.

En cuanto a la solicitud de la recurrente en el sentido de que en caso de que se mantenga el reconocimiento de la contribución para el  segundo semestre de 1999 se haga como crédito de quinta y no de primera clase, la Sala observa que en sentencia C-465 de 21 de octubre de 1993 la Corte precisó que las contribuciones de la Superintendencia Bancaria, entre otras, son en sentido estricto una tasa:

“... esta Corte considera que las contribuciones a que se refiere el Decreto 1730 de 1991 son tasas por la prestación de un servicio público específico, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto establece:

'El sistema fiscal de Colombia ofrece ejemplos de contribuciones comprometidas a financiar y costear la vigilancia y el cobro que el Gobierno adelanta sobre algunos establecimientos públicos, como son: las cuotas de  fiscalización de la Contraloría General de la República, las contribuciones de las Cajas de Compensación Familiar a la Superintendencia de Sociedades, las contribuciones de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

'El Estado, por medio de la Superintendencia, retribuye un servicio policivo que debe ser resarcido o pagado por el contribuyente a través de cuotas que establece el mismo Estado.

'La contribución que se viene analizando posee las características de la tasa, puesto que es una erogación pecuniaria decretada por el Estado a cargo del contribuyente por la prestación de un servicio público específico. Tienen las dos las siguientes semejanzas:

'a)  Ambas representan una prestación pecuniaria decretada por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, a cargo del contribuyente.

'b)  Representan una contrapartida para costear el cumplimiento de un servicio público, que en este caso, corresponde a las funciones policivas del Estado.

'c)  En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Salud desempeña la función de inspección, vigilancia y control y, simultáneamente, puede establecer las contribuciones para sufragar los gastos que impliquen esos servicios, a cargo de las entidades vigiladas. Tal facultad impositiva otorgada a esa entidad implica que puede además efectuar la liquidación, recaudo, giro, cobro y utilización de los recursos provenientes de la contribución conforme al literal b) del Artículo 2o. del Decreto Ley 1472 de 1990 como objeto de sus actividades.

'En consecuencia, las disposiciones enjuiciadas consagran contribuciones en forma de tasas para recuperar los costos de la vigilancia que presta la Superintendencia Nacional de Salud y que el ejecutivo en su condición de legislador extraordinario no podía crear sino ciñéndose a la competencia que le otorgara el Congreso de la República'.

“...

“Las contribuciones a que se refieren los artículos acusados del Decreto 1730 de 1991 no son impuestos, propiamente hablando, sino tasas, por la prestación de un servicio público a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; luego no hay violación del inciso 1o. del artículo 338 superior.

“...

“Por lo demás, cabe señalar que las normas acusadas fueron reproducidas en los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993. Como la Corte no halló razones que conduzcan a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, no procede señalar unidad normativa respecto de aquellas disposiciones conforme a lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, art. 6o., inc. 3o. Empero la identidad material que existe entre las disposiciones acusadas del Decreto 1730 de 1991 y los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, que recoge a los primeros, hace que la Corte deba extender los efectos de su fallo a estas últimas disposiciones; esta decisión se toma con el fin de que el fallo produzca todos sus efectos, y no resulte inocuo por recaer sobre disposiciones que ya han sido recogidas o incorporadas en las normas actualmente vigentes del Decreto 663 de 1993”.

Establecido que la denominada contribución que se discute es en realidad una tasa, la Sala considera pertinente remitirse a los artículos 2494, 2495, 2508 y 2509 del C.C., que preceptúan:

“Artículo 2494.- Créditos privilegiados. Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”.

“Artículo 2495.- Créditos de primera clase.- La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

“1ª) …

“6ª) Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”.

“Artículo 2508.- Improcedencia de otras causales de preferencia. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes”.

“Artículo 2509. Créditos de quinta clase.- La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

“Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”.

Por su parte, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, establece:

“Artículo 27.- Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (el resaltado no es del texto).

A su turno, los artículos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, disponen:

“Artículo 327. - SUPERINTENDENTE BANCARIO.

“1. Funciones  del Superintendente Bancario. Al Superintendente Bancario, como Jefe del Organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

“a. …

“o. Fijar a las  entidades  vigiladas, con la aprobación  del Ministro de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;

“Artículo 337. DISPOSICIONES VARIAS (con la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 510 DE 1999):

“Artículo 41. El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:

“1.

“5. Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

“a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año;

“b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:

“1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.

“2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;

“c) Pago: La Superintendencia el 1º de marzo y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

“Parágrafo 1º. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3º del presente artículo.

“Parágrafo 2º. La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.

“Parágrafo 3º. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios”.

Examinados los anteriores preceptos, la Sala concluye lo siguiente:

1. Que las causales de preferencia son legales y taxativas, razón por la cual no pueden extenderse a conceptos no especificados en ellas.

2. Que pese a que las tasas y multas hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en cuanto son ingresos corrientes no tributarios, no pueden clasificarse como créditos del fisco de primera clase, pues el artículo 2495, numeral 6, del C.C. se refiere concretamente a los créditos del fisco por impuestos fiscales, los cuales están constituidos únicamente por los denominados impuestos directos e indirectos.

3. Que, en consecuencia, le asiste razón a la apelante respecto de que el crédito por concepto de la tasa legalmente establecida a favor de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) y a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN debe clasificarse como de quinta  y no como de primera clase, y en tal sentido la Sala restablecerá el derecho de la actora.

4. Que las multas tampoco pueden considerarse como créditos de primera, sino de quinta clase; sin embargo,  como el Tribunal ordenó su reconocimiento a la CAJA DE CRËDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN como créditos de primera clase, decisión que no fue apelada por ésta, la Sala no puede modificarla en el sentido de ordenar su reconocimiento como crédito de quinta clase.

La Sala precisa que mediante la Resolución 2119 de 17 de noviembre de 1999 la CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, aceptó la reclamación 00-01-02409 “como crédito de primera clase perteneciente al orden de las obligaciones fiscales” por valor de $767'121.000.00, correspondiente a la tasa a aquella fijada por la Superintendencia Bancaria para el primer semestre de 1999, acreencia que, se reitera, no encuadra dentro de los créditos de primera clase. No obstante lo anterior, como dicha decisión no fue objeto de demanda, respecto de la acreencia 00-01-02409 la Sala declarará la nulidad de la Resolución  2119 de 17 de noviembre de 1999, pero únicamente en cuanto no reconoció los intereses.

Finalmente, la recurrente insiste en que se debe aplicar la Ley 633 de 2000, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las     finanzas de la rama judicial”, concretamente su artículo 122, que establece que “Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones”.

Sobre el particular, la Sala considera que dicha norma se debe estudiar dentro del contexto de la Ley que la contiene, luego se llega a la conclusión de que es de carácter tributario y, por tanto, si bien es cierto que habla en general de las resoluciones que impongan sanciones a las entidades públicas que se encuentren en estado de disolución y liquidación, también lo es que debe entenderse que tales  sanciones son las impuestas por la DIAN, además de que, aún en este caso, la decisión de suspender las sanciones es potestativa de la entidad, quien evaluará si le conviene o no la adopción de tal medida.

Concluye esta Corporación que se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1 del 8 de agosto del 2000,  2117, 2118, 2119 y 2120 del 7 de noviembre de 2000 por no haber incluido la Caja Agraria en Liquidación como créditos de primera clase las reclamaciones núms. 00-01-02405, 00-01-02406, 00-01-02407 y 00-01-02408, haber rechazado la reclamación 00-01-02410 y no haber reconocido intereses de mora respecto de las sumas a que se contraen todas las reclamaciones, es decir, respecto de las núms.  00-01-02405, 00-01-02406, 00-01-02407,  00-01-02408, 00-01-02409 y 00-01-02410; que se debe también  confirmar en cuanto a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer respecto de todas las reclamaciones los intereses de mora correspondientes, en los términos allí señalados; que se debe revocar en cuanto a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Crédito Agrario incluir como crédito de primera clase la reclamación 00-01-02410, correspondiente a la contribución adeudada por el segundo semestre de 1999 y, en su lugar, le ordenará aceptarla con cargo a la masa de la liquidación como crédito de quinta clase; y, finalmente, que se deben revocar los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada en cuanto anularon parcialmente la Resolución 1 de 8 de agosto de 2000 por haber rechazado las reclamaciones 00-01-02407 y 00-01-02408, pues tales decisiones fueron modificadas parcialmente por las Resoluciones 2118 y 2119 de 7 de noviembre de 2000, en el sentido de aceptar parcialmente tales reclamaciones y no aceptar el reconocimiento de intereses de mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero.- CONFÍRMANSE los numerales primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, literales a), b), c), d) y e), décimo y undécimo de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2002.

Segundo.- REVÓCANSE los numerales tercero y quinto y el literal f) del numeral noveno de la sentencia recurrida, el último de los cuales  quedará así:

f): Respecto de la reclamación 00-01-02410: que acepte la acreencia con cargo a la masa de la liquidación pero como crédito de quinta clase y, en consecuencia, reconozca por concepto de capital la suma de $718'465.000.00 correspondiente  a la contribución impuesta a la Caja de Crédito Agrario para el segundo semestre de 1999 y los respectivos intereses desde el 4 hasta el 19 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, parágrafo 3, de la Ley 510 de 1990.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de octubre de 2007.  

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta  

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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