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RESOLUCIÓN 322 DE 2009

(octubre 2)

Diario Oficial No. 47.501 de 13 de octubre de 2009

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se reglamentan los procedimientos de baja de bienes y enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales establecidas en la Constitución Política, artículo 277, en el Decreto-ley 262 de 2000, artículo 7o, numerales 6, 7 y 34, en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, en los Decretos 2474 de 2008, 4444 de 2008 y 4637 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 708 de 2001, establece en el artículo 8o que “(...) Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, y además que no los requieran para el desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9a de 1989. (...)”.

Que el Decreto 4637 de 2008, establece la obligación de las entidades públicas de adoptar un plan de enajenación onerosa de los bienes inmuebles fiscales que no requieren para el desarrollo de sus funciones y de “los que se incorporen dentro de los planes de enajenación onerosa, deberán enajenarse de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, sus decretos reglamentarios y las normas que los adicionen o modifiquen... (artículo 2o)”.

Que los Decretos 4444, 4637 de 2008 y 3297 de 2009 regulan la enajenación de bienes muebles e inmuebles del Estado por las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

Que la Procuraduría General de la Nación en su calidad de entidad pública debe propender por el manejo eficiente de sus recursos físicos, de modo que no se produzcan sobrecostos económicos ni sobrecargas administrativas en el manejo de los mismos.

Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 permite la delegación total o parcial de la competencia para celebrar contratos y adelantar los procesos de selección respectivos en los servidores públicos del nivel directivo, ejecutivo o sus equivalentes.

Que con fundamento en lo establecido en el numeral 8 del artículo 7o del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación podrá distribuir las funciones y competencias atribuidas a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la Entidad;

Concordante con lo anterior el artículo 69 del Decreto 262 de 2000 dispone que las Coordinaciones Administrativas ejercerán en el nivel territorial las funciones administrativas que les asigne el Procurador General, bajo la dirección, coordinación y supervisión del Secretario General.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 numerales 3 y 4 del Decreto 262 de 2000 son funciones de la División Administrativa evaluar la necesidad de adquirir, tomar en arrendamiento o celebrar cualquier otro negocio jurídico sobre bienes muebles e inmuebles, para lo cual realizará los estudios que permitan determinar las condiciones específicas de dichos bienes y llevar el inventario general de los bienes que constituyan el patrimonio de la Procuraduría.

Que con ocasión de la expedición de nuevas normas en cuanto a la contratación estatal, valga decir, Ley 1150 de 2007, Decretos 2474 de 2008, 4444 de 2008 y 4637 de 2008, es necesario adecuar la regulación de la Procuraduría en esta materia, con el propósito de tener procedimientos que garanticen la adecuada y eficiente aplicación de las referidas normas en la entidad.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DE LA SALIDA DEFINITIVA, DEFINICIONES Y PARÁMETROS.

ARTÍCULO 1o. Procederá la salida definitiva por baja de los registros contables y de los inventarios de la Procuraduría General de la Nación de los bienes muebles e inmuebles que por su desgaste, deterioro u obsolescencia no sean susceptibles de reparación o adaptación, requieran un mantenimiento que resulte antieconómico para la Entidad, o no sean útiles o adecuados para el servicio al cual hayan sido destinados, y no estén afectados por normas especiales.

ARTÍCULO 2o. Establecer que para los efectos de esta reglamentación, serán aplicables las siguientes definiciones y parámetros:

2.1. Baja de bienes servibles no utilizables. Es la salida definitiva de aquellos bienes que se encuentran en condiciones de seguir prestando un servicio por uno o más periodos, pero que la entidad no los requiere para el normal desarrollo de sus actividades o, que aunque la entidad los requiera, por políticas económicas, disposiciones administrativas, por eficiencia y optimización en la utilización de recursos, existe orden expresa y motivada del Representante Legal o de autoridad competente para darlos de baja.

Parámetros para determinar cuando un bien no es útil para la entidad:

En la categoría de bienes servibles no utilizables se agrupan aquellos bienes que ya han cumplido con la función principal para la cual fueron adquiridos o que han perdido utilidad para la entidad, siendo susceptibles únicamente de traspaso o traslado a otra entidad, aprovechamiento por desmantelamiento, venta, permuta o dación en pago.

Las razones por las cuales un bien se convierte en no útil para la entidad, se origina en una o varias de las siguientes circunstancias:

*Bienes tipificados como no útiles estando en condiciones de prestar un servicio: Son aquellos bienes que aún estando en buenas condiciones físicas y técnicas no son requeridos por la entidad para su funcionamiento.

*No útiles por obsolescencia: Son aquellos elementos que, aunque se encuentran en buen estado físico, mecánico y técnico, han quedado en desuso debido a los adelantos científicos y tecnológicos Además, sus especificaciones técnicas son insuficientes para el volumen, velocidad y complejidad que la labor exige.

*No útiles por cambio o renovación de equipos: Son aquellos elementos que ya no le son útiles a la entidad en razón de la implementación de nuevas políticas en materia de adquisiciones y que como consecuencia de ello, quedan en existencia bienes, repuestos, accesorios y materiales que no son compatibles con las nuevas marcas o modelos adquiridos, así se encuentren en buen estado.

*No útiles por cambios institucionales: Son, aquellos elementos que han quedado fuera del servicio en razón de los cambios originados en el cometido estatal de la entidad.

La salida de bienes no útiles u obsoletos requiere autorización expresa del Representante Legal o del funcionario delegado para tal fin.

2.2 Baja de bienes inservibles. Es la salida definitiva de aquellos bienes que no pueden ser reparados, reconstruidos o mejorados tecnológicamente debido a su mal estado físico o mecánico o que esa inversión resultaría ineficiente y antieconómica para la entidad.

Las razones por las cuales un bien se convierte en inservible, se origina en una o varias de las siguientes circunstancias:

*Inservibles por daño total o parcial: En este grupo se consideran aquellos elementos que ante su daño o destrucción parcial o total, su reparación o reconstrucción resulta en extremo onerosa para la entidad.

*Inservibles por deterioro histórico: Son aquellos bienes que ya han cumplido su ciclo de vida útil, y debido a su desgaste, deterioro y mal estado físico originado por su uso, no le sirven a la entidad.

*Inservibles por salubridad: Son aquellos bienes que deben destruirse por motivos de vencimiento o riesgo de contaminación, caso los medicamentos o los alimentos. El mal estado en que se encuentran no los hace aptos para el uso o consumo y atentan contra la salud de personas o animales y contra la conservación del medio ambiente.

CAPITULO II.

DE LA BAJA DE BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 3o. Observar las siguientes reglas para la baja de bienes inmuebles fiscales de la Procuraduría General de la Nación:

1. Informe de bienes que no se requieren para el cumplimiento de las funciones

2. Adopción del Plan de Enajenación Onerosa

3. Ejecución del Plan de Enajenación Onerosa

ARTÍCULO 4o. Estará a cargo del Jefe de la División Administrativa de la entidad la elaboración de un informe con destino a la Secretaria General, en el que se indique el inventario de bienes inmuebles de la entidad, relacionando aquellos con vocación a ser incluidos en el plan de enajenación onerosa y la recomendación del procedimiento contractual a seguir para su disposición final. Este deberá presentarse durante el tercer trimestre del año anterior a la vigencia fiscal para la cual se adoptará el respectivo plan de enajenación onerosa.

En este informe deberá identificarse cada inmueble señalando el municipio o distrito donde se localiza, su ubicación exacta, el número de folio de matrícula inmobiliaria, el avalúo comercial vigente y el precio mínimo de venta, el uso del suelo, el área del terreno en metros cuadrados, la constitución o no de gravámenes, limitaciones al dominio, querellas y litigios pendientes, la existencia de contratos que afecten dichos inmuebles, así como de ocupantes y el estado de impuestos, tasas y contribuciones que recaigan sobre los bienes inmuebles.

Deberá acompañarse de la certificación del Grupo de Inmuebles en la que conste que los bienes:

a) No tienen vocación para la construcción de vivienda de interés social

b) No han sido solicitados por otras entidades para programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.

c) No se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 3o del Decreto 4637 de 2008, o las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

d) No sean objeto de procedimientos administrativos agrarios de acuerdo a la Ley 1152 de 2007, o las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Si alguno de los bienes inmuebles fiscales tiene vocación para construcción de vivienda de interés social urbana o vivienda de interés social rural, corresponderá a la División Administrativa reportarlo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente, previa a la inclusión en el Plan de Enajenación Onerosa, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 3111 de 2004.

PARÁGRAFO UNICO. En el evento en que la entidad no cuente con inmuebles con vocación de ser incluidos en el Plan de Enajenación Onerosa, así lo certificará la División Administrativa con destino a la Secretaría General, dentro del mismo término previsto para la presentación del informe a que hace alusión el presente artículo.

ARTÍCULO 5o. Durante el cuarto trimestre de la vigencia fiscal anterior para la cual debe adoptarse el plan de enajenación onerosa, la División Administrativa de la entidad proyectará el acto administrativo de adopción del Plan de Enajenación Onerosa remitiéndolo dentro del mismo término para su revisión a la Oficina Jurídica de la entidad.

Una vez realizado el trámite anterior y dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia fiscal, procederá la expedición por parte del Procurador General de la Nación del acto administrativo de adopción del Plan de Enajenación Onerosa.

La resolución mediante la cual se adopte el Plan de Enajenación Onerosa, deberá publicarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición por la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación en la página web de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional. De igual manera, deberá enviarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, copia de dichos actos a la Central de Inversiones S.A., CISA.

ARTÍCULO 6o. La ejecución del Plan de Enajenación Onerosa estará a cargo de la División Administrativa, para lo cual una vez expedida y publicada la Resolución mediante la cual se adopta este, tendrá un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación para iniciar la venta de los bienes inmuebles y hasta seis (6) meses para concluirla.

PARÁGRAFO UNICO. Corresponderá al Secretario General la supervisión de la ejecución del Plan de Enajenación Onerosa de la entidad.

ARTÍCULO 7o. Para la enajenación onerosa de los bienes inmuebles fiscales incluidos en el Plan de Enajenación Onerosa de la Entidad se observará el procedimiento de selección abreviada, de acuerdo a lo señalado en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008, el Decreto 4444 de 2008, las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO UNICO. Si la enajenación onerosa es desarrollada a través de intermediario idóneo el proceso para la selección de este seguirá las reglas contenidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 4444 de 2008 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. Transcurrido el término establecido en el Decreto 4637 de 2008, artículo 4o, de seis (6) meses para la venta de los inmuebles fiscales contenidos en el Plan de Enajenación Onerosa o adelantado el respectivo procedimiento de enajenación onerosa sin que se haya logrado la venta, la entidad procederá a su ofrecimiento por una vez a las entidades públicas a través de la página web de la Procuraduría y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de esta fecha, las entidades interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito. Esta solicitud debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir del recibo de la misma.

La transferencia deberá cumplir con lo previsto en el inciso 3o del artículo 1o de la Ley 708 de 2001, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en el sentido que el título traslaticio de dominio estará contenido en la resolución administrativa expedida por la Procuraduría como entidad propietaria del inmueble, y la tradición se hará mediante la inscripción de la resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Para efecto de los derechos de registro, tales actos, se considerarán actos sin cuantía.

La solicitud de transferencia a la Procuraduría deberá justificar la destinación que se le dará al inmueble en virtud del objeto social de la entidad solicitante, y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se remitirá copia de la misma a la Central de Inversiones S.A. CISA.

Una vez la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación apruebe la solicitud de transferencia, mediante Resolución expedida por el Procurador General de la Nación se procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a condición resolutoria para que en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la misma, se garantice la destinación que se le dará al inmueble. En el evento de cumplimiento de la condición resolutoria, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a la Procuraduría.

Cuando más de una entidad pública solicite el mismo bien inmueble, la Procuraduría dará prelación a la primera solicitud que se haya radicado.

ARTÍCULO 9o. En el evento en que ninguna entidad pública haya requerido la transferencia a título gratuito de los bienes inmuebles dentro del plazo establecido en el artículo 8o del presente acto, se enajenarán a título oneroso a través de la Central de Inversiones S.A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de venta. En todo caso, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 4444 de 2008, el Decreto 3297 de 2009 y las demás normas aplicables, o que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO III.

DE LA BAJA DE BIENES MUEBLES.

ARTÍCULO 10. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 11. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 12. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 13. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 14. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 15. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 16. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 17. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 18. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 19. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 20. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 21. <Capítulo subrogado por la Resolución 402 de 2015>

ARTÍCULO 22. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 332 de 26 de agosto de 2005 y 346 de 24 de noviembre de 2006. Así mismo, complementa la Resolución 25 de 2000 y la Resolución 14 A de 1994.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2009.

Publíquese y cúmplase.

El Procurador General de la Nación,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

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